Demandante: José Luis Mena Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04681-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04681-00 Demandante: JOSÉ LUIS MENA MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela por violación al derecho fundamental de petición y al trabajo – tarjeta profesional con carácter provisional – Ley 1905 de 2018 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor José Luis Mena Martínez, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, mínimo vital, igualdad, derecho de petición, libertad de escoger profesión u oficio y debido proceso administrativo”.
Lo anterior, por la dilación injustificada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en dar respuesta a la petición que elevó el 1º de julio de 2022, mediante la cual solicitó que se expidiera su tarjeta profesional de abogado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 29 de agosto de 2022 el señor José Luis Mena Martínez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “a la dignidad humana, al trabajo, mínimo vital, igualdad, derecho de petición, libertad de escoger profesión u oficio y debido proceso administrativo”.
Demandante: José Luis Mena Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04681-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la dilación injustificada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en dar respuesta a la petición que elevó el 1º de julio de 2022, mediante la cual solicitó expedir su tarjeta profesional de abogado.
Agregó que, “Si bien es cierto que el congreso de la República de Colombia mediante la ley 1905 del 28 de junio del año 2018, estipuló que aquellos estudiantes que iniciaran la carrera de derecho después de promulgada la presente ley, les correspondería presentar y aprobar para ejercer la profesión de abogado un examen de Estado, en la actualidad el Honorable Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de abogados y auxiliares de la justicia, no se ha terminado de implementar las fases para la presentación del examen de estado y solo hay una tentativa que el examen se realizaría en el año 2024.
Por lo que me resulta imposible cumplir el requisito exigido y, en consecuencia, la vulneración a mis derechos fundamentales invocados en la presente demanda de tutela.” (Sic para toda la cita). 3. La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, pidió: “Segunda. ORDENAR al accionado que, una vez notificado el fallo y en el término de cuarenta y ocho (48) horas expedirme la tarjeta profesional de abogado.
Tercera. Las demás medidas y ordenes que el Juez de tutela considere conducentes, pertinente y útil en aras del amparo de mis derechos fundamentales solicitados.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El señor José Luis Mena Martínez solicitó vía correo electrónico el 1° de julio de 2022 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado. 5. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos aportados, inscribió en el registro de abogados al accionante, asignándole la tarjeta profesional N° 390.552 notificándole dicha decisión mediante acta N° 18360 8 del septiembre de 2022, la cual le fue entregada al actor en la ventanilla de las instalaciones de la unidad en Bogotá, “tal como lo acredita el acta de entrega de fecha del 20 de septiembre de 2022 que se adjunta.”, a saber: Demandante: José Luis Mena Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04681-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.
Posteriormente, dicha unidad expidió la tarjeta profesional de abogado del actor, pero con carácter provisional, con N.° 390.552, con fecha de expedición del 6 de septiembre de 2022 y vigente hasta el 30 de abril de 2024, fecha en la cual la Unidad prevé la publicación de los resultados de la primera prueba de dicho examen, como se observa: Demandante: José Luis Mena Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04681-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3.
Fundamentos de la vulneración 7. Adujo que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela han trascurrido más 31 días desde la fecha de recibido de la solicitud de la expedición de su tarjeta profesional de abogado, sin obtener respuesta alguna. Agregó que, por el contrario a sus compañeros graduados de la misma fecha de la Institución de Educación Superior -Universitaria de Colombia que realizaron la misma solicitud en fechas posteriores a la suya, ya se les entregó la tarjeta profesional de abogado. 8.
Puso de presente que los requisitos expuestos en el Acuerdo PCSJA19- 11354 29 de julio de 2019 “Por el cual se aprueba el formato de la tarjeta profesional de abogado y se dictan normas sobre el Registro Nacional de Abogados” en ningún aparte se encuentra relacionado como requisito para la expedición de la tarjeta profesional, el certificado en el que se constate la fecha de inicio de la carrera de derecho, “por lo cual, es improcedente que actualmente estén requiriendo tal documento para dar trámite a la solicitud.” 9.
Adujo que el Consejo de Estado mediante las sentencias del 4 de agosto de 2022 con radicado 11001-03-15-000-2022-03409-001 y otra del 4 de agosto de 2022 con radicado 11001-03-15-000-2022-03847-002 exhortaron al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a que, se abstengan de exigir requisitos inexistentes por no estar reglamentados. 10.
Explicó que si bien era cierto que el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 1905 del 28 de junio del año 2018, estipuló que aquellos estudiantes que iniciaran la carrera de derecho después de promulgada la mentada ley les correspondería presentar y aprobar para ejercer la profesión de abogado un examen de Estado, en la actualidad el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no se ha terminado de implementar las fases para la presentación del examen de estado y solo hay una tentativa que el examen se realizaría en el año 2024. 11.
Adujo que por lo anterior, le resulta imposible cumplir el requisito exigido “y, en consecuencia, la vulneración a mis derechos fundamentales invocados en la presente demanda de tutela.” 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 12. Mediante auto del 23 de septiembre de 2022 la magistrada ponente decidió, entre otras cosas, admitir la demanda y notificar a la parte actora, al Consejo Superior de 1 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 2 M.P. Luis Alberto Parra Álvarez.
Demandante: José Luis Mena Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04681-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como parte accionada.
Así mismo, vinculó como terceros con interés a la Institución de Educación Superior - Universitaria de Colombia. 1.5. Intervenciones 13. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.5.1. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 14. Solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno. Frente al tema general, adujo lo siguiente: “[…] La Ley 1905 de 2018 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”, en su Artículo 1° señala que “(…) Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura. 4.- El artículo 2, dispone “El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.”; es decir con posterioridad al 28 de junio de 2018. 5.- Con el propósito de dar cumplimiento a lo preceptuado en la referida Ley, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó al Director Ejecutivo de Administración Judicial, la suscripción de un Convenio Interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado.
El Convenio Interadministrativo para la Fase I, tiene un plazo de ejecución que corresponde a 11 meses y las actividades que serán ejecutadas, son las siguientes (…) La Fase II: denominada “Construcción de la prueba y definición del modelo operativo de aplicación (año 2023)”, comprenderá los siguientes productos (…) La Fase III que desarrollará la Implementación de la prueba para vigencia del año 2024, y contará con los siguientes productos a saber (…) El Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la Demandante: José Luis Mena Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04681-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, dentro de las cuales, para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba (…)”.
(Resaltado del texto original) 15. Frente al caso concreto de la parte actora, adujo que la Institución Universitaria de Colombia mediante oficio del 10 de agosto de 2022 informó que el accionante inició la carrera de derecho del “15/02/2019”, es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905, y finalizó el “29/06/2022”. 16.
Por lo anterior, estimó que el señor Mena Martínez era destinatario de la Ley 1905 de 2018, por lo que la tarjeta profesional de abogado que se le expidiera debiera tener vigencia provisional de conformidad con el parágrafo transitorio N.° 1 del artículo 2 del Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, sin embargo, por un error de un ex servidor de dicha unidad en principio le fue expedida al señor Mena Martínez una tarjeta profesional de abogado sin vigencia provisional. 17.
Adujo que el 20 de septiembre de 2022 hizo entrega de la referida tarjeta profesional con N.° 390.552 al actor en la ventanilla de las instalaciones de la unidad en Bogotá, “tal como lo acredita el acta de entrega de fecha del 20 de septiembre de 2022 que se adjunta.” 18. Concluyó que, no obstante lo anterior, se evaluaría la posibilidad de comunicar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que de encontrarlo procedente por observar que el señor Mena Martínez es destinatario de la Ley 1905 de 2018, procedan a adelantar las acciones a las que hubiere lugar. 1.5.2.
José Luis Mena Martínez 19. El 30 de septiembre de 2022 el actor radicó un memorial en el que solicitó que su caso no sea tomado como un hecho superado. Adujo que teniendo en cuenta el correo de la Unidad del 6 de septiembre de 2022 en el cual se le indicó que fue inscrita su tarjeta profesional mediante acta N.° 18360 de fecha 8 de septiembre de 2022 y se le asignó el número 390.552, procedió a ingresar a la página SIRNA “en la cual descargué un certificado de vigencia No. 515628 sin observaciones, como se observa:” Demandante: José Luis Mena Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04681-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 20.
Puso de presente que el “3 de septiembre” nuevamente ingresó a la página SIRNA y descargó el certificado de vigencia y en observaciones tenía la siguiente anotación: “De conformidad con el Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, esta Tarjeta profesional provisional, tendrá vigencia hasta el 30 de abril de 2024”. 21. Adujo que el “9 de septiembre del presente año” le fue entregada la tarjeta profesional provisional N.° 390552. 22.
Concluyó que debido a lo anterior, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y el derecho a la igualdad al expedirles tarjetas profesionales permanentes a otros abogados quienes al igual que él suscrito iniciaron la carrera en fecha posterior a la vigencia de Ley 1905 de 2018.3 23. Los demás sujetos pese a ser notificados en debida forma, no rindieron informe alguno. 3“KATYA MARCHELA ALVAREZ OLIVELLA Identificada con cédula de ciudadanía No. 1082900038.//ELIZABETH JARAMILLO RODRIGUEZIdentificada con la cédula de ciudadanía No. 215 49237.//JOSE URBANO RENTERIA VALOY Identificadocon la cédula de ciudadanía No. 1077445253. //CARLOS ALBERTO MORENO PEÑA.Identificado con la cédula de ciudadanía No. 1030539825.//MA RY ISABEL ROJAS RUIZIdentificada con la cédula de ciudadanía No. 1090458217.//JENNIFER AND REASANCHEZ SANCHEZ Identificada con la cédula de ciudadanía No. 1032439865.//EDWIN GUILL ERMO LORA LOPEZ.Identificado con la cédula de ciudadanía No. 15488805.//VICTOR MANUEL MO SCOSO ZAPATA.Identificado con la cédula de ciudadanía No. 71314887.//CESAR AUGUSTOCASTRI LLONJIMENEZ Identificado con la cédula de ciudadanía No. 70255619.” Demandante: José Luis Mena Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04681-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor José Luis Mena Martínez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto una de las autoridades contra las que se dirige la acción de tutela es el Consejo Superior de la Judicatura y, en tal sentido, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a esta Corporación conocer de las solicitudes de amparo que se promuevan contra la referida entidad. 2.2. Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición del actor debido a la dilación injustificada dar respuesta a la petición del 1° de julio de 2022, mediante la cual solicitó la expedición de su tarjeta profesional de abogado?, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se configura en el presente caso el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado? 26.
Igualmente corresponde a la Sala determinar si ¿el hecho de que la Unidad haya expedido una tarjeta profesional con carácter provisional y no definitiva vulnera los derechos fundamentales de la parte actora? 27. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela (ii) procedimiento administrativo reglado;
(iii) generalidades del derecho de petición; (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela 28. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 29.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la Demandante: José Luis Mena Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04681-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 30.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 31.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. Procedimiento administrativo reglado 32. A través del Acuerdo PCSJA19-11354 del 29 de julio de 20194, el Consejo Superior de la Judicatura aprobó el formato de la tarjeta profesional de abogado y dictó otras normas relacionadas con el Registro Nacional de Abogados. 33.
En dicho cuerpo normativo estableció que para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional, el interesado debía presentar ante el Consejo Seccional de la Judicatura el formulario único para múltiples trámites completamente diligenciado, mediante el proceso de preinscripción en línea dispuesto en el portal web https://sirna.ramajudicial.gov.co, a lo cual se debe anexar i) la fotocopia legible y ampliada al 150% de la cédula de ciudadanía o de extranjería vigente; ii) dos fotografías recientes de fondo azul, tamaño 3x4; iii) copia o fotocopia del acta de grado y, en caso de que el título haya sido otorgado por una universidad extranjera, se requiere un documento que acredite la convalidación por el Ministerio de Educación Nacional y; finalmente, iv) el recibo de consignación por el valor vigente establecido. 34.
Si bien la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado es un trámite administrativo reglado por el Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que en los decretos y acuerdos que lo regulan no se estableció un plazo para su realización, razón por la cual debe integrarse con las reglas generales del derecho de petición. 4 El Decreto entró en vigencia a partir del 29 de julio de 2019 y derogó el Acuerdo 180 de 1996, el parágrafo del artículo 2º del Acuerdo 366 de 1998 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Demandante: José Luis Mena Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04681-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.5. Generalidades del derecho de petición 35.
La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”5. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 36.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, dispuso algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.6 37.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 38.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”7 39.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”8 40.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: 5 Corte Constitucional. C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis 6 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 7 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. 8 Ibídem. Demandante: José Luis Mena Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04681-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”9. 41.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca10. 42. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Caso concreto 2.6.1. Respecto de la falta de respuesta a la petición del 1° de julio de 2022 (vulneración al fundamental de derecho de petición) 43. Del escrito de tutela se desprende que la parte actora solicitó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le dé respuesta a la petición que elevó el 1° de julio de 2022, mediante la cual requirió se expidiera su tarjeta profesional de abogado. 44.
La Sala encuentra que, del informe allegado con la contestación de la tutela por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela ya fue cumplido, pues ya se efectuó la inscripción como abogado del señor Mena Martínez, y como consecuencia de lo anterior, se le asignó la tarjeta 9 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Sobre el tema, ver sentencia de 22 de marzo de 2012, Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150- 01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: José Luis Mena Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04681-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 profesional N.° 390.552, la cual le fue entregada al actor en la ventanilla de las instalaciones de la unidad en Bogotá, como se acreditó en el acta de entrega del 20 de septiembre de 2022. 45.
En ese orden, en atención a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ya respondió la petición y adelantó el trámite de la tarjeta profesional de abogado del tutelante y lo notificó en debida forma, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de esta pretensión toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 2.6.2.
Respecto de la inconformidad del actor en cuanto al carácter provisional de su tarjeta profesional -vulneración al derecho fundamental “al trabajo, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, libertad de escoger profesión u oficio y debido proceso administrativo”- 46. Ahora bien, no escapa la atención de la Sala que si bien en un principio el actor solicitaba que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le diera respuesta a la petición que elevó el 1º de julio de 2022, lo cierto es que mediante un informe allegado el 30 de septiembre de 2022 requirió que su caso no fuera resuelto como un hecho superado en razón a que si bien, ya se le había expedido su tarjeta profesional de abogado esta no tenía carácter de permanente, como a otros de sus compañeros, sino provisional al considerar que era destinatario de la Ley 1905 de 2018, de conformidad con el parágrafo transitorio N.° 1 del artículo 2 del Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022. 47.
Para verificar lo anterior, esta Sala de Decisión accedió al portal web https://sirna.ramajudicial.gov.co para verificar la vigencia de dicha tarjeta profesional y en efecto se indica que tiene la siguiente anotación: “De conformidad con el Acuerdo PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, esta Tarjeta profesional provisional, tendrá vigencia hasta el 30 de abril de 2024”, como se corrobora en la siguiente imagen: Demandante: José Luis Mena Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04681-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 48.
La Sala encuentra que, del informe allegado con la contestación de la tutela por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, efectivamente dicha entidad inscribió en el registro de abogados al accionante, asignándole la tarjeta profesional N° 390.552. No obstante lo anterior, adujo que esto obedeció a un error involuntario de uno de los funcionarios, por lo que evaluaría la posibilidad de comunicar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que de encontrarlo procedente, por observar que el señor Mena Martínez es destinatario de la Ley 1905 de 2018, adelantar las actuaciones administrativa a que hubiere lugar. 49.
Igualmente, obra en el expediente copia de la tarjeta profesional provisional de abogado del señor Mena Martínez con N.° 390.552, con fecha de expedición del 6 de septiembre de 2022 y vigente hasta el 30 de abril de 2024, como se observa en el numeral 6 de esta providencia. 50. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1905 de 28 de junio de 2018, se suscribió un Convenio Interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado; proceso que consta de 3 fases para que su implementación se realice en el año 2024. 51.
Al respecto, la Unidad precisó que “(…) El Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, dentro de las cuales, para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba (…)”.
(Resaltado del texto original) Demandante: José Luis Mena Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04681-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 52.
Frente al caso concreto, la Unidad señaló que a la parte actora le era exigible acreditar el examen establecido en la Ley 1905 de 28 de junio de 2018 para la expedición de su tarjeta profesional de abogado, en la medida en que, según informó la Institución de Educación Superior - Universitaria de Colombia, el actor inició la carrera de derecho el 15 de enero de 2019. 53.
Ahora bien, corresponde a la Sala determinar si el hecho de que la Unidad haya expedido una tarjeta profesional con carácter provisional y no definitiva vulnera las garantías fundamentales del señor Mena Martínez, puesto que, a juicio, “este tipo de tarjetas vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y el derecho a la igualdad al expedirles tarjetas profesionales permanentes a otros abogados quienes al igual que él suscrito iniciaron la carrera en fecha posterior a la vigencia de Ley 1905 de 2018” 54.
Al respecto, la Sala precisa que, teniendo en cuenta que dentro de los argumentos expuestos por el señor Mena Martínez se encuentra aquel según el cual, en dos casos similares al suyo, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió amparar los derechos de las tutelantes y ordenó a la Unidad que expidiera sus tarjetas profesionales con carácter definitivo; la Sala considera que dichas providencias no comparten identidad fáctica y jurídica, en la medida en que, i) a la fecha en que se resuelve el caso objeto de estudio, la Unidad ya adoptó medidas para que la falta de implementación del Examen de Estado establecido en la Ley 1905 de 28 de junio de 2018, no implique la vulneración de los derechos fundamentales de quienes solicitan su tarjeta profesional de abogado y les es exigible el examen previsto en dicha ley, ii) mientras que en los dos casos que adujo la tutelante la Unidad no había adoptado medida alguna al respecto, por lo que se concluyó que la exigencia de un Examen de Estado que no existía implicaba una barrera para el ejercicio de la profesión. 55.
En efecto, de conformidad con el informe rendido por la Unidad, la Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo núm. PSCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, dentro de las cuales, para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, se previó que pueden solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación de dicho examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provisional con vigencia hasta que se publiquen los resultados de la primera prueba que se haga del examen que se está implementando. 56.
La Unidad mediante Acuerdo núm. PSCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 reguló lo siguiente para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018: Demandante: José Luis Mena Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04681-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 “(…) Que en tanto se desarrollan las fases previstas para la implementación de la Ley 1905 de 2018 y se materializa la presentación del Examen de Estado, los destinatarios de la mencionada ley, podrán tramitar la solicitud de inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, con vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba realizada.
Que de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 1905 de 2018, el Examen de Estado es una exigencia razonable fijada por el legislador para aquellas personas que pretendan ejercer la representación de una persona natural o jurídica; sin embargo, como a la fecha no es posible acreditar el certificado de aprobación del examen consagrado en la citada ley, se expedirá la Tarjeta Profesional de Abogado con vigencia provisional.
(…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Mientras se desarrollan las fases necesarias para la implementación del Examen de Estado, los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, sub inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2°. Las Tarjetas Profesionales de Abogados que se expidan bajo las condiciones del parágrafo anterior, contendrán la denominación "Provisional".
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3.° Quienes obtengan la Tarjeta Profesional de Abogado con vigencia provisional, en los términos del presente Acuerdo, una vez sea dispuesta la aplicación del Examen del Estado, deberán presentarlo y acreditar su aprobación, para efectos de que les sean expedidas las respectivas tarjetas profesionales de abogado …”.
(Resaltado por la Sala) 57. De lo anterior, se extrae que la vigencia de esas tarjetas profesionales previstas para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, tienen una vigencia condicionada a la publicación de los resultados de la primera prueba, que según el mismo Acuerdo tiene fecha de implementación en el año 2024; es decir que, se entiende que para la fecha de vencimiento de la tarjeta profesional de la parte actora, a saber, 30 de abril de 2024, ya debe estar disponible el acceso al Examen de Estado, el cual el actor requiere acreditar para que le sea expedida su tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo. 58.
Así, esta Sala concluye que el hecho de que no se expida una tarjeta profesional con carácter definitivo no implica la vulneración de los derechos fundamentales del señor Mena Martínez, puesto que para que el tutelante acceda a esa tipología de tarjeta debe cumplir con el requisito exigido en la Ley 1905 de 2018, el cual corresponde a un mandato legal cuyos destinatarios no pueden evadir su cumplimiento.
Esto teniendo en cuenta que la Unidad ya adoptó como medida la expedición de una tarjeta profesional con carácter provisional mientras se implementa el examen al cual hace referencia la Ley 1905 de 2018, situación que le era aplicable al actor por las razones expuestas. Demandante: José Luis Mena Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04681-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 59.
Al respecto, la Sala advierte que, de conformidad con el Acuerdo mencionado anteriormente, la tarjeta profesional provisional no establece limitación alguna para el ejercicio de la profesión, puesto que no se condiciona de manera alguna la facultad de representación que con fundamento en dicho documento le asiste a la parte actora, sin que se advierta vulneración alguna de sus derechos fundamentales, en la medida en que, se insiste, el tutelante ya puede ejercer su profesión. 60.
En ese orden de ideas, en tanto que se desarrolla e implementa la prueba (Ley 1905 de 2018) y se materializa la presentación de dicho Examen de Estado, la Unidad expedirá la tarjeta profesional de abogado con fecha de vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba; la cual, teniendo en cuenta que en el acuerdo estudiado no establece limitación alguna, salvo el factor temporal, tendrá un campo de acción igual que al de la tarjeta profesional de abogado definitiva. 61.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que en la actualidad no se están vulnerando los derechos fundamentales del demandante, en especial al trabajo, pues éste ya cuenta con número de tarjeta profesional y certificado de vigencia, que le permite ejercer la profesión de abogado sin limitación alguna. 62. Por último, se tiene que el actor alegó la vulneración a su derecho a la igualdad porque a ciertos compañeros que se encontraban en la misma situación fáctica sí les entregaron la tarjeta profesional, sin condicionarlos a un examen.
Para el efecto adjuntó los certificados de vigencia descargados de la página SIRNA en donde consta que dichas tarjetas profesional fueron expedidas de carácter permanente. 63. Frente al punto, resulta importante destacar que la Corte Constitucional11 ha establecido que “el derecho a la igualdad no se puede aplicar automáticamente, pues no solo exige tratar por igual a los iguales, sino tratar diferente a los desiguales.
Eso quiere decir que en cada caso se debe realizar un juicio de igualdad para determinar si el trato desigual está fundado en criterios razonables y válidos.” 64. En este orden de ideas, no se advierte la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, pues si bien en dichos certificados consta que a dichas personas les expidieron las tarjetas profesionales sin ninguna anotación, lo cierto es que esta Sala desconoce los supuestos fácticos que rodearon dichos casos y si las referidas personas eran destinatarias de la Ley 1905 de 2018, la cual, se recuerda, solo rige para los estudiantes de derecho que hayan iniciado sus estudios posterior al 28 de junio de 2018, fecha en que entró en vigencia la mencionada norma, información que no fue aportado por el actor, motivo por el cual será negado el cargo. 11 Sentencia C-1191 de 2001.
Demandante: José Luis Mena Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04681-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2.7. Conclusión 65. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado pues en el curso del trámite de la presente tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le dio respuesta a la petición que elevó el 1° de julio de 2022, mediante la cual requirió se expidiera su tarjeta profesional de abogado.
Por otro lado, se negará el cargo referente al otorgamiento de su tarjeta profesional con carácter provisional, toda vez que no se advierte vulnerado sus derechos fundamentales “al trabajo, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, libertad de escoger profesión u oficio y debido proceso administrativo” pues era destinatario de dicha ley, aunado a que en la actualidad no tiene alguna limitación para ejercer su carrera.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición elevada el 1° de julio de 2022 ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR el cargo referente a la vulneración al derecho fundamental al trabajo por otorgarle el señor José Luis Mena Martínez su tarjeta profesional con carácter provisional, de conformidad con la parte considerativa.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Demandante: José Luis Mena Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional De Abogados y Auxiliares de la Justica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04681-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.