Micelio
11001031500020260150101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-14

Radicación interna: 5853 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Delia Alexandra Martinez Rincon·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01501-01 Demandante: DELIA ALEXANDRA MARTÍNEZ RINCÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Tema: Tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2026, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la improcedencia del mecanismo constitucional por falta de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Delia Alexandra Martínez Rincón, actuando a través de apoderada judicial1, inició acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Sucre3, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al «principio de favorabilidad».

Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia del 6 de agosto de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada, que confirmó la providencia del 27 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo que, a su turno, negó las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 70001-33-33-002-2024- 00167-00/01. 1 Poder conferido a la abogada Ana María Rodríguez Arrieta mediante mensaje de datos. 2 Acción de tutela radicada el 25 de febrero de 2026 a la que se le asignó la secuencia No. 2296. 3 Sala conformada por los magistrados Jorge Eliecer Lorduy Viloria, Rufo Arturo Carvajal Argoty y Silvia Rosa Escudero Barboza.

Demandante: Delia Alexandra Martínez Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2026-01501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que: […] 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente DELIA ALEXANDRA MARTÍNEZ RINCON a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.4 1.3.

Hechos La señora Delia Alexandra Martínez Rincón ostenta la calidad de docente oficial nombrada en propiedad mediante Resolución No. 389 del 2 de enero 2006, y ascendida en la categoría 3AM del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, a través de Resolución No. 5178 del 30 de septiembre de 2016. Durante los años 2005 a 2007 el Gobierno Nacional dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, sin embargo, para 2008 y 2009 decretó aumentos porcentuales de manera diferenciada, pero retornó al esquema anterior en los años 2012 y subsiguientes.

Sostuvo que, para el 2008 y 2009, la categoría 3DM recibió un incremento acumulado en su salario del 52,56%, mientras que la categoría 3AM únicamente obtuvo solo un incremento del 35,81%, lo que reflejaría una diferencia negativa de 16,75 puntos porcentuales y por lo tanto un trato desigual e indiscriminado en la asignación de los aumentos salariales.

Situación por la que elevó reclamación administrativa ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Sucre, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para los años 2008 y 2009, bajo el entendido de que con dicha medida se favoreció a docentes de la categoría 3DM en detrimento de quienes, como ella se encontraban en el escalafón 3AM.

Reclamación que fue resuelta desfavorablemente mediante oficio No. 2024-EE- 054024 del 27 de febrero de 2024 y oficio del 17 de marzo de la misma anualidad emitidos por el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Sucre, 4 Transcripción literal del texto original que puede contener errores. Demandante: Delia Alexandra Martínez Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2026-01501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 respectivamente.

Por lo expuesto, la señora Delia Alexandra Martínez Rincón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Sucre en la que solicitó: (i) la inaplicación por ilegalidad del Decreto 284 de 2024 que fijó la escala salarial del personal docente;

(ii) el estudio de legalidad de los actos administrativos aludidos y, (iii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los últimos tres años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, en virtud de la configuración del fenómeno prescriptivo, así como de las que se causaran hacia el futuro.

El referido proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo bajo radicado 70001-33-33-002-2024-00167-00, que dictó sentencia el 27 de junio de 2025 en la que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no existió vulneración al derecho fundamental a la igualdad. Consideró que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho, dado que para los años 2008 y 2009 la demandante no tenía un derecho consolidado frente a lo pretendido aunado a que las diferencias salariales entre los grados del escalafón docente tienen la finalidad de reconocer el mérito profesional, la formación y la experiencia de los que hacen parte del magisterio.

Inconforme con la anterior decisión, la señora Martínez Rincón interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Sucre que, en providencia de 6 de agosto de 2025 confirmó lo resuelto por el a quo. Como sustento adujo que en efecto la demandante cambió al nivel de escalafón 3AM a partir del año 2016, lo que no le otorgaba el derecho a la nivelación pretendida, en tanto que, para las vigencias fiscales 2008 y 2009, no se encontraba incluida en el nivel 3 AM, respecto del cual alegó el incremento salarial ilegal y desproporcionado.

Coincidió en que no existía vulneración del derecho a la igualdad toda vez que «para los años 2008 y 2009 la demandante no acreditó su pertenencia al grado 3 AM, lo cual impide establecer una relación directa de desigualdad respecto al grado 3 DM. No obstante, de considerarse realizar un análisis comparativo entre los niveles 3 AM y 3 DM en el marco de la discusión, es fundamental tener presente que las condiciones que rodean a cada uno de estos grupos son sustancialmente distintas, diferencia que se debe a que se encuentran en niveles diferentes dentro del escalafón nacional, lo que imposibilita una comparación directa o equitativa entre ambos».

En tal sentido, estimó que para ese asunto resultaba procedente dar un trato Demandante: Delia Alexandra Martínez Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2026-01501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 diferenciado de acuerdo con los principios que la misma normatividad tuvo previstos con miras a estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio.

Aludió que los incrementos alegados respetaron el mínimo que la jurisprudencia ha considerado como básico para mantener el poder adquisitivo de los funcionarios y empleados públicos y tuvieron en cuenta los factores de formación, capacitación y experiencia para aumentar los salarios de los docentes, que a su vez sirvieron como parámetro para los subsiguientes aumentos salariales.

Estimó que no toda diferencia salarial entre grados o niveles de escalafón puede interpretarse como una vulneración del principio de proporcionalidad, como lo alegó el extremo demandante, pues «el Gobierno Nacional, en ejercicio legítimo de las facultades que le confiere la ley, puede considerar necesario aplicar ajustes diferenciados en determinados cargos, incluso cuando estos no correspondan a un mayor grado de escalafón. Tales decisiones responden a la necesidad de cerrar brechas, corregir distorsiones internas en la estructura organizacional o garantizar una remuneración acorde con las funciones efectivamente desempeñadas».

Finalmente, advirtió que la sentencia del Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín de fecha 25 de marzo de 2025 proferida en el radicado 05001- 33-33 023-2024-00171-00, que llevó a colación la parte actora con el recurso no le era vinculante pues no se encuentra en firme tras haber sido apelada por la demandada surtiéndose la alzada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Esta providencia se notificó a las partes por correo electrónico el 26 de agosto de 20255. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos en la sentencia enjuiciada: I. Defecto sustantivo: al considerar que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002.

Precisó que la sentencia enjuiciada no tuvo en cuenta el alcance del principio de igualdad y del mandato de progresividad, puesto que redujo la discusión planteada a una comparación abstracta entre grados del escalafón, en lugar de verificar la existencia de razones objetivas que fundamentaran los 5 Índice 009 de Samai del proceso 70001-33-33-002-2024-00167-01.

Demandante: Delia Alexandra Martínez Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2026-01501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 incrementos salariales dispares. En el desarrollo de este cargo aludió a un desconocimiento del precedente, en el que mencionó que el fallo cuestionado no aplicó lo expuesto en la sentencia C-1064 de 2001 de la Corte Constitucional, que, en su criterio, consagra que la igualdad en el trabajo no se reduce a la igualdad matemática, pero tampoco permite incrementos que generen brechas irrazonables sin soporte técnico ni normativo, puesto que los tratos diferenciados en materia salarial deben ser justificados de forma objetiva y suficiente.

II. Defecto fáctico: por cuanto, según su juicio, el tribunal realizó una incorrecta valoración probatoria en lo relativo al debate jurídico propuesto, al tomar la decisión de negar las pretensiones de la demanda aun cuando no se acreditó la existencia de razones que hubieran fundamentado la expedición de los actos administrativos atacados, pues la sentencia no ofrece explicación alguna del trato discriminatorio alegado. 1.5.

Admisión de la tutela Por medio de auto del 3 de marzo de 2026, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante6 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo de Sucre7. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Sucre, Secretaría de Educación [parte demandada al interior del proceso ordinario]8 y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo9 «a quo». 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 6 Índice 08 de Samai. La notificación fue enviada al sincelejo@lopezquinteroabogados.com. 7 Índice 08 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadminscj@notificacionesrj.gov.co. 8 Índice 08 de Samai.

La notificación fue enviada a los correos: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co, tutelasdpe@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, educacion@sincelejoaprende.edu.co, educacion@sucre.gov.co, notificaciones_judiciales@sincelejo.gov.co, contactenos@sincelejo.gov.co. 9 Índice 08 de Samai.

La notificación fue enviada a los correos: adm02sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin02scj@cendoj.ramajudicial.gov.co. Demandante: Delia Alexandra Martínez Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2026-01501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.1.

Gobernación departamento de Sucre10 La entidad corroboró que la señora Delia Alexandra Martínez Rincón fue nombrada docente del área de Ingles en la Institución Educativa Canutal, del municipio de Ovejas, mediante el Decreto No. 0389 del 2 de enero de 2008 y ascendió al grado 3 nivel A como maestra (3 AM) en el Escalafón Nacional docente mediante la Resolución 5178 expedida el 30 de septiembre de 2016.

Por ello, advierte que para los años 2008 y 2009 la demandante no se encontraba incluida en el nivel 3 AM, respecto del cual alega que se realizó un aumento salarial ilegal y desproporcionado. En tal sentido coincidió con todos los argumentos planteados en la sentencia acusada y solicitó que se declare improcedente la acción por no acreditarse la vulneración de los derechos invocados. 1.6.2.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 11 Consideró que su decisión estuvo fundada en los supuestos fácticos y normativos que rigen la materia, así como en el material probatorio del expediente y señaló que acogió distintas posiciones jurisprudenciales del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo.

Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones de la tutela respecto a cualquier responsabilidad que pudiera recaer en esa dependencia judicial. 1.6.3. Ministerio de Educación Nacional 12 Solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional al no demostrarse que las presuntas vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni el acceso a la administración de justicia. Estimó que en este caso se presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica que involucra intereses privados, excediendo esta situación la competencia del juez de tutela. 1.6.4.

El Tribunal Administrativo de Sucre y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) guardaron silencio pese a que fueron debidamente notificados de la presente acción. 10 Índice 012 de Samai. 11 Índice 013 de Samai. 12 Índice 016 de Samai. Demandante: Delia Alexandra Martínez Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2026-01501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.7.

Sentencia de primera instancia13 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, profirió sentencia el 16 de abril de 2026 en el que declaró la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que lo pretendido por la actora era convertir la acción de tutela en un mecanismo adicional para prolongar la discusión que ya fue conocida y resuelta por el juez natural, toda vez que los reproches acá planteados guardan gran similitud con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso contencioso pero anunciados desde la presunta configuración de un defecto sustantivo y fáctico. 1.8.

Impugnación14 La actora impugnó el proveído de primera instancia, al estimar que la discusión sí reviste relevancia constitucional, comoquiera que compromete directamente los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Adujo que el conflicto propuesto no se ciñe a la interpretación de normas ni a la valoración aislada de decretos salariales, sino que compromete vigencia de derechos fundamentales que fueron transgredidos por la providencia judicial cuestionada al convalidar un trato discriminatorio entre categorías del escalafón docente, pese a que existía un precedente constitucional claro, preciso y obligatorio que imponía garantizar la igualdad sustancial en la asignación de incrementos salariales.

Insistió en que el amparo solicitado cumple todos los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y agregó que la intervención del juez constitucional resulta necesaria para corregir la interpretación acogida en sede ordinaria y adoptar las medidas requeridas para restablecer las garantías quebrantadas.

Reiteró los argumentos elevados en el escrito inicial respecto a los defectos alegados y expuso que la sentencia objeto de reparo se aparta de los mandatos superiores que ordenan garantizar la igualdad material, proteger el carácter progresivo del régimen salarial docente y asegurar que cualquier trato desigual esté debidamente sustentado.

En tal sentido, solicitó que se revoque el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a las pretensiones del mecanismo constitucional. 13 Ver índice 021 de Samai. 14 Ver índice 028 de Samai. Escrito radicado oportunamente el 23 de abril de 2026. Sentencia de primera instancia notificada el 21 del mismo mes y año. Demandante: Delia Alexandra Martínez Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2026-01501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II.CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer de la alzada formulada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 201915 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca lo resuelto el 16 de abril de 2026, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró la improcedencia de la acción. Para tal efecto, es necesario abordar el siguiente interrogante: • ¿El Tribunal Administrativo de Sucre vulneró las garantías invocadas por la parte actora, con ocasión de la sentencia del 6 de agosto de 2025, que confirmó la providencia del 27 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo que, a su turno, negó las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 70001-33-33-002- 2024-00167-00/01.? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma 15 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Delia Alexandra Martínez Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2026-01501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17 y declaró su procedencia.18 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202219 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 19 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Delia Alexandra Martínez Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2026-01501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal20 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico21; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional22. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-103 de 2022.

Demandante: Delia Alexandra Martínez Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2026-01501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 [fundamentales] y no a problemas de carácter legal23”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales24”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto25, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal26. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso Concreto De la revisión del expediente correspondiente al proceso ordinario, los cargos planteados por la parte accionante, el fallo de primera instancia y la impugnación, la Sala estima que el asunto no goza de relevancia constitucional y, por ende, se debe confirmar la decisión del 16 de abril de 2026 que declaró su improcedencia. La señora Delia Alexandra Martínez Rincón cuestiona la providencia del 6 de agosto de 2025, que confirmó la providencia del 27 de junio de 2025 que, a su turno, negó las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el que la tutelante perseguía la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024 que fijó la escala salarial del personal docente y la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas con el consecuente reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en razón al incremento salarial aplicado en los años 2008 y 2009 que en su sentir resultó injustificado.

Consideró que el ad quem, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al no analizar o valorar sí el Gobierno Nacional cumplió con el deber legal de sustentar con razones objetivas y jurídicas el trato discriminatorio en materia salarial pues, a su juicio, a partir de la expedición de los Decretos 624; 714; y 1407 de 2008 se consumó un trato desigual entre el incremento del salario de los docentes de los escalafones 3AM y 3DM. 23 Sentencia SU-103 de 2022. 24 Sentencia SU-128 de 2021. 25 Sentencia SU-573 de 2019. 26 Ibid.

Demandante: Delia Alexandra Martínez Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2026-01501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Argumentó que la decisión cuestionada incurrió en: i) un defecto sustantivo, al presuntamente desconocer las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto, específicamente el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, y desnaturalizar el test de igualdad; ii) en un defecto fáctico, al haber realizado una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, puesto que no se acreditó en el curso del proceso que existieran fundamentos técnicos y jurídicos que justificaran el incremento salarial desigual; y iii) un desconocimiento del precedente, ya que no fue observada la postura jurisprudencial establecida en la sentencia C-1064 de 2001, que exige que los tratos diferenciados en materia salarial sean justificados de forma objetiva y suficiente.

Defecto que, si bien no fue alegado expresamente, los argumentos empleados permiten adecuarlo en tal sentido. En este punto, la Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Esto, debido a que la parte actora en su escrito de tutela demuestra una mera inconformidad con los criterios adoptados por la autoridad judicial accionada, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela.

De modo que, resulta oportuno destacar que el Tribunal Administrativo de Sucre consideró que, en virtud de la jurisprudencia constitucional, la situación reprochada como desigual cumple la exigencia de mantener un trato disímil a sujetos distintos y en condiciones diferentes, pues en este asunto así se trate de docentes profesionales, estos son servidores con distinta cualificación, evaluación y experiencia, lo que supone la validez de la existencia de tratos diversos a diferentes sujetos.

Así las cosas, la colegiatura evidencia que los reproches planteados por la señora Martínez Rincón reflejan su inconformidad con lo decidido por el tribunal por concluir que no existió vulneración al derecho a la igualdad, por tratarse de sujetos en condiciones disímiles, de lo cual no se deriva una verdadera cuestión iusfundamental que justifique la intromisión del juez de tutela.

Por el contrario, la accionante se limitó a insistir en la existencia de un trato discriminatorio, con el fin de imponer su criterio jurídico al que se fijó en el fallo cuestionado, sin haberse propuesto una discusión que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional. De igual forma, esta Sala de decisión advierte que los argumentos que sustenta los defectos atribuidos a la sentencia del 6 de agosto de 2025 también se plantearon en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento, y, asimismo, fueron desvirtuados por el tribunal demandado.

En ese orden, se observa que la parte actora pretende convertir esta acción en una instancia adicional, dado que insistió nuevamente en los reproches planteados al interior del proceso ordinario, Demandante: Delia Alexandra Martínez Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2026-01501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 con el objetivo de que se estudie el presunto trato discriminatorio como lo propone ahora.

Lo que se cuestiona en la tutela es el estudio interpretativo efectuado por el juez de la causa en relación con los decretos salariales y los criterios que sustentaron la diferenciación en los incrementos cuestionados, lo cual se aparta de la finalidad de la acción de tutela, que no está concebida como un mecanismo para reabrir el debate probatorio ni para sustituir la estimación realizada por el juez natural.

Por último, si bien la parte accionante no adujo explícitamente la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, los argumentos planteados como defecto sustantivo se encuadran en tal cargo, toda vez que sostuvo que no se aplicó la sentencia C-1064 de 2001, en la que se exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos salariales diferenciados entre grados del escalafón docente.

Sin embargo, este reproche tampoco satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto no cumple con la carga argumentativa exigida en la que se determine la línea o criterio jurisprudencia presuntamente desatendido aunado a que la autoridad judicial accionada luego de desarrollar el estudio jurisprudencial concluyó que no existía identidad de situaciones entre los docentes comparados, dadas las diferencias en su formación, experiencia y ubicación dentro del escalafón. Cabe advertir que, sobre este cargo, concretamente esta Sección ha considerado que la parte que lo invoca debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida;

(ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior; (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia y, (iv) la razón por la que debía aplicarse ese precedente, lo que no se cumplió por la tutelante, quien se enfocó en argumentar sobre el alcance del principio de igualdad, el mandato de progresividad trayendo a colación un aparte aislado de la sentencia aludida sin desarrollarla al caso concreto.

Por último, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando, se reitera, el debate que plantea la parte actora busca mutar la acción constitucional en una instancia adicional y reabrir un debate ya zanjado por el juez contencioso.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial, por lo que, en el presente caso, este Demandante: Delia Alexandra Martínez Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2026-01501-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 mecanismo de tutela se torna improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.

Por lo anterior, se concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional y, en tal sentido, se impone confirmar la decisión de primera instancia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de abril de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró la improcedencia de la presente acción.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes.

TERCERO: REMITIR, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx