CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747) Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro Demandado: Municipio de San Juan de Acosta y otros Referencia: Reparación directa 1.
El despacho1 se pronuncia sobre las pruebas solicitadas en segunda instancia por la demandante Gladys Beatriz Molina de Coll con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
ANTECEDENTES 2. El 13 de junio de 20192, los señores Gladys Beatriz Molina de Coll y Joaquín Enrique Coll Fontalvo, actuando a través de apoderada judicial, formularon demanda con pretensiones de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, el departamento del Atlántico y el municipio de Juan de Acosta, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión del deterioro y destrucción del predio denominado “La Aguadita”, ubicado en jurisdicción del municipio demandado, como consecuencia de la desviación del cauce de un arroyo colindante. 3.
Mediante sentencia del 8 de noviembre de 20243, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación4, junto con el cual aportó el documento denominado “Plan Nacional de Formación y Capacitación de la Rama Judicial - LA DIRECCIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MÓDULO DE APRENDIZAJE AUTODIRIGIDO - Guías Procesales de Casos Típicos - Primera Parte”, expedido en el año 2009 por el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 4.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 17 de junio de 20255 y el 14 de julio del mismo año el expediente ingresó al despacho6. 1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2 Acta de reparto visible a índice 00004 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico, documento “8_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_004REPARTO(.pdf)”. 3 Índice 00038 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico. 4 Índice 00046 ibidem. 5 Índice 00003 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 6 Índice 00009 ibidem.
Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747) Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro Demandado: Municipio de San Juan de Acosta y otros Referencia: Reparación directa 2 CONSIDERACIONES 5. El decreto y práctica de pruebas en segunda instancia a solicitud de parte es excepcional y solamente podrá accederse a ello cuando se encuentre configurado alguno de los siguientes eventos, establecidos en el artículo 212 del CPACA: (i) que las partes las pidan de común acuerdo;
(ii) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida las oportunidades para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; (iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; o (v) si con ellas se busca desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales (iii) y (iv). 6.
En cuanto a su oportunidad, las partes están facultadas para solicitarlas dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación7. 7. En el sub examine, la parte demandante, al presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aportó el documento denominado “Plan Nacional de Formación y Capacitación de la Rama Judicial, LA DIRECCIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MÓDULO DE APRENDIZAJE AUTODIRIGIDO - Guías Procesales de Casos Típicos - Primera Parte”, expedido en el año 2009 por el Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
Sin embargo, no expuso argumentación alguna en relación con su objeto, ni indicó los aspectos que pretendía acreditar con él. 8. Al respecto, el despacho encuentra que la prueba solicitada no se enmarca en ninguno de los eventos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, para su decreto en segunda instancia. Lo anterior, toda vez que: (i) no fue pedida por las partes de común acuerdo;
(ii) su decreto no fue solicitado al a quo; (iii) no versa sobre hechos ocurridos luego de la finalización de las etapas para aportar y pedir pruebas en primera instancia8, comoquiera que el documento data del año 2009, esto es, antes de la radicación de la demanda –el 13 de junio de 2019–, además de que no se indicó qué supuestos fácticos se pretenden acreditar con él; y (iv) no se adujo que los documentos no hubieren podido ser solicitados o aportados por fuerza mayor o caso fortuito. 9.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, dada la ausencia de justificación de 7 Bajo el entendido del inciso 4° del artículo 212 del CPACA, cuyo tenor literal prescribe lo siguiente: “Artículo 212. Oportunidades probatorias. ( ) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos (…)”.
El Despacho advierte que la solicitud probatoria se realizó en oportunidad, por cuanto se hizo en el mismo escrito contentivo de la apelación. 8 Según el inciso 2° del artículo 212 del CPACA, son oportunidades para solicitar o aportar pruebas las siguientes: (i) la demanda y su contestación; (ii) la reforma de la misma y su respuesta;
(iii) la demanda de reconvención y su contestación; (iv) las excepciones y la oposición a las mismas; y (v) los incidentes y su respuesta. Radicación: 08001-23-33-000-2019-00368-01 (72.747) Demandante: Gladys Beatriz Molina de Coll y otro Demandado: Municipio de San Juan de Acosta y otros Referencia: Reparación directa 3 la parte apelante en relación con la procedencia y objeto de la prueba allegada, no es posible analizar su utilidad, pertinencia y conducencia. En cualquier caso, el despacho no observa que cumpla con dichos requisitos, comoquiera que se trata de un documento dogmático que aborda aspectos de índole jurídica. 10.
De conformidad con las anteriores consideraciones, el despacho negará el decreto del documento aportado con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, toda vez que no se enmarca en ninguno de los eventos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 11. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el decreto de la prueba aportada por la parte demandante con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidad or.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.