Demandante: Deyanira Meneses García Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02087-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02087-01 Demandante: DEYANIRA MENESES GARCÍA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no superar el requisito general de la subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora Deyanira Meneses García contra la sentencia proferida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 29 de junio de 2023. En esa providencia se declaró la improcedencia de la presente acción de tutela por no superar el requisito general de subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Deyanira Meneses García, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, la Contraloría General del Cauca y la Universidad del Cauca1. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana y a los principios de la confianza legítima, la buena fe y la seguridad jurídica. 2.
La anterior trasgresión constitucional se la adjudicó a la decisión del 19 de julio de 2022 proferida por la autoridad judicial accionada en el medio de control de nulidad promovido por la Universidad del Cauca2. En la decisión censurada se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos mediante los cuales se le confirió el título de Contadora Pública. 1 El mecanismo constitucional fue radicado el 26 de abril de 2023 2 Identificado con radicado 11001-03-04-000-2022-00179-00 Demandante: Deyanira Meneses García Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02087-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones constitucionales 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y que, en consecuencia, se ordene lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al Debido Proceso, Trabajo, Educación, Dignidad Humana, Buen Nombre, Principio de Confianza Legítima, buena fe y Seguridad Jurídica.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la medida cautelar de suspensión provisional del articulo 1 de la resolución No. R-840 de 27 de septiembre de 2016, acta de grado No. 42 suscrita el 07 de octubre de 2016 por Laura Ismenia Castellanos Vivas en calidad de secretaria general de la Universidad del Cauca, y el diploma registrado en el libro diplomas N 080, folio 1259, diploma 1259-16, decretada por el H. Consejo de Estado sala de lo Contencioso administrativo sección primera, en el auto del 19 de julio de 2022, hasta que haya un pronunciamiento de fondo sobre el caso en concreto.
(Sic). 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos de la tutela de la siguiente manera: 4. La señora Deyanira Meneses García cursó el programa de Contaduría Pública en la Universidad del Cauca (en adelante UNICAUCA) desde el año 2002. 5. En ese sentido, el 7 de octubre de 2016 obtuvo el título correspondiente y el 4 de diciembre de 2017 le fue expedida su tarjeta profesional. 6.
El 19 de mayo y 11 de julio de 2019, la UNICAUCA conoció denuncias por presuntas irregularidades en el registro de los exámenes preparatorios del programa de derecho. En consecuencia, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos que verificaría el cumplimiento de los requisitos de grado y registros de calificaciones de los programas académicos de pregrado de la UNICAUCA. 7.
De la comparación realizada por el mencionado equipo entre el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico – SIMCA, y los soportes físicos que reposaban en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del programa de Contaduría Pública, se encontró que la accionante no contaba con el soporte físico de aprobación de la prueba de suficiencia en inglés – PSI. 8.
La UNICAUCA, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda ante esta Corporación con el propósito que se declarara lo siguiente: • La nulidad parcial de la Resolución N.º R 840 del 2016, en la parte que confiere a Deyanira Meneses García el título de contadora pública. • La nulidad del acta de grado N.º 42 del 7 de octubre de 2016-018534 y el Demandante: Deyanira Meneses García Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02087-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diploma N.º 1259 del 7 de octubre de 2016. • La cancelación de su tarjeta profesional. 9.
En cuaderno separado la UNICAUCA solicitó que se decretara como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos relacionados con anterioridad. Igualmente, elevó una «petición especial» tendiente a que se ordenara la suspensión provisional de la tarjeta y/o matrícula profesional de Contadora Pública T 235027, expedida por la Junta Central de Contadores a la accionante. 10.
El 25 de marzo de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió auto de admisión de la demanda de nulidad. Esta se identificó con el radicado 11-001-0324-000-2022-00179-00. 11. El 19 de julio de 2022 se emitió auto en el que se concedió parcialmente las medidas cautelares en los siguientes términos:
PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional del artículo 1° de la Resolución No. R-840 de 27 de septiembre de 2016, en el aparte que señala: «DEYANIRA MENESES GARCÍA CC. (…) de Popayán.
SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional del Acta de grado No. 42, suscrita el 7 de octubre de 2016 por Laura Ismenia Castellanos Vivas, en su calidad de Secretaria General de la Universidad del Cauca; y del Diploma «registrado en el libro Diplomas N 080, folio 1259, Diploma. 1259-16», que confiere el título de Contadora Pública a la señora Deyanira Meneses García suscrito por el rector de la Universidad del Cauca, el decano de la Facultad de Ciencias Contables, Económicas y Administrativas, y la Secretaria General de dicho ente educativo.
TERCERO: Por la Secretaria de la Sección Primera de esta Corporación, PONER EN CONOCIMIENTO de la Junta Central de Contadores la presente providencia, para los fines que estime pertinentes y teniendo en cuenta la eventual configuración de una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de inscripción de la matrícula profesional de contadora pública de la señora Deyanira Meneses García. (SIC) 12.
El 29 de julio de 2022, el apoderado de la accionante interpuso recurso de súplica contra el auto que decretó las medidas cautelares, sin que a la fecha se haya resuelto el mismo. 1.4. Sustento de la vulneración 13. Sostuvo que el 13 de septiembre de 2016, la universidad expidió un paz y salvo académico en el que se indicaba que «ha cumplido todos y cada uno de los requisitos que exige la reglamentación sobre la materia», y en el cual la aprobación del examen de inglés en cuestión no figuraba como condición para acceder a su título. 14.
Manifestó que la suspensión de su título profesional afectó su estabilidad laboral y alteró su vida familiar, psicológica y social. Así mismo, se puso en duda Demandante: Deyanira Meneses García Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02087-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su idoneidad como profesional contable y su buen nombre, al punto de ser notificada de auto de apertura de investigación disciplinaria en la Contraloría General del Cauca, lugar en el que desempeñó su ejercicio profesional. 15.
Afirmó que esta situación se ha estado presentando con un grupo considerable de estudiantes y egresados de la universidad, lo que dejaba en evidencia la existencia de irregularidades administrativas atribuibles a la misma, que no podían ser trasladadas a las estudiantes, y bajo este escenario, la Sección Primera del Consejo de Estado debió valorar la validez de los acuerdos que regulan los requisitos para obtener los títulos en cada caso particular. 16.
Explicó que, si bien la universidad en virtud del Acuerdo 027 del 28 de septiembre de 2000, ha exigido a los estudiantes que hayan ingresado a partir del primer periodo del 2001, la presentación y aprobación de un examen para acreditar el dominio de una segunda lengua como requisito para optar por el título, también es cierto que el mencionado acuerdo debía ser reglamentado por el consejo académico, lo cual ocurrió hasta el 2004 mediante el acta Nº. 20 del 31 de marzo. 17.
Teniendo en cuenta lo anterior, arguyó que, al haberse matriculado en el 2002, se le estaba exigiendo una prueba que no estaba reglamentada al momento en que inició sus estudios y que no hacía parte de su pensum académico. 18. Adicionalmente manifestó que el consejo académico, según los estatutos, no era el órgano competente para establecer los requisitos, pues lo mismo no hacía parte de sus funciones. 19.
Puso de presente que interpuso oportunamente el recurso de súplica contra el auto que decretó las medidas cautelares, que a la fecha de interposición de esta acción constitucional no había sido resuelto, de manera que la suspensión de los actos administrativos que le concedieron el título profesional continuaban vigentes. 20. Por otra parte, señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo3, con ocasión del auto del 19 de julio de 2022 que concede parcialmente las medidas cautelares solicitadas por la UNICAUCA en el medio de control de nulidad.
Defecto procedimental absoluto: 21. Consideró que la providencia omitió pronunciarse sobre el origen del requisito de la prueba de inglés y si la misma era exigible a estudiantes que ingresaron con anterioridad al 2004. 3 Los defectos fueron alegados en escrito aparte con ocasión del requerimiento de subsanación realizado por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 3 de mayo de 2023.
Demandante: Deyanira Meneses García Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02087-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Lo anterior bajo la óptica que el requisito fue establecido a través de un Acuerdo del 2000 que fue reglamentado en el 2004 y que se materializó en el 2005, sin que el mismo se encontrara ratificado.
Defecto fáctico: 23. Manifestó que no se acreditó la responsabilidad que le asistía frente a la «infracción a los acuerdos académicos», pues todos los trámites administrativos estaban a cargo del área administrativa de la universidad. Defecto sustantivo: 24. En su parecer se incurrió en el mencionado defecto al decretar una medida cautelar con base en unos acuerdos que no estaban reglamentados, ni creados en debida forma a la fecha de su ingreso a la universidad, lo cual desbordaba el marco de acción que la Constitución y la ley reconocen a las instituciones educativas, de tal surte que haberse apoyado en unas normas inaplicables al caso en concreto constituían una contradicción e incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. 1.5.
Trámite de la acción 25. Mediante auto del 3 de mayo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, previo a admitir el mecanismo constitucional, requirió a la parte actora para que en el término de tres días argumentara cómo se configuraron en el auto atacado, uno o varios defectos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial, reconocidos por la Corte Constitucional en la sentencia C 590 de 2005. 26.
El 12 de mayo de 2023, la accionante presentó memorial de subsanación en los términos requeridos por el despacho sustanciador. 27. El 29 de mayo de 2023, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionados a la Sección Primera del Consejo de Estado, a la Contraloría General del Cauca y a la Universidad del Cauca. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Sección Primera del Consejo de Estado 28. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela toda vez que no se superaba los requisitos generales de subsidiariedad, relevancia constitucional e inmediatez. 29. En primer lugar, sostuvo que el proceso de nulidad se encontraba en curso y aún no se había proferido sentencia definitiva.
En este sentido, se emitió auto Demandante: Deyanira Meneses García Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02087-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fijó la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para el 23 de junio de 2023. 30.
Así mismo resaltó que en contra del auto del 19 de julio de 2022, la accionante interpuso el recurso de súplica, el cual se encontraba en trámite ante la Sección Primera del Consejo de Estado y la cual no ha emitido pronunciamiento de fondo frente al mismo. 31. Por otra parte, afirmó que el mecanismo constitucional tenía como propósito controvertir la mera legalidad de lo resuelto por un consejero ponente mediante auto del 19 de julio de 2022, luego carecía de relevancia constitucional. 32.
Finalmente señaló que no se superaba el requisito de la inmediatez, toda vez que el auto objeto de debate se notificó por estado el 25 de julio de 2022, y la solicitud de amparo se radicó el 26 de abril de 2023, es decir habían transcurrido más de 9 meses, lo que supera el plazo razonable para la interposición de la tutela contra providencia judicial, máxime si no se expuso o se demostró alguna condición que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional en tiempo. 1.6.2.
Contraloría General del Cauca 33. Solicitó que la desvinculación porque la entidad no fue quien dictó el auto de suspensión provisional de los actos administrativos analizados y no tenía incidencia en esa actuación. 34. Informó que el proceso disciplinario que cursaba contra la accionante, se originó en un escrito anónimo en que se reprochó que estuviera vinculada laboralmente en la entidad, aun cuando el Consejo de Estado suspendió los efectos de los actos administrativos que respaldaban su título profesional de contadora. 35.
Manifestó que la noticia disciplinaria fue trasladada por competencia al Grupo Disciplinario de Instrucción de la entidad, y que se dictó auto de apertura de investigación disciplinaria el 28 de febrero de 2023 y que actualmente el proceso se encontraba en etapa de instrucción. 1.6.3. Universidad del Cauca – UNICAUCA 36. Solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional por no superar el requisito de subsidiariedad.
Esto al haberse interpuesto un recurso de súplica contra el auto del 19 de julio de 2022 que aún no se había decidido. Demandante: Deyanira Meneses García Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02087-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Fallo de primera instancia 37. La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia el mecanismo constitucional debido a que no se superó el requisito general de procedencia de subsidiariedad debido a que la decisión que se cuestionaba no era de carácter definitivo e inmutable. En este sentido, resaltó que la accionante ejerció el recurso de súplica contra el auto del 19 de julio de 2022, el cual, se encontraba en trámite. 38.
Adicionalmente refirió que las medidas cautelares son decisiones provisionales que pretenden cuidar el objeto de la litis y la efectividad de la sentencia, pero que esto no implica un prejuzgamiento, es decir, que en el curso del proceso la demandante en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, podía exponer la argumentación tendiente a que mantuviera la legalidad de los actos en el fallo definitivo. 39.
Consideró que la accionante tampoco se encontraba en una situación especial o que se configurara un perjuicio irremediable que hiciera procedente de manera transitoria la acción de tutela. 40. Sumado a lo anterior, resaltó que el mecanismo principal para la defensa de los derechos de los sujetos procesales aún se encontraba en curso y que una actuación en esta sede podría generar un desconocimiento de las competencias que el legislador le ha asignado a los jueces de la República, de su autonomía e independencia y de las formas propias de cada juicio.
Por tal motivo, la intromisión del juez constitucional solo se justificaba en excepcionalísimas circunstancias que no fueron acreditadas en esta acción. 1.8. Impugnación 41. La señora Deyanira Meneses García afirmó que la falta de pronunciamiento respecto del recurso de súplica interpuesto, vulnera sus derechos fundamentales pues la dejaba en un limbo jurídico. 42.
Sostuvo que no era posible que la sala considerara que, pese a que ha transcurrido más de un año desde la interposición del recurso de súplica sin obtener respuesta, contaba con los mecanismos ordinarios, pues era evidente que los mismos no habían sido eficientes ni idóneos. 43. Afirmó que era necesario que se valorara los anexos probatorios que demostraban la grave condición familiar, social y laboral a la que estaba sometida por cuenta de la medida cautelar decretada, por tanto, procedería la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. 44.
Finalmente consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al fijar fecha para audiencia inicial sin resolver el recurso interpuesto hace más de un año. Demandante: Deyanira Meneses García Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02087-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 45. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la señora Deyanira Meneses García contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de junio de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.3.
Legitimación en la causa 46. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 47.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la señora Deyanira Meneses García fue vinculada en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso de nulidad promovido por la UNICAUCA. Por tanto, es titular de los derechos fundamentales que reclama por esta vía y goza de legitimación en la causa por activa. 48. Por otro lado, la Sala evidencia que la Sección Primera del Consejo de Estado se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
Lo anterior, por ser la autoridad que dictó la decisión judicial objetada. 49. La Contraloría General del Cauca y la Universidad del Cauca fueron vinculadas en el auto admisorio como accionadas porque la actora expresamente interpuso la presente acción contra ellas. Por ende, se negará la petición del ente de control de desvincularlo del proceso ya que la actora interpuso esta acción expresamente contra esa autoridad.
Además, es evidente que un posible fallo en el que se conceda las pretensiones de la actora afectaría las situaciones jurídicas de la Contraloría General del Cauca y la Universidad del Cauca. 2.4. Problema jurídico 50. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y la intervención allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 29 de junio de 2023 en el que la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela. ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? Demandante: Deyanira Meneses García Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02087-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿La Sección Primera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la señora Deyanira Meneses García, al haber incurrido en los defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo con ocasión del auto del 19 de julio de 2022 que concedió parcialmente unas medidas cautelares? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 52. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 53. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ Demandante: Deyanira Meneses García Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02087-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 55.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 56.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 57. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Deyanira Meneses García Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02087-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Estudio del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad 58. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela en cuanto procede únicamente cuando el afectado tenga otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10. 59.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial. A través de la satisfacción de los mencionados principios igualmente se salvaguardan derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»11. 60.
Como se expuso previamente, la presente acción de tutela pretende cuestionar el auto del 19 de julio de 2022, en el que se decretó la suspensión provisional de los actos administrativos que confirieron el título de contador pública a la señora Deyanira Meneses García, dentro del proceso de nulidad promovido por la UNICAUCA e identificado con el radicado 11001-03-24-000- 2022-00179-00 61.
A juicio de la parte actora esta providencia vulneró sus derechos fundamentales por cuanto incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo al valorar indebidamente las pruebas obrantes en el proceso que denotan que para el momento en que la tutelante inició su carrera profesional, no se había establecido como requisito para obtener el título, acreditar el dominio de una segunda lengua. 62.
Es necesario destacar que la accionante interpuso un recurso de súplica contra el auto objeto de debate, sin que a la fecha se haya resuelto. En este orden de ideas, para la Sala la presente acción no es procedente pues, por un lado, el auto no es de carácter definitivo e inmutable al encontrarse en trámite un recurso interpuesto, y se trata de una decisión que decreta medidas cautelares, las cuales son provisionales y pretenden garantizar la efectividad de las sentencias, pero no implican un prejuzgamiento. 10 La parte actora no alegó la presunta configuración de un perjuicio irremediable. 11 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 de 2010, T-318 de 2017, entre otras.
Demandante: Deyanira Meneses García Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02087-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63. En este sentido, el juez constitucional no puede desplazar al juez ordinario a efectos de decidir si se debe o no revocar el auto acusado, en tanto, resulta evidente que la accionante cuenta con un mecanismo ordinario de defensa que es idóneo para procurar la protección de los derechos que estima vulnerados con el auto que decretó las medidas cautelares. 64.
Dicho lo anterior, dado que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, no puede este juez constitucional desplazar al fallador ordinario y adoptar decisiones que solamente le competen a este. 65. Sobre el particular, la Corte Constitucional que ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia12. 66.
El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991 de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de las garantías constitucionales y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 67.
Es importante resaltar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, «pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos»13. 68.
Es preciso aclarar que si bien se ha admitido que la acción de tutela es procedente en casos en los cuales se encuentra de por medio la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que la accionante no acreditó este hecho y no indicó de qué forma se concretaría tal detrimento ni trajo pruebas para sustentarlo. 69. En suma, para esta Sala no se logró satisfacer el requisito de la subsidiariedad, por ende, corresponde confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente este mecanismo de amparo. 12 En sentencia T-313 de 2005, la corte Constitucional estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-132 del 2018.
Demandante: Deyanira Meneses García Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02087-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: Negar la desvinculación solicitada por la Contraloría General del Cauca.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”