Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 19 de agosto de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05268-01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Segunda instancia - Auto Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Nulidad procesal por falta de vinculación y notificación del auto admisorio – Declara nulidad De conformidad con la competencia asignada1, procede el despacho a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia de 2 de julio de 2025, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó parcialmente la decisión de primera instancia y accedió al amparo solicitado por la Procuraduría General de la Nación. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Trámite de la acción de tutela. 1.2. Solicitud de aclaración. 1.3. Solicitud de nulidad. 1.1. Trámite de la acción de tutela 1. La Procuraduría General de la Nación presentó una acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los Autos de 28 de septiembre de 2023 y 15 de marzo de 2024, respectivamente, proferidos en el marco del proceso de acción popular Rad. 25000-23-41-000- 2021-00779-00/04.
Alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto y una violación directa de la Constitución. 2. La parte accionante alegó que la providencia del Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto al terminar el proceso sin sustento legal, basándose en una sentencia del Consejo de Estado inaplicable al caso. Sostuvo que las acciones populares, de carácter principal y autónomo, no 1 Artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, artículo 4 del Decreto 306 de 1992, artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y artículo 35 del Código General del Proceso.
Este último dispone “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05268-01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Naturaleza: Acción de tutela. Segunda instancia Auto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 dependen de la utilización previa de otros medios de control, por lo que condicionar su ejercicio a una acción contractual vulnera mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales.
Asimismo, afirmó que el Auto de 15 de marzo de 2024 del Consejo de Estado desconoció el debido proceso al impedir la apelación contra una providencia que puso fin a la acción popular sin que tal figura estuviera prevista en la Ley 472 de 1998, siendo aplicables los artículos 243 y 244 del CPACA por remisión de su artículo 44, y reiteró que el recurso de apelación procedía frente a la terminación anticipada del proceso. 3.
Por otro lado, sostuvo que la providencia del Consejo de Estado incurrió en una violación directa de la Constitución al restringir el acceso a un recurso legalmente previsto —la apelación— contra decisiones que ponen fin a un proceso, incluso en el marco de acciones populares. Señaló que la decisión de 28 de septiembre de 2023 carecía de fundamento normativo y se basó en una interpretación errónea de la Sentencia de 27 de julio de 2023, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, contradiciendo múltiples disposiciones constitucionales y legales que respaldan el carácter principal y autónomo de las acciones populares, entre ellas los artículos 29, 88, 228 y 229 de la Constitución, así como diversas normas del CPACA y de la Ley 472 de 1998. 4.
En Auto de 3 de octubre de 20242, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Asimismo, en calidad de terceros con interés, se vinculó a la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; a la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020 y a sus integrantes Fundación de Telecomunicaciones, Ingeniería, Seguridad e Innovación, ICM Ingenieros S.A.S., INTEC de la Costa S.A. y SESCOLOMBIA S.A.S.; y al BBVA Asset Management S.A. Sociedad Fiduciaria. 5.
Posteriormente, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dejó constancia de que el despacho ponente retiraba el proyecto de fallo de la Sala de Decisión de 13 de noviembre de 2024, por considerar necesario emitir un auto adicional para vincular a terceros con interés3. 6. En Auto de 25 de noviembre de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al revisar las pruebas aportadas al expediente, encontró que (se trascribe): 2 Índice 5 de Samai. 3 Índice 38 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05268-01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Naturaleza: Acción de tutela. Segunda instancia Auto ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 “(…) de las autoridades y entidades demandadas y vinculadas al interior del proceso de acción popular, no fueron vinculadas al presente trámite de tutela como terceras con interés en el auto admisorio del 3 de octubre de 2024, las siguientes: (i)Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ii) Omega Buildings Constructora S.A.S., como integrante de la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020 iii) ITAÚ Corporación Colombiana S.A. iv) Consorcio PE2020 C Digitales v) Telemediciones S.A.S. vi) PMO SOLYCOM S.A.S. vii) Eurocontrol S.A. Sucursal Colombia viii) Ministerio de Relaciones Exteriores ix) Fiscalía General de la Nación x) Contraloría General de la República xi) Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) xii) Superintendencia Financiera de Colombia xiii) Superintendencia de Sociedades xiv) Superintendencia de Notariado y Registro xv) Superintendencia de Industria y Comercio xvi) Instituto Geográfico Agustín Codazzi xvii) Registraduría Nacional del Estado Civil xviii) Agencia Nacional Colombia Compra Eficiente xix) Sociedad Nuovo Security Llc xx) Sociedad INSELSA S.A.S4”. 7.
En Sentencia de 13 de enero de 20255, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela contra el Auto de 28 de septiembre de 2023, al concluir que los argumentos de la parte accionante correspondían, en realidad, a un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el cual podía discutirse mediante la revisión eventual prevista en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 y en los artículos 272 a 274 del CPACA. 8.
Frente al Auto de 15 de marzo de 2024, admitió la procedencia de la tutela por involucrar el derecho a la doble instancia, pero la negó, al estimar razonable la interpretación según la cual, conforme con los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 y el Auto de 26 de junio de 2019 de la Sala Plena, la apelación no procede contra autos que dan por terminado el proceso, siendo únicamente apelables las medidas cautelares y la sentencia de primera instancia. Finalmente, señaló que la Ley 2080 de 2021 reformó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 para que, en procesos regidos por otros estatutos como la Ley 472, la apelación se tramite conforme a sus normas especiales. 9.
La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Alegó que sí cumplía el requisito de subsidiariedad, pues había agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios contra el Auto de 28 de septiembre de 2023, y que la revisión eventual no era un recurso ordinario ni extraordinario sino un medio excepcional no exigible.
Sostuvo que el reparo 4 Índice 31 de Samai. 5 Índice 71 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05268-01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Naturaleza: Acción de tutela. Segunda instancia Auto ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 no consistía en desconocer jurisprudencia, sino en la interpretación incorrecta de la Sentencia de 27 de julio de 2023 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Además, cuestionó que no se hubiera resuelto su argumento de que, al no existir la figura de terminación anticipada en la acción popular, debía aplicarse el régimen legal correspondiente que permitiría la apelación, reiterando que el defecto procedimental absoluto fue alegado frente a ambos autos y solicitando pronunciamiento también sobre la presunta violación directa de la Constitución omitida en el fallo inicial. 10.
Mediante Sentencia de 2 de julio de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, revocó el numeral primero del fallo de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción respecto del Auto de 28 de septiembre de 2023, dictado por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Rad. 25000-23-41-000- 2021-00779-00, para, en su lugar, amparar el derecho fundamental de acceso a la administración justicia de la Procuraduría General de la Nación, en su calidad de actor popular, y dejar sin efectos dicho auto.
Por otro parte, respecto del Auto de 15 de marzo de 2024, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mantuvo el fallo de tutela de primera instancia de negar el amparo solicitado, porque no se configuró el defecto procedimental absoluto ni la violación directa de la Constitución. 1.2. Solicitud de aclaración 11.
El 31 de julio de 20256, BBVA Asset Management SA Sociedad Fiduciaria, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de aclaración de sentencia de segunda instancia en la que se indicó (se trascribe): “En consecuencia, con todo respeto solicito que se aclare si conforme a lo expresado en el párrafo consignado en el numeral 1 de este escrito, se ha de entender que a la eventual revisión del Consejo de Estado en una sentencia de unificación de un fallo de acción popular o un auto que termine un proceso de esta naturaleza, le está vedado a la luz del numeral 1 del artículo 273 del CPACA, pronunciarse sobre las “contradicciones o divergencias interpretativas” suscitadas sobre los eventos en los que se puede terminar anticipadamente un proceso de acción popular de los cuales discrepan varias Subsecciones o Salas de la H Corporación”. 1.3.
Solicitud de nulidad 12. El 11 de agosto de 20257, mediante apoderado judicial, Seguros del Estado S.A y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A (Seguros Confianza S.A) solicitaron la nulidad de las sentencias de tutela, por considerar que se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 14 y 133, 6 Índice 36 de Samai. 7 Índice 45 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05268-01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Naturaleza: Acción de tutela. Segunda instancia Auto ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 numeral 8, inciso 2, del Código General del Proceso, al no haber sido vinculadas al trámite de tutela ni notificadas del auto admisorio de la demanda, lo que les impidió ejercer el derecho de contradicción, pese a que eran sujetos procesales dentro del proceso de acción popular No. 25000-23-41-000-2021-00779-00. 13.
Manifestaron que, mediante el Auto de 26 de mayo de 20228, dictado por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó vincular a Seguros del Estado S.A., al evidenciar que la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones había aportado las garantías constituidas para el contrato de interventoría No. 1045 de 2020, suscrito por el Fondo y el Consorcio PE2020 C Digitales, a cargo de dicha aseguradora. 14.
Señalaron que, por medio del Auto de 28 de julio de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó vincular a la Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, debido a que el Banco Itaú Corpbanca aportó las pólizas de seguros cuyo tomador era la Unión Temporal Centros Poblados Colombia 2020, para el contrato No. 1043 de 2020, y que fueron emitidas por esa aseguradora9. 15.
Afirmaron que conocieron el fallo de tutela de segunda instancia de 2 de julio de 2025 con ocasión del Auto de 28 de julio de 2025, “obedezca y cúmplase”, proferido dentro del proceso de acción popular. Sostuvieron que en la primera instancia no se citó a las aseguradoras, a pesar de que eran sujetos procesales en dicho proceso y tenían un interés directo en el resultado de la tutela, lo que les impidió ser escuchadas en su trámite. 16.
Indicaron que el juez de tutela tenía la obligación de vincular y notificar en debida forma a las partes y a los terceros con interés legítimo. Por esta razón, solicitaron anular los fallos de tutela y otorgar a las aseguradoras la oportunidad de pronunciarse sobre la acción de tutela, con el fin de ejercer su derecho de contradicción y defensa. 17.
El 11 de agosto de 202510, las aseguradoras Seguros del Estado S.A y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A presentaron escrito de contestación de tutela. 8 Auto de 26 de mayo de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “Resuelve. Primero. Vinculase al presente proceso a SEGUROS DEL ESTADO S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. 9 Auto de 28 de julio de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “Resuelve.
(…) Cuarto. Vinculase al proceso a la Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA, con NIT.: 860070374-9, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. 10 Índice 48 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05268-01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Segunda instancia Auto ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Solicitud de nulidad. 2.2. Solicitud de aclaración 2.1. Solicitud de nulidad 18. El artículo 4 del Decreto 306 de 199211 y el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establecen que (se trascribe) “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 19.
Con fundamento en las normas aludidas y ante la ausencia de norma sobre el régimen de nulidad aplicable en el trámite de tutela, habida cuenta de que el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no lo contemplan, la Corte Constitucional ha aceptado la aplicación, por vía analógica12, de las causales de nulidad que se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) - antes Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que se invaliden las irregularidades o vicios que se presenten al interior de este y, en consecuencia, se garantice el derecho fundamental al debido proceso, siempre que dichas causales no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia13. 20.
En esa medida, el artículo 61 del CGP dispone, entre otros, que es obligación del juez notificar y dar traslado a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. Por su parte, el numeral 8 del artículo 133 del CGP, establece la causal de nulidad consistente en no practicar en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a quienes deban ser citados como partes o a cualquier otra persona o entidad que, de acuerdo con la ley, debió ser citado. 21.
En relación con el deber del juez de tutela de integrar el contradictorio, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente (se trascribe): “2.3. Esta Corte ha sostenido que ‘el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, 11 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991” 12 “Artículo 12 del Código General del Proceso.
Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”. 13 Al respecto ver Autos 159 de 15 de marzo de 2018 y 553 de 23 de agosto de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05268-01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Naturaleza: Acción de tutela. Segunda instancia Auto ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’.
(…) 2.7. En conclusión, la indebida integración del contradictorio o la falta de notificación del proceso a personas que podrían resultar afectadas por la decisión genera una violación del debido proceso, una vulneración del derecho de defensa y una deficiencia de protección de los derechos fundamentales involucrados que deriva en la nulidad del proceso de tutela.
Empero, a la luz del precedente constitucional dicha nulidad puede subsanarse de dos formas, la primera consiste en ordenar al juez de primera instancia que rehaga la actuación judicial; la segunda, que la misma Corte disponga la integración del contradictorio, siempre y cuando las circunstancias especiales del caso concreto lo ameriten”14. 22.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional fijó algunas reglas destinadas a decidir las solicitudes de nulidad en los procesos de acción de tutela15. Expuesto lo anterior y entendido que, en efecto, la falta de integración de contradictorio genera una violación del debido proceso, se revisará la solicitud de nulidad. 23.
De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, el despacho estima que, en el caso concreto, sí se estructuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que las aseguradoras no fueron vinculadas en el auto admisorio de la acción de tutela, a pesar de que en el proceso de acción popular habían sido llamadas como sujetos procesales por haber suscrito las pólizas de seguro de algunos de los demandados.
En consecuencia, Seguros del Estado S.A. y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (Seguros Confianza S.A.) tienen interés en el resultado del proceso de tutela, dado que sus efectos podrían incidir en la reanudación de un proceso que se había declarado terminado y en el cual eran sujetos procesales. 24. Por otra parte, no existe evidencia de que las aseguradoras hubieran tenido conocimiento del auto admisorio de la demanda ni de que hubieran dejado de ejercer su derecho de contradicción, pues solo conocieron el proceso de tutela con ocasión del cumplimiento del fallo de segunda instancia. Por lo tanto, no puede entenderse saneada la nulidad invocada. 25.
Adicionalmente, no puede desconocerse que la Corte Constitucional ha establecido que, si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, aun así, el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada perfectamente por el juez de segunda instancia e incluso por la misma corporación durante la etapa de revisión, con el fin de evitar que la nulidad de lo actuado comprometa la eficacia del amparo respecto de los 14 Corte Constitucional, Auto 402 del 2015, en concordancia con los Autos 308 de 2007, 150 de 2008 y 065 de 2010. 15 Corte Constitucional, Auto 397 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05268-01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Naturaleza: Acción de tutela. Segunda instancia Auto ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 derechos fundamentales16.
Ese, sin embargo, no es el escenario que se tiene en el presente caso, porque no se está frente a la urgencia de proteger derechos fundamentales como la vida, la salud o la integridad física, ni están involucrados sujetos de especial protección constitucional o personas en estado de debilidad manifiesta17. 26. Por las razones anteriores, la Sala procederá a declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia a partir del Auto de 25 de noviembre de 2024, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En consecuencia, ordenará devolver el expediente a esa autoridad judicial para que rehaga la actuación desde la providencia mencionada y vincule como terceros a las aseguradoras solicitantes, sin perjuicio de integrar a quienes considere que deben concurrir al trámite. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado deberá verificar minuciosamente que se integre debidamente el contradictorio con todas las personas que, de manera activa o pasiva, se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la presente acción de tutela. 27.
Adicionalmente, con el fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales, se dispondrá que se mantengan las pruebas y los informes que ya obran en el expediente. 2.2. Solicitud de aclaración 28. Respecto de la solicitud de aclaración, el despacho se abstiene de tramitarla, pues la providencia de la cual se pide la aclaración será anulada.
En consecuencia, por sustracción de materia y economía procesal, no resulta necesario resolver de fondo dicha solicitud, pese a que se había registrado su proyecto con anterioridad a las solicitudes de nulidad presentadas. En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de 25 de noviembre de 2024 de la presente acción de tutela, salvo las pruebas y los informes ya recaudados durante el trámite surtido, los cuales podrán ser controvertidas y/o valoradas por el juez de cada instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 16 Corte Constitucional, Auto 55 de 1997, 691 de 2017 y 1133 de 2021. 17 Corte Constitucional, Auto 1133 de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05268-01 Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Naturaleza: Acción de tutela. Segunda instancia Auto ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 SEGUNDO: ORDENAR a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, de manera preferente y expedita, reinicie el trámite de tutela, previa vinculación y notificación de las aseguradoras Seguros del Estado S.A. y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (Seguros Confianza S.A.).
En cumplimiento de esta orden, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado deberá verificar la debida integración del contradictorio con todas las personas que, de manera activa o pasiva, se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la presente acción de tutela, tomando en consideración todos los sujetos procesales que fueron vinculados al proceso de acción popular.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que devuelva el expediente a la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, para que proceda conforme con lo dispuesto en los numerales anteriores.
CUARTO: ABSTENERSE de resolver la solicitud de aclaración presentada por BBVA Asset Management SA Sociedad Fiduciaria.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 16 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA