Micelio
11001031500020250657200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-20

Radicación interna: 10405 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Gladys Elena Hernandez Londoño·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

Demandante: Gladys Elena Hernández Londoño Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06572-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06572-00 Demandante: GLADYS ELENA HERNÁNDEZ LONDOÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA CUARTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Vinculación de litisconsorte necesario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Gladys Elena Hernández Londoño, por conducto de apoderado judicial, presentó esta acción constitucional1 contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, junto con los principios de la prevalencia del derecho sustancial y a la seguridad jurídica.

Lo anterior, con ocasión de la providencia de 24 de abril de 2025 proferida por la autoridad judicial en mención, por medio de la cual se modificó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esto, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y el municipio de Armenia - Secretaría de Educación con radicado 63001-33- 33-001-2022-00645-00/01. 1 El escrito se radicó el 20 de octubre de 2025.

Demandante: Gladys Elena Hernández Londoño Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06572-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, la actora elevó las siguientes súplicas: 1.

Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO en la sentencia proferida el día 24 de abril de 2025, en el expediente con radicado No. 63001-3333-001-2022-00645-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y SEGURIDAD JURÍDICA de la señora GLADYS ELENA HERNÁNDEZ LONDOÑO, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la jurisprudencia constitucional y del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, en su lugar, PROFERIR nueva decisión haciendo un estudio de fondo sobre la controversia referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la parte actora de conformidad con la normatividad, esto es, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, prescindiendo de consideraciones procesales que ya fueron objeto de saneamiento dentro de trámite ordinario, en virtud de las facultades oficiosas otorgadas al Juez contencioso administrativo.2 1.3.

Hechos En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos: La señora Hernández Londoño relató que el 7 de octubre de 2019 solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del municipio de Armenia, petición que fue resuelta favorablemente mediante la Resolución 2834 de 15 de octubre de 2019.

Sin embargo, esta prestación le fue desembolsada el 29 de enero de 2020. Narró que el 29 de abril de 2022 presentó reclamaciones ante el FOMAG y el municipio de Armenia, con el propósito de obtener el pago de la sanción moratoria por la entrega extemporánea de las cesantías, sin obtener alguna respuesta. Hizo alusión a que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y el departamento del Quindío, proceso en el que controvirtió la legalidad del acto ficto negativo que se configuró ante el silencio de las mencionadas entidades.

Señaló que del asunto conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que, en auto de 20 de febrero de 2023, inadmitió la demanda pues se dirigió contra el departamento del Quindío, pese a que en los anexos aparecía como nominador de la demandante el municipio de Armenia. Afirmó que subsanado lo anterior, mediante proveído de 13 de marzo de 2023 se admitió la demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y el municipio de Armenia - Secretaría de Educación. Luego, con proveído de 15 de marzo del mismo año vinculó de oficio a la 2 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandante: Gladys Elena Hernández Londoño Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06572-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Fiduprevisora S.A.3 como litisconsorte necesario, con ocasión a las condenas que podían suscitarse a su cargo.

Explicó que, una vez agotado el trámite correspondiente, dicha autoridad judicial profirió sentencia el 30 de noviembre de 2023, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, así:

PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 29 de julio de 2022 frente a las peticiones radicadas ante el Municipio de Armenia y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- el 29 de abril de 2022 en cuanto niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la que tiene derecho la demandante por el no pago oportuno de las cesantías parciales solicitadas.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, reconocer y pagar a la parte demandante la sanción moratoria que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2020, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

TERCERO. ORDENAR que la suma total causada por sanción moratoria se ajuste desde el día siguiente en que esta cesó (29 de enero de 2020), hasta la ejecutoria de la sentencia, aplicando la fórmula señalada en la parte motiva, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO. ORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio-FOMAG dar cumplimiento a la presente sentencia en los términos los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Precisó que la anterior decisión obedeció a que se encontró probado que la entidad territorial demandada remitió de forma tardía el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías a la Fiduprevisora S.A., razón por la que le correspondía al FOMAG asumir el pago de la sanción moratoria.

Indicó que el municipio demandado interpuso recurso de apelación, con respaldo en que se debía reconocer la sanción por menos días y, a su vez, el FOMAG también recurrió tal decisión, por cuanto no le correspondía asumir el pago de la mora debido a que la responsabilidad era individual con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019.4 Expuso que mediante providencia de 24 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, modificó el numeral segundo del fallo del a quo y lo confirmó en lo demás, tras concluir que la entidad territorial y la Fiduprevisora S.A. debían responder de forma individual 3 Fiduciaria la Previsora S.A. 4 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad». Demandante: Gladys Elena Hernández Londoño Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06572-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por las moras a ellas atribuibles, las cuales equivalían a 7 días para cada una de las entidades.5 Sin embargo, como la Fiduprevisora S.A. no compareció al proceso como demandada, sino que fue vinculada de oficio en condición de litisconsorte «facultativo», no era viable analizar su responsabilidad.

Así que solo era posible acceder a los días de mora que le correspondían al FOMAG por las acciones del municipio de Armenia, dado que el retraso se causó antes del 31 de diciembre de 2019. 1.4. Sustento de la vulneración A juicio de la accionante, en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que se retrotrajo el análisis del debate jurídico planteado en la demanda a un aspecto meramente formal, pese a que fue oportunamente subsanado en la primera instancia mediante auto de 15 de marzo de 2023.

En ese sentido, la actora argumentó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia vinculó a la Fiduprevisora S.A. al proceso con el propósito de corregir cualquier irregularidad que impidiera resolver de fondo el litigio, según lo previsto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), decisión que no fue objeto de cuestionamiento por esa entidad, a la cual se le garantizó el ejercicio de su derecho de defensa en cada etapa.

De este modo, la demandante estimó que se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, junto con los principios de la prevalencia del derecho sustancial y a la seguridad jurídica, dado que la autoridad judicial accionada omitió que la sociedad fiduciaria sí fue vinculada al medio de control en atención al interés que le asistía. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 24 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío. Además, se vinculó al juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, al ministro de Educación Nacional, al gerente general del FOMAG, al representante legal de la Fiduprevisora S.A., al alcalde y al secretario de educación del municipio de Armenia, en calidad de terceros con interés en las resultas del presente asunto. 5 Sobre este punto, se indicó: «En conclusión, los 7 días de mora en los cuales incurrió el Municipio de Armenia, más los 7 días en que incurrió la Fiduprevisora, arrojan un total de 14 días de mora, que armonizan con aquellos que excedieron los 55 días con que contaban las entidades para el pago de la prestación».

Demandante: Gladys Elena Hernández Londoño Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06572-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Remitidas las respectivas comunicaciones6, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia El despacho advirtió que los fundamentos de hecho y de derecho del proceso en cuestión se encontraban en las actuaciones allí desplegadas. Además, allegó vía electrónica el expediente con radicado 63001-33-33-001-2022- 00645-00/01, el cual corresponde al proceso promovido por la señora Hernández Londoño. 1.5.2.

Ministerio de Educación Nacional Se pronunció por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial, la cual expuso que la acción de tutela es improcedente por no cumplir los requisitos de la relevancia constitucional y la subsidiariedad, pues la discusión propuesta por la actora es netamente económica e involucra intereses privados, aunado a que no se acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Igualmente, solicitó que se aparte a dicha entidad del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es la autoridad de la que se predica el presunto quebranto de las garantías constitucionales de la accionante, debido a que sus funciones están dirigidas a que se preste una educación de calidad, así que no es la llamada a responder las pretensiones elevadas por la accionante. 1.5.3.

Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche se opuso al amparo solicitado por la accionante pues, en su criterio, el problema jurídico sugerido en la tutela no justifica una discusión que requiera interpretar, aplicar o desarrollar disposiciones de la Constitución, ni delimitar el contenido o alcance de algún derecho fundamental.

Sobre este punto, precisó que el caso particular se fundamenta en la aplicación de la Ley 1955 de 2019 para establecer cuál es el responsable del cumplimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, lo que involucra un debate de orden legal y económico, mas no constitucional. En gracia de discusión, señaló que su fallo se profirió con apego a la jurisprudencial y las normas aplicables a la materia debatida, aunado a que si la demandante no optó por demandar a la Fiduprevisora S.A., el juez no puede suplantar su voluntad mediante la figura del litisconsorte necesario, máxime cuando su calidad varió hacia la de litisconsorte facultativo desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019. 6 Mediante oficios enviados el 27 de octubre de 2025.

Demandante: Gladys Elena Hernández Londoño Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06572-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.4. Municipio de Armenia - Secretaría de Educación El secretario de educación de la entidad territorial hizo un recuento de las normas que regulan el reconocimiento de las cesantías y la sanción moratoria por su pago extemporáneo a favor de los docentes estatales, a partir del cual consideró que no se transgredieron los derechos fundamentales de la demandante, pues se cumplió con el deber de pagarle la aludida prestación; razón por la que solicitó que se declare la improcedencia de la tutela y su desvinculación del asunto de la referencia. 1.5.5.

Fiduprevisora S.A. La sociedad fiduciaria requirió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no existe un nexo de causalidad entre dicha entidad y el hecho que originó la controversia planteada por la actora. Además, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, pues la señora Hernández Londoño no demostró que se le desconociera alguna prerrogativa constitucional.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción constitucional, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión previa El Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Armenia - Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A. solicitaron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

No obstante, estas peticiones serán denegadas en atención a que su vinculación obedeció al posible interés que les asiste en las resultas del presente asunto, dado que participaron en el proceso dentro del cual se dictó la providencia cuestionada, mas no porque los reproches planteados por la actora se dirijan en su contra. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, junto con los principios de la prevalencia del derecho sustancial y a la seguridad jurídica de la señora Hernández Londoño. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará, ii) el fondo del reclamo.

Demandante: Gladys Elena Hernández Londoño Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06572-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.7 Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o 7 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Gladys Elena Hernández Londoño Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06572-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.1.

En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que en la sentencia SU-215 de 2022 la Corte Constitucional explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En criterio de la Sala, este presupuesto general de procedibilidad se cumple en el caso objeto de estudio, en atención a que: i) Se planteó una discusión que implica determinar si se configuró la posible transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, junto con los principios de la prevalencia del derecho sustancial y a la seguridad jurídica de la señora Hernández Londoño, con ocasión de la presunta irregularidad procesal en la que incurrió la autoridad judicial accionada, lo cual amerita la intervención del juez de tutela. ii) La controversia no es exclusivamente legal o de contenido estrictamente económico, teniendo en cuenta que la actora expuso argumentos suficientes que permiten entender que la afectación de las garantías constitucionales antes mencionadas se originó por el presunto rigorismo en el que habría Demandante: Gladys Elena Hernández Londoño Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06572-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 incurrido el tribunal accionado en materia procesal, tras concluir que no era viable imponer una condena a la Fiduprevisora S.A. por cuanto fue vinculada bajo la figura del litisconsorcio necesario, mas no como demandada.

En otras palabras, lo pretendido por la actora no es reabrir el debate zanjado por el juez natural en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sino que el cuestionamiento acá planteado gira en torno a la aplicación excesiva de formalidades procesales en menoscabo de los derechos iusfundamentales de la demandante.

Así que se trata de un asunto que trasciende a un debate constitucional, según los lineamientos fijados en la sentencia SU-215 de 2022, pues representa un impacto en la protección de las prerrogativas reconocidas a los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para obtener una solución efectiva a sus controversias. 2.4.2.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, dado que la providencia controvertida por la señora Hernández Londoño fue proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y el municipio de Armenia - Secretaría de Educación, el cual se identificó con el radicado 63001-33-33- 001-2022-00645-00/01. 2.4.3.

En el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues la sentencia en cuestión se profirió el 24 de abril de 2025, la cual fue notificada mediante correo electrónico enviado al día siguiente, por lo que cobró ejecutoria el 5 de mayo del presente año, mientras que esta acción se radicó el 20 de octubre de 2025, es decir que transcurrieron menos de 6 meses.8 2.4.4.

En lo referente al requisito de subsidiariedad, se advierte que la demandante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, dado que la inconformidad expuesta en la tutela no se adecúa a las causales establecidas para que procedan los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud de la accionante, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Caso concreto La señora Hernández Londoño solicitó la protección de sus garantías iusfundamentales invocadas, al considerar que la sentencia de 24 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, adolece de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, 8 Tiempo que esta Sala consideró razonable para ejercicio de este mecanismo constitucional, bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

Demandante: Gladys Elena Hernández Londoño Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06572-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 yerro que se configura por el «apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas».9 La Corte Constitucional10 precisó que esta irregularidad se origina por la adopción de fallos que, aunque se emiten respetando el procedimiento previsto en la ley, quebrantan normas que fijan el carácter vinculante de la Constitución, (artículo 4), la primacía de los derechos inalienables de la persona y, particularmente, la prevalencia de los derechos sustanciales cuando a las autoridades públicas les corresponde administrar justicia (artículo 228).

En sentir de la actora, se presentó el yerro descrito con ocasión a que la autoridad judicial accionada aun cuando advirtió que la Fiduprevisora S.A. incurrió en una mora de 7 días en el pago de las cesantías reconocidas a su favor, no la declaró responsable de incumplir el plazo establecido en la ley para desembolsar tal prestación, dado que no intervino en el proceso en calidad demandada.

La razón de ello se justificó en que el tribunal enjuiciado no tuvo en cuenta que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia vinculó a la sociedad fiduciaria bajo la figura del litisconsorcio necesario para efectos de corregir cualquier falencia que impidiera resolver de fondo la discusión planteada en la demanda, al tenor de lo previsto en el artículo 207 del CPACA y en atención al interés que le asistía en las resultas del asunto.

Por el contrario, en el informe rendido por el magistrado ponente del fallo controvertido se hizo referencia a que la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías es una penalidad económica, por lo que, si la demandante no optó por demandar a la entidad responsable, no le es dable al juez «suplantar» su voluntad, máxime cuando la Fiduprevisora S.A. tiene la calidad de litisconsorte facultativo y no necesario desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

Ahora bien, al revisar las actuaciones adelantadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-001-2022- 00645-00/01, junto con los documentos aportados al expediente, se constató lo siguiente: - La señora Hernández Londoño ejerció el medio de control contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y el departamento del Quindío, en el cual solicitó la nulidad de los actos fictos negativos derivados de la falta de respuesta a las reclamaciones administrativas en las que pretendió el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. - El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que, mediante auto de 20 de febrero de 2023, inadmitió la demanda en aras de que se precisara cuál era el extremo demandado, pues se anunció al departamento del Quindío como el ente 9 Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Ibidem.

Demandante: Gladys Elena Hernández Londoño Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06572-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 nominador de la demandante, pese a que en los anexos aparecía como tal el municipio de Armenia. - La actora subsanó la irregularidad advertida, razón por la que en el proveído de 13 de marzo de 2023 se admitió la demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y el municipio de Armenia - Secretaría de Educación. - En la providencia de 15 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia vinculó de oficio a la Fiduprevisora S.A., bajo la figura del litisconsorcio necesario y al considerar que era su deber integrar debidamente el contradictorio, toda vez que podía existir una condena a su cargo, lo cual fue expresado en los siguientes términos:

2. VINCULACIÓN DE OFICIO: A la vez, el Despacho advierte que el presente caso versa sobre la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, mismo asunto que ya ha sido estudiado por el Honorable Tribunal Administrativo del Quindío, en Sentencia del 9 de febrero de 2023, Sala Cuarta de decisión, M.P Luis Carlos Marín Pulgarín. Rad 63001-3333-006-2021-00028-01, y sobre el particular concluyó: ( ) (iii) La Fiduciaria la Previsora S.A., responderá por la mora en el pago de las cesantías a partir 1 de enero de 2020, de acuerdo con lo señalado en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006.

En atención a lo anterior, el Despacho memora, el deber de integrar debidamente el contradictorio, dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso, a través del cual se regula lo relacionado con el Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, y señala que: “ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. ( ) Así las cosas, el litisconsorcio necesario se hace imprescindible cuando del contenido de la actuación administrativa demandada, se advierte claramente que debe citarse de manera obligatoria a otra persona, a efecto de resolver de manera uniforme el litigio planteado, so pena que la omisión de esta integración, conlleve una flagrante violación del derecho al debido proceso y desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, tales como, la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales11. 11 «Sentencia T-056 de 6 de febrero de 1997».

Demandante: Gladys Elena Hernández Londoño Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06572-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Conforme a lo expuesto, en atención al precedente12 y en aras de garantizar los derechos constitucionales de contradicción, defensa y el debido proceso, este Despacho vinculará al extremo pasivo a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA, en la medida que, potencialmente, puede verse afectada con la decisión de fondo que se adopte en este proceso y con el fin de que integre la Litis en razón a que, se puede suscitar una condena a su cargo.

(Destacado por la Sala) - En sentencia de 30 de noviembre de 2023, el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG al pago de la sanción prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, «por el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2020 y el 28 de enero de 2020, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora S.A. realizó el pago de las cesantías, para un total de 8 días de mora». - El municipio de Armenia y el FOMAG interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, en el fallo de 24 de abril de 2025, por medio del cual se modificó el numeral segundo de la providencia del a quo y, en lo demás, se confirmó. Se arribó a esta decisión con respaldo en que, si bien la referida entidad territorial y la Fiduprevisora S.A. debían responder de forma individual por la mora que se presentó para el desembolso de las cesantías por 14 días en total, solo era posible condenar a la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG al pago de 7 días, por cuanto la sociedad fiduciaria no compareció al proceso en calidad de demandada.

Respecto a este punto se indicó lo siguiente: En conclusión, los 7 días de mora en los cuales incurrió el Municipio de Armenia, más los 7 días en que incurrió la Fiduprevisora, arrojan un total de 14 días de mora, que armonizan con aquellos que excedieron los 55 días con que contaban las entidades para el pago de la prestación. Establecida entonces la responsabilidad de la Fiduprevisora S.A. frente a la sanción moratoria –se insiste, únicamente a partir de los 45 días con que ésta contaba para el pago-, conviene rememorar que dicha entidad compareció al proceso con ocasión de la vinculación que la Juez de Instancia realizó de oficio; no obstante, a partir de la Ley 1955 de 2019 - art. 57, las responsabilidades son individuales, de ahí que correspondía a la parte actora traer al proceso a la Fiduprevisora S.A. en calidad de demandada, para analizar su responsabilidad en el incumplimiento de los plazos de Ley en el trámite de reconocimiento de las cesantías, empero, vista su condición de litis consorte facultativo, no puede adentrarse esta Corporación a evaluar su conducta cuando desde el mismo escrito de demanda no se le endilgó responsabilidad alguna.

En este contexto, la Sala13 advierte que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto planteado se configuró en este asunto, debido a que la autoridad judicial cuestionada se limitó a resolver la discusión sometida a su consideración con respaldo en las formalidades que, a su juicio, implicó la 12 «Corte Constitucional sentencia SU-041-2020.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00610-00 (2939-2021). Solicitante: HEIDI JOHANNA BERNAL DÍAZ. Tribunal Administrativo del Quindío. Sentencia del 8 de febrero de 2023. Sala Cuarta de decisión. Radicado 63001-3333-006-2021-00028-01.

Magistrado Ponente Luis Carlos Marín Pulgarín». 13 En este mismo sentido se pronunció esta Sección en las sentencias de 22 de mayo de 2025, rad. 11001-03-15-000-2025-02172-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil y 2 de octubre de 2025, rad. 11001-03-15-000-2025-05632-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Gladys Elena Hernández Londoño Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06572-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 entrada en vigencia de la Ley 1955 de 201914, sin tener en cuenta que el hecho de que la Fiduprevisora S.A. no fuera vinculada al proceso como demandada, sino en condición de litisconsorte necesario, no implicaba, per se, un obstáculo para que se estudiara la responsabilidad que le asistía en el caso particular.

Esto es así, por cuanto el artículo 207 del CPACA impone en el juez el deber de ejercer un control de legalidad sobre cada etapa procesal y sanear los vicios que puedan acarrear nulidades, los cuales no pueden ser alegados en las etapas siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por esto, el operador judicial tiene la facultad de conformar de manera correcta el contradictorio y para lograr tal objetivo justamente se estableció la figura del litisconsorcio necesario, la cual permite la vinculación de personas que tengan una relación jurídica con la problemática expuesta en la demanda, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley 1564 de 2012 (CGP):

ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.

Nótese que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia vinculó de oficio a la Fiduprevisora S.A. con respaldo en la citada norma y en aras de que su falta de inclusión como integrante de la parte pasiva no conllevara a que se desconociera el derecho al debido proceso de la señora Hernández Londoño, así como los principios de la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales.

No obstante, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, consideró que la Fiduprevisora S.A. debió ser llamada al proceso por iniciativa 14 «POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022 PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD». Demandante: Gladys Elena Hernández Londoño Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06572-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de la demandante y no comparte que el a quo ordenara la vinculación de esta entidad en calidad de litisconsorte necesario pues, en su sentir, tiene la condición es de facultativo del FOMAG.

Para esta Sección, más allá de si la Fiduprevisora S.A. debía intervenir en el proceso como litisconsorte necesario o facultativo, pues se trata de un aspecto que le corresponde definir al juez natural y no al de tutela, lo cierto es que la vinculación oficiosa de la fiduciaria estuvo debidamente sustentada y buscaba precisamente salvaguardar las prerrogativas constitucionales de la demandante y evitar fallos inhibitorios.

En el presente caso, no es posible pasar por alto que el juez conserva la facultad de corregir las deficiencias que advierta en su trámite, sin que ello signifique la sustitución de las cargas procesales que tienen las partes, pues estas actuaciones permiten materializar los principios de economía, celeridad y tutela judicial efectiva, para evitar trámites innecesarios y afectaciones a los derechos sustanciales.

Así que no es de recibo que la autoridad judicial accionada desconociera los efectos que tenía la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia en el auto de 15 de mayo de 2023, relativa a vincular a la Fiduprevisora S.A. como litisconsorte necesario del extremo pasivo, debido a que se adoptó como una medida de saneamiento necesaria para que se conformara en debida forma el contradictorio15, disposición que, dicho sea de paso, no fue objeto de algún recurso.

Incluso, se advierte que una vez se vinculó a la sociedad fiduciaria al medio de control promovido por la señora Hernández Londoño se le garantizó su derecho de defensa, tanto es así que presentó contestación de la demanda. Por lo tanto, desde la óptica constitucional no se evidencia alguna justificación para que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, prescindiera de la decisión proferida por el a quo para darle prevalencia al hecho de que la demanda no se dirigió puntualmente en contra de la fiduciaria.

En este orden de ideas, le asiste razón a la señora Hernández Londoño al considerar que se transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la sentencia controvertida, toda vez que se le dio trascendencia a una inconsistencia procesal, pese a que fue corregida por el juez de primera instancia en ejercicio de las potestades que tiene como director del asunto.

Cabe resaltar que el yerro que se configuró en el asunto estudiado incide en la decisión de fondo que se profirió el 24 de abril de 2025, pues la vinculación oficiosa de la Fiduprevisora S.A. como litisconsorte necesario fue lo que impidió que se verificara la responsabilidad que le asistía por la mora que se presentó por 7 días para desembolsar las cesantías reconocidas a favor de la actora. 15 «ARTÍCULO

42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: ( ) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia».

Demandante: Gladys Elena Hernández Londoño Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06572-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En tales condiciones, se concederá el amparo solicitado por la actora y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 24 de abril de 2025 y se dispondrá que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, dicte una sentencia de reemplazo que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación propuestas por el Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Armenia - Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO: Ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la señora Gladys Elena Hernández Londoño.

TERCERO: En consecuencia, déjase sin efectos la providencia de 24 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, dentro del expediente con radicado 63001-33-33-001-2022-00645-01 y, ordénase a dicha autoridad judicial que en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una decisión de reemplazo en atención a las consideraciones señaladas anteriormente.

CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»