Demandante: Flor Estela Urán Duque Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-04335-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04335-00 Demandante: FLOR ESTELA URÁN DUQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN TEMAS: Tutela contra providencia judicial – mesada adicional – niega defecto sustantivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por la señora Flor Estela Urán Duque contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 20221, por intermedio de apoderada, la señora Flor Estela Urán Duque, instauró este medio constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, con ocasión de la providencia de 9 de febrero de 2022 mediante la cual se confirmó la decisión de 4 de junio de 2021 dictada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-014-2020-00271-00/01. 1 De conformidad con lo consignado en el acta de reparto Demandante: Flor Estela Urán Duque Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-04335-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “1. Se declare que el Tribunal Administrativo de ANTIOQUIA – Sala Primera de Decisión, integrada por los magistrados JORGE LEON ARANGO FRANCO, DANIEL MONTERO, VANESSA ALEJANDRA PEREZ ROSALES, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 9 DE FEBRERO DE 2022 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la Docente MARTHA NELLY ALZATE RAMIREZ contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado N° 05001-33-33-012-2020-00271-01. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, integrada por los Magistrados JORGE LEON ARANGO FRANCO, DNAIEL MONTERO, VANESSA ALEJANDRA PEREZ ROSALES; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación SUJ- 014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda, es decir reconociendo la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 12 literal b de la ley 91 de 1989.” (Sic para toda la cita) 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y sus anexos, se establecen los siguientes presupuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • La señora Flor Estela Urán Duque laboró como docente en el sector público desde una fecha posterior al 1º de febrero de 19812. • Mediante Resolución No. 007565 de 5 de julio de 2016 expedida por la Secretaría de Educación de Medellín, actuando en nombre de la Nación, fue reconocida una pensión de jubilación a favor de la actora. • A pesar de lo anterior, tras agotar el trámite administrativo correspondiente, la señora Flor Estela Urán Duque en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de una mesada adicional, 2 En las pruebas aportadas no se especifica la fecha de vinculación Demandante: Flor Estela Urán Duque Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-04335-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de acuerdo con lo dispuesto el literal b, del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 19893. • En providencia de 4 de junio de 2021, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó lo pretendido y, para el efecto, consideró que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó el número de mesadas adicionales máximas que puede recibir un pensionado, eliminando el pago adicional pretendido para quienes se causara el derecho pensional en vigencia de aquella norma, a su vez, señaló que la demandante no se encontraba en alguna causal de excepción para inaplicar la limitante legal. • Inconforme con lo resuelto, la actora presentó recurso de apelación que fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que en sentencia de 9 de febrero de 2022, confirmó lo decidido por su a quo. • Para el efecto, siguió la línea argumentativa de la primera instancia, eso es, que de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía derecho a recibir más de 13 mesadas pensionales. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La apoderada consideró que en este caso se configura el defecto sustantivo, que estructuró de la siguiente forma. Señaló que la autoridad judicial accionada basaron todo el estudio de su caso en el inciso 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del cual concluyeron que la actora no cumplía con los requisitos exigidos para superar la limitante impuesta en esa norma al número de mesadas pensionales que podía recibir; no obstante, aseguró que esta premisa legal debe ser leída de manera conjunta con otros postulados normativos, lo cual fue ignorado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En primer lugar, consideró que el parágrafo transitorio 1° del mismo artículo, establece que, tratándose de servidores del magisterio, el régimen pensional es el contemplado en las normas anteriores a la Ley 812 de 2003, lo que implica que para el caso de la actora las reglas aplicables son las contenidas en la Ley 91 de 1989. 3 B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Demandante: Flor Estela Urán Duque Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-04335-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, explicó que, el literal b, del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que, los docentes vinculados luego del 1° de enero de 1981 tienen derecho a percibir una mesada pensional adicional pagable a mitad de año, lo que a juicio de la libelista, fue la forma de compensar a un grupo de empleados del magisterio que no pudo beneficiarse de la pensión gracia. Igualmente, manifestó que su razonamiento se encuentra respaldado por la sentencia de unificación de 25 de abril de 20194, donde la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró que los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 tienen derecho a que les sea reconocida una prima adicional de medio año equivalente a una mesada pensional. 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 11 de agosto de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y, para el efecto, se tuvo como autoridad demandada al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, por lo que dispuso su notificación. Adicionalmente, se vinculó, como terceros interesados, al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, quien conoció el proceso en primera instancia y, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, parte demandada dentro del proceso ordinario.
Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia, con el fin ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.
La Fiduprevisora S.A., compareció al proceso en su calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se opuso a las pretensiones de tutela, argumentando que no se acreditaban los requisitos especiales de procedibilidad, esto en el entendido que los jueces de instancia resolvieron su caso aplicando la normatividad vigente sin que se evidenciara la configuración de una vía de hecho.
Adicionalmente, solicitó su desvinculación del proceso, en tanto que su actuar se limita a pronunciarse en nombre de la mencionada cuenta de la Nación, sin estar legitimados en la causa por pasiva. 4 Radicado: 680012333000201500569-01 C.P. César Palomino Cortés Demandante: Flor Estela Urán Duque Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-04335-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
El Ministerio de Educación, luego de hacer una exposición sobre las generalidades de la tutela, la función de la administración de justicia y la procedencia de la tutela contra providencia judicial, expresó que los hechos presuntamente vulneradores que denuncia la accionante, son propios de los jueces que resolvieron su caso, por lo que solicitó la desvinculación del proceso ante su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3.
El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, manifestó que los argumentos que llevaron a la decisión desestimatoria de las pretensiones se encuentran contenidos en la sentencia, por lo que compartió el vínculo de acceso al expediente ordinario. 1.6.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión a pesar de haber sido adecuadamente notificado de la admisión de la tutela5, se abstuvo de pronunciarse en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Flor Estela Urán Duque contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión Previa En las intervenciones allegadas por la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional se solicitó que se dispusiera su desvinculación del presente proceso de tutela, por cuanto no se configura la legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, se resalta que la Sala no vinculó a la Fiduprevisora S.A, pues el tercero interesado que se señaló en el auto admisorio fue el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que se entiende que el mencionado interviniente acudió en atención a la relación que tiene con dicho patrimonio autónomo en calidad de vocera.
En ese sentido, no se accederá a su desvinculación, en tanto que materialmente una cuenta de la Nación no puede concurrir sino a través de su fiduciaria, en ese sentido, es necesario que la mencionada sociedad permanezca en el proceso a fin de que represente a la accionada. 5 Ver índice 8 en el aplicativo SAMAI Demandante: Flor Estela Urán Duque Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-04335-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, frente al Ministerio de Educación, su vinculación se realizó en calidad de tercero interesado por cuanto el caso versa sobre un reconocimiento pensional que directamente afecta los recursos asociados a dicha cartera, en ese sentido, para la Sala es evidente que debe conocer directamente lo que se resuelva en este proceso.
En consecuencia, se negarán las solicitudes de desvinculación propuestas. Por otra parte, si bien la tutela se dirigió por la decisión adoptada en dos instancias de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del caso se centrará en lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, por ser aquella la que puso fin al proceso ordinario. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia de la actora por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022, por haber incurrido, presuntamente, en el defecto sustantivo.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades del defecto alegado y; (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.
Demandante: Flor Estela Urán Duque Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-04335-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente, pues conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de inicial, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales invocados, ante la posible configuración del defecto sustantivo en una sentencia que negó el reconocimiento de una mesada adicional en la pensión de una docente y que, según se afirma, era beneficiaria de un régimen pensional más favorable que fue desconocido por la autoridad judicial accionada.
En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por la tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales cuya protección se solicitó y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará este requisito, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.5.2.
Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia, por lo menos en lo que atañe exclusivamente al cargo de defecto fático.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, aunque no lo invocó como un cargo aparte, en la tutela sí se hace alusión al presunto desconocimiento de la decisión de unificación contenida en la sentencia de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al respecto, se tiene que, conforme lo establece el artículo 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Flor Estela Urán Duque Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-04335-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 256 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como finalidad la de “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes”, cuando una autoridad judicial desconoce la jurisprudencia contenida en una sentencia de unificación. Siendo así, ya que el presente asunto la sentencia atacada fue proferida por un tribunal en segunda instancia y, se trata de un asunto de materia pensional, por lo que el mecanismo idóneo para reclamar la aplicación del precedente de unificación, es el mencionado recurso extraordinario.
Por lo tanto, se evidencia improcedente el argumento relativo al presunto desconocimiento de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. 2.5.3. De igual manera, esta Sala de Decisión encuentra que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, puesto que, la decisión atacada data del 9 de febrero de 2022, por lo que sin necesidad de tener en cuenta el término de ejecutoria, es claro que la acción de tutela ejercida el 9 de agosto de 2022 fue radicada dentro de un término razonable.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº 05001-33-33- 014-2020-00271-00/01. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis del defecto sustantivo, al encontrar acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Flor Estela Urán Duque Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-04335-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
De las generalidades del defecto alegado 2.6.1. Referente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional12, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”13.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente14 o porque ha sido derogada15, es inexistente16, inexequible17 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador18. b) No se hace una interpretación razonable de la norma19. c) La disposición aplicada es regresiva20 o contraria a la Constitución21. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición22. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma23. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. Demandante: Flor Estela Urán Duque Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-04335-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.
Caso concreto La parte actora señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia de 9 de febrero de 2022 mediante la cual se confirmó la decisión de 4 de junio de 2021 dictada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-014-2020-00271-00/01.
Para sustentar lo anterior consideró que en el estudio de su caso, de manera errónea se concluyó que no cumplía con los requisitos exigidos en el inciso 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 para superar la limitante impuesta en esa norma al número de mesadas pensionales que podía recibir y, aseguró que esta premisa legal debe ser leída de manera conjunta con otros postulados normativos, lo cual fue ignorado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para este asunto se tiene que la señora Flor Estela Urán Duque, quien se vinculó como docente del sector público con posterioridad al 1 de febrero de 1981, es beneficiaria de una pensión de jubilación la cual le es pagada anualmente de forma diferida en 13 mesadas y cuyo derecho se causó el 31 de marzo de 201624. No obstante, considera que es beneficiaria de lo dispuesto en el literal b, del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que consagró una mesada adicional a aquellos docentes que, habiéndose vinculado luego del 1° de enero de 1981, no cumplieron los requisitos para ser acreedores de una pensión gracia. Al llevar su caso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en sentencias de ambas instancias, se le resolvió desfavorablemente.
Esto por cuanto las autoridades judiciales consideraron que, a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, todos los trabajadores solo recibirían 13 mesadas pensionales, a menos que, como lo establece su parágrafo 6 transitorio, su pensión no supere los 3 salarios mínimos y se cause antes del 31 de julio de 2011, puntualmente, el precepto normativo es el siguiente: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". 24 Se extrae de lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, lo cual no es negado ni discutido en la acción de tutela.
Demandante: Flor Estela Urán Duque Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-04335-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la argumentación traída a estudio por parte de la actora, obedece a un análisis sobre la forma adecuada de interpretar el mencionado Acto Legislativo, puntualmente, hace referencia que dicha norma, en su parágrafo transitorio 1, dispone lo siguiente: "Parágrafo transitorio 1o.
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
En este punto, se advierte que, la norma en cita ciertamente hace alusión al respeto por el régimen pensional de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, lo que en principio, atañe a la edad y tiempo de servicios con el cual se concedían las pensiones; no obstante, el parágrafo no tiene una regulación expresa sobre aspectos accesorios o adicionales, como la mesada 14 que reclama la actora, por lo que se trata de un tema que escapa al texto de la norma.
Sobre este punto de interpretación, para casos en que un docente reclama la mesada adicional por vía de tutela, esta Sala ya había sentado su posición en providencia de 7 de abril de 202225, así: “A partir de esta línea argumentativa, esta Colegiatura resalta que, contrario a lo señalado por la parte tutelante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, efectuó un análisis normativo razonable de la prima de medio año, para concluir que, conforme al limitante introducido por el Acto Legislativo 001 de 2005, se restringió de manera general la posibilidad de devengar a medio año una mesada adicional, para quienes se pensionen con posterioridad al 25 de julio de 2005, o que, a 31 de julio de 2011 devengaran una pensión superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, situaciones que acontecieron en el caso concreto.
Lo anterior, debido a que, según el criterio de la Corte Constitucional, en sede de tutela no es procedente que se imponga al juez natural de la causa la forma en que debe interpretar el marco jurídico aplicable al caso que se resuelve, puesto que el estudio a través del cual se decide una situación jurídica, pese a que difiera del aludido por la parte demandante, no implica per se que se configure el defecto alegado. 25 Proceso: 11001-03-15-000-2022-00852-00, acumulados: 11001-03-15-000-2022-00844-00 y 11001- 03-15-000-2022-00842-00, C.P. Luís Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Flor Estela Urán Duque Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-04335-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es por ello que no corresponde en esta sede señalar cuál es la exegesis “correcta” para dar final a un caso específico, con fundamento en que el funcionario está revestido por el principio de la autonomía judicial, sin que ello afecte la imparcialidad y objetividad con la cual debe fallar.26.
En ese sentido, es claro que el defecto sustantivo únicamente se considera configurado cuando el funcionario que administra justicia omite su rol como garante de la normativa sustancial para proferir decisiones desproporcionadas y contrarias a la ley, aspecto que no se encuentra demostrado en el trámite de la referencia.” (Resaltado fuera de texto) Siendo así, el juez de tutela debe tener especial cuidado al estudiar una acción de amparo con fundamento en el defecto sustantivo, pues si bien puede corregir actuaciones arbitrarias contrarias a la ley, no puede imponer su criterio interpretativo sobre el del juez de instancia, afectando así la autonomía judicial.
En se orden de ideas, del orden legal puesto a consideración, se advierte que existe un espacio de interpretación sobre la viabilidad o no de reconocer la mesada 14 a los docentes que, como la actora se vincularon antes de la Ley 812 de 2003 pero que no son beneficiarios de una pensión gracia y, visto que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión estuvo soportado en lo que puntualmente establece el inciso 8 del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala no encuentra configurado el defecto sustantivo.
En conclusión, comoquiera que los argumentos expuestos por la parte demandante no tienen la entidad suficiente para desvirtuar lo resuelto por la autoridad judicial accionada, se negará la solicitud de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Flor Estela Urán Duque contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-949 de 2014. Demandante: Flor Estela Urán Duque Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-04335-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.