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11001031500020250021401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-01

Radicación interna: 2936 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Gutierrez Hermanos Asociados Ltda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados L.T.D.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00214-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00214-01 Demandante: GUTIÉRREZ HERMANOS ASOCIADOS L.T.D.A Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial.

Confirma sentencia de primera instancia – Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional y por no cumplir el requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 20 de febrero de 2025, en virtud de la cual, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La sociedad Gutiérrez Hermanos Asociados L.T.D.A., por conducto de apoderado judicial1, radicó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, a la justicia, y a la igualdad.

En criterio de la parte accionante, la vulneración de sus garantías constitucionales se consumó con la sentencia del 10 de octubre de 2024, en virtud de la cual la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la Agencia Nacional de Minería -en adelante ANM- dentro del medio de 1El señor Miltón Gutierrez Navarrete, en calidad de gerente de la sociedad Gutiérrez Hermanos L.T.D.A., tal como consta en el Cámara y Comercio de Manizales, Caldas, con fecha de expedición del 17 de enero de 2025, confirió poder al abogado Daniel Fernando Loaiza Correa, para actuar en representación del ente societario dentro del presente trámite constitucional.

Este fue autenticado en la Notaría Quinta del Circuito de Manizales, Caldas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del CGP. Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados L.T.D.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00214-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 11001-03-26-000- 2021-00058-00. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]

SEGUNDO: Ordenar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferir sentencia de reemplazo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado Nro. 11 001 03 26 000 2021 00058 00 (66737), en la que se analicen todos los medios de prueba debidamente solicitados, decretados y practicados dentro del proceso2. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 8 de abril de 2021 la sociedad actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declararan nulas las siguientes Resoluciones expedidas por la ANM: (i) VPPF 299 del 21 de noviembre de 2019 por la cual se rechazó «la solicitud de declaración y delimitación de un área de reserva especial, presentada por la sociedad Gutiérrez Hermanos Asociados L.T.D.A., […]»;

(ii) VPPF 078 del 12 de junio de 2020 por la que confirmó la Resolución anterior, y rechazó el recurso de apelación de la demandante por improcedente. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de única instancia del 10 de octubre de 2024 negó las pretensiones, porque, a su juicio, no se logró desacreditar la legalidad de los actos demandados.

Además, condenó en costas a la demandante. Para fundamentar su decisión, explicó que la ANM puede delimitar ciertas zonas como de reserva especial, pero que se deben cumplir unos requisitos; uno de ellos es que el área este libre. Para el juez contencioso tal condición no se cumplió en este caso ya que advirtió que en el 100% del perímetro objeto de solicitud de la parte accionante ya existía un título minero a favor de la sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A.S., que fue posteriormente cedido a Miraflores Compañía Minera S.A.S. Por lo anterior consideró que no podía accederse a su reclamación. El proveído anterior se notificó el 8 de noviembre de 20243. 2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Índice 084 de Samai dentro del proceso de radicado 11001032600020210005800 Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados L.T.D.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00214-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo Luego de recapitular los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, explicó que la sentencia enjuiciada incurrió en los siguientes defectos: (i) Fáctico: refirió que en la providencia cuestionada hay ausencia de valoración probatoria, pues no se tuvo en cuenta que, en los 1.117 documentos aportados y en el extensivo testimonio del señor Abdiel Gutiérrez Navarrete, se logró acreditar que la sociedad actora ha desarrollado actividades mineras desde el año 1995.

De ahí que era clara la calidad de minero tradicional; no obstante, el juez consideró que tal condición no tenía importancia alguna, lo que contraría la protección especial concedida a los mineros ancestrales, que también fue desconocida por la ANM al proferir los actos administrativos demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indicó que el objeto de debate es la tradicionalidad, ancestralidad y subsistencia de las comunidades que han desarrollado su proyecto de vida a través de una actividad económica basada en la minería, y no sobre la superposición de los títulos mineros. (ii) Violación del principio de congruencia: advirtió que la discusión planteada desde el escrito de la demanda giraba en torno a la calidad de mineros tradicionales ostentada por la sociedad actora, lo que les brinda protección constitucional en razón a su preferencia para acceder a la formalización en dicha actividad.

Frente a ello, se indicó que no hubo pronunciamiento alguno en la providencia del 10 de octubre de 2024, la que se limitó explicar el orden de las solicitudes elevadas ante la ANM. (iii) Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional en la sentencia SU-133 de 2017 en la que se estableció que los mineros tradicionales gozan de protección constitucional, por lo tanto, despojarlos de tal actividad implica desamparar la tradicionalidad y los medios de vida de dichas comunidades.

En consecuencia, se señaló que debe otorgárseles de manera preferente la concesión y el otorgamiento del título minero, como ocurrió con la comunidad del municipio de Marmato, Caldas, por lo que debe concederse la misma preferencia a los aquí accionantes. (iii) Asimismo, alegó la violación directa de la Constitución Política porque consideró que se transgredió su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso, pues, en su sentir, el juez ordinario optó por negar las pretensiones de la demanda al decidir sobre la legalidad de un par de actos administrativos que negaron la declaración de un área de reserva especial, motivación que se plasmó en 6 páginas en las que resumió que: (i) existe superposición del 100% de la solicitud de la actora con la concesión suscrita a Anglogold Ashanti Colombia S.A.S;

(ii) no existe prelación de los mineros tradicionales. Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados L.T.D.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00214-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, reiteró que la condición de mineros tradicionales hace que gocen de una especial protección, por lo que los servidores judiciales deben ser consecuentes con dicha connotación y sopesar sus decisiones respecto de la eventual violación de derechos que puedan generar.

En ese sentido, consideró que el trato desigual surge debido a que, en la decisión enjuiciada se desconoció tal condición como si no tuviese relevancia alguna. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 20 de enero de 20254, la magistrada ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante5, a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación6, y vinculó como tercero con interés a la ANM7. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B8 Mediante memorial radicado el 27 de enero del año en curso, el consejero que suscribió la decisión enjuiciada manifestó que acatará la decisión que se adopte dentro del presente mecanismo. 1.6.2. Agencia Nacional de Minería9 La entidad allegó contestación el 21 de enero de la anualidad, en la que argumentó que el análisis plasmado en el fallo censurado se encuentra ajustado a derecho, pues a su juicio, contiene un examen de fondo y con apego a las disposiciones normativas vigentes, por lo que pidió que se declare improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional.

Hizo una breve explicación sobre la creación de la institución, la que se dio a través del Decreto 4134 de 2011, y de las funciones otorgadas en la Resolución 206 de 2013 que fue modificada por la Resolución 223 de 2021, con respecto de la facultad de esta entidad para resolver sobre las solicitudes de delimitación de Áreas de Reserva Especial de que trata la Ley 685 de 2001, que en su artículo 31 exige estos 3 elementos esenciales: (i) que el área sea libre, ii) la existencia de una comunidad minera, y iii) que los trabajos realizados sean de carácter tradicional. 4 Índice 004 de Samai. 5Índice 010 de Samai.

La notificación fue realizada a: contacto@gutierrezhermanos.com; danieloaiza911@gmail.com; miltonguna7@gmail.com 6 Índice 010 de Samai: La notificación fue realizada a: notifemontana@consejodeestado.gov.co; despacho004s3@consejodeestado.gov.co; lsanchez@consejodeestado.gov.co; notifmbermudez@consejodeestado.gov.co; suruetar@consejodeestado.gov.co; lsierrae@consejodeestado.gov.co; mherrerar@consejodeestado.gov.co; notiffibarra@consejodeestado.gov.co; notiftutelas3@consejodeestado.gov.co; agarciag@consejodeestado.gov.co 7 Índice 010 de Samai.

La notificación fue realizada a: notificacionesjudiciales-anm@anm.gov.co 8 Índice 013 de Samai. 9 Índice 009 de Samai. Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados L.T.D.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00214-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, en los casos en lo que encuentra acreditados los anteriores requisitos, la ANM procedió a declarar y delimitar el área de reserva especial y otorga a los beneficiarios una prerrogativa de explotación temporal sobre el territorio; y les impone a estos, obligaciones de carácter ambiental y técnico.

Por otra parte, si no cumple los requisitos esta se niega. Al respecto manifestó que la pretensión de la sociedad actora estaba dirigida a que se declarara y delimitara un área de reserva especial para la explotación de un yacimiento de carbón, oro y minerales asociados en la jurisdicción de Quinchía, Risaralda. Sin embargo, advirtió que en las mismas coordenadas objeto de solicitud había una superposición del 100% respecto de dos títulos mineros que se identifican con las placas GC4-15005X y GC4-15002X.

Por ello concluyó que el rechazo a lo pedido por la demandante no se fundó en el elemento de la tradicionalidad, como esta lo alega. Finalmente solicitó ser desvinculada de este mecanismo, porque en su sentir, no incurrió en el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales de la tutelante, por tanto, considera que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3.

AngloGold Ashanti Colombia S.A.S.10 La sociedad se pronunció sobre la presente acción en memorial del 22 de abril de 2025 en el que solicitó ser desvinculada del trámite, al carecer de legitimación en la causa por pasiva. Como argumento indicó que ya no es titular del contrato de concesión minera GC4- 15002X y GC4-15005X objeto del fallo que es reprochado en este mecanismo, debido a que lo cedió a favor de la sociedad Miraflores Compañía Minera S.A.S., y el registro de la cesión se efectuó el 19 de marzo y 6 de agosto de 2021 respectivamente, por lo que, a partir de la fecha de anotación de las cesiones totales de los derechos de los contratos de concesión minera GC4-15002X y GC4-15005X dejó de ser titular minero. 1.6.4.

La sociedad Miraflores Compañía Minera S.A.S., guardó silencio, pese a que fue debidamente notificada del presente trámite11. 1.7. Sentencia de primera instancia12 El Consejo de Estado, Sección Primera, dictó sentencia el 20 de febrero de 2025 en la que negó la desvinculación solicitada por la ANM y declaró improcedente el amparo por incumplir con el requisito de relevancia constitucional. 10 Índice 009 de Samai. 11 Índice 008 de Samai.

La notificación fue remitida al correo: info@miraflores.co el que corresponde con el informado en la página web de la sociedad Miraflores Compañía Minera S.A.S. 12 Índice 016 de Samai. Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados L.T.D.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00214-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de su decisión señaló que, las inconformidades expuestas en el escrito de tutela carecen de una perspectiva constitucional, pues están dirigidas a que el juez interprete las normas aplicables al asunto en los términos que quiere la parte actora: cuyo asunto ya se zanjó por la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada.

En lo referente al cargo de falta de congruencia endilgada, el a quo constitucional concluyó que, «la SECCIÓN TERCERA sí realizó su análisis desde la perspectiva del ejercicio de actividades mineras tradicionales para concluir que ello no confiere derechos a los solicitantes sobre la zona objeto de interés, de tal forma que lo que correspondía era determinar el momento en el cual se había presentado la solicitud ante la Agencia Nacional de Minería».

Por lo anterior, consideró que lo pretendido por la parte tutelante es que el juez de tutela examine nuevamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y corrija la decisión en los términos que quiere la accionante, pretendiendo convertir a la tutela en una instancia o recurso adicional. Además, indicó que el fallador del proceso ordinario goza de autonomía judicial para decidir los asuntos sometidos a su conocimiento.

La sentencia de primera instancia se notificó a las partes e intervinientes el 4 de marzo de 202513 mediante correo electrónico. 1.8. Impugnación14 La accionante remitió memorial de impugnación argumentando que contrario a lo señalado por el a quo constitucional, el asunto si goza de relevancia constitucional, pues pese a que el caso tenga vestigios sobre lo que es un conflicto meramente legal, considera que la mirada de este mecanismo debe de centrarse en la invocación de los derechos fundamentales.

Máxime si se tiene en cuenta que, a su juicio, lo anterior no es una causal para declarar improcedente la acción. Argumentó que el servidor judicial resolvió este mecanismo limitándose a expresar que la controversia que propone la sociedad actora implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y que se pretende constituir una instancia adicional, aunado a que, en su sentir, para fundamentar dicha afirmación se sirvió de citar la sentencia cuestionada, sin analizar las garantías que se pudieran trastocar, pues ni siquiera analizó la calidad de minero tradicional que tiene la sociedad tutelante.

Iteró que contra la providencia censurada se configuran los defectos: fáctico, violación de la Constitución Política, por transgresión de sus derechos al debido 13 Índice 019 de Samai. 14 Índice 020 de Samai. La sentencia se notificó el 4 de marzo de 2025 a través de correo electrónico, mientras que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el día 7 del mismo mes y año, es decir, dentro del término de 3 días, por lo que fue oportuna su interposición y el recurso se concedió en auto del 14 de marzo de 2025.

Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados L.T.D.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00214-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y a la igualdad y el desconocimiento del precedente porque en esta no se tuvo en cuenta que las condiciones que reviste la sociedad actora son las de los mineros ancestrales, por tanto, considera que se omitió la distinción que legalmente y constitucionalmente tienen quienes ejercen minería tradicional sobre los no tradicionales, debido al componente que caracteriza las explotaciones llevadas a cabo por los primeros. 1.9 Actuaciones en segunda instancia Mediante auto del 9 de abril de 202515 este Despacho puso en conocimiento de las sociedades, Miraflores Compañía Minera S.A.S16, y AngloGold Ashanti Colombia S.A.S., la existencia de la presente acción, en aplicación de los artículos 136 y 137 del C.G.P. Lo anterior toda vez que fueron vinculadas al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-26-000-2021-00058- 00/01, por lo que era menester su vinculación al presente mecanismo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por Gutiérrez Hermanos Asociados L.T.D.A, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Cuestión previa La sociedad AngloGold Ashanti Colombia S.A.S., solicitó su desvinculación del presente trámite, tras considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva porque ya no ostenta la titularidad de los títulos mineros GC4-15002X y GC4- 15005X objeto de discusión en el proceso ordinario que dio origen a esta acción. Sobre el particular, la Sala encuentra necesario precisar que no se accederá a la misma.

Esto, en virtud de que su vinculación se hizo como tercero en virtud del eventual interés que le puede representar el presente trámite, por ejemplo, ante una decisión favorable a la parte actora. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 20 de febrero de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Segunda Primera, a efectos de lo anterior, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: 15 Índice 004 de Samai. 16 Índice 008 de Samai.

La notificación fue realizada a: colombia_institucional@anglogoldashanti.com; info@miraflores.co Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados L.T.D.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00214-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró las garantías invocadas por la parte accionante, con ocasión de la providencia proferida el 10 de octubre de 2024, por medio de la cual se negó lo pretendido por la demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-26-000-2021-00058-00? Para lo anterior, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad y falta de relevancia constitucional; y, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18 y declaró su procedencia.19 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) la inmediatez; y iv) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto de amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados L.T.D.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00214-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede en los eventos que la parte accionante carezca de otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece: La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular.

En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles. Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario;

(ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas. En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial.

El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismos entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados L.T.D.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00214-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.20 Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse en cada caso de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares del proceso. 2.4.2.

Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202221 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal22 (Énfasis de la Sala). 20 Sentencia T 436 de 2009.

MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 22 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados L.T.D.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00214-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico23; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional24. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal25”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales26”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto27, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal28. (Resaltado de la Sala) 3. Caso concreto En resumen, la parte actora iteró en el escrito de impugnación que contra la sentencia cuestionada se configuran los siguientes defectos: (i) fáctico por la supuesta ausencia de valoración de la prueba documental y testimonial en las que se probó la calidad de minería tradicional desarrollada por la tutelante;

(ii) violación a la Constitución Política, porque considera vulnerados sus derechos 23 Sentencia SU-103 de 2022. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-128 de 2021. 27 Sentencia SU-573 de 2019. 28 Ibid. Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados L.T.D.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00214-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la decisión de negar sus pretensiones dentro del proceso ordinario en una corta sentencia, sin fundamento;

(iii) transgresión al principio de congruencia porque en la providencia censurada no se hizo ningún pronunciamiento sobre la condición y protección que debe darse a los mineros tradicionales, siendo este el argumento principal de la demanda; (iv) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional29, sobre la protección constitucional a las actividades de minería tradicional.

Al respecto, se advierte que, la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, mediante providencia de única instancia del 10 de octubre de 2024 negó las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: 14.- En este caso la sociedad demandante presentó una solicitud de declaración y delimitación de un área de reserva especial que fue rechazada porque el área objeto de la solicitud presentaba traslape con los títulos mineros GC4-15002X y GC4- 15005X.

Esta decisión se tomó de acuerdo con lo dispuesto en la ley pues, tal y como ha sido expuesto, la sociedad demandante no tenía un derecho de prelación sobre el área objeto de su interés en tanto solo presentó una solicitud para la declaración y delimitación de un área de reserva especial, solicitud que debía respetar los títulos mineros vigentes. 15.- La propuesta de contrato de concesión que dio origen a los referidos títulos mineros fue radicada antes que la solicitud presentada por la demandante.

Los contratos de concesión17 GC4-15002X y GC4-15005X allegados al expediente por Miraflores Compañía Minera S.A.S. evidencian que la propuesta que los originó fue radicada el 4 de marzo de 2005, mientras que la solicitud presentada por la demandante fue radicada el 24 de julio de 2018. 16.- Si bien en el momento en que la demandante presentó su propuesta los contratos GC4-15002X y GC4-15005X no habían sido firmados, lo cierto es que esta circunstancia en nada afecta la legalidad de los actos administrativos demandados.

En efecto, a la ANM le era permitido suscribir esos contratos aun cuando la sociedad demandante hubiera presentado su solicitud de declaración y delimitación de una zona de reserva especial pues, se insiste, la sola radicación de la solicitud de declaración y delimitación de un área de reserva especial no otorga derecho alguno de prelación sobre el área objeto de la solicitud.

Sin embargo, la tutelante estima que contra la providencia referida se configuraron los yerros, fáctico, contradicción del principio de congruencia, violación directa de la Constitución Política referidos, por lo que la Sala procederá con el respectivo análisis. En primer lugar, la actora alega la configuración de una supuesta incongruencia en la sentencia cuestionada, porque, a su juicio, el togado no resolvió el punto de la demanda referente al trato diferencial dada la calidad de mineros tradicionales que ostenta la actora.

Para ello, la sociedad Gutiérrez Hermanos Asociados L.T.D.A, puede hacer uso del recurso extraordinario de revisión de la sentencia, previsto en 29 Trajo a colación la sentencia SU-133 de 2017. Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados L.T.D.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00214-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibidem, esto es: «[…] 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Sobre este aspecto y de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: […] 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. […] 2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. […] En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados L.T.D.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00214-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.

Entonces en lo que atañe al cargo de incongruencia de la sentencia, no se supera el requisito subsidiariedad, al no haberse agotado todos los medios de defensa judicial, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 del CPACA, el que puede interponerse: «[…] dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia».

En ese sentido, como la providencia se notificó el 8 de noviembre de 2024, aún cuenta con el término previsto en la norma. En segundo lugar, respecto a los yerros fáctico y a la violación directa de la Constitución Política, se advierte que, su justificación es la inconformidad con la conclusión a la que arribó el operador judicial, quién, después de analizar las pruebas obrantes en el proceso concluyó que los actos administrativos demandados gozaban de legalidad, pues en estos se le explicó a la demandante que no había lugar a que la ANM declarara y delimitara la zona reclamada por la parte demandante como de reserva especial para poder explotar un yacimiento de minerales, porque en la misma área reclamada, la autoridad ya había otorgado un título minero a favor de la sociedad AngloGold Ashanti Colombia S.A.S, que fue cedido posteriormente a la empresa, Miraflores Compañía Minera S.A.S. Por tanto, para el togado, la demandante no logró desacreditar la legalidad de las resoluciones enjuiciadas, cuyo sustento de la ANM para negar la solicitud de delimitación de un área por reserva especial fue que en el mismo perímetro reclamado por Gutiérrez Hermanos Asociados L.T.D.A., ya existía un título minero a favor de la sociedad Miraflores Compañía Minera S.A.S., por lo que, para el juez contencioso, en nada incidía la condición de minero tradicional alegado por la parte actora.

Sin embargo, la accionante, en el escrito de tutela itera los argumentos expuestos en el proceso ordinario respecto de la supuesta preferencia que la ANM y el operador judicial debido concederles para acceder a su solicitud, dada su calidad de minero tradicional. De conformidad con lo anterior, para la Sala, lo argumentado por la actora lo que realmente denota es que está inconforme con la decisión del juez contencioso, de ahí que se deduzca que pretende convertir este mecanismo en una tercera instancia. Sobre la valoración de los medios de prueba, o la normativa que soporta la decisión, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectivo en el que el juez, aplicando las Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados L.T.D.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00214-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada prueba y escoge la norma que resulta aplicable al caso concreto.

Se resalta que la administración de justicia garantiza que los jueces gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela. Aunado a lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. Ahora bien, respecto al desconocimiento del precedente alegado, la accionante únicamente referenció y citó la sentencia SU-133 de 2017 de la Corte Constitucional, sin exponer mínimamente alguna regla o subregla de derecho aplicable a su caso y que hubiera sido desconocida por el accionado, en consideración a las particularidades del caso concreto.

En efecto, la actora no abordó de forma alguna los asuntos que fueron tratados en dicha providencia, sino que se limitó a reiterar los argumentos respecto de la protección constitucional de los mineros tradicionales, con lo que no cumplió con la carga mínima requerida para que exista un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala. Sobre este cargo es preciso resaltar que esta Sección ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida;

(ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia, lo que no se cumplió por la demandante. Se advierte que, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.

Máxime cuando no se evidencia prima facie la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada, especialmente cuando se trata de una providencia de una Alta Corporación, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional: […] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Como las altas cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”.30 30 Corte Constitucional, sentencia SU-0125 del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados L.T.D.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00214-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra las decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales invocados, en los términos que indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, cuya carga argumentativa no se satisface de manera plena por la tutelante, pues contrario a ello, por medio de este mecanismo se busca que el juez de tutela revise nuevamente la validez de los actos administrativos proferidos por la ANM cuyo examen de legalidad ya fue efectuado por el fallador del proceso ordinario, sin embargo, la accionante está inconforme con ello.

Por otro lado, no se acreditó, ni siquiera de forma sumaria, la causación de un perjuicio irremediable, en los términos señalados por la Corte Constitucional: […] Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de  aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna31. Conforme lo expuesto, se confirmará la providencia del 20 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional pero solo frente a los yerros fáctico, violación de la Constitución Política y desconocimiento del precedente porque la parte actora no cumplió la carga mínima y reiteró los argumentos ya expuestos en el proceso ordinario, pretendiendo abrir un debate ya zanjado, sin embargo, con respecto a la inconformidad con la supuesta contradicción al principio de congruencia se declarará improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, porque la tutelante cuenta con el recurso extraordinario de revisión de sentencia, de conformidad con lo expuesto.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A.S. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Demandante: Gutiérrez Hermanos Asociados L.T.D.A Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-00214-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, pero por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.