Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-02232-00 Accionante: Fermín Opina Rojas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela AUTO ADMISORIO El Despacho decide sobre la admisión de la tutela con solicitud de medida cautelar interpuesta por Fermín Opina Rojas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Fermín Opina Rojas presentó escrito de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida el 15 de marzo de 2023 dentro del proceso disciplinario con radicado 18001-11-02-000-2018-00105-01.
El anterior proceso inició por la compulsa de copias que ordenó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia en contra de Fermín Opina Rojas, en su condición de Fiscal 13 y 14 Seccional de Belén de Los Andaquíes, Caquetá. En primera instancia, conoció la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, autoridad que, en sentencia del 20 de mayo de 2022, lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo.
El fallo del 15 de marzo de 2023 confirmó la anterior decisión. El señor Ospina Rojas adujo como fundamento del escrito de amparo, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no realizó un análisis de fondo de sus argumentos de defensa y no explicó porqué consideró que se configuró la falta gravísima a título de culpa que le imputaron.
Además, sostuvo que en primera y segunda instancia no estudiaron sus alegatos de conclusión. Como pretensiones, el tutelante solicitó la nulidad de la sentencia del 15 de marzo de 2023 y que se ordene a la autoridad accionada que emita una nueva providencia en la que examine los reparos formulados en los alegatos de conclusión y el recurso de apelación. Asimismo, pidió que se decretara, como medida provisional, la suspensión de los efectos de la mencionada providencia, por cuanto no es susceptible de otro medio o recurso, y la sanción afecta su núcleo familiar y los compromisos adquiridos con entidades financieras y de crédito privado.
II. CONSIDERACIONES 2.2. Competencia Este Despacho tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Medida provisional Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho.
También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales tienen como finalidad: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante.
En esta medida, la jurisprudencia constitucional ha definido que las medidas provisionales deben cumplir con tres exigencias, a saber: i) “vocación de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables”, para que “el juez pueda inferir, al menos, prima facie, algún grado de afectación del derecho”; ii) “que exista un riesgo de afectación por la demora en el tiempo” (periculum in mora); y iii) “que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”.
En el caso bajo estudio, Fermín Opina Rojas fundamentó la solicitud de medida provisional, en que la ejecución de la sanción impuesta en su contra afecta su núcleo familiar y los compromisos que ha adquirido con entidades financieras. No obstante, no indicó cómo está compuesto su núcleo familiar, si tiene personas a su cargo, y en qué consisten las obligaciones que manifestó debe solventar.
En ese orden, el suscrito magistrado no cuenta con elementos que le permitan comprender o inferir la necesidad y la urgencia de acceder a la medida cautelar solicitada, o la posible configuración de un perjuicio irremediable que torne ilusorios los efectos de una eventual decisión de amparo. Además, el tutelante tampoco expuso una carga mínima que, prima facie, advierta en esta etapa del trámite constitucional “algún grado afectación” de los derechos fundamentales cuya protección pretende.
Por lo anterior, la medida de suspensión de los efectos del fallo disciplinario será negada. El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, y por ser competente para conocer del trámite de la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991,
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR la solicitud de amparo que presentó Fermín Opina Rojas en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
SEGUNDO. VINCULAR al presente trámite, como tercero con interés, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá.
TERCERO. ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se notifique el presente proveído a las partes y al tercero interesado de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez se haya efectivamente notificado a los sujetos procesales.
CUARTO. COMUNICAR a las partes e interesados que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).
QUINTO. SOLICITAR a Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá que, quien tenga a el expediente disciplinario con radicado núm. 18001-11-02-000-2018-00105-01, lo allegue a este Despacho, en medio digital, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia.
SEXTO. TENER como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela.
SÉPTIMO. NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada por Fermín Opina Rojas, por las razones expuestas en esta providencia.
OCTAVO. SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia, y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado