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11001031500020240512700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2024-09-23

Radicación interna: 8267 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego·Demandado: Consejo De Estado Sala De Consulta Y Servicio Civil

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05127-00 Accionante: Gustavo Francisco Petro Urrego Accionado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05127-00 Accionante: Gustavo Francisco Petro Urrego Demandado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Vinculados: Consejo Nacional Electoral, Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, Edward David Rodríguez Rodríguez, José Manuel Abuchaibe Escolar, Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga, Miguel Abraham ACLARACION DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto frente a las decisiones mayoritarias de la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada por la sala en este asunto, estimo necesario aclarar mi voto en punto de las consideraciones que sustentaron el examen de procedencia de la acción de tutela. 2.

Con tal propósito, me permito recordar que la sentencia objeto de aclaración estimó que el pronunciamiento emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación, el 6 de agosto de los corrientes, es un acto administrativo de trámite, expedido en el marco de una actuación administrativa en la que se definió la autoridad competente para adelantar las investigaciones por la presunta violación al régimen de financiación de las campañas de consulta interpartidista y presidencial de primera y segunda vuelta de 2022, de la Coalición Pacto Histórico, en las cuales fungió como candidato el hoy Presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego. 3.

Definido lo anterior, en la sentencia se precisó que la Corte Constitucional ha admitido en forma excepcional la procedencia de la acción de tutela contra actos de trámite, siempre que se acrediten tres (3) supuestos establecidos para tal efecto1, dentro de los que se destaca «la [existencia de una] actuación [que ocasione] la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental», lo cual fue objeto de especial consideración en la respectiva decisión. 4.

En efecto, se explicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil no había incurrido en un actuar arbitrario, dado que: (i) sí contaba con la competencia para dirimir el conflicto suscitado entre el Consejo Nacional Electoral y la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes; y, adicionalmente, porque (ii) 1 En sentencia SU-077 de 2018, se indicó que la acción de tutela procede contra este tipo de actos cuando «(i) la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido;

(ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental». Radicación: 11001-03-15-000-2024-05127-00 Accionante: Gustavo Francisco Petro Urrego Accionado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «respetó el fuero de juzgamiento en lo referente a la posible conducta de violación de los topes máximos de financiación de la campaña presidencial 2022 […]». 5.

No obstante, en mí sentir, estos argumentos no se limitaron a verificar prima facie «la [existencia de una] actuación [que ocasionara] la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental», sino que, por el contrario, involucraron elementos propios de un análisis de fondo que expuso en detalle los términos en los que se originó el conflicto positivo de competencias conocido por la Sala de Consulta y Servicio Civil; las competencias constitucionales y legales del Consejo Nacional Electoral; el alcance del fuero constitucional con el que cuenta el presidente de la república; y el análisis del argumento del actor con sustento en el carácter vinculante de las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-431 de 2015, respecto del fuero constitucional atribuido a determinados servidores públicos. 6.

Tradicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha considerado por regla general, que cuando un acto administrativo produzca una vulneración, amenaza, o puesta en peligro de un derecho fundamental, el afectado debe acudir a los medios de control previstos para discutir su legalidad, dado que corresponde al juez natural de la causa decidir sobre este aspecto.

Empero, tratándose de actos de trámite, excepcionalmente se ha admitido la procedencia de la tutela, en tanto no se cuenta con la posibilidad de acudir al contencioso-administrativo como ocurre frente a un acto definitivo. 7. En este último evento, estimo que el análisis de procedencia no podía, a riesgo de parecer contradictorio, perder de vista su carácter excepcional para ocuparse de aspectos sustanciales o relacionados con el fondo de la solicitud de amparo, sin embargo, en punto del contenido del análisis de procedencia, observo que la sentencia consideró indispensable «realizar una comparación general de lo decidido por la Sala de Consulta y Servicio Civil frente a lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-431 de 2015», con el propósito de determinar si la actuación relativa a la resolución del conflicto de competencias resultaba arbitraria. 8.

Así las cosas, gran parte del análisis de procedencia se sustenta en la aplicabilidad de las reglas de la sentencia SU-431 de 2015, en materia de fuero constitucional de servidores públicos, entre ellos, el presidente de la República, pese a que la misma no constituye, en estricto sentido, un precedente2, y por tanto, no fija pautas o reglas para la resolución del caso concreto, dado que los hechos que dieron lugar a ese pronunciamiento en sede de revisión de tutela difieren del sustento de la solicitud de la referencia. 9.

En efecto, si bien en el asunto conocido por la Corte Constitucional — SU-431 de 2015 — se discutió el alcance del fuero con el que cuenta el fiscal general de la nación, en el marco de un juicio de responsabilidad fiscal, en el que se solicitaba a 2 Sobre esta temática, al Corte Constitucional en sentencia SU-027 de 2021 precisó que: «Para determinar si una sentencia o sentencias anteriores son vinculantes y, por tanto, si deben considerarse como precedente relevante para resolver un caso particular, este Tribunal ha señalado los siguientes criterios a tomar en consideración: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.

(ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. [y] (iii) [l]os hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.». (negrilla fuera del texto) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05127-00 Accionante: Gustavo Francisco Petro Urrego Accionado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 través de tutela la anulación del acto por el cual se le formularon cargos; lo cierto es que, para el caso del presidente en funciones, la investigación se adelanta por la presunta violación al régimen de financiación de las campañas de consulta interpartidista y presidenciales, de primera y segunda vuelta de 2022, con ocasión de lo cual pretende mediante tutela dejar sin efectos el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil que resolvió el conflicto de competencia entre las autoridades que reclamaban el conocimiento de dicho trámite. 10.

Bajo estas consideraciones, en mi criterio, la improcedencia de la acción de tutela se concreta a partir de la naturaleza del pronunciamiento proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación, el 6 de agosto de los corrientes, esto es, un acto de trámite, y por la falta de configuración de dos (2) de los tres (3) supuestos de procedencia de la acción de tutela, frente a actos de trámite, a saber, la arbitrariedad en la actuación y la resolución de un asunto a través de este tipo de actos que se proyecte en la decisión principal. 11.

En este punto, es importante recordar que tal y como lo consideró la sentencia objeto de aclaración, la conducta de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación no puede considerarse arbitraria, sin embargo, para llegar a esa conclusión, basta decir que su pronunciamiento se adecuó al marco competencial que la Constitución Política y la ley le asignan, dado que con él se limitó a definir la autoridad competente para adelantar las investigaciones antes referidas.

Así las cosas, existe razón suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud de tutela. En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto, ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

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