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25000234200020130423601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-01-23

Radicación interna: 0347-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luz Amparo Rodriguez Castro·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial, Nacion-Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicado: 25000-23-42-000-2013-04236-01 Número interno: 0347-2018 Actor: Luz Amparo Rodríguez Castro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reintegro por fallo de tutela.

Pago de salarios y prestaciones sociales La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Luz Amparo Rodríguez Castro, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los Oficios núms. OPER–20133100009043 del 28 de enero de 2013 y OPER-20137010000673 del 15 de abril de 2013 y de la Resolución núm. 2-1751 del 27 de mayo de 2013, actos mediante los cuales la Fiscalía General de la Nación le negó el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar como consecuencia de una sanción disciplinaria y del posterior reintegro, dispuesto en sentencia de tutela del 29 de agosto de 2012 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al demandado: (i) reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 3 de mayo de 2012 hasta el 17 de octubre del mismo año; (ii) pagar los intereses moratorios causados sobre las anteriores sumas, de acuerdo con el artículo 192 del C.C.A.; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de ley.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Manifestó que labora como funcionaria de la Fiscalía General de Nación en el cargo de fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia. Mediante fallo del 17 de junio de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca la sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, decisión que fue confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia del 15 de febrero de 2012.

Sostuvo que contra dicha decisión interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta mediante sentencia del 29 de mayo de 2012 por los conjueces de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En el aludido fallo se dejaron sin efectos las sentencias del 17 de junio de 2011 y del 15 de febrero de 2012. A través de la Resolución núm. 01803 del 2 de octubre de 2012 la Fiscalía General de Nación dio cumplimiento al fallo de tutela, dejando sin efectos la Resolución núm. 2-1355 del 27 de abril de 2012, por medio de la cual ejecutó la sanción disciplinaria, y ordenando su reintegro al cargo de fiscal delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial.

Indicó que el 4 de enero de 2013 solicitó ante la entidad accionada el pago de salarios, primas y demás prestaciones sociales que le asisten desde el 3 de mayo de 2012 al 17 de octubre del mismo año. No obstante, dicha petición fue resuelta desfavorablemente mediante los Oficios núms. OPER- 20133100009043 del 28 de enero de 2013 y OPER-20137010000673 del 27 de mayo de 2013 y la Resolución núm. 2- 1751 del 27 de mayo de 2013. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política de 1991, los artículos 1, 6, 13, 25, 29, 53, 90, 93, 228, 249, 250, 251, 252 y 253. El Decreto 546 de 1971. Del Decreto 911 de 1978, el artículo 4. Del Decreto 1042 de 1978, el artículo 42. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 140. Como concepto de la violación alegó que toda orden de reintegro lleva incorporada el pago de los salarios y prestaciones dejadas de devengar, pues esta no puede concebirse con solución de continuidad. 2.

Contestación de la demanda La Nación - Fiscalía General de la Nación no dio contestación a la demanda en el término previsto[1]. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 22 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda; en consecuencia, ordenó a La Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la accionante los salarios, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, dejados de percibir en el lapso comprendido entre el 3 de mayo y el 17 de octubre de 2012, con fundamento en los siguientes argumentos[2]: Consideró que, al dejarse sin efectos las sentencias por las cuales se destituyó a la actora, se entiende que las cosas deben retornar a su estado anterior, es decir, como si nunca hubiese existido sanción alguna, de lo contrario, se estaría generando un agravio injustificado a quien demostró su inocencia. Señaló que la finalidad del fallo de tutela buscaba, además de hacer cesar los efectos nocivos de las sentencias que sancionaron a la actora, devolver en el tiempo las consecuencias generadas por aquellas, es decir, como si nunca hubiese sido separada de su cargo.

En esa medida, la sentencia debe interpretarse de conformidad con el concepto de los efectos ex – tunc de las sentencias de nulidad, habida cuenta de que las cosas deben retrotraerse al estado inicial. Aclaró que, al dejar sin efecto las sentencias que decidieron la sanción disciplinaria, se entiende que el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir son una consecuencia lógica que equivale al restablecimiento del derecho. 4.

Recurso de apelación La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia de primera instancia[3]. Alegó que dio cumplimiento estricto al fallo de tutela del 29 de agosto de 2012 proferido por la Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura, el cual dejó sin efectos la sanción disciplinaria impuesta a la accionante.

Sin embargo, en la aludida sentencia no se ordenó realizar el pago de salarios y prestaciones económicas, razón por la que la entidad no podía llenar dicho vacío o darle una interpretación diferente. Alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un caso análogo al presente, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que en la parte resolutiva y en la motiva de la tutela no se ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales; en tal virtud, la Fiscalía General de la Nación no tenía competencia legal para hacer interpretaciones judiciales ni para hacer inferencias lógicas, por lo que dicho vacío debe resolverse a través de la jurisdicción contenciosa y no constitucional.

Destacó que los actos administrativos acusados están amparados por una presunción de constitucionalidad que busca garantizar la efectividad de los principios en los que se fundamenta el estado de derecho colombiano, cuya ilegalidad no se demostró en el transcurso del proceso; razón por la cual, deben negarse las pretensiones de la demanda. 5.

Alegatos de conclusión La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[4]. La parte demandante guardó silencio. 6. La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, en representación del Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia[5]. En primer lugar, señaló que no es cierto que el reintegro ordenado en la acción de tutela lleve aparejado como restablecimiento del derecho el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, pues esa es la tarea del juez natural y no del constitucional aunado al hecho de que no se trató de un acción vinculante de un restablecimiento económico.

Manifestó que la orden de reconocer el pago de salarios y prestaciones sociales debió ser plasmada de forma nítida por el juez constitucional, pues no puede trasladarse a la Fiscalía General de la Nación la obligación de interpretar el fallo o hacer inferencias lógicas o suposiciones respecto de lo que allí se decidió, en la medida en que carece de competencia legal para ello.

Agregó que la autoridad constitucional ordenó el retorno del proceso al Consejo Superior de la Judicatura para que por medio del mecanismo de la nulidad o la variación del auto de cargos, se modificara la imputación subjetiva de la conducta, de lo que se deduce que esa investigación disciplinaria no teminó allí. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.

Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si la señora Luz Amparo Rodríguez Castro tiene derecho a que la Fiscalía General de la Nación le reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir del 3 de mayo al 17 de octubre de 2012, tiempo en que estuvo desvinculada del cargo que desempeñaba en la entidad, por haber sido destituida mediante fallos disciplinarios, decisiones que fueron dejadas sin efectos por la sentencia de tutela del 29 de agosto de 2012, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Hechos probados; y 2.2. Caso concreto. 2.1. Hechos probados (i) Mediante sentencia del 29 de agosto de 2012 los conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dejaron sin efectos las sentencias del 17 de junio de 2011 y 15 de febrero de 2012 proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura en primera y segunda instancia, por medio de las cuales se sancionó disciplinariamente a la actora con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años y la exclusión en el escalafón o carrera, si lo hubiere[6] (ii) Obra comunicado del 18 de diciembre de 2012, en el que el magistrado conjuez Pedro Nel Escorcia informó, ante la solicitud elevada por la accionante, lo siguiente[7]: “(…)En el texto de la parte resolutiva se ordenó dejar sin efecto las sentencias que habían sido proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura en primera y segunda instancia y por lo cual opera automáticamente no solo la figura del reintegro, desapareciendo las sanciones, sino que como efecto del mismo, las cosas deben volver al estado anterior, como si no hubiera existido la denominada sanción, por lo cual se les deben restablecen los derechos jurídico-económicos por parte del ente nominador (…) Así las cosas, no es procedente a esta altura procesal, efectuar complementaciones o aclaraciones a la providencia porque el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria perdió competencia sobre el asunto y ya fue remitido a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión; sin embargo, es el nominador el que debe darle alcance y restablecer el derecho cancelando las sumas como efecto del cumplimiento de las sentencias que fueran revocadas”.

(iii) A través de la Resolución núm. 1803 del 2 de octubre de 2012 la Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2012 por la Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria[8]. En el referido acto, la Fiscalía ordenó: “ARTICULO PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución N° 2-1354 del 27 de abril de 2012, mediante la cual la Secretaría General ejecutó sanción disciplinaria consistente en DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS Y LA EXCLUSIÓN DEL ESCALAFÓN O CARRERA SI LA HUBIERE, según lo resuelto en la parte motiva del presente acto y en consecuencia cancelar la inscripción de la sanción ejecutada, de los registros de la historia laboral de la doctora LUZ AMPARO RODRÍGUEZ CASTRO (…)

ARTÍCULO SEGUNDO. REINTEGRAR al servicio activo a la doctora LUZ AMPARO RODRÍGUEZ CASTRO, en el cargo de Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia”. (iv) Mediante Oficio núm. OPER-20133100009043 del 28 de enero de 2013 la jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación negó la petición elevada por la accionante, dirigida a solicitar el pago de los salarios dejador de percibir como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta que quedó sin efectos por vía de tutela[9].

(v) La anterior decisión fue confirmada por la Fiscalía General de la Nación, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, mediante el Oficio núm. OPER-20137010000673 del 15 de abril de 2013 y la Resolución núm. 2-1751 del 27 de mayo de 2013[10]. 2.4. Caso concreto La señora Luz Amparo Rodríguez Castro solicita la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Fiscalía General de la Nación le negó el reconocimiento y pago del salario y las prestaciones sociales dejadas de devengar del 3 de mayo al 17 de octubre de 2012, por la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años que le impuso, mediante sentencia la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decisión que posteriormente fue dejada sin efectos por la Sala de Conjueces de la misma Corporación, a través del fallo de tutela del 29 de agosto de 2012.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de Nación a pagar a favor de la accionante los salarios, cesantías, intereses a la cesantías y prima de servicios dejados de percibir en el lapso comprendido entre el 3 de mayo y el 17 de octubre de 2012, periodo en el que estuvo destituida del cargo en virtud de un fallo disciplinario.

Lo anterior, en cuanto consideró que el fallo de tutela, al dejar sin efectos las sentencias que impusieron la sanción disciplinaria, buscaban dejar las cosas en su estado anterior, es decir, como si nunca hubiese existido sanción alguna. En esa medida, no se buscaba solo cesar los efectos nocivos de los fallos, sino también devolver en el tiempo las consecuencias generadas por aquellos, como si la demandante nunca hubiera sido separada de su cargo.

La Fiscalía General de la Nación recurrió dicha decisión, alegando que el fallo de tutela no ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales, sino solo el reintegro de la demandante al cargo que ostentaba, orden a la que se dio cumplimiento estricto, habida cuenta de que no es posible realizar interpretaciones judiciales adicionales o inferencias lógicas sobre la aludida sentencia. Sea lo primero precisar que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – Sala de Conjueces, mediante fallo de tutela del 29 de agosto de 2012, ordenó lo siguiente: “(…)

TERCERO: Derivado de la concesión del amparo deprecado, dejar sin efectos las sentencias del 17 de junio de 2011 y 15 de febrero de 2012 proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura en primera y segunda instancia dentro del radicado 110011102000200900099 por medio de las cuales se sancionó disciplinariamente a los Drs. Luz Amparo Rodríguez Castro e Isnardo Barrero Barrero, en su condición de fiscales especializados de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, con destitución e inhabilidad general por el término de diez años y la exclusión en el escalafón o carrera si la hubiere.

CUARTO: Retornar el proceso al Consejo Seccional de Judicatura, a fin de que otorgue mediante el mecanismo de la nulidad o la variación del auto de cargos, modifique la imputación subjetiva de la conducta conforme con los términos de la parte motiva de esta providencia (…)”. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación en la Resolución núm. 1803 del 2 de octubre de 2012, por medio de la cual dio cumplimiento al fallo de tutela del 29 de agosto de 2012, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. Dejar sin efectos la Resolución núm. 2-1354 del 27 de abril de 2012, mediante la cual la Secretaría General ejecutó sanción disciplinaria consistente en DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ AÑOS Y LA EXCLUSIÓN DEL ESCALAFÓN O CARRERA SI LA HUBIERE, según lo resuelto en la parte motiva del presente acto y en consecuencia cancelar la inscripción de la sanción ejecutada, de los registros de historia laboral de la doctora LUZ AMPARO RODRÍGUEZ CASTRO.

ARTÍCULO SEGUNDO. Reintegrar al servicio activo a la doctora LUZ AMPARO RODRÍGUEZ CASTRO, en el cargo de fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia (…)” Así pues, en este punto la Sala debe precisar que los fallos disciplinarios emitidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no son objeto de control jurisdiccional en la vía de lo Contencioso Administrativo, pues estos comportan una verdadera naturaleza judicial y contra ellos no procede ningún mecanismo de defensa ordinario; por lo cual la accionante acudió, en primer término, al mecanismo de la acción de tutela para controvertir la decisión proferida en la aludida sentencia, que consideró vulneratoria de sus derechos fundamentales.

Sobre el reintegro a un cargo y el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, esta Sala ha precisado que la decisión de reintegro no siempre lleva aparejada tal consecuencia, máxime cuando se trata de una providencia de tutela; sin embargo, cuando se trata de analizar la legalidad de los fallos disciplinarios expedidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es diferente, pues lo cierto es que, en este caso, es el juez constitucional el único competente para examinar tal decisión. Lo anterior fue plasmado en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2022[11], en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, se advierte que aunque esta subsección ha sido del criterio que la orden de reintegro a un cargo emanada de una providencia de tutela no conlleva como consecuencia el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de recibir, pues resulta necesario demandar la nulidad del acto administrativo de retiro ante esta jurisdicción[12], en este caso concreto la Sala estima que no es aplicable, toda vez que el restablecimiento del derecho pretendido en el sub lite por el actor deviene de la ilegalidad de la decisión que implicó su retiro del servicio, declarada por el juez constitucional, al que solo le era dable examinarla, quien la dejó sin efectos, lo que incluye retrotraer la situación particular a su estado inicial y, por ello, se insiste, se dispuso el reintegro al cargo y las desanotaciones ante los respectivos entes de control, así se haya omitido ordenar expresamente el pago de los emolumentos dejados de recibir, aspecto económico de justicia material que corresponde aclarar a esta jurisdicción. Asimismo, esta sección, en sentencia de 8 de febrero de 2007, expresó que la orden de reintegro supone la ficción legal de que el empleado no estuvo desvinculado del servicio; y, en el presente asunto, la sentencia de tutela al disponer «la cesación de efectos del numeral segundo del fallo disciplinario [y] ORDENA[R]a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia […] el reintegro al cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Tebaida» (sic), retrotrae la situación al estado anterior en que se encontraba el actor antes de la sanción de destitución (….)” (Subrayado fuera de texto) Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos en que se controvierte la legalidad de sanciones de naturaleza disciplinaria, ha admitido de manera consistente la existencia de una íntima conexidad entre los fallos sancionatorios propiamente dichos y los actos que con posterioridad pudiera expedir la administración para hacer efectiva la respectiva sanción. En la sentencia del 12 de mayo de 2014, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación manifestó lo siguiente[13]: “(…) el acto de ejecución encuentra su causa en los actos sancionatorios expedidos por la autoridad disciplinaria, sin que ello signifique que formen un todo o una unidad toda vez que, el primero de ellos esto es, el de ejecución no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna del disciplinado.

Empero, al ser declarada la nulidad de los actos sancionatorios, los actos de ejecución pierden su eficacia jurídica pues desaparecen los soportes de derecho que le sirven de sustento”. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que el fallo de tutela proferido por la Sala de Conjueces del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, al dejar sin efectos los fallos disciplinarios emitidos por la misma Sala, deja sin efectos, a su vez, el acto administrativo expedido por la Fiscalía General de la Nación que ejecutó dicha sentencia, con la imposición de la sanción. De modo que, al desaparecer el fallo sancionatorio y el acto que lo ejecutó de la vida jurídica, se tiene como consecuencia que las cosas deben volver al estado anterior.

En ese orden de ideas, le corresponde a la entidad nominadora el consecuente pago de acreencias laborales, pues en el presente asunto, al dejarse sin efectos el fallo sancionatorio, el efecto es que el trabajador debe ser restablecido en la totalidad de los derechos de los cuales se vio privado durante el retiro del cargo, lo que significa que su situación debe retrotraerse a la que tenía al momento en que fue ejecutada la sanción disciplinaria de destitución, es decir como si no hubiera sido separado del servicio.

Nótese que, si bien no existió una orden expresa por parte del fallador constitucional en ordenar el pago de salario y prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de la destitución, lo cierto es que en este caso, se reitera, dejar sin efectos los fallos sancionatorios, implica para la accionante que su situación debe retrotraerse a su estado anterior, teniendo en cuenta que contra la providencia que impuso la sanción no procede ningún otro mecanismo de control, dada su naturaleza judicial.

Para reforzar lo anterior, también se encuentra la comunicación emitida por el magistrado conjuez de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de diciembre de 2012, que, aunque no tiene efectos vinculantes, pues se trató de la respuesta a una petición elevada por la accionante, informa de la finalidad de la decisión prevista en el fallo de tutela del 29 de agosto de 2012, en los siguientes términos: “Es importante anotar que contra el fallo de última instancia proferido el pasado 29 de agosto en el cual la Sala tuteló los derechos fundamentales considerados violatorios al debido proceso, autonomía judicial y el derecho de defensa, en el texto de la parte resolutiva se ordenó dejar sin efectos las sentencias que habían sido proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura en primera y segunda instancia y por lo cual opera automáticamente no solo la figura del reintegro, desapareciendo las sanciones, sino que como efecto del mismo, las cosas debe volver al estado anterior, como si no hubiera existido la denominada sanción, por lo cual se les deben restablecer los derechos jurídico-económicos por parte del ente nominador (…) Así las cosas, no es procedente a esta altura procesal, al efectuar las complementaciones o aclaraciones a la providencia poruqe el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria perdió competencia sobre el asunto y ya fue remitido a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión; sin embargo, es el nominados el que debe darle alcance y restablecer el derecho cancelando las sumas como efecto del cumplimiento de las sentencias que fueran revocadas”.

Visto lo anterior, la Sala encuentra acertada la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de acceder a las pretensiones de la demanda; razón por la cual procederá a confirmarla, pues a la señora Luz Amparo Rodríguez Castro le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y los salarios dejados de devengar el tiempo que estuvo separada del cargo, con ocasión a la imposición de una sanción disciplinaria, pues el fundamento jurídico de su destitución del cargo, esto es, un fallo sancionatorio emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue dejado sin efectos y, en tal virtud, las cosas deben retrotraerse al estado inicial.

Condena en costas En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala no condenará en costas.

III. DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 84 a 88. [2] Folios 136 a 142. [3] Folios 145 a 155. [4] Folios 180 a 184. [5] Folios 185 a 190. [6] Folios 2 a 36. [7] Folios 61 y 62. [8] Folios 59 y 60. [9] Folios 41 a 42. [10] Folios 46 a 53. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de enero de 2022, con Rad. núm. 63001-23-33-000-2015-00066-02 (460-2020), y ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. [12] Al respectó, véase, entre otros, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencias de 8 de septiembre 2017, expediente 66001-23-31-000-2010-00131-02(4317-13); y de 22 de octubre de 2018, expediente 08001-23-33-000-2014-00165-01(0575-16). [13] Sentencia del 12 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado con Radicación número: 08001-23-31-000- 2000-02331-01(0360-09) y ponencia del magistrado Alfonso Vargas Rincón.