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11001031500020250303301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-19

Radicación interna: 8061 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Andres Felipe Pernett Benjumea Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03033-01 Demandante: Andrés Felipe Pernett Benjumea y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 18 de septiembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03033-01 Demandante: ANDRÉS FELIPE PERNETT BENJUMEA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.

Privación injusta de la libertad. Procedencia de la acción de tutela. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Revoca para denegar. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 17 de julio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la presente acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 20 de mayo de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, Andrés Felipe Pernett Benjumea, en nombre propio y representación de la menor SPS, Jésica Sierra Duque y María Marlene Benjumea Álvarez pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 14 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 11001-33-43-064-2020-00122-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral que fueron vulnerados por las accionadas a Andrés Felipe Pernett Benjumea, Jésica Sierra Duque, Samantha Pernett Sierra (menor de edad) y María Marlene Benjumea Álvarez.

SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior se DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección "A", fue notificada el 18 de noviembre de 2024 y quedó ejecutoriada el 22 de noviembre del mismo año.

TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección "A" que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del respectivo fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo atendiendo al análisis objetivo y cuidadoso del acervo probatorio en consonancia con el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, motivando de manera suficiente su proveído.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03033-01 Demandante: Andrés Felipe Pernett Benjumea y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Andrés Felipe Pernett Benjumea fue privado de la libertad el 26 de febrero de 2016, cuando agentes de la policía ingresaron a una barbería en la que se encontraba y hallaron un arma de fuego y municiones.

El 27 de febrero de 2016, el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en la que, entre otras, se profirió medida de aseguramiento de detención domiciliaria con mecanismo de vigilancia electrónica contra el señor Pernett Benjumea.

El 15 de junio de 2017, se le concedió la libertad al señor Andrés Felipe, de acuerdo con el certificado de libertad del 10 de julio de 2017, expedido por INPEC. El 21 de marzo de 2018, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín absolvió al señor Pernett Benjumea del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes esenciales o municiones, debido a que no se pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Decisión confirmada por sentencia del 16 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, básicamente por las mismas razones del a quo.

Andrés Felipe Pernett Benjumea, en nombre propio y representación de la menor SPS, Jésica Sierra Duque y María Marlene Benjumea Álvarez promovieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la Policía Nacional por los perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Pernett Benjumea y por la presunta mora judicial en la que, a su juicio, incurrió el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín entre la fecha en la que se dictó el sentido del fallo absolutorio y la audiencia de lectura de la sentencia. Con la demanda se pidió que se decretara como pruebas, entre otros, los informes policiales de captura y de derechos del capturado, así como el audio y video de la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín, el 27 de febrero de 2016.

La demanda se adelantó bajo el radicado 11001-33-43-064-2020-00122-00 y correspondió al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá que, por auto del 26 de septiembre de 2022, resolvió, entre otras cosas, prescindir de la audiencia inicial y denegar la solicitud probatoria relacionada con los informes policiales de captura y de derechos del capturado y el audio y video de la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín el 27 de febrero de 2016.

Contra esa decisión no se interpusieron recursos. Luego, por sentencia del 8 de marzo de 2024, el mencionado juzgado accedió parcialmente a las pretensiones, declaró la responsabilidad patrimonial de la Rama judicial y condenó a esa entidad al pago de perjuicios morales en favor de todos los demandantes y al pago de perjuicio materiales a título de lucro cesante en favor de la víctima directa.

Señaló que la privación de la libertad del señor Pernett Benjumea había sido injusta, porque solo se había fundamentado en informes de Policía Judicial y que de esos informes no se podía inferir la responsabilidad penal del procesado. Que el daño antijurídico era imputable a la Rama Judicial porque fue la autoridad que verificó la licitud y constitucionalidad de las pruebas que sirvieron de fundamento a la medida restrictiva de la libertad.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03033-01 Demandante: Andrés Felipe Pernett Benjumea y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconformes, las partes apelaron. Los demandantes pidieron que se modificara la indemnización de perjuicios que había sido reconocida, porque, a su juicio, se debieron aplicar los topes indemnizatorios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el expediente 68001-23- 31-000-2002-02548-01, al ser la postura vigente al momento de presentación de la demanda.

Por otro lado, la Rama Judicial señaló que no se demostró la ilegalidad de la detención, porque no se había aportado la grabación de la audiencia preliminar con la que se impuso la medida de aseguramiento. Que los demandantes no interpusieron recurso de apelación contra la decisión que impuso la medida privativa de la libertad y que ello configuraba la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Por sentencia del 14 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión apelada, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, al estimar que no se había aportado la grabación de la diligencia en la que se impuso la medida restrictiva de la libertad y que, en todo caso, esa decisión no había sido arbitraria, porque se fundamentó en las pruebas existentes para ese momento, que permitían inferir la posible participación del señor Pernett Benjumea en la conducta investigada.

Adicionalmente y respecto a la presunta mora judicial alegada en la demanda, dijo que no se encontraba demostrado que el juzgado de conocimiento omitiera su deber de conducción del proceso y que, como consecuencia de ello, hubiere causado algún perjuicio a los demandantes, máxime si se tenía en cuenta que la víctima directa había recobrado su libertad cuando se anunció el sentido del fallo. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los informes policiales que sirvieron de fundamento a la imposición de la medida de aseguramiento.

Dijo que esos informes no tenían valor probatorio porque constituían actuaciones extraprocesales que no fueron objeto de contradicción. Que esos informes solo podían ser utilizados como referencia para orientar la investigación, pero que no podían ser considerados como pruebas suficientes para imponer medidas privativas de la libertad o fundamentar decisiones judiciales.

Que esos informes de policía no permitían inferir razonablemente la responsabilidad penal del señor Pernett Benjumea. Que en el proceso penal se había concluido que no existía prueba que desvirtuara la presunción de inocencia de la víctima directa y que, lo anterior, había sido ignorado por la autoridad judicial demandada. Finalmente, que no se tuvo en cuenta que entre el anuncio del sentido del fallo (14 de junio de 2017) y la lectura de este (21 de marzo de 2018) trascurrieron más de 9 meses.

Desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, según la parte actora, ordenaba que no se les diera valor probatorio a los informes de policía, porque solo servían como criterio orientador, pero carecían de eficacia probatoria.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03033-01 Demandante: Andrés Felipe Pernett Benjumea y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Intervenciones Uno de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-064-2020-00122-00/01 y reiteró los argumentos de la sentencia del 14 de noviembre de 2024.

El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá solicitó su desvinculación, al considerar que los reparos de los demandantes estaban dirigidos a cuestionar la decisión adoptada por el tribunal demandado en la sentencia del 14 de noviembre de 2024. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados por la parte actora.

Que la decisión cuestionada no se fundamentó en los informes de policía y, por el contrario, tuvo en consideración que la parte actora no probó el carácter injusto de la medida privativa de la libertad impuesta a la víctima directa. Que los demandantes no cuestionaron la decisión por medio de la cual se restringió la libertad del señor Pernett Benjumea en el proceso penal.

La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara improcedente la acción de tutela y su falta de legitimación en la causa por pasiva. Dijo que no existía relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Que no tenía facultades ni competencias para resolver las pretensiones de la acción de tutela.

Que la decisión cuestionada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora y que esos defectos no fueron debidamente sustentados. Que la acción de tutela no tenía relevancia constitucional, porque se utilizaba para reabrir un debate que había sido decidido por la autoridad judicial demandada. La Policía Nacional solicitó que no se accediera a las pretensiones de los tutelantes, porque sus pretensiones eran improcedentes.

Manifestó que los derechos fundamentales reclamados en esta acción constitucional no habían sido quebrantados. Que la acción de tutela era improcedente porque no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, denegó la solicitud de desvinculación propuesta por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, además, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que no cumplía el requisito de relevancia constitucional, porque, a su juicio, estaba relacionada con un debate legal y probatorio. 7.

Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, acceder al amparo deprecado. Argumentó que la acción de tutela si tenía relevancia constitucional, porque trascendía una mera inconformidad probatorio o una discrepancia legal, debido a que la decisión cuestionada incurrió en los defectos alegados en el escrito de tutela.

Citó las sentencias T-267 del 8 de mayo de 2013 y SU-072 de 2018 dictadas por la Corte Constitucional, para insistir en los argumentos del defecto factico y señalar que cuando Radicado: 11001-03-15-000-2025-03033-01 Demandante: Andrés Felipe Pernett Benjumea y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una persona es absuelta por duda razonable, el juez de la reparación no puede exigir prueba de la falla del servicio ni revivir el análisis probatorio del proceso penal.

Por último, reiteró los fundamentos del escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

La Sala anticipa que revocará la decisión impugnada, para, en su lugar, denegar la solicitud de amparo, por cuanto la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora. Adicionalmente, la Sala no se pronunciará sobre los argumentos relacionados con las sentencias T-267 del 8 de mayo de 2013 y SU-072 de 2018 dictadas por la Corte Constitucional, porque se trata de argumentos que no fueron expuestos en el escrito de tutela y de hacerlo se afectaría el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La relevancia constitucional se encuentra acreditada, toda vez que, el asunto no trata sobre una instancia adicional, puesto que las decisiones de primera y segunda instancia fueron adoptadas en sentidos opuestos, no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral.

La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente del proceso de reparación directa, la sentencia acusada fue comunicada el 18 de noviembre de 2024, de modo que quedó efectivamente notificada el 20 de noviembre del mismo mes y año, por su parte, la demanda de tutela 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03033-01 Demandante: Andrés Felipe Pernett Benjumea y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue radicada el 20 de mayo de 2025, esto es, dentro de los seis meses fijados por la Sala Plena de esta Corporación como plazo razonable para interponer acción de tutela contra providencia judicial.

La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que promovió demanda de reparación directa y cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA. así como tampoco la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque este solo procede cuando la decisión cuestionada contrarié o se oponga a una sentencia de unificación. También se identifican los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 14 de noviembre de 2024.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de reparación directa. 4. Análisis del caso concreto La parte actora adujo que la sentencia del 14 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los informes policiales que, según los demandantes, fundamentaron la medida privativa de la libertad del señor Pernett Benjumea, además, porque no se tuvo en cuenta la presunta mora judicial en que se incurrió entre el anuncio del sentido del fallo y la lectura de este y, en desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, La Sala advierte que los argumentos propuestos en la impugnación, relacionados con las sentencias T-267 del 8 de mayo de 2013 y SU-072 de 2018 dictadas por la Corte Constitucional, se trata de argumentos nuevos que no fueron expuestos en el escrito de tutela y, por lo tanto, la Sala no está habilitada para pronunciarse al respecto, porque de hacerlo se afectaría el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.

Por otro lado, la Sala precisa que estudiará los cargos de manera conjunta porque apuntan a demostrar que se debió declarar la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Pernett Benjumea, debido a que, según los tutelantes, esa medida privativa se fundamentó en informes policiales que no podían ser considerados como pruebas suficientes para su imposición, en razón a que constituía actuaciones extraprocesales que no fueron objeto de contradicción. Adicionalmente, porque se había incurrido en mora judicial entre el anuncio del sentido del fallo y su lectura.

Para resolver, la Sala estima necesario referirse a las pruebas aportadas al expediente con radicado 11001-33-43-064-2020-00122-00/01 y al análisis realizado por el tribunal demandado en la sentencia del 14 de noviembre de 2024. En el expediente del proceso de reparación directa obran, entre otras, las siguientes pruebas: - Copia del acta de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del 27 de febrero de 2016, celebrada en el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y adelantada contra el señor Andrés Felipe Pernett Benjumea, por el delito de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03033-01 Demandante: Andrés Felipe Pernett Benjumea y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la que se observa que contra el procesado se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria con mecanismo de vigilancia electrónica y que contra esa decisión no se interpusieron recursos. - Copia del escrito de acusación en el que se dijo: El día 26 de febrero de 2016, a eso de las 16:00 horas, cuando los agentes de policía JAIME DE JESÚS FLOREZ TUBERQUIA y JORGE IVAN LONDOÑO MUÑOZ, realizaban patrullaje de rutina por la calle 111 E con carrera 64 A, Barrio Toscana, observan a una persona en la parte externa del establecimiento "Barbería Warrios", que al notar su presencia ingresa rápidamente al negocio y entra al baño, sin cerrar la puerta, y luego sale, por esta razón le solicitan que los acompañe al baño, y observan en el suelo, junto al inodoro, un revolver, calibre 32, marca Ruby, con No. de serie 643733 y una caja con 18 cartuchos para el mismo, elementos que admite son de su propiedad y acepta no tener autorización legal para su porte o tenencia, por tal motivo proceden a su captura, informándole de sus derechos.

Esta persona fue identificada como ANDRÉS FELIPÉ PERNETT BENJUMEA. - Copia de las actas y de los audios de las audiencias de formulación de acusación, preparatorias, de juicio oral y de lectura de fallo del proceso penal adelantado contra el señor Andrés Felipe Pernett Benjumea. - Copia del recurso de apelación presentado por la fiscal 179 seccional de Medellín contra la sentencia absolutoria del 21 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín en favor del señor Pernett Benjumea. - Copia del acta y del audio de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia proferido en el proceso penal adelantado contra el señor Andrés Felipe. - Copia de la boleta de libertad del señor Pernett Benjumea, del 15 de junio de 2017. - Copia de la sentencia del 21 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por medio de la cual se absolvió al señor Andrés Felipe Pernett Benjumea del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, debido a que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. - Copia de la sentencia del 16 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, en la que se confirmó la sentencia relacionada en el párrafo anterior, básicamente, por las mismas razones del a quo.

Ahora bien, la autoridad judicial demandada, en la sentencia del 14 de noviembre de 2024 explicó que, aunque el proceso penal seguido contra el señor Pernett Benjumea terminó con sentencia absolutoria, esa sola razón no configuraba la responsabilidad del Estado, porque debía establecerse si la medida privativa de la libertad cumplió o no con los requisitos exigidos para su procedencia. Que, para el efecto, resultaba indispensable que la parte demandante aportara la decisión penal en la que se impuso la medida de aseguramiento que se aducía como causa del daño, porque en ella constaba los argumentos del ente investigador y las razones del juez de control de garantías para ordenar la detención. Citó una sentencia del 4 de septiembre de 20203 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, relacionada con la necesidad de contar con el registro de la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento para determinar la legalidad o ilegalidad de la privación de la libertad.

Señaló que los demandantes no habían aportado el audio o grabación de la audiencia preliminar del 27 de febrero de 2016, que solo obraba en el expediente una copia del acta 3 Radicado 47203, MP Alberto Montaña Plata Radicado: 11001-03-15-000-2025-03033-01 Demandante: Andrés Felipe Pernett Benjumea y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esa diligencia, en la que constaba que se ordenó la detención domiciliaria del señor Pernett Benjumea y que su defensa no había interpuesto recurso contra esa decisión, que, sin embargo, ese documento no contenía los argumentos de esa providencia. Que, por lo anterior, no se podía afirmar si la mencionada medida de aseguramiento había sido arbitraria y desproporcionada.

Manifestó que, en todo caso, la medida de aseguramiento cumplió con las formalidades exigidas por la ley, porque al inicio del proceso penal había indicios suficientes para inferir que el procesado era autor o participe del delito investigado, debido a que dos agentes de la Policía Nacional lo vieron ingresar y salir del establecimiento comercial en el que se encontró el arma.

Que no compartía los argumentos de la sentencia de primera instancia, que había indicado que los informes de policía no permitían la imposición de la medida de aseguramiento. Que el informe de los policías que realizaron la captura sí permitía inferir razonablemente la responsabilidad penal del procesado, que, cosa distinta era que ese informe por sí solo no permitía establecer responsabilidad penal, porque era indispensable que los policías ratificaran lo dicho ante el juez de conocimiento, con la garantía del derecho de contracción y defensa.

Que si bien en el esquema procesal de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía General de la Nación ejerce función investigativa apoyada en los órganos de policía judicial, lo cierto era que la práctica, contradicción y valoración de las pruebas se debía realizar únicamente en juicio oral. Que en el juicio oral se había absuelto al señor Pernett Benjumea ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia, pero que esa etapa fue posterior a la medida de aseguramiento.

Que para la interposición de medidas de aseguramiento era suficiente con que se acreditaran indicios de responsabilidad, pero que podía ocurrir que esos elementos probatorios no fueran suficientes para demostrar la responsabilidad penal del procesado, que lo anterior no implicaba que la privación de la libertad careciera de fundamento.

Que aunque la decisión de primera instancia se había fundamentado en que los informes de policía judicial contenían afirmaciones auto incriminatorias del señor Pernett Benjumea, obtenidas con trasgresión a sus garantías fundamentales, esas irregularidades solo se pudieron establecer en el juicio oral, cuando los uniformados informaron que interrogaron al procesado sin haberle leído sus derechos, que, sin embargo, esa circunstancia no determinaba la ilegalidad de la detención. Que la divergencia de criterios en la valoración probatoria comportaba un ejercicio de autonomía judicial, que el hecho de apartarse de la tesis de primera instancia no implicaba que su postura fuera incorrecta.

Dijo que, en consecuencia, la medida que afectó la libertad de señor Pernett Benjumea no había sido arbitraria, porque se fundamentó en los elementos probatorios existentes al momento de definir la situación jurídica del sindicado, que permitían inferir su posible participación en el ilícito, lo que significaba que la privación de la libertad no había sido injusta, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Que, además, advertía que, en la oportunidad procesal correspondiente, la defensa del señor Pernett Benjumea no cuestionó la imposición de la medida de aseguramiento, por lo que, a su juicio, no era procedente que los demandantes pretendieran la responsabilidad del Estado con cuestionamientos que debieron proponer dentro del proceso penal.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03033-01 Demandante: Andrés Felipe Pernett Benjumea y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que como la restricción de la libertad del señor Pernett Benjumea no fue injusta, se podía concluir que el daño reclamado no era antijurídico.

Finalmente, sobre el argumento relacionado con la presunta mora judicial entre el anuncio del sentido del fallo y la lectura de la sentencia absolutoria, dijo que no se encontraba demostrado que el juzgado de conocimiento omitiera el deber de conducción del proceso y que ello le hubiere causado un perjuicio a los demandantes, con mayor razón si se tenía en cuenta que el procesado recobró su libertad cuando se anunció el sentido del fallo.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que el análisis de la autoridad judicial demandada no se enmarca en una indebida valoración probatoria, por cuanto no se separó de los hechos debidamente probados en el proceso de reparación directa ni se trata de una decisión que vaya en contravía de la evidencia probatoria. La autoridad judicial demandada tuvo en cuenta que, la parte actora no aportó el audio o grabación de la audiencia preliminar en la que se impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Pernett Benjumea, lo que imposibilitaba determinar si esa decisión había sido arbitraria y/o desproporcionada.

Que solo se había allegado el acta de la mencionada audiencia, en la que únicamente se advertía la medida impuesta y que el apoderado del procesado no interpuso recursos contra esa decisión. Que, en todo caso, los informes de policía judicial sí permitía inferir razonablemente que el señor Pernett Benjumea era autor o participe del delito por el cual era procesado.

Que no advertía una mora judicial injustificada por parte del juzgado penal de conocimiento, entre la audiencia de lectura del sentido fallo y la lectura de la sentencia absolutoria, que hubiere ocasionado un daño antijurídico a los demandantes, porque no se demostró que se hubiere omitido el deber de conducción del proceso. Ahora bien, la Sala debe precisar que, contrario a lo manifestado por los tutelantes, la razón principal para denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa fue que la parte actora no acreditó si la medida privativa de la libertad impuesta al señor Pernett Benjumea cumplió o no con los requisitos exigidos para su procedencia, puesto que, como se vio, no se aportó la grabación de la audiencia en la que se pidió el decreto de esa medida y en la que el juez de conocimiento expuso los fundamentos para su imposición. La Sala observa que solo se allegó el acta de audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del 27 de febrero de 2016, que daba cuenta que el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín legalizó la captura del señor Pernett Benjumea, que se le formuló la respectiva imputación y que se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria con mecanismo de vigilancia electrónica y que contra esas decisiones no se interpusieron recursos, como puede verse a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03033-01 Demandante: Andrés Felipe Pernett Benjumea y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la Sala, esa sola información no permitía al juez de la reparación estudiar los fundamentos de la imposición de la medida de aseguramiento.

En este punto se debe señalar que la carga de la prueba es <<una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos>>4.

Es decir, las partes en los procesos de reparación directa desde la presentación de la demanda y la contestación ya son conscientes del ejercicio probatorio que deben desplegar con el objeto de que se apliquen los supuestos normativos que invocan y así obtener una decisión favorable a sus intereses. En la misma medida, asumen las consecuencias negativas de no probar los supuestos normativos que consagran el efecto jurídico que persiguen, puesto que el debate probatorio que proporciona las partes es el que finalmente permite al funcionario judicial tomar la decisión que en derecho corresponda.

Por esa misma razón, era deber de la autoridad judicial exigir a los demandantes que acreditara las circunstancias en las que se desarrolló la audiencia preliminar en la que se dictó la medida de aseguramiento en contra del señor Pernett Benjumea, máxime si se tiene en cuenta que ello permitía definir si la medida privativa de la libertad había sido injusta y/o desproporcionada.

Además, la Sala advierte que, a pesar de que los tutelantes solicitaron en la demanda de reparación directa que se decretaran como pruebas los informes policiales de captura y de derechos del capturado y el audio y video de la mencionada audiencia preliminar, lo cierto es que en primera instancia esos medios de convicción fueron denegados y la parte actora no insistió en su decreto.

Ahora bien, con respecto al argumento relacionado con la presunta mora judicial en que se incurrió entre el anuncio del sentido del fallo absolutorio en primera instancia y su lectura, la Sala sebe precisar que, más allá de las manifestaciones de los tutelantes, en 4 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 249.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03033-01 Demandante: Andrés Felipe Pernett Benjumea y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el expediente no se acreditó una conducta injustificada y negligente por parte del Juzgado 23 Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Medellín de la que pueda predicarse un daño antijurídico ocasionado a los tutelantes.

Máxime si se tiene en cuenta, como lo dijo la autoridad judicial demandada, que el señor Pernett Benjumea recobró su libertad cuando se anunció el sentido del fallo. Por otro lado, la Sala no advierte que la decisión cuestionada contenga errores sustanciales y que estos provengan directamente de deficiencias en la valoración probatoria, a tal punto que no corresponda con la sana crítica o que no atienda a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación. Finalmente, la Sala encuentra que tampoco se configura el cargo por desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, puesto que también está dirigido a insistir en la tesis de la parte actora, relacionada con que la privación de la libertad del señor Pernett Benjumea fue injusta, porque se fundamentó en informes de policía que carecían de eficacia probatoria, debido a que constituía actuaciones extraprocesales que no fueron objeto de contradicción. De modo que, en ese caso la parte demandante si cumplió con la carga de la prueba que le correspondía. En la providencia del 11 de agosto de 2020, se decidió una acción de tutela interpuesta contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso de reparación directa adelantado por la presunta privación injusta de la libertad de una persona que fue procesada por los delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio, tráfico de estupefacientes y enriquecimiento ilícito en concurso con rebelión, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y tráfico, fabricación o porte de estupefaciente.

En esa ocasión, la Subsección A, de la Sección Tercera de esta Corporación confirmó el amparo de los derechos fundamentales de los tutelantes, al advertir que el tribunal demandado había incurrido en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico al darle valor probatorio sin efectuar un ejercicio argumentativo a unos informes de inteligencia y de policía judicial que fundamentaron la medida privativa de la libertad dictada en la correspondiente audiencia preliminar.

Como se vio, la sentencia de tutela estudió un caso con supuestos fácticos distintos a los de esta acción constitucional, donde el fundamento para denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa fue que no se aportó la audiencia en la que se dictó la medida de aseguramiento. Las anteriores razones son suficientes para que la Sala revoque la decisión de primera instancia, para, en su lugar, denegar la solicitud de amparo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, para en su lugar: 2. Denegar la solicitud de amparo presentada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03033-01 Demandante: Andrés Felipe Pernett Benjumea y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador