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08001233300020230044801Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-10

Radicación interna: 383 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Israel Oliveros Guette·Demandado: Aristarco Romero Meriño

Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 Demandante: ISRAEL ANTONIO OLIVEROS GUETTE Demandado: ARISTARCO ROMERO MERIÑO COMO ALCALDE DE PONEDERA, ATLÁNTICO, PARA EL PERÍODO 2024-2027 Asunto: Aclaración de la sentencia. SE PRONUNCIA SOBRE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Corresponde a la sala pronunciarse sobre la petición de aclaración de la sentencia proferida en segunda instancia por esta corporación, elevada por el señor Aristarco Romero Meriño, en calidad de demandado.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia de 20 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo de 18 de septiembre de 2024, en el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, había denegado las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la nulidad de la elección del señor Aristarco Romero Meriño como alcalde de Ponedera (Atlántico) para el periodo 2024- 2027. 2.

En escrito de 26 de febrero de 2025, el demandado solicitó la aclaración del fallo de segunda instancia, con sustento en que el enlace del video aportado por el demandante, el cual sirvió de fundamento a la declaratoria de nulidad de su elección, no se encontraba disponible al momento de emitirla; no obstante, se le otorgó pleno valor probatorio con base en la descripción hecha por el a quo y se hizo referencia a las horas, fechas y lugares que nunca fueron corroborados, teniendo por ciertas las manifestaciones del actor, situaciones que generan duda razonable sobre la correcta valoración probatoria. 3.

Sostuvo que la discrepancia en la valoración de las pruebas por parte de los falladores de primera y segunda instancia genera incertidumbre sobre los criterios que deben aplicarse para entender configurada la doble militancia en la modalidad de apoyo, en particular en lo que se refiere a la relevancia del contexto en que este se produce. 4.

Agregó que no se tuvo en cuenta el contexto político del municipio de Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ponedera (Atlántico) al momento en que se efectuaron las elecciones de 2023, en cuanto a la autorización otorgada por el partido Nuevo Liberalismo a sus militantes para apoyar la candidatura del demandado. 5.

Finalmente, puso de presente que el Formulario E-6 es el documento oficial mediante el cual se inscribe a los candidatos, y por su lado, el Formulario E-8 es esencial para verificar la participación de estos, de manera que al no obrar como prueba, debe aclararse el punto de los medios probatorios idóneos para demostrar la inscripción de los candidatos frente a los cuales se predicó el apoyo del demandado. 6.

Con base en lo anterior, pidió que se aclaren los siguientes puntos: 1. ACLARAR la sentencia, en el sentido de precisar los criterios específicos de valoración probatoria tenidos en cuenta para evaluar el video, aportado por el demandante, alusivo al supuesto apoyo al señor Jesús Vizcaíno, y de qué manera se logra establecer fecha y hora del desarrollo del mismo, teniendo en cuenta que dicho material fílmico no pudo ser verificado directamente por la sala de decisión al momento de pronunciarse de fondo. 2.

ACLARAR si, para la configuración de la doble militancia por apoyo, es relevante o no el contexto político local y la existencia de acuerdos tácitos de colaboración entre diferentes fuerzas políticas. 3. ACLARAR si la valoración de las pruebas debe realizarse de forma aislada o si, por el contrario, se debe tener en cuenta el conjunto de las pruebas aportadas al proceso y las circunstancias generales y específicas del caso. 4.

ACLARAR el criterio utilizado para desestimar la idoneidad de los formularios E- 6 y E-8 en la comprobación de la inscripción de candidatos a las distintas corporaciones de elección popular en Colombia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 7. La sala es competente para resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 290, 291 del CPACA y 285, 287 del CGP. 2.

Marco jurídico 8. El artículo 290 del CPACA dispone, respecto de la aclaración de la sentencia, lo siguiente:

ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aclaración sea denegada. 9.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la figura de aclaración, el artículo 285 del CPG, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Destaca el despacho). 10. De conformidad con los preceptos normativos arriba transcritos, para la procedencia de la aclaración deben existir conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. 4.

Oportunidad de la solicitud 11. Sobre la oportunidad para solicitar la aclaración de la sentencia, el artículo 290 del CPACA estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. 12.

En este caso, la sentencia se notificó mediante mensaje de datos enviado a las partes el 21 de febrero de 2025, por lo que se entiende efectivamente notificada el 26 de ese mismo mes y año, en virtud de lo previsto en el artículo 205 del CPACA. 13. Como la petición de aclaración fue radicada por el demandado el 26 de febrero de 2025, hay lugar a pronunciarse al haber sido presentada de forma oportuna. 1 ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

El caso concreto 14. Como viene de explicarse, el demandado solicitó la aclaración del fallo de segunda instancia proferido por esta corporación, con fundamento en que se otorgó pleno valor probatorio a videos e imágenes que no cumplían con los requisitos legales para ser considerados como pruebas, lo que en su sentir generó una incertidumbre en cuanto a los criterios que deben aplicarse para entender configurada la doble militancia en la modalidad de apoyo. 15.

De igual manera, pidió que se aclarara si para tal efecto era relevante el contexto político local y el acuerdo tácito de colaboración entre las distintas fuerzas políticas. 16. Como se puede observar, de los argumentos expuestos por el peticionario, estos tienen como objeto reabrir el debate probatorio en torno a los medios de convicción que se tuvieron en cuenta para entender configurada la doble militancia en la modalidad de apoyo como causal de nulidad del acto de elección demandado, de lo cual se desprende que también cuestionaron la capacidad legal y los requisitos de las pruebas para corroborar tal situación. 17.

También se cuestiona la interpretación y valoración de las pruebas realizada por esta sección en el fallo de que se trata, pues en sentir del demandado no debió haberse dado el alcance y la capacidad de acreditar el apoyo del elegido a otros candidatos. 18. Pues bien, la sala advierte que el demandado no busca la aclaración de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, sino que pretende controvertir la apreciación de las pruebas y el resultado de ello que desencadenó en la nulidad de la elección demandada, objetivo para el cual no está prevista la figura analizada. 19.

Por ende, en vista de que se hizo uso del mecanismo de aclaración de la sentencia con el ánimo de discutir lo decidido de fondo en esta instancia y la apreciación probatoria que condujo a ello, se denegará la presente petición, no sin antes advertirle a las partes y a la comunidad en general que contra esta decisión no procede recurso alguno (artículo 290 del CPACA), al igual que se prevendrá sobre las peticiones dilatorias y sus consecuencias, en los términos de los artículos 295 del CPACA y 147 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO: Deniégase la solicitud de aclaración de la sentencia de 20 de febrero de 2025, elevada por el señor Aristarco Romero Meriño, en calidad de demandado.

SEGUNDO: Notificado este auto, dese cumplimiento, sin más dilaciones, al Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral tercero de la sentencia de 20 de febrero de 2025.

TERCERO: Prevéngase a las partes, a sus apoderados y, en general a la comunidad, sobre las consecuencias sancionatorias por conductas dilatorias en los términos de los artículos 295 del CPACA y 147 del CGP, con el fin de que se abstengan de ejercer peticiones, recursos o mecanismos improcedentes dentro del expediente de la referencia, so pena de dar aplicación a las normas señaladas.

CUARTO: Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, conforme al artículo 290 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx