Radicado: 11001-03-15-000-2024-06858-00 Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06858-00 Demandante: KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZABALO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Petición judicial.
Carencia actual de objeto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Karen Judith Gutiérrez Garizabalo contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 12 de diciembre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la señora Karen Judith Gutiérrez Garizabalo pidió la protección de su derecho fundamental de petición. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la falta de respuesta de fondo a la petición que presentó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena el 19 de noviembre de 2024. 2.
Pretensiones La parte actora formuló la siguiente pretensión: 1- Se declare que la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Magdalena ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. 2- Se tutele mi derecho fundamental de petición. 3- Como consecuencia, se ordene a la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Magdalena que está vulnerando el derecho, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana. 3.
Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora Karen Judith Gutiérrez Garizabalo presentó demanda de nulidad electoral contra el alcalde del municipio de Sitionuevo, departamento del Magdalena, para el período constitucional 2024-2027, al estimar que había incurrido en doble militancia. La demanda se adelantó bajo el radicado 47001-23-33-000-2023-00293-00 y correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena que, por auto del 16 de enero de 2024, admitió la demanda y, entre otras, ordenó que, a través del sitio web de la Rama Radicado: 11001-03-15-000-2024-06858-00 Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial, se informara a la comunidad sobre la existencia de ese proceso, en los términos del numeral 5º del artículo 277 del CPACA1.
El 10 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandado no incurrió en doble militancia. Inconforme, la demandante y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación concedidos en efecto suspensivo, por auto del 31 de julio de 2024. El 7 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta, revocó la decisión apelada, para, en su lugar, declarar la nulidad de la elección del alcalde del municipio de Sitionuevo, para el período constitucional 2024-2027, al encontrar acreditada la doble militancia. El 19 de noviembre de 2024, la demandante pidió al Tribunal Administrativo del Magdalena una constancia del aviso ordenado en el auto admisorio de la demanda.
Manifestó la señora Gutiérrez Garizabalo que no recibió constancia de recibido, por lo que decidió acercarse presencialmente a las instalaciones del nombrado tribunal, en donde le informaron que las peticiones solo las recibían a través de medios electrónicos. Que el 22 de noviembre de 2024, reenvió la petición al correo del despacho de la magistrada ponente de la sentencia de primera instancia, quien, según dijo, la remitió a la secretaría general del Tribunal Administrativo del Magdalena.
Que, sin embargo, a la fecha no había recibido respuesta a su solicitud. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulnera sus derechos fundamentales de petición al no dar respuesta de fondo a su solicitud. 5. Trámite procesal Por auto del 13 de enero de 2025, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda, para que, en el término de 3 días contados a partir de la notificación de esa providencia, el apoderado de la accionante aportara el correspondiente poder que lo facultaba para formular acción de tutela en nombre y representación de la señora Karen Judith Gutiérrez Garizabalo.
El 22 de enero siguiente, el apoderado de la demandante allegó el correspondiente poder. Por auto del 28 de enero de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados al presidente y al secretario general del Tribunal Administrativo del Magdalena. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 30 de enero de 2025. 6.
Intervenciones El secretario general del Tribunal Administrativo del Magdalena sostuvo que vulneró el derecho fundamental de petición a la actora y que no hubo una omisión por parte de esa secretaría, debido a que dio respuesta de fondo a la petición. 1 5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06858-00 Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el 3 de febrero de 2025, uno de sus funcionarios dio respuesta a la petición de la demandante por fuera del término, por un error involuntario.
Que, por lo anterior, la acción de tutela era improcedente al haberse configurado un hecho superado. Que para la época se encontraba incapacidad y luego con permiso laboral. El presidente del Tribunal Administrativo del Magdalena guardó silencio, pese a que, como se vio, fue debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Karen Judith Gutiérrez Garizabalo para proteger su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Magdalena al no dar respuesta de fondo a la petición que radico el 19 de noviembre de 2024.
La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el 3 de febrero de 2025 la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena dio respuesta a la petición radicada por la demandante. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la carencia de objeto en materia de tutela y, (ii) analizará el caso concreto. 2.
Sobre la carencia de objeto en materia de tutela El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: <<Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes>>.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente2.
En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 3. Análisis del caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad de la parte actora se centra en que el Tribunal Administrativo del Magdalena no había dado respuesta a la solicitud que radicó el 19 de noviembre de 2024, relacionada con que se le remitiera una constancia de aviso a la comunidad de la existencia del proceso con radicado 47001-23-33-000-2023-00293-00/03.
De la revisión del expediente, la Sala encuentra que, el apoderado de la señora Karen Judith Gutiérrez Garizabalo radicó, el 19 de noviembre de 20243, al correo stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co, petición en la que se puede leer: 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 3 A través del correo electrónico ivansan0701@hotmail.com Radicado: 11001-03-15-000-2024-06858-00 Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por medio de la presente actuando en calidad de apoderado de la parte demandante dentro del Proceso del radicado, solicito a usted de manera cordial y respetuosa, constancia del aviso a la comunidad de la existencia del proceso del radicado.
Según el artículo 277 Num 6 del CPACA. Lo requerido puede ser enviado por este buzón electrónico. Agradezco su atención y valiosa colaboración. Que el 3 de febrero de 2025, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena remitió al correo ivansan0701@hotmail.com respuesta a la solicitud radicada por la demandante, en la que informó: El suscrito oficial Mayor del Tribunal Administrativo del Magdalena por medio del presente doy respuesta a su solicitud de constancia de la publicación de aviso a la comunidad del auto admisorio de la demanda de la referencia informándole que, debido a un error involuntario aquel no fue publicado en la página web de la Rama Judicial el día 19 de enero de 2024, día en que el auto del 16 de enero de esa anualidad bajo a la Secretaría de esta Corporación para efectos de realizar Ia notificación de que trata el artículo 277 del C.P.A.C.A., sin embargo, esto no vicia de nulidad el proceso por cuanto la referida omisión no se encuentra enlistada dentro de las causale: establecidas en el artículo 133 del C.G.P., pues la norma en cuestión señala como causal de nulidac la indebida "notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o e emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, ( )*, por lo que en principio la notificación del auto admisorio de la demanda va dirigido exclusivamente a aquellas personas que hagan parte del litigio.
Por su parte el numeral 5 del artículo 277 del CPACA dispone la fijación de un informe a través del cual se ponga en conocimiento la existencia de los procesos de nulidad electoral "teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado", sin embargo, no señala que la publicación del aviso se constituya en una notificación personal que tenga la finalidad vincular como parte procesal a la comunidad.
Aunado a lo anterior, una vez revisado el expediente de la referencia se evidenció que en cada etapa del proceso se realizaron controles de legalidad con el fin de sanear los vicios o irregularidades que pudieran generar nulidad, sin embargo, los apoderados judiciales de las partes guardaron silencio, quiere decir esto que, los vicios e irregularidades del proceso se encuentran saneados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA y en el parágrafo del artículo 133 del C.G. P. Con lo anterior, se da respuesta a su petición. Así las cosas, la Sala observa que la pretensión formulada por la actora encaminada a que se diera respuesta a la solicitud el 19 de noviembre de 2024 fue resuelta en el trámite de la presente acción de tutela.
De este modo, la orden del juez constitucional relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Las anteriores razones son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06858-00 Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizabalo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador