Micelio
25000234200020210014901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-04-25

Radicación interna: 2508-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Marco Alejandro Gutierrez Rodriguez·Demandado: Distrito Capital - Secretaria De Gobierno - Direccion Carcel Distrital De Varones Y Anexo De Mujeres

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 25000 23 42 000 2021 00149 01 (2508-2023) Demandante: Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez Demandado: Distrito Capital (Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres) Temas: Apelación contra auto que libró mandamiento de pago AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El expediente de la referencia ingresó al despacho a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 22 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra del Distrito Capital (Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá), por lo que se procede a resolver lo pertinente.

Antecedentes 2 Pretensiones de la demanda El señor Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez, mediante apoderado, solicitó que se libre mandamiento de pago en contra del Distrito Capital (Secretaria de Gobierno, Dirección Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, hoy Distrito Capital, Secretaria de Seguridad, Convivencia y Justicia), por la suma de cincuenta y seis millones quinientos setenta y cinco mil ciento sesenta y dos pesos ($56.575.162), por concepto del capital pendiente de cancelar respecto a la sentencia preferida el 1 de diciembre de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Segunda en el proceso con radicado 25000 23 25 000 2011 00111 01.

Igualmente, por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, desde el 27 de enero de 2017 hasta que se realice el pago total de la obligación. 1. Actuación procesal 1. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante auto del 22 de julio de 2022,[1] libró mandamiento ejecutivo a favor del demandante y en contra del Distrito Capital, (Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá), por las siguientes razones: i) El señor Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez reclamó el pago del capital e intereses derivados del cumplimiento de la sentencia proferida a su favor esto es el fallo del 1. ° de diciembre de 2016 proferido por el Consejo de Estado. ii) Al realizar el análisis de la parte resolutiva de la sentencia objeto de recaudo, el a quo indicó que «en este asunto se encuentra demostrado que al tenor de lo dispuesto por el artículo 422 del Código General del Proceso y el numeral 1.º del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sentencia traída como título base de ejecución presta mérito ejecutivo, pues contiene una obligación clara, expresa y exigible a favor del accionante y en contra de la entidad ejecutada, relacionada con el reconocimiento y pago de las horas extras, los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales, festivos y la diferencia de las cesantías». iii) Se advirtió que una de las inconformidades del actor radica en la liquidación del capital indexado adeudado, «pues considera que lo que debió pagar la entidad por ese concepto era la suma de $63.540879 y no de $6.965.717 como lo hizo». iv) En atención a lo anterior, el tribunal procedió a calcular las sumas adeudadas por la entidad de conformidad con los lineamientos del fallo objeto de recaudo, concluyendo que el capital adeudado es el siguiente: |RESUMEN CAPITAL | |Valor a reconocer a favor del ejecutante por |$61.396.313 | |horas extras, recargos nocturnos y recargos | | |dominicales | | |Descuentos para salud y pensión |$4.911.705 | |Valor final a reconocer a favor del ejecutante|$56.484.608 | |por horas extras, recargos nocturnos y | | |recargos dominicales | | |Valor reconocido por la entidad |$ 5.211.626 | |Suma total adeudada |$51.272.982 | v) En cuanto a la reliquidación del auxilio de cesantías, estableció que el periodo a tener en cuenta seria desde el 21 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014, al respecto indicó que «teniendo en cuenta los valores señalados como adeudados por horas extras diurnas y los reajustes de los recargos dominicales y festivos en este proveído, se establece en principio una diferencia por pagar de $5.147.689», sin embargo, como se debía tener en cuenta el pago parcial realizado por la entidad el tribunal realizó el siguiente cuadro: |RESUMEN CAPITAL CESANTÍAS | |Valor por reconocer a favor del |$5.116.359 | |ejecutante por reliquidación de | | |cesantías | | |Valor reconocido por la entidad |$1.469.495 | |ejecutada | | |TOTAL |$3.646.864 | Por último, en cuento a los intereses moratorios señaló «teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 27 de enero de 2017, y que el ejecutante presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia el día 13 de septiembre de 2017, se observa que hubo interrupción en la causación de intereses.

En ese orden, se causaron intereses moratorios desde el 28 de enero de 2017 hasta el 28 de abril de la misma anualidad, y se reanudaron el 13 de septiembre conforme a la petición de pago, hasta el 25 de septiembre de 2017, día anterior a la fecha en la que se efectuó el pago parcial de la condena». viii) En vista de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, resolvió librar mandamiento de pago a favor del señor Marco Antonio Gutiérrez Rodríguez y en contra de Bogotá, Distrito Capital, (Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres). 2.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el ejecutante interpuso recurso de apelación,[2] con fundamento en los siguientes argumentos: i) La Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá era una dependencia de la Secretaría de Gobierno Distrital; sin embargo, actualmente hace parte de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá. ii) En alusión al anterior argumento, precisó que el Concejo Distrital de Bogotá profirió el Acuerdo 257 de 2006 en cuyo artículo 120 determinó lo siguiente: Artículo 120.

Efectos. Para todos los efectos, las actuaciones administrativas adelantadas con anterioridad a la vigencia del presente Acuerdo por los organismos o entidades distritales que cambian su denominación, se entenderán realizadas a nombre del nuevo organismo o entidad Atendiendo tal precepto la Resolución 0877 del 20 de septiembre de 2016 preferida por la Secretaría de Gobierno Distrital, se debe entender realizada por el nuevo organismo creado por el Acuerdo Distrital 637 de 2016, es decir, la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, entidad que de conformidad con el Decreto 413 del 30 de septiembre de 2016 es la que actualmente se encuentra a cargo de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. iii) Así las cosas, «la única entidad del Distrito Capital para responder por los temas laborales de los empleados públicos de la Cárcel Distrital de Varones y Anexa de Mujeres de Bogotá es la SECRETARIA DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA, por ende, no se podría entrar a demandar ejecutivamente a la SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITAL después del 30 de septiembre de 2016». iv) Por último, advirtió que el mandamiento de pago debía librarse en contra del Distrito Capital (Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia), «toda vez que en el expediente obran las Resoluciones 312 del 30 de agosto de 2017 (folio 91 a 99) y Resolución 354 del 21 de septiembre de 2017 (folios 107 y 108) expedidos por la SECRETARIA DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA, donde se dispuso reconocer la suma de $6.681.124 al actor, por ende está probado que la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, conforme con las normas legales vigentes, en especial el Acuerdo Distrital 637 de 2016, es una dependencia de la citada Secretaria». 1.

Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por el señor Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez, contra el auto del 22 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de Bogotá, Distrito Capital, (Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres).

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo; y ii) solución del caso concreto. 2. El recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo En el ámbito de las actuaciones judiciales, los recursos fueron establecidos como mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por la autoridad que tiene a su cargo la resolución de la disputa o litigio,[3] en garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia[4] y de contradicción y defensa.[5] Ahora bien, de vieja data se ha entendido que el Congreso de la República posee una amplia libertad de configuración para regular los procedimientos de los procesos judiciales, materia en la que están inmersos los recursos.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que: El legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio.[6] Es decir, corresponde al órgano legislativo establecer en qué supuestos resultan idóneos los recursos, cuándo deben interponerse, quién conoce de ellos, etc.

En ese contexto, para el caso particular del proceso ejecutivo la Ley 1437 de 2011 no estableció un procedimiento; no obstante, en su artículo 243, parágrafo 2. °, modificado por la Ley 2080 de 2021, determinó que en los procesos ejecutivos la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan, así mismo, en su artículo 306 se indicó que, en aquellos aspectos no contemplados en esa ley, se seguiría el Código de Procedimiento Civil[7], así: Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Atendiendo tal remisión y para poder determinar la procedencia de los recursos contra el mandamiento ejecutivo es necesario recurrir al artículo 438 del Código General del Proceso el cual preceptúa lo siguiente: Artículo 438.

Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados. 3.

Caso concreto. Luego de analizar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, el despacho debe resaltar que el auto apelado libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de Bogotá, Distrito Capital, (Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres), razón por la cual el recurso incoado por el señor Gutiérrez Rodríguez resulta improcedente.

Lo anterior, por cuanto el recurso de apelación solo procede contra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, conforme al artículo 438 del Código General del Proceso. En efecto, el artículo citado anteriormente establece las pautas para determinar la procedencia de los recursos contra el mandamiento de pago, y, al respecto, indica lo siguiente: Artículo 438.

Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados. [Negrilla fuera del texto] Atendiendo el literal de la norma se debe concluir que contempla tres premisas, a saber: 1.

El auto mediante el cual se libra mandamiento de pago no es susceptible del recurso de apelación. 2. Contra la providencia por medio de la cual se niegue total o parcialmente el mandamiento de pago, así como el que por vía de reposición lo revoque, es procedente el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 3. El recurso de reposición sí procede contra el mandamiento ejecutivo y este se tramitará y resolverá conjuntamente cuando hayan sido notificados todos los ejecutados.

Así las cosas, en el caso objeto de estudio se advierte que el auto que se reprocha por vía del recurso de apelación fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 22 de julio de 2022, y en tal decisión se determinó librar mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de Bogotá, Distrito Capital (Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres), por lo cual resulta claro que no encuadra en la primera premisa señalada en el artículo citado previamente pues, se repite, la decisión no comportó una negativa a librar el aludido mandamiento.

Finalmente, el despacho no desconoce que los argumentos del recurrente van orientados a cuestionar la decisión del a quo, en lo que respecta a la autoridad contra la cual libró mandamiento ejecutivo; sin embargo, dicha determinación no lleva implícita una negativa total o parcial, y, por ende, el reproche formulado en torno a ello no habilita la viabilidad del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 22 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de Bogotá, Distrito Capital, (Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres).

Segundo. Una vez se encuentre en firme la presente decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente yeac/ddg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Índice 2 de la plataforma samai. [2] Índice 2 de la plataforma Samai. [3] La Corte Constitucional, en sentencia C-736 del 10 de septiembre de 2002, M.P., Jaime Araújo Rentería, entendió que «[l]os recursos son actos procesales mediante los cuales la parte perjudicada por una decisión judicial adoptada en forma subjetivamente errada la impugna, con el fin de que se examine y se enmiende o corrija, por el mismo juez que la tomó o por su superior». [4] Constitución Política, artículo 229. [5] Artículo 29, ibidem. [6] Corte Constitucional, sentencia C-738 del 30 de agosto de 2006, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra. [7] Hoy Código General del Proceso ----------------------- Radicación: 25000 23 42 000 2021 00149 01 (2508-2023) Demandante: Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez