Radicado: 70001-23-33-000-2020-00347-01 (29749) Demandantes: Karem Melissa Sanabria León y Clínica Rey David Sincelejo SAS liquidada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2020-00347-01 (29749) Demandantes: Karem Melissa Sanabria León y Clínica Rey David Sincelejo SAS liquidada Demandada: DIAN Temas: Retención 2015-2.
Legitimación en la causa por activa. Inexistencia del demandante. Sociedad liquidada. Responsabilidad del liquidador. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 08 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, que resolvió2: Primero. Avocar conocimiento del presente asunto.
Segundo. Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la parte demandada, e inexistencia de la parte demandante, estudiada de oficio. Tercero. Sin costas en esta instancia.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Liquidación Oficial de Aforo 232412019000002, del 20 de septiembre de 2019, la demandada determinó la retención en la fuente para el mes de febrero del año 2015 a cargo de una de las demandantes: sociedad -Clínica Rey David Sincelejo SAS- (en adelante, Clínica Rey David) actualmente liquidada3, en la cual fungió como liquidadora la persona natural que también interviene como demandante.
Según el acto de aforo, la clínica practicó retenciones en la fuente por «salarios, (…) honorarios y comisiones, (…) servicios, (…) compras, (…) contratos de construcción y (…) otras retenciones» sin presentar la correspondiente declaración. Dicho acto, aunque no vinculó la ex liquidadora, si le fue comunicado y aquella, actuando en dicha calidad, lo recurrió, tras lo cual la decisión fue confirmada con la Resolución 232012020000004, del 09 de septiembre de 20204. 1 Samai CE, índice 3, certificado 4489BB3929CC92C3 36F4B2E0047E5B82 139514DCF74AD6F4 25B75AD90C5C7DB4 (pdf), p. 1. 2 Samai tribunal, índice 32, certificado 78098C429B86695F 6BC01D3759441124 CE1D8F6295C40B1B 92CEAD9097A9F8EC (pdf), p. 14 a 15. 3 El Certificado de Existencia y Representación Legal de la compañía, expedido el 30 de abril de 2020 por la Cámara de Comercio de Sincelejo (Anexo 12.1.33 de la demanda), evidenció que: (i) el Acta 20, del 01 de noviembre de 2019, registrada bajo el número 28368 del Libro IX del registro mercantil el 05 de febrero de 2020, «decretó liquidación»; y (ii) el Documento Privado 1 del 14 de febrero de 2020, inscrito con el número 179100 de Libro XV del registro mercantil el 14 de febrero de 2020, reflejó «cancelación persona jurídica». 4 Samai tribunal, índice 1, certificado 591A74BBD07EB9FB EEC37533BF31B05C 760E5CB090483CA1 FDAA18EA68E031E7 (pdf), pp. 105 a 115 y 117 a 123.
Radicado: 70001-23-33-000-2020-00347-01 (29749) Demandantes: Karem Melissa Sanabria León y Clínica Rey David Sincelejo SAS liquidada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones5: (…) [S]olicito (…) que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total de: Liquidación Oficial retenciones en la fuente, Aforo 232412019000002 del 20 de septiembre de 2019, correspondiente al periodo de retención en la fuente 2 del año gravable 2015, y la Resolución 232012020000004 del 9 de septiembre de 2020 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la mencionada liquidación oficial retenciones en la fuente aforo, proferida por la DIAN … Resolución 232012020000004 del 9 de septiembre de 2020 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la mencionada liquidación oficial retenciones en la fuente aforo 232412019000002 del 20 de septiembre de 2019, proferida por la DIAN … Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de indemnización, se condene a la DIAN, a reparar los perjuicios causados a la entidad demandante.
Que ante la falta de definición de la litis, se declare que los actos sancionatorios no constituyen títulos ejecutivos susceptibles de ser objeto de cobro por vía administrativa, dada la inexistencia de la actora. Que se condene igualmente, a la DIAN, al pago de costas conforme a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con los criterios de aplicación de las tarifas establecidas para este tipo de procesos a cuota litis en lo atinente a las agencias en derecho y dentro de los lineamientos expuestos en la sentencia C-539 de julio 28 de 1999 de la (…) Corte Constitucional.
La parte actora invocó6 como vulnerados los artículos 95.9, 209 y 363 de la Constitución; el Código Civil (Ley 84 de 1873); 242, 255 y 256 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971); 3 y 138 del CPACA; 847 y 793 del ET (Estatuto Tributario); el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993); el Decreto 2555 de 2010; y los Estatutos Sociales de la Clínica Rey David, bajo el siguiente concepto de violación7: -Precisiones previas.
Señaló que, en lo atinente a la responsabilidad a cargo de la clínica Rey David, entidad que describió como actualmente liquidada, la obligación pendiente (período 2 de 2015) debía ser reclamada en el proceso liquidatorio y, como tal, atenderse las reglas propias de la liquidación de la sociedad, teniendo en cuenta -principalmente- los siguientes aspectos: (i) el representante legal para la época de la omisión en la presentación de la declaración y pago de la retención en la fuente de tal período;
(ii) que la autoridad empleó un procedimiento erróneo para comprometer la responsabilidad de la ex liquidadora; y (iii) que la sanción por no declarar la retención en la fuente del prenotado periodo fue un crédito reconocido y graduado como tipo C, pero declarado «insoluto». 5 Samai tribunal, índice 1, certificado 591A74BBD07EB9FB EEC37533BF31B05C 760E5CB090483CA1 FDAA18EA68E031E7 (pdf), p. 99. 6 El auto del 11 de abril de 2024 (índice 17 de Samai del tribunal) negó la suspensión provisional de los actos porque: (i) los dichos de la parte actora no reflejaban violaciones a normas superiores o derechos fundamentales;
(ii) la sustentación de las pretensiones de la demanda no subsumía el concepto de violación de la medida cautelar, pues la ley exigía argumentación en ambos casos; (iii) no hubo comparación entre las decisiones demandadas y las normas transgredidas; (iv) no existió demostración «incipiente» de un perjuicio irremediable; y (v) tampoco se acreditó que la ausencia de la medida haría nugatorio el cumplimiento de un fallo favorable. 7 Samai CE, índice 2, certificado A438EE599B5F0B0C 78BB50D2FA584CC3 A10118D6E0BF2584 4AB9F1374472D939 (pdf), pp. 35 a 99.
Radicado: 70001-23-33-000-2020-00347-01 (29749) Demandantes: Karem Melissa Sanabria León y Clínica Rey David Sincelejo SAS liquidada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Relató que la Clínica Rey David no existía en el «mundo jurídico o físico». Al efecto, aludió a dos actas de terminación de la existencia jurídica de la clínica: la 18 del 05 de diciembre de 2018, registrada en la Cámara de Comercio el 10 de diciembre del mismo año y, posteriormente, el acta 20 del 01 de noviembre de 2019, registrada el 05 de febrero de 2020.
Explicó que la última acta y su registro se efectuó luego de la orden impartida en un fallo de tutela por parte del Juzgado 2 del Circuito de Sincelejo -notificado el 02 de julio de 2019-, que tras la liquidación de la sociedad actora, que había sido inscrita en la primera oportunidad que se anotó, ordenó rehacer el trámite de la liquidación de la sociedad, lo cual aseguró haber cumplido con la Resolución 12, del 19 de agosto de 2019 [sobre este particular se advierte que la demanda pone de presente que, no obstante ello, el Juzgado 2 de Pequeñas Causas, mediante auto del 20 de febrero de 2020, decidió «sancionar» a la liquidadora por desacato; sin embargo, acorde con las transcripciones efectuadas en la misma demanda, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 09 de marzo de 2020 decretó la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia y le ordenó adelantar el trámite solicitado por la DIAN para verificar el cumplimiento de la tutela].
Así, describió que con posterioridad a la prenotada Resolución 12 de agosto de 2019, [proferida en acatamiento a la tutela] la asamblea general de la sociedad aprobó la cuenta final de liquidación con la prenotada Acta 20 de 2019, la cual fue registrada el 05 de febrero de 2020. En consecuencia, la extinción de la clínica significó que quien fungía como liquidadora dejó de serlo desde la citada fecha.
Igualmente, detalló que, si bien era cierta la inexistencia de la declaración y su respectivo pago de las retenciones en la fuente del periodo 2-2015, también lo era que la clínica estaba liquidada; había finalizado el proceso en virtud de su insolvencia, lo que hacía nugatorio cualquier proceso por vía diferente al proceso de calificación y graduación de créditos que adelantó oportunamente el equipo liquidador.
Subrayó que quien fue representante legal para el período 2015-2 fue el responsable de declarar y pagar la retención en la fuente objeto del aforo. Aseguró que la ex liquidadora no vulneró la prelación de créditos, de acuerdo con la normativa aplicable, ni el derecho de igualdad de los reclamantes a los efectos de evitar irregularidades ante los organismos de inspección, control y vigilancia, así que no podía comprometer, reconocer o pagar obligaciones por fuera del proceso de calificación y graduación de créditos.
Añadió, que la obligación de declarar se causó con anterioridad a la decisión de liquidar la clínica, lo que ocurrió el 16 de mayo de 2018 cuando se ordenó la disolución y liquidación inmediata de la clínica, por lo que firmar y presentar una declaración con posterioridad a esa fecha contrariaba las normas del proceso concursal y vulneraba los derechos fundamentales de los acreedores.
Luego, puntualizó que, el valor de la sanción por no declarar la retención en la fuente 2 de 2015 alcanzó a incluirse en el proceso de calificación y graduación de créditos oportunamente, a tal punto que se reconoció como crédito de Tipo C, pero fue declarado insoluto. Ahora, aunque también se expidieron los actos acusados que aforaron la mencionada retención en la fuente, estos eran contrarios a los preceptos aplicables al procedimiento liquidatorio de la clínica.
Para finalizar, clarificó el régimen legal de disolución y liquidación. -(…) Falsa motivación: inexistencia de la clínica (…). Afirmó que, para la Administración, una sociedad extinta permanecía en «un limbo de personería jurídica por más de 5 años», lo que cuestionó, puesto que la terminación de la existencia por liquidación voluntaria sucedía con el registro de la cuenta final de liquidación en la Cámara de Comercio y no con la cancelación del Registro Único Tributario (en adelante, Rut).
En esa línea, reiteró los efectos de las actas de finalización del proceso liquidatorio inscritas el 10 de diciembre de 2018 y el 05 de febrero de 2020. Reclamó la nulidad de los actos por su expedición Radicado: 70001-23-33-000-2020-00347-01 (29749) Demandantes: Karem Melissa Sanabria León y Clínica Rey David Sincelejo SAS liquidada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 tras la «extinción» de la compañía. Seguidamente, reprodujo sentencias de la Sala que - en circunstancias similares- adoptaron decisiones inhibitorias y precisaron que las resoluciones de la demandada no constituían títulos ejecutivos.
Censuró que la doctrina oficial de la Administración efectuó una «interpretación deformada» sobre las consecuencias jurídicas de la desaparición física y jurídica de una compañía. Resaltó la calificación y graduación del crédito exigido por su contraparte en el proceso liquidatorio, sin perjuicio de insistir en que el destinatario de los actos no existía «a la fecha de radicación de la demanda».
En apoyo de esto, aludió a un auto de archivo donde la misma autoridad cesó la fiscalización a una sociedad extinta, lo cual, a su juicio, reconocía la falta de legitimación del fisco para investigar entidades extintas y a sus liquidadores. -(…) El proceso liquidatorio (…) se llevó conforme a la ley. Informó que la Resolución 06 de 2018 reconoció pasivos a favor de la demandada por $4.128.182.426, mientras que la Resolución 12 de 2019 aceptó $868.531.000 originados en actos administrativos que determinaron obligaciones por retención en la fuente entre 2015 y 2016 [los actos demandados no figuraban en ese listado].
Luego, expuso las etapas de la liquidación voluntaria y reivindicó su acatamiento a las normas que la regían y a los derechos de los acreedores. Precisó que la Administración no objetó la calificación de los créditos - amparados parcialmente con el embargo de bienes de la clínica-. Frente al saldo no cubierto, enfatizó en su declaración como «insoluto».
Por ello, descartó la continuidad de un proceso «administrativo y paralelo» que pretendía la determinación de un crédito. -(…) La calificación y graduación (…) [observó] la ley (…) El desequilibrio financiero impidió el pago (…). Refirió que con la Resolución 06 del 2018 realizó el «inventario de activos, pasivos y contingencias judiciales [y] declar[ó] (…) el desequilibrio financiero».
Reprodujo y explicó extractos de la decisión asociados a: (i) monto de los créditos aceptados; (ii) el cumplimiento del artículo 847 del ET; y (iii) la notificación de emplazamientos para declarar y liquidaciones oficiales tras la primera remisión de «las deudas (…) de plazo vencido» por parte de la demandada, de modo que efectuó a esa entidad tres (3) solicitudes de «presentación de acreencias consolidadas».
Describió que, en virtud de una acción de tutela promovida por la demandada el Juzgado 2 del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 29 de junio de 2019, «ordenó rehacer el proceso liquidatorio desde la etapa de Inventarios», en acatamiento de lo cual expidió la Resolución 12, del 23 de agosto de 2019, cuyos capítulos Cuarto y Quinto desestimaron las objeciones de la demandada a la Resolución 06 de 2018 [por la cual inventarió los bienes y declaró el desequilibrio financiero].
Seguidamente, transcribió el Capítulo Sexto de la prenotada resolución que abordó «la acreencia a favor de la DIAN» destacando que se aceptaron todos los créditos presentados por la demandada -que los calificó como tipo C-. Las transcripciones evidencian la imposibilidad de cancelar los pasivos por insuficiencia de activos y enfatizó en los extractos que declararon «insolutas» las obligaciones de la Clínica Rey David y la incapacidad de constituir reservas para sufragar cualquier tipo de condena [se advierte que en las acreencias reconocidas en ese proceso liquidatorio no se encuentran los actos de aforo acusados, lo que se observa es la resolución sanción por ese periodo 2015-2].
Igualmente, reprodujo el Capítulo Séptimo ídem dentro del cual fue señalado que la sociedad únicamente poseía activos por $166.928.000, correspondiente al avalúo catastral de bienes embargados por parte de la DIAN, quien negó el levantamiento de la medida cautelar, de ahí que su destino era el remate por parte de esa entidad «a efectos de pagar en una mínima porción los créditos reconocidos a su favor» que ascendían a $4.996.713.426.
Así, dado que la resolución ibidem fijó el monto de la deuda con la DIAN, Radicado: 70001-23-33-000-2020-00347-01 (29749) Demandantes: Karem Melissa Sanabria León y Clínica Rey David Sincelejo SAS liquidada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 concluyó que la liquidación de aforo carecía de objeto y, como la resolución del recurso de reconsideración tenía carácter accesorio, esta también había perdido su «razón de ser». -(…) El liquidador cumplió sus deberes [según] (…) los artículos 256 del Código de Comercio y 784 del ET.
Advirtió que la autoridad tenía herramientas para cuestionar el crédito reconocido en la liquidación, entre ellas: (i) objetar las resoluciones que efectuaron el inventario de activos y pasivos y declararon el desequilibrio financiero; (ii) reponer y apelar el acta de inscripción de la cuenta final registrada el 10 de diciembre de 2018;
(iii) interponer recurso de queja ante la Superintendencia de Sociedades; y (iv) adelantar un proceso verbal sumario que declarara la responsabilidad civil de los socios y liquidadores. Precisó que los actos demandados no presentaron argumentos sobre actuaciones dolosas o erradas de la liquidadora. Luego, invocó jurisprudencia, según la cual las sociedades -como sujetos de derecho- desaparecían con la inscripción de la cuenta final de liquidación en el registro mercantil y advirtió que el liquidador solo respondía «por los perjuicios causados por el incumplimiento de sus deberes».
Adujó que las decisiones pretendían su vinculación ilegal a la controversia, pues no consideraron que el «espíritu de la ley» frente a la responsabilidad por el impago de tributos exigía ser reclamados a la sociedad, a los administradores al momento en que ocurrió el incumplimiento y a los socios -en ese orden-. Así, objetó que el fisco comprometiera su responsabilidad por créditos causados antes del inicio del proceso. -(…) Falta de motivación: la DIAN no sustent[ó] (…) el obrar ilegal (…) al calificar y graduar el crédito (…).
Afirmó que su responsabilidad estaba limitada a los bienes «inventariados», de ahí que solo era imputable por negligencia o incumplimiento de sus deberes -entre los cuales estaba el desconocimiento de la prelación de pasivos-. Adujo que la satisfacción de las deudas fiscales de una entidad en liquidación exigía a la DIAN hacerse parte del procedimiento y someterse a las reglas sobre prelación de créditos -en especial la Ley 1797 de 2016 en el caso de las «entidades del sector salud»-.
Puntualizó que el reconocimiento y pago del crédito eran momentos diferentes del proceso liquidatorio. Destacó que el pago de las acreencias debía hacerse en el orden legal de prelación hasta el agotamiento de los activos. Insistió en la aceptación de la totalidad de las deudas reclamadas por la Administración; sin embargo, los activos de la entidad fueron insuficientes para cancelar los créditos tipo C -fiscales-, e inclusive de las categorías anteriores.
Enfatizó en la notificación de todas las resoluciones del trámite liquidatorio, en particular las que calificaron y graduaron créditos, inventariaron los activos y pasivos y declararon el desequilibrio financiero, pese a lo cual su contraparte no interpuso recursos u objeciones. En consecuencia, descartó la atribución de cualquier «responsabilidad» y su «vinculación» al proceso de determinación. -(…) La DIAN usa ( ) el procedimiento tributario para lograr el pago de deudas (…).
Especificó que las acciones de los socios o terceros en su contra estaban clasificadas en dos (2) grupos: (i) las que pretendían el pago de créditos -que solo podían proponerse en la liquidación-; y (ii) las asociadas al pago de perjuicios por la atención indebida de los pasivos. Al efecto, reiteró que el fisco nunca le atribuyó negligencia o incumplimiento, pero intentó su vinculación al proceso de determinación para comprometer su responsabilidad patrimonial en un eventual trámite coactivo, lo cual era errado e ilegal. -(…) Imposibilidad (…) de cumplir deberes (…) [tras] la terminación de la existencia (…).
Adujo la imposibilidad material y jurídica de presentar y pagar la declaración de retención en la fuente por la falta de capital social. Arguyó la improcedencia de su vinculación a la fiscalización porque se trataba de un tributo causado antes de su posesión como Radicado: 70001-23-33-000-2020-00347-01 (29749) Demandantes: Karem Melissa Sanabria León y Clínica Rey David Sincelejo SAS liquidada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 liquidadora.
Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual nadie está obligado a lo imposible y planteó la improcedencia de una «sanción» por hechos ajenos a su voluntad, con base en el «desequilibrio financiero» declarado en las resoluciones 06 de 2018 y 12 de 2019. Aludió a la aplicación del principio de fuerza mayor o caso fortuito. -(…) Inobservancia de un plazo razonable para adelantar una actuación administrativa frente a una entidad (…) para liquidar.
Censuró que la demandada tardara (4) años en definir la situación tributaria de la Clínica Rey David. Manifestó que la orden de liquidación de la sociedad se había dado en acta del 16 de mayo de 2018 y el incumplimiento de la obligación fiscal había acontecido en 2015. Anotó que la Administración conocía que la compañía atravesaba una «situación difícil» y solo profirió una resolución sanción por no declarar el 19 de diciembre de 2018, de ahí que su fiscalización no se ajustó al «corto tiempo» que tenía la sociedad para solventar sus compromisos.
Posteriormente, planteó cuestionamientos respecto de: (i) la representación de la compañía «desde el (…) (5) de diciembre de 2018 hasta el 2 de julio de 2019 y, ( ) desde el (…) (5) de febrero de 2020» [se refiere a la fecha de registro de la liquidación inicial y al subsiguiente registro, tras la tutela]; (ii) la suscripción de denuncios fiscales a nombre de una sociedad extinta; y (iii) la ineficacia de la declaración de retención en la fuente por falta de recursos para pagarla, así como a la sanción por no declarar.
Igualmente, aclaró que no era que la liquidación eximiera a una sociedad del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sino que «la discusión» obedecía a la extinción de la entidad. Advirtió que un motivo para objetar las decisiones demandadas era su «posterioridad a la determinación del crédito (…) dentro del proceso liquidatorio», sin perjuicio de reiterar los efectos del «desequilibrio financiero».
Explicó que «desde el (…) (5) de diciembre de 2018 hasta el 2 de julio de 2019 y, ( ) desde el (…) (5) de febrero de 2020» era imposible suscribir y pagar la retención en la fuente. Asimismo, manifestó que su cargo solo existió hasta esa última fecha. Sostuvo que la anterior conclusión era apoyada por la DIAN, pues en un auto de archivo [de una investigación contra otro sujeto] concluyó que no era posible adelantar un proceso tributario contra una entidad liquidada.
De igual forma, aludió a providencias de esta corporación en las que se ha precisado que la capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil y, a partir de ese momento, las personas jurídicas desaparecen del mundo jurídico, de modo que no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones y, por ende, hacer parte de un proceso (sentencia del 07 de marzo de 2018 CP Stella Jeannette Carvajal Basto).
Invocó la sentencia del 20 de febrero de 2019 de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca8, según la cual: (i) una entidad liquidada no podía ser parte de un proceso; (ii) el liquidador terminaba su labor y capacidad para actuar con la terminación de la existencia de la entidad; (iii) los actos y/o hechos causados por tales sujetos estaban limitados a la existencia de la compañía; y (iv) su régimen de responsabilidad siempre y cuando se demostrara dolo o culpa grave- se regulaba en los artículos 256 del Código de Comercio y 784 del ET.
Contestación de la demanda Aseveró que la demanda no clasificó ni determinó los supuestos de hecho que le servían de fundamento a lo pretendido. Seguidamente, adujo que las pretensiones carecían de razones fácticas o jurídicas. Luego, manifestó que: (i) las decisiones estaban ajustadas 8 Exp. 25000233600020160173600, MP: José Élver Muñoz Barrera.
Radicado: 70001-23-33-000-2020-00347-01 (29749) Demandantes: Karem Melissa Sanabria León y Clínica Rey David Sincelejo SAS liquidada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a derecho; (ii) su contraparte carecía de legitimación en la causa por activa9. Explicó que no había propuesto la excepción de «inexistencia del demandante» porque, aun cuando la Clínica Rey David estaba extinta era «muy probable» que recuperara su vida jurídica «en cualquier momento» por una futura decisión en el marco del cumplimiento del fallo de tutela que ordenó «rehacer» la liquidación [se refiere a la orden impartida en la providencia del 27 de junio de 2019 que según la demandante fue acatada con la Resolución 12 de agosto de 2019].
Manifestó estar a la espera que esa autoridad judicial dictara las órdenes necesarias para el cabal cumplimiento del fallo de tutela, entre las cuales estaría la revocatoria de los actos de inscripción a través de los cuales se dio por extinguida la persona jurídica, para que rehaga nuevamente la liquidación siguiendo lo previsto en la ley, lo que se hacía necesario, entre otras cosas, porque la demandante y los socios liquidaron la clínica sin disponer de tres (3) inmuebles, lo que era a todas luces irregular.
A continuación, expuso como «razones de la defensa»: -Falta de legitimación (…). Precisó que la actora no podía demandar en «causa propia» los actos, porque estos no la afectaban. Explicó que los actos no impusieron una sanción, sino que determinaron un tributo a cargo de la sociedad. Al respecto, precisó que los liquidadores respondían en forma subsidiaria por el incumplimiento de «deberes formales» y no por el tributo a cargo del obligado.
En esa línea, planteó que, como los actos acusados no se dirigían contra la liquidadora, ni contenían una obligación que afectara su patrimonio, como erradamente lo aducía, era claro que estos no constituían título ejecutivo contra ella, por lo que mal podría adelantarse en su contra un proceso de cobro coactivo y, por esa misma razón, resultaba evidente la falta de legitimación en la causa por activa de la liquidadora para demandar los actos enjuiciados.
Agregó que la actora era responsable por los hechos ocurridos desde la fecha en que asumió como liquidadora y, en este caso, la omisión al deber de declarar ocurrió en un momento previo. -Legalidad de los actos enjuiciados. Sostuvo que la demanda pretendía enjuiciar los actos acusados, haciendo recuentos del trámite de la liquidación voluntaria que nada tenía que ver con la legalidad de estos.
Adujo que estaba claro para la justicia que la liquidadora había adelantado irregularmente el proceso liquidatorio en desmedro del derecho de terceros, conforme lo evidenciaba la sentencia de tutela que ordenó «rehacer» el trámite. Advirtió que una cosa era el cobro del acto y otra su legalidad, de modo que, al parecer, la actora confundía los conceptos de legalidad, ejecutoriedad y ejecutividad del acto.
Añadió que, mal podía alegar la parte demandante que los actos eran nulos por violar las normas que regían el trámite de la liquidación voluntaria, pues estos no tenían como fundamento de hecho ni de derecho tales disposiciones. Luego, resaltó que el procedimiento de aforo demostró que la sociedad practicó retenciones en la fuente a título de renta, pero omitió su deber de declarar y pagar dichos valores.
Al efecto, destacó que la actora no discutió esa situación, ni la competencia de la DIAN o la aplicación de las normas fiscales para determinar la obligación de la compañía. -(…) Costas. Solicitó su imposición en virtud de la «evidente falta de mérito» de la demanda. Finalmente, alegó la excepción previa de «inepta demanda por falta (…) de interposición del recurso de reconsideración», pues la demandante actuó «en causa propia» a partir de una creencia «errónea» consistente en que los actos comprometieron su responsabilidad y patrimonio.
Manifestó que la actora impugnó la liquidación de aforo como ex liquidadora 9 Samai tribunal, índice 13, certificado E938F8DA91C8FAEA 1C606055D3D8EC2C 48AEF55F12CE3C26 94375022B460E4B2 (pdf), pp. 3 a 10. Radicado: 70001-23-33-000-2020-00347-01 (29749) Demandantes: Karem Melissa Sanabria León y Clínica Rey David Sincelejo SAS liquidada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la Clínica Rey David y no «en nombre propio», por lo que no agotó el recurso obligatorio10.
Sentencia apelada11 El tribunal declaró probadas las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa» - propuesta por la DIAN- y la de «inexistencia de la demandante» analizada de oficio12. Sobre el primer particular, señaló que las sociedades podían «ser parte» de un proceso hasta la aprobación e inscripción de la cuenta final de liquidación en el registro mercantil.
Destacó que dicha circunstancia implicaba la inexistencia de la entidad y el cese de las funciones del liquidador, de manera que este no podía «representar a la sociedad ni actuar en su nombre». Aunque reconoció que la demandante actuó «en nombre propio y en su condición de ex liquidadora de la (…) CLÍNICA REY DAVID (…)», precisó que a la fecha de presentación de la demanda -15 de diciembre de 2020- se había extinguido la clínica y, por ende, el «titular de los derechos a discutir», lo que conllevaba la ausencia de capacidad para ser parte «como presupuesto procesal y material de la sentencia».
A los efectos anteriores, se refirió a la inscripción del acta de la cuenta final en el registro mercantil el 10 de diciembre de 2018. Así como a la reapertura del proceso a instancias de la tutela y finalmente a la segunda acta de liquidación inscrita el 05 de febrero de 2020, conforme al certificado de Cámara de Comercio. Frente a la falta de legitimación en la causa por activa, puntualizó que la demandante no era la titular del interés jurídico debatido, pues los actos sometidos a control no adoptaron ninguna decisión en su contra.
Subrayó que las «sanciones» impuestas estaban dirigidas a la clínica y su extinción impedía a la liquidadora actuar como representante legal. Recurso de apelación La actora recurrió la decisión del tribunal13 y solicitó aceptar sus pretensiones. En forma «subsidiaria» y si la Sala «revocar[a] o complementar[a] la sentencia (…) y declarar[a] la falta de legitimación por activa», indicó que el a quo no presentó conclusiones sobre la inexistencia de la sociedad ni precisó si los actos constituían títulos ejecutivos susceptibles de cobro coactivo en su contra, aun cuando los alegatos de conclusión en primera instancia enfatizó que las decisiones fueron posteriores a la liquidación de la Clínica Rey David - hecho conocido por la DIAN-, de modo que la inexistencia del obligado principal al momento de imposición de la «sanción» significaba que los actos carecían de alcance para determinar consecuencias adversas a los «responsables solidarios».
Las autoridades tendrían que haber emitido actos en los cuales establecieran las eventuales responsabilidades de los responsables solidarios o subsidiarios, tal como lo había señalado esta Sección; sin embargo, la actora no fue vinculada «bajo ninguna calidad de deudor». Así, como el proceso recayó sobre una entidad liquidada y no sobre la actora, la Administración no podía reclamarle el pago de la obligación, pues los actos no constituían título ejecutivo en su contra. 10 Mediante el auto del 11 de abril de 2024 (índice 18 de Samai del tribunal), el tribunal difirió el estudio de la excepción previa hasta la expedición del fallo de primera instancia, pues consideró que aquella estaba «íntimamente relacionada con el fondo del asunto, además de ser uno de los eventos en los que se puede proferir sentencia anticipada». 11 Pese a que la parte actora presentó una solicitud de aclaración y/o adición al fallo de primera instancia (índice 35 de Samai del tribunal), el a quo la negó a través del auto del 18 de septiembre de 2024 (índice 37 de Samai del tribunal), toda vez que esta no versó sobre conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva de la decisión o que influyeran en ella.
En adición, la providencia descartó la falta de resolución de alguno de los extremos de la litis o de «cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento». 12 Samai tribunal, índice 15, certificado 9B190E9F1A148AF4 28CA3CACD1933044 60716CF29057A6C9 97C31E6D0FE35658 (pdf), pp. 8 a 16. 13 Samai tribunal, índice 42, certificado 12E6362513BA14CF 6B3C0C0F1A68E073 7A39864F4673CFCD 9A12D0FF8D100ED0 (pdf), pp. 6 a 22.
Radicado: 70001-23-33-000-2020-00347-01 (29749) Demandantes: Karem Melissa Sanabria León y Clínica Rey David Sincelejo SAS liquidada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 También, solicitó la observancia a las sentencias del 09 de febrero de 2023 (exps. 26880 y 26805, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto y Myriam Stella Gutiérrez Argüello), las cuales concluyeron (entre otras cosas) que: (i) la inexistencia del sujeto pasivo en la fecha de imposición de la «sanción» implicaba que los actos no tenían efectos negativos para los responsables solidarios, entre ellos el liquidador;
(ii) dicho sujeto carecía de legitimación en la causa para demandar las decisiones; y (iii) aquellas no constituían un título ejecutivo para adelantar un cobro coactivo contra el liquidador. Igualmente, trajo a colación la sentencia del 11 de agosto de 2022 (exp. 26527, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), a partir de la cual sostuvo que la posición de la Sala en situaciones donde la Administración expedía «actos sancionatorios» contra sociedades «extintas» consistía en: (i) proferir un fallo inhibitorio; y (ii) advertir que los actos administrativos no constituían un título ejecutivo.
En idéntico sentido, adujo que la prenotada línea jurisprudencial fue «ratificada» por doce (12) sentencias expedidas entre 2015 y 2023. Así, con base en el artículo 287 del CGP, solicitó que la parte considerativa de la providencia indicara que, ante la inexistencia de la Clínica Rey David, las decisiones sometidas a control judicial no eran títulos ejecutivos susceptibles de cobrarse en jurisdicción coactiva.
En general, criticó que el tribunal no evaluara todos los argumentos de la demanda y cuestionó la falta de valoración de sus alegatos de conclusión. Luego, detalló que los medios probatorios evidenciaban que «la fecha de cancelación de la matrícula mercantil» de la compañía era el 05 de febrero de 2020, momento en el cual cesaron sus funciones como liquidadora.
En apoyo de lo anterior, invocó las sentencias del 23 de abril de 2015 (exp. 20688, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) y del 07 de marzo de 2018 (exp. 23128, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), según las cuales la inscripción de la cuenta final de liquidación en el registro mercantil implicaba la extinción de la sociedad, por lo que esta no podía ser parte de un proceso y el liquidador solo ejercía su representación hasta ese momento.
En consecuencia, solicitó la nulidad de los actos y, a título de restablecimiento del derecho, una condena a la DIAN por los perjuicios causados y el pago de las costas -agencias en derecho-. Pronunciamientos finales La demandada14 insistió en las consideraciones expuestas en la contestación a la demanda y agregó que, mediante auto del 11 de junio de 2025, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales y Competencias Múltiples de Sincelejo requirió a la demandante para que previo a la apertura de un incidente de desacato, para que, en calidad de liquidadora, diera «cumplimiento» a lo ordenado en el fallo de tutela del 27 de junio de 2019, que ordenó rehacer el trámite de la liquidación voluntaria en la clínica, providencia que adjuntaba al escrito.
Por su parte, el ministerio público guardó silencio en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de las decisiones acusadas atendiendo los cargos de apelación planteados por la actora contra la sentencia de primera instancia, que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la demandada y la de inexistencia de la demandante analizada de oficio. 14 Samai CE, índice 13, certificado 11AE806E27EFB853 AFC84A1C95AB1B57 404AC7CB5DE7C1BF FE8711FED2F9BCE9 (pdf), pp. 1 a 4.
Radicado: 70001-23-33-000-2020-00347-01 (29749) Demandantes: Karem Melissa Sanabria León y Clínica Rey David Sincelejo SAS liquidada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Problemas jurídicos En concreto, la Sala advierte que los reproches de la apelante sobre la falta de pronunciamiento del tribunal respecto de los argumentos de la demanda y lo aducido en los alegatos de conclusión, en realidad van dirigidos a que se determine el alcance y/o efectos jurídicos de la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la apelante, esto es, que se especifique que la obligación determinada en los actos acusados [aforo retención en la fuente febrero 2015] no le sería exigible.
Previo a analizar lo anterior, se advierte que, aunque la entidad demandada sostuvo que no había propuesto la excepción de «inexistencia del demandante» porque, aun cuando la Clínica Rey David estaba extinta era «muy probable» que recuperara su vida jurídica «en cualquier momento» por una futura decisión en el marco del cumplimiento del fallo de tutela que ordenó «rehacer» la liquidación, no presentó apelación a la decisión del tribunal de declarar oficiosamente la excepción de inexistencia de la demandante.
Análisis del caso concreto 2- La parte apelante alegó que el a quo no presentó conclusiones sobre la inexistencia de la Clínica Rey David ni precisó si los actos constituían títulos ejecutivos susceptibles de cobro coactivo en su contra. A partir de jurisprudencia de la Sala, señaló que el fisco debió endilgarle las eventuales «responsabilidades», sin embargo, destacó su falta de vinculación «bajo ninguna calidad de deudor» y trajo a colación múltiples sentencias según las cuales: (i) la inexistencia del sujeto pasivo en la fecha de imposición de la «sanción» implicaba que los actos no tenían efectos negativos para los responsables solidarios, entre ellos el liquidador;
(ii) dicho sujeto carecía de legitimación en la causa para demandar las decisiones; y (iii) aquellas no constituían título ejecutivo para efectuar cobro al liquidador. Destacó que, en situaciones donde la Administración expedía «actos sancionatorios» contra sociedades «extintas», la postura de esta corporación era: (i) proferir un fallo inhibitorio; y (ii) advertir que los actos no constituían un título ejecutivo.
Cuestionó que el tribunal no evaluó todos los argumentos de la demanda y lo señalado en los alegatos de conclusión en primera instancia. Asimismo, detalló que los medios probatorios evidenciaban que «la fecha de cancelación de la matrícula mercantil» de la compañía era el 05 de febrero de 2020, momento en el cual cesaron sus funciones como liquidadora.
Invocó sentencias de la Sección que fijaron la inscripción de la cuenta final de liquidación en el registro mercantil como el momento de extinción de la entidad, por lo que esta no podía ser parte de un proceso y el liquidador únicamente ejercía su representación hasta ese momento. Por su parte, la demandada aseguró que su contraparte no podía someter a control judicial los actos en «causa propia», porque estos no la afectaban, pues los actos determinaron un tributo a cargo de la Clínica Rey David y no de la actora, de modo que no se tenía un título para cobrarle la deuda a la liquidadora, razón por la que esta última carecía de legitimación en la causa por activa.
Puntualizó que la actora era responsable por los hechos ocurridos desde la fecha en que asumió como liquidadora y, en este caso, la omisión ocurrió en un momento previo. A su turno, el a quo explicó que la aprobación e inscripción de la cuenta final de liquidación en el registro mercantil implicaba la inexistencia de la sociedad y el cese de las funciones del liquidador, de manera que este no podía «representar[la] (…) ni actuar en su nombre».
En tal sentido, relató que la presentación de la demanda sucedió el 15 de diciembre de 2020, momento en el cual la compañía no existía de acuerdo con un Radicado: 70001-23-33-000-2020-00347-01 (29749) Demandantes: Karem Melissa Sanabria León y Clínica Rey David Sincelejo SAS liquidada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 certificado de existencia y representación legal.
Así, la inexistencia del «titular de los derechos a discutir» conllevaba a la ausencia de capacidad para ser parte «como presupuesto procesal y material de la sentencia». Frente a la falta de legitimación en la causa por activa, puntualizó que la demandante no era titular del interés jurídico debatido, pues los actos no adoptaron ninguna decisión en su contra, sino que impusieron una obligación tributaria a cargo de la Clínica Rey David, extinta. 2.1- En aras de dirimir el asunto atinente a la legitimación en la causa por activa, resulta imperativo reiterar el criterio de la Sala contenido en la sentencia del 12 de junio de 2025 (exp. 28009, CP: Wilson Ramos Girón) en la cual se precisó que la pretensión de anulación de los actos administrativos debía reclamarse por «la parte procesal titular del derecho subjetivo presuntamente vulnerado», de modo que la decisión debía «definir una situación jurídica particular que afecte el interés de quien promueva la acción»15.
En consecuencia, la legitimación en la causa «es un presupuesto para dictar sentencia de fondo»16 y exige «identidad entre quien alega la pretensión y quien, de acuerdo con el derecho sustancial, tiene la titularidad del derecho que invoca»17. Así, una vez liquidada la sociedad, quien fungió como liquidador deja de tener las atribuciones para representar a la compañía extinta, por lo que no solo carecería de potestades de representación para demandar en nombre de una sociedad inexistente, sino que, adicionalmente, en tanto los actos acusados no definan una situación jurídica particular y concreta contra la persona natural que cumplió funciones de liquidador no acreditaría un interés afectado que la legitime a demandar, en procura de evitar consecuencias adversas. 2.2- Con esto presente, resultan relevantes los siguientes hechos y/o medios probatorios: (i) Mediante Acta 16, del 16 de mayo de 2018 (prueba 12.1.4), inscrita en el registro mercantil el 07 de junio del prenotado año, la Asamblea General de Accionistas de la Clínica Rey David ordenó (entre otras cosas) la disolución y liquidación inmediata de la compañía y nombró a la demandante como liquidadora.
En el marco de sus funciones, la actora expidió la Resolución 0002, del 26 de julio de 2018 (prueba 12.1.14), donde calificó y graduó «la acreencia presentada por la (…) DIAN (…) (Acreencia A10.4) (…)». Al respecto, la decisión aceptó todos los pasivos -$4.021.274.426- y los calificó como «Tipo C», así: Número de obligación Acto Concepto Valor 232382018000016 Emplazamiento para declarar Retención 2015 (01) $18.533.000 232382018000017 Emplazamiento para declarar Retención 2015 (02) $53.732.000 232382018000018 Emplazamiento para declarar Retención 2015 (03) $36.546.000 232382018000019 Emplazamiento para declarar Retención 2015 (04) $73.950.000 232382018000020 Emplazamiento para declarar Retención 2015 (05) $52.992.000 232382018000021 Emplazamiento para declarar Retención 2015 (06) $23.718.000 232382018000022 Emplazamiento para declarar Retención 2015 (07) $69.494.000 232382018000023 Emplazamiento para declarar Retención 2015 (08) $11.690.000 232382018000024 Emplazamiento para declarar Retención 2015 (09) $57.692.000 232382018000025 Emplazamiento para declarar Retención 2015 (10) $14.511.000 232382018000026 Emplazamiento para declarar Retención 2015 (11) $42.658.000 232382018000027 Emplazamiento para declarar Retención 2015 (12) $45.246.000 900.002 Resolución sanción Renta Cree 2015 (01) $2.827.123.000 232412017000007 Resolución sanción Renta 2014 (01) $463.000 232412017000012 Resolución sanción por no declarar Retención 2014 (01) $29.570.865 232412017000013 Resolución sanción por no declarar Retención 2014 (02) $19.354.000 232412017000014 Resolución sanción por no declarar Retención 2014 (03) $36.707.000 232412017000015 Resolución sanción por no declarar Retención 2014 (04) $78.486.000 15 Sentencias del 27 de agosto de 2020, 25 de noviembre de 2021 y 16 de junio de 2022 (exps. 23564, 24587 y 26002, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez); y del 10 de junio de 2021 (exp. 24642, CP: Milton Chaves García). 16 Sentencia del 13 de julio de 2023 (exp. 27008, CP: Milton Chaves García). 17 Sentencia del 11 de febrero de 2014 (exp. 18456, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).
Radicado: 70001-23-33-000-2020-00347-01 (29749) Demandantes: Karem Melissa Sanabria León y Clínica Rey David Sincelejo SAS liquidada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 232412017000016 Resolución sanción por no declarar Retención 2014 (05) $46.476.000 232412017000016 Resolución sanción por no declarar Retención 2014 (06) $63.485.000 232412017000018 Resolución sanción por no declarar Retención 2014 (07) $36.919.000 232412017000019 Resolución sanción por no declarar Retención 2014 (12) $143.189.000 232412017000007 Resolución sanción Renta 2017 (01) $463.000 100114001362941 N/A Renta 2014 (01) $22.160.000 100115003971558 N/A Renta 2015 (01) $66.759.000 100116001913007 N/A Renta 2016 (01) $5.117.00 101716000740100 N/A Riqueza 2016 (01) $107.469.561 101717000839936 N/A Riqueza 2017 (01) $36.771.000 Valor total reconocido $4.021.274.426 (ii) Posteriormente, la liquidadora expidió la Resolución 0006, del 26 de septiembre de 2018 (prueba 12.1.15), mediante la cual efectuó «el inventario de activos, pasivos y contingencias judiciales, declar[ó] configurado el desequilibrio financiero y [dictó] otras disposiciones (…)».
En el acto se aceptó la «Acreencia A10.4» -$4.021.274.426- y relató que la DIAN presentó nuevos créditos -E10.1-que cobijaban «liquidaciones oficiales [retención] en la fuente: 232412018000010, periodo 12 año 2014, 232412018000009, periodo 7 año 2014, 232412018000008, periodo 6 año 2014, 232412018000007, periodo 5 año 2014, 232412018000006, periodo 4 año 2014, 232412018000005 periodo 3 año 2014, 232412018000004, periodo 2 año 2014 y 232412018000003 periodo 1 año 2014».
La decisión aceptó la nueva «acreencia» y, en suma, reconoció pasivos totales a favor del fisco por $4.128.182.426. (iii) Como resultado de una acción de tutela presentada por la Administración, el Juzgado Segundo 2 Civil del Circuito de Sincelejo emitió la sentencia del 27 de junio de 2019 (exp. 2019-00210-01(2019-083)), que ordenó a la demandante «[rehacer] el trámite de liquidación voluntaria desde el inventario y avalúo de los activos y pasivos; [confeccionar] un documento en el que califique y gradúe los créditos y [continuar] con el trámite de [la] liquidación voluntaria con sujeción a lo establecido en el Código de Comercio» (prueba 12.1.22).
A consecuencia de lo anterior, la liquidadora profirió la Resolución 00012, del 23 de agosto de 2019 (prueba 12.1.27), que «da cumplimiento a la sentencia de tutela (…), cierra el traslado común de los acreedores y resuelve la objeción o solicitud de aclaración interpuesta contra la Resolución No. 0006 de 26 de septiembre de 2018, presentada por la (…) DIAN».
En términos generales, el artículo séptimo ídem ordenó «MODIFICAR la Resolución 006 (…), en la parte concerniente al reconocimiento de la acreencia de la (…) DIAN, para que sea incorporada a la masa liquidatoria (…) como crédito de TIPO C, por valor de (…) $4.996.713.426». En tal sentido, el Capítulo Sexto ibidem reiteró la aceptación a los pasivos presentados por la entidad demandada en oportunidades anteriores y, a renglón seguido, reconoció como deudas múltiples resoluciones notificadas los días 28 de enero de 2019 y 22 de agosto de 2019: Número Fecha Periodo y concepto Valor 232412018000013 19 de diciembre de 2018 Retención 2015 (1) $18.533.000 232412018000014 19 de diciembre de 2018 Retención 2015 (2) 18 $53.732.000 232412018000015 19 de diciembre de 2018 Retención 2015 (3) $36.546.000 232412018000016 19 de diciembre de 2018 Retención 2015 (4) $73.950.000 232412018000017 19 de diciembre de 2018 Retención 2015 (5) $52.992.000 232412018000018 19 de diciembre de 2018 Retención 2015 (6) $23.718.000 232412018000019 19 de diciembre de 2018 Retención 2015 (7) $69.494.000 232412018000020 19 de diciembre de 2018 Retención 2015 (8) $11.690.000 232412018000021 19 de diciembre de 2018 Retención 2015 (9) $57.692.000 232412018000022 19 de diciembre de 2018 Retención 2015 (10) $14.511.000 232412018000023 19 de diciembre de 2018 Retención 2015 (11) $42.658.000 232412018000024 19 de diciembre de 2018 Retención 2015 (12) $45.246.000 232412019000018 16 de agosto de 2019 Retención 2016 (1) $20.564.000 232412019000019 16 de agosto de 2019 Retención 2016 (2) $7.900.000 232412019000020 16 de agosto de 2019 Retención 2016 (3) $53.711.000 232412019000021 16 de agosto de 2019 Retención 2016 (4) $31.935.000 232412019000022 16 de agosto de 2019 Retención 2016 (5) $84.481.000 232412019000023 16 de agosto de 2019 Retención 2016 (6) $14.346.000 18 Corresponde a la sanción por no declarar, no a los actos demandados -aforo-.
Radicado: 70001-23-33-000-2020-00347-01 (29749) Demandantes: Karem Melissa Sanabria León y Clínica Rey David Sincelejo SAS liquidada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 232412019000024 16 de agosto de 2019 Retención 2016 (7) $73.475.000 232412019000025 16 de agosto de 2019 Retención 2016 (8) $41.266.000 232412019000026 16 de agosto de 2019 Retención 2016 (9) $5.000.000 232412019000027 16 de agosto de 2019 Retención 2016 (10) $18.141.000 232412019000028 16 de agosto de 2019 Retención 2016 (11) $11.950.000 232412019000029 16 de agosto de 2019 Retención 2016 (12) $5.000.000 Total $868.531.000 (iv) El Certificado de Existencia y Representación Legal de la Clínica Rey David, emitido por la Cámara de Comercio de Sincelejo el 30 de abril de 2020 (prueba 12.1.33), reflejó que: (a) «Por acta número 20 del 01 de noviembre de 2019 (…), registrado (…) bajo el número 28368 del Libro IX del registro mercantil el 05 de febrero de 2020, se decretó: liquidación»; y (b) «Por documento privado número 1 del 14 de febrero de 2020 (…), registrado (…) bajo el número 179100 del Libro XV del registro mercantil el 14 de febrero de 2020, se inscribe: cancelación persona natural o jurídica».
(v) En lo relativo a la fiscalización que derivó en los actos demandados, se observa (i) que la Liquidación Oficial de Aforo 232412019000002, del 20 de septiembre de 2019, fue notificada por correo el 26 de septiembre de 2019, esto es, antes de la extinción de la sociedad (ii) que el acto no ordenó la vinculación de la demandante al proceso de determinación como deudora solidaria o subsidiaria y (iii) que se alude a «los oficios remitidos al representante legal y a los socios comunicándoles sobre la expedición del emplazamiento para declarar (…) y la resolución sanción por no declarar».
Igualmente, el proceso de notificación de la decisión incluyó la expedición de oficios a los socios y/o miembros de la junta directiva «para efectos de la responsabilidad solidaria - subsidiaria». Por su parte, la Resolución 232012020000004, del 09 de septiembre de 2020, notificada por correo electrónico el 17 de septiembre de 2020 -ya liquidada la sociedad-, confirmó la liquidación de aforo y guardó silencio sobre cualquier responsabilidad solidaria y/o subsidiaria de la actora.
(vi) El acta individual de reparto del 15 de diciembre de 2020 (índice 1 de Samai del tribunal) pone de presente que la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2020 a las 04:22:27 pm. 2.3- A partir de lo anterior, la Sala evidencia que la Clínica Rey David fue liquidada el 14 de febrero de 2020, dado que en tal fecha fue registrada la cancelación de la matrícula mercantil, por lo cual, para cuando se radicó la demanda -15 de diciembre de 2020- la ex liquidadora no tenía potestades para representar e instaurar la demanda y, adicionalmente, la Sala constata que los actos enjuiciados solo determinaron la retención en la fuente a cargo de la sociedad para el mes de febrero del año gravable 2015 y guardaron silencio sobre la responsabilidad subsidiaria o solidaria de la liquidadora, con prescindencia de los oficios que comunicaron a la demandante, representantes legales y/o accionistas de la contribuyente la expedición de actos previos y definitivos «para efectos de la responsabilidad solidaria - subsidiaria», pues una vinculación debe estar definida en el correspondiente acto administrativo de determinación, aforo o sancionador.
Inclusive, la propia Administración reconoció de forma contundente que los actos no afectaban a la liquidadora y que carecía de un título para cobrarle a esta la deuda de los actos acusados. De acuerdo con lo anotado, la demandante carecería de legitimación en la causa por activa, conforme lo determinó el tribunal, porque la liquidación de aforo y su confirmatoria no fijaron obligaciones a su cargo ni afectaron sus derechos subjetivos, solo determinaron una deuda por las retenciones en la fuente omitidas a cargo de la sociedad actualmente liquidada y, por esto mismo, los actos de liquidación oficial demandados en este proceso no constituyen títulos ejecutivos que puedan ser cobrados a la apelante19.
Por consiguiente, resulta infundada la petición de la actora para que en el presente juicio, de 19 Sentencias del del 23 de junio de 2015 (exp. 20688, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia); 07 de marzo de 2018 (exp. 23128, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); 29 de octubre de 2020 (exp. 24365, CP: Milton Chaves García); 19 de noviembre de 2020 (exp. 25174, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez); y del 07 de diciembre de 2022 (exp. 20850, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
Radicado: 70001-23-33-000-2020-00347-01 (29749) Demandantes: Karem Melissa Sanabria León y Clínica Rey David Sincelejo SAS liquidada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 forma concomitante a la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en causa por activa, se le reconozcan perjuicios o daños como lo reclama en su apelación, pues la consecuencia de hallarse probado el medio exceptivo es la imposibilidad o inhibición de la judicatura para estudiar de fondo la legalidad de los actos administrativos que, en el presente caso, no le definieron alguna situación jurídica a la ex liquidadora. 3- A partir de las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas en los párrafos precedentes, esta corporación confirmará el fallo de primera instancia. Asimismo, ordenará a la Secretaría remitir una copia de esta providencia al despacho judicial que conoce del reclamo de incumplimiento de la sentencia del 27 de junio de 2019 que había ordenado a la demandante rehacer -parcialmente- la liquidación voluntaria.
Conclusión 4- Por lo razonado en precedencia, la Sala establece como contenido interpretativo de la presente sentencia que: (i) la legitimación en la causa «es un presupuesto para dictar sentencia de fondo» y exige «identidad entre quien alega la pretensión y quien, de acuerdo con el derecho sustancial, tiene la titularidad del derecho que invoca», lo que no se encontró acreditado en el caso concreto, en tanto los actos acusados no definieron una situación jurídica particular y concreta contra la persona que, en su oportunidad, fue la liquidadora de la sociedad actualmente inexistente.
Costas 5- Por no estar probado en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme al artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería a la abogada Luz Belisa Oviedo Meléndez, como apoderada de la demandada, en los términos del poder conferido (índice 14 de Samai). 4. Por Secretaría, remítase copia de esta providencia al despacho judicial -Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales y Competencias Múltiples de Sincelejo- que conoce del trámite promovido por la DIAN, asociado al cumplimiento de la sentencia de tutela del 27 de junio de 2019. 5.
Por Secretaría, corríjase el nombre de los demandantes en la carátula y en el sistema de búsqueda de Samai, de acuerdo con la identificación que de dicha parte hace esta providencia. Radicado: 70001-23-33-000-2020-00347-01 (29749) Demandantes: Karem Melissa Sanabria León y Clínica Rey David Sincelejo SAS liquidada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Notifíquese y comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ