Demandante: José Camilo Echeverri Díaz Demandada: Yumaris Patricia Henríquez Banquet, alcaldesa del municipio de Nechí (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2023-01256-01 Demandante: José Camilo Echeverri Díaz Demandada: Yumaris Patricia Henríquez Banguet, alcaldesa del municipio de Nechí (Antioquia) periodo 2024-2027 Temas: Apelación de sentencia, trashumancia electoral SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 6 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El ciudadano José Camilo Echeverri Díaz, actuando en nombre propio, presentó demanda,2 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 con las siguientes pretensiones: «a) DECLARACIONES PRINCIPALES PRIMERO: Declarar Nulo el acto administrativo de declaración de la elección de la ciudadana señora YUMARIS PATRICIA HENRIQUEZ BANQUET, 39.278.364 expedida en Caucasia Departamento de Antioquia, como Alcaldesa del Municipio de NECHI, Departamento de Antioquia, de fecha Primero (01) de Noviembre de 2023, contenido en el formulario E-26 ALC expedido por la Comisión Escrutadora Municipal para el período comprendido entre 2024 y de diciembre de 2027.
SEGUNDO: Debidamente Ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la declaratoria de nulidad de la elección, Consecuencialmente se ordene a las autoridades electorales cancelar la respectiva credencial a la señora Ciudadana YUMARIS PATRICIA HENRIQUEZ BANQUET, identificada con la cedula de ciudadanía número 39.278.364 expedida en Caucasia Departamento de Antioquia.
TERCERO: Ordenar a quien corresponda la exclusión de todos los votos computados en favor de la candidata inscrita por el Movimiento “NECHÍ PRIMERO 24/7”. Ciudadana YUMARIS PATRICIA HENRIQUEZ BANQUET, identificada con la cedula de ciudadanía número 39.278.364 expedida en Caucasia Departamento de Antioquia, a la Alcaldía del Municipio de NECHI Departamento de Antioquia, previo a la realización y mediante un nuevo 1 Conformada por los magistrados Verónica Gutiérrez Tobón, Álvaro Cruz Riaño y Jaiver Camargo Arteaga. 2 El 12 de diciembre de 2023 Demandante: José Camilo Echeverri Díaz Demandada: Yumaris Patricia Henríquez Banquet, alcaldesa del municipio de Nechí (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 escrutinio que practique este Tribunal Administrativo de Antioquia, por haber en él incurso una causal de inhabilidad legal, por el delito de trashumancia electoral que lo hacía inelegible e impedía que, en su favor, se contabilizara voto, y en su lugar, se contabilicen únicamente los votos depositados en favor de los demás candidatos.
Por tanto, le solicito que, en consecuencia: se declare electo como Alcalde a quien obtenga la mayor votación después del nuevo escrutinio, luego de la exclusión de votos a la inhabilitada candidata, y en consecuencia sea declarado Alcalde Municipal de Nechí – Antioquia, al señor y ciudadano JOSE CAMILO ECHEVERRI DIAZ, quien se identifica con la cedula de ciudadanía N° 98.570.502 expedida en Envigado - Antioquia.
Inscrito por el Movimiento Significativo de Ciudadanos “UNIDOS POR TI, UNIDOS POR NECHI”. Con ello sea tenido en cuenta el listado probatorio el cual anexamos para que su señoría compruebe la tipicidad penal, administrativa y electoral en cuanto a la sumatoria de los diferentes delitos electorales producto de la Trashumancia electoral de manera Histórica como Actual y así sea demostrado que en efecto los ciudadanos y ciudadanas insertadas en el mismo están inmersos en la tipología penal y por ende generaron una inhabilidad en la señora alcaldesa elegida de forma ilegal, irregular y por ende en ilicitud electoral.
CUARTO: Como consecuencia del escrutinio a realizar, se declare una nueva de elección de Alcalde del Municipio de NECHI, Departamento de Antioquia, para lo que resta del período 2024-2027, en la cual quien deberá verse favorecido y declarar elegido es al señor y ciudadano JOSE CAMILO ECHEVERRI DIAZ, quien se identifica con la cedula de ciudadanía N° 98.570.502 expedida en Envigado - Antioquia a quien se le deberá expedir la respectiva credencial que lo acredite como Alcalde del Municipio NECHI - Antioquia en reemplazo de la credencial que se anulará por efecto jurídico. b) DECLARACIONES SUBSIDIARIAS.
Primero: Que se declare nulo el acto administrativo Formulario E-26 ALC, el mismo que declaró electo como Alcaldesa del Municipio de NECHI - Departamento de Antioquia, a la ciudadana YUMARIS PATRICIA HENRIQUEZ BANQUET, identificada con la cedula de ciudadanía número 39.278.364 expedida en Caucasia Departamento de Antioquia, suscrito y expedido por la Comisión Escrutadora Municipal para ese entonces adiado noviembre Primero (01) de 2.023.
Segundo: Ejecutoriada la sentencia que Declare la nulidad de la elección de la señora ciudadana YUMARIS PATRICIA HENRIQUEZ BANQUET, identificada con la cedula de ciudadanía número 39.278.364 expedida en Caucasia Departamento de Antioquia, se ordene a las autoridades Electorales de Colombia cancelar la credencial expedida a la señora YUMARIS PATRICIA HENRIQUEZ BANQUET, identificada con la cedula de ciudadanía número 39.278.364 expedida en Caucasia - Departamento de Antioquia, precitada la cual debe quedar sin efecto ni valor jurídico alguno y ordenar la realización la convocatoria a una nueva elección por lo que resta del periodo». [Énfasis y mayúsculas propias del texto] (sic a la cita) 1.2.
Hechos 2. Fueron relatados así por el demandante: 3. La señora Yumaris Patricia Henríquez Banquet se postuló a la contienda electoral, que tuvo lugar el 29 de octubre de 2023, como candidata a la Alcaldía de Nechí (Antioquia), avalada por el «movimiento» Nechí Primero 24/7. 4. El señor José Camilo Echeverri Díaz se inscribió como candidato a la alcaldía de la señalada entidad territorial, por el movimiento significativo de ciudadanos Unidos por Ti. 5.
El 1° de noviembre de 2023, la comisión escrutadora municipal de Nechí expidió el formulario E-26 ALC, por medio del cual declaró la elección de la señora Yumaris Demandante: José Camilo Echeverri Díaz Demandada: Yumaris Patricia Henríquez Banquet, alcaldesa del municipio de Nechí (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Patricia Henríquez Banquet, quien obtuvo 6.718 votos, mientras que el señor Echeverri Díaz alcanzó 6.321 sufragios. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 6. Como normas desconocidas, el demandante indicó que se vulneraron los artículos 13, 29 y 209 de la Constitución Política; 2 y 275.7 de la Ley 1437 de 2011 y; 386 a 396 de la Ley 599 de 2000. 7. En ese sentido explicó que se configuró trashumancia electoral, toda vez que votaron personas que no se encontraban habilitadas para sufragar en el municipio de Nechí. Explicó que la causal de inelegibilidad se presentó por cuanto: i) personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él; ii) que éstas, efectivamente hayan votado y iii) que sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la elección. 8.
Para soportar el reproche, presentó un cuadro en donde se relacionó el lugar, puesto de votación y la cantidad de sufragios depositados por los trashumantes, en cada mesa, así: LUGAR Y PUESTO DE VOTACIÓN CANTIDAD DE VOTOS BIJAGUAL-NECHÍ 75 MESA 1 38 MESA 2 37 COLORADO-NECHÍ 39 MESA 1 11 MESA 2 16 MESA 3 12 LA CONCHA-NECHÍ 55 MESA 1 9 MESA 2 22 MESA 3 17 MESA 4 6 MESA 3 1 LAS FLORES-NECHÍ 20 MESA 1 7 MESA 2 13 LOS CARGUEROS-NECHÍ 122 MESA 1 39 MESA 2 44 MESA 3 39 NECHÍ-PUESTO CABECERA MUNICIPAL 469 MESA 1 6 MESA 10 5 MESA 11 17 MESA 12 10 MESA 13 4 MESA 14 4 MESA 15 7 MESA 16 19 MESA 17 7 MESA 18 5 MESA 19 3 MESA 2 15 MESA 20 6 MESA 21 3 MESA 22 16 MESA 23 31 MESA 24 17 MESA 25 8 MESA 26 2 Demandante: José Camilo Echeverri Díaz Demandada: Yumaris Patricia Henríquez Banquet, alcaldesa del municipio de Nechí (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 MESA 27 3 MESA 28 4 MESA 29 4 MESA 3 11 MESA 30 1 MESA 31 2 MESA 32 9 MESA 33 9 MESA 34 41 MESA 35 10 MESA 36 3 MESA 37 6 MESA 38 7 MESA 39 4 MESA 4 9 MESA 40 5 MESA 41 5 MESA 42 5 MESA 43 5 MESA 44 3 MESA 45 5 MESA 46 1 MESA 47 15 MESA 48 40 MESA 49 25 MESA 5 6 MESA 50 17 MESA 51 2 MESA 6 12 MESA 7 9 MESA 8 2 MESA 9 4 TOTAL GENERAL TRASHUMANCIA 7803 9.
Para justificar el cuadro anterior, aclaró que la trashumancia electoral en el municipio de Nechí devino, en parte, porque el Consejo Nacional Electoral, en el marco de sus funciones, por medio de las resoluciones 5566 del 26 de julio de 2023 y la 9158 del 8 de septiembre de 2023, según el dicho del actor, dejó sin efecto para sufragar en la citada entidad territorial 8 y 7 cédulas de ciudadanía, respectivamente, sin embargo, participaron en la contienda electoral del 29 de octubre de 2023. 10.
De otra parte, precisó que la trashumancia se configuró por cuanto varios ciudadanos (según la tabla antes expuesta) que no tenían ningún arraigo con el municipio de Nechí participaron en la jornada electoral; respecto de este punto, indicó que esa situación fue puesta en consideración de la autoridad electoral, para lo cual relacionó un listado de cédulas en formato Excel y los motivos por los cuales debieron ser descartadas del censo del municipio de Nechí, entre las cuales se destaca el relativo al lugar donde reciben atención médica, la cual da cuenta de que los ciudadanos, allí consignados, no tienen vínculo con la entidad territorial aludida. 11.
Al respecto, refirió que «435 cédulas, cuya inscripción fue impugnada mediante radicado # CNE-E-DG-2023-029000 de fecha 31 de agosto de 2023, sufragaron el 29 de octubre de 2023 en el municipio de Nechí Antioquia». 12. De otra parte, hizo alusión a las personas que considera que, desde contiendas electorales anteriores a las 29 de otubre de 2023, vienen sufragando en el municipio de Nechí, a pesar de que no se encuentran habilitados para ello, toda vez que no tienen 3 En efecto se precisó por el a quo que los trashumantes correspondían a 765.
Demandante: José Camilo Echeverri Díaz Demandada: Yumaris Patricia Henríquez Banquet, alcaldesa del municipio de Nechí (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ninguna relación o arraigo con la entidad territorial, los cuales denominó trashumantes históricos, al respecto, relacionó lo siguiente: i) «114 cédulas (congreso de la República 2022) cuya inscripción fue impugnada mediante radicado # CNE-E-DG-2023-029003 de fecha 31 de agosto de 2023 y que sufragaron el 29 de octubre de 2023 en el municipio de Nechí Antioquia»; ii) «66 cédulas (presidente y vicepresidente de la república 2022) cuya inscripción fue impugnada mediante radicado # CNE-E-DG-2023-029003 de fecha 31 de agosto de 2023 y que sufragaron el 29 de octubre de 2023 en el municipio de Nechí»; iii) «104 cédulas (inscritas para las elecciones locales Nechí 2019) cuya inscripción fue impugnada mediante radicado # CNE-E-DG-2023-029003 de fecha 31 de agosto de 2023 y que sufragaron el 29 de octubre de 2023 en el municipio de Nechí»; iv) «46 cédulas (congreso de la República 2018) cuya inscripción fue impugnada mediante radicado # CNE-E-DG-2023-029003 de fecha 31 de agosto de 2023 y que sufragaron el 29 de octubre de 2023 en el municipio de Nechí Antioquia» 13.
Finalmente, indicó que la trashumancia es un delito castigado por la legislación colombiana y no puede permitirse su configuración, tal como ocurre en este caso, en el cual se realizaron «maniobras tendenciosas, engañosas todas las acciones a beneficiarse del electorado que vino de afuera, es decir con la empresa electoral montada, pudo aprovechase, sacar ventaja, beneficiarse de ese electorado traído de afuera, el cual fue excluido del ceso (sic) local». 14.
En ese sentido, explicó que la trashumancia desencadenó una serie de conductas antijurídicas, como lo son el «constreñimiento al sufragante», «fraude al sufragante», «fraude en inscripción», «nombrar jurados de votación en el respectivo municipio a las personas cuya inscripción se ha declarado sin efecto por violación al artículo 316 de la Constitución Política». 15.
Se indicó que los anteriores punibles «AL FINAL FUERON LOS SOPORTES PARA QUE LA CANDIDATA ELEGIDA FUESE LA GANADORA MEDIANTE LA MANIOBRA Y LA UTILIZACION DEL APARATO MUNICIPAL DE FUNCIONARIOS, RECURSOS Y DEMAS» (sic a la cita). 1.4. Trámite procesal relevante en primera instancia 16. Repartida la demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 15 de diciembre del 2023, el magistrado, a quien correspondió el conocimiento, la inadmitió4 y, posteriormente, el 19 de diciembre de 2023, la admitió, al considerar que fue subsanada en tiempo. 17.
En el término de traslado, se recibieron las siguientes intervenciones: 18. El CNE, actuando por apoderado, consideró que no obra prueba en el plenario que permita desvirtuar la presunción de residencia electoral de las personas que el actor propone como trashumantes, en el presente caso. En ese sentido, explicó el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que el actor debió demostrar la irregularidad advertida. 4 Como razones de esto, el a quo consideró que el actor debía aportar el canal digital de la notificación de la demandada, así como demostrar que se le envió copia del escrito inicial.
Demandante: José Camilo Echeverri Díaz Demandada: Yumaris Patricia Henríquez Banquet, alcaldesa del municipio de Nechí (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 19. Además, comentó que la autoridad depuró el censo electoral, dejando sin efectos varias cédulas en el municipio de Nechí, no obstante, esos actos fueron objeto de recursos que fueron resueltos; es decir que, ejerció su función bajo el amparo de sus atribuciones y con apego a la ley. 20.
Finalmente, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que «no ha vulnerado, ni tampoco ha amenazado el derecho de la tutelante, porque de acuerdo con lo expuesto esta Entidad no tiene la función que oriente a satisfacer a cabalidad las pretensiones del accionante y como se explicó anteriormente será la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Entidad electoral competente y que por ministerio de la ley, le otorga este tipo de prerrogativas para la organización del proceso electoral, entre ellas, la relacionada con el censo electoral, y que sus decisiones respecto a este tema se encuentran enmarcados en virtud a lo dispuesto por la anterior normatividad». 21.
La RNEC, por medio de apoderado judicial, señaló que su labor se limita a organizar las elecciones y su papel en éstas es meramente técnico y secretarial. Para lo cual solicitó la falta de legitimación. 22. La demandada, por medio de apoderado judicial, formuló la excepción ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto consideró que el actor guardó silencio a pesar de que el CNE no dio ninguna respuesta a la impugnación de cédulas que presentó ante la citada autoridad.
Añadió que el demandante debió demandar la negativa ficta o presunta del CNE, la cual se configuró por no emitir respuesta. 23. Sostuvo que el demandante no desvirtuó la presunción de residencia electoral de los ciudadanos que enlistó en los anexos de la demanda, tal como le correspondía, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado5. 24.
Agregó que, en este caso, el demandante no demostró la incidencia6 de la mencionada irregularidad y, de tener como trashumantes a las personas que el CNE excluyó del censo de Nechí, en las resoluciones 5566 y 9158 de 2023, solamente se afectarían 16 votos, mientras la diferencia entre la demanda y quien le seguía en votación fue de 397 sufragios. 25.
El demandante se opuso a la contestación de la demanda, en el sentido de debatir los argumentos propuestos y precisar conceptos sobre la trashumancia electoral y su análisis en Colombia. 26. Por auto del 20 de febrero de 2024, el ponente negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, tras considerar que «únicamente deben demandarse junto con el acto de elección, aquellos actos administrativos definitivos proferidos con ocasión a las reclamaciones elevadas en las etapas electorales y poselectorales». 27.
Por medio de audiencia inicial del 8 de marzo de 2024, se fijó el litigio en los siguientes términos: 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, radicación 11001-03-28-000- 2014-00112-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Consejo de Estado - Sección Quinta. Rad. 2378, del 11 de mayo de 2000. C.P. DARÍO QUIÑONES PINILLA.
Demandante: José Camilo Echeverri Díaz Demandada: Yumaris Patricia Henríquez Banquet, alcaldesa del municipio de Nechí (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «De manera principal: - Deberá esta Corporación al momento de emitir la sentencia que ponga fin a la estancia, analizar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto administrativo E-26 ALC que declaró elegida como alcaldesa del municipio de Nechí-Antioquia, a la señora Yuramis Patricia Henríquez Banquet para el período 2024-2027, y cancelar la respetiva credencial de declaratoria de elección de ella, por la posible configuración de una trashumancia electoral. - También se deberá analizar si como consecuencia de ello, hay lugar o no a disponer que se efectúe un nuevo escrutinio en el Municipio, excluyendo los votos computados a favor de la citada señora y declarar alcalde electo al señor José Camilo Echeverri Díaz.
De forma subsidiaria: - Se debe analizar si procede la nulidad del formulario E26 ALC respecto de la elección de la señora Yuramis Patricia Henríquez Banquet y la credencial que se expidió, por la posible configuración de una trashumancia electoral. También se deberán analizar los argumentos de defensa y excepciones propuestas por los demandados y vinculados para definir la procedencia de dichos medios exceptivos o no.».
(sic a la cita) 28. De otra parte, se decretaron como pruebas aquellos documentos aportados en el escrito inicial, en el traslado de las excepciones, los allegados por el CNE, la RNEC, así como el interrogatorio de parte y los testimonios solicitados por la defensa. 29. Finalmente, se citó para la audiencia de pruebas para el 23 de abril de 2024, en la cual se practicaron los medios probatorios, antes descritos, y se corrió el traslado para alegar de conclusión. 30.
En el término para alegar de conclusión, se realizaron los siguientes pronunciamientos: 31. La RNEC reiteró los planteamientos de la contestación de la demanda. 32. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones, toda vez que el demandante no probó que las personas mencionadas en los listados de la demanda eran trashumantes y en el plenario no obra algún elemento de juicio que permita identificar que estas personas efectivamente votaron, para lo cual se requería contar con los formularios E-11 o E-12, donde se registran los votantes de cada mesa. 33.
La demandada, luego de controvertir los elementos de juicio del actor y restarle veracidad, insistió en los argumentos propuestos al contestar la demanda. 34. El demandante debatió los argumentos presentados por la demandada, la RNEC y el CNE, para lo cual precisó que se presentó un crecimiento inusual de las personas que se inscribieron para votar en el municipio de Nechí en el año 2023, circunstancia que fue puesta en conocimiento de la autoridad electoral y demuestra la intención de favorecer la aspiración de la demandada. 35.
Sostuvo que, la «Registraduría Nacional del Estado Civil del Municipio de Nechí – Antioquia, se negó a expedir copia o registro fotográfico o digitalizado del formulario E 11 o registro de votantes de cada mesa de votación, por considerar que tenían reserva legal, por contener datos del censo electoral, pese a que el Honorable Consejo de Estado ha descartado esa reserva legal».
Demandante: José Camilo Echeverri Díaz Demandada: Yumaris Patricia Henríquez Banquet, alcaldesa del municipio de Nechí (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 36. Hizo referencia a la imposibilidad de obtener algunas pruebas, por ejemplo, los formularios E-11, dado su carácter reversado y no ostenta un cargo público, que le facilite la consecución de esos elementos de juicio.
Así mismo, puso de presente que el delito de trashumancia fue puesto en consideración de las autoridades competentes y destacó algunas actuaciones desplegadas por personas vinculadas con la administración municipal7. 37. Además, explicó que la parte cuestionada no aportó ningún elemento de juicio para desvirtuar las pruebas allegadas con la demanda. 1.5.
Sentencia de primera instancia 38. El Tribunal Administrativo del Antioquia, mediante providencia del 6 de junio de 20248, negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa, propuestas por la RNEC y el CNE, al considerar que, como la causal de nulidad endilgada es la de trashumancia electoral (artículo 275.7 de la Ley 1437 de 2011) es de tipo objetivo y resultaba necesaria la participación de las citadas entidades en el presente proceso. 39.
Indicó que el actor relacionó 765 cédulas de ciudadanía con su correspondiente nombre, lugar de votación, mesa, Eps y registro en la Base de Datos Única de Afiliados - BDUA, del Sistema General de Seguridad Social en Salud; sin embargo «no se tiene soporte o información adicional que permita determinar que efectivamente las personas titulares de esos documentos de identidad realmente sean ellas y que se inscribieron en el municipio de Nechí para sufragar en las pasadas elecciones locales del 29 de octubre de 2023.
Se tratarían de simples afirmaciones de la parte actora sin pruebas que permitan cotejar o validar lo relacionado allí». 40. En el expediente reposan las resoluciones 5566 y 9158 del 26 de julio y 8 de septiembre, a través de las cuales, el CNE dejó sin efecto 799 cédulas para las elecciones del 29 de octubre de 2023 en el municipio de Nechí. Esta información fue contrastada por el a-quo, con la reportada por el actor en el escrito de demanda y, encontró que «únicamente coinciden en 3 cédulas de ciudadanía a las que efectivamente les fue revocada su inscripción para los pasados comicios locales de Nechí de 2023». 41.
Así mismo, tuvo en cuenta que «la Autoridad Electoral expidió las Resoluciones Nos. 9444 del 12 de septiembre, 12089 del 29 de septiembre y 13875 del 22 de octubre de 2023, mediante las cuales repuso parcialmente las Resoluciones Nos. 5566 del 26 de julio y 9158 del 8 de septiembre del mismo año, y ordenó reincorporar al censo electoral del municipio de Nechí un total de 168 cédulas por haberse demostrado la residencia electoral en esa entidad territorial, por lo que finalmente quedaron siendo objeto de la revocatoria de inscripción, 631 documentos de identidad». 42.
Concluyó que, luego de corroborar la información de la demanda, de las 3 cédulas que coincidieron con las que aparecen en las resoluciones del CNE «(i) 2 se les canceló 7 En particular hizo alusión a los siguientes: «MARCOS JAVIER MADERA CAMERO, QUE PARA LA EPOCA DE LOS HECHOS FUNGIA COMO ALCALDE MUNICIPAL DE NECHÍ – ANTIOQUIA, ROIMIR EDUARDO DURAN MAURY QUIEN FUNGIA PARA LA EPOCA DE LOS HECHOS COMO SECRETARIO DE GOBIERNO MUNICIPAL DE NECHÍ – ANTIOQUIA, Y JHONY JUNIOR MORALES MUÑOZ, QUIEN FUNGIA COMO SUDIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA E.S.E. HOSPITAL LA MISERICORDIA, CON ELLO TENGO LAS PRUEBAS DE LA PARTICIPACION EN POLITICA». 8 Notificada el 22 de mayo de 2024.
Demandante: José Camilo Echeverri Díaz Demandada: Yumaris Patricia Henríquez Banquet, alcaldesa del municipio de Nechí (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en definitiva la inscripción en el municipio de Nechí para sufragar en las elecciones del 29 de octubre de 2023, y que (ii) solamente a uno se le reincorporó al censo porque acreditó que ese Municipio era su residencia electoral». 43.
En ese orden de ideas, de las 765 cédulas que el demandante invocó como pertenecientes a trashumantes, 3 fueron objeto de las resoluciones del CNE y, por ende, el actor debió acreditar que los 762 inscritos en el municipio de Nechí para votar el 29 de octubre de 2023 no tenían residencia electoral en la cita entidad territorial. 44.
Así las cosas, se debía probar que las cédulas aludidas no tenían residencia electoral en el municipio de Nechí y que, en efecto, habían votado; es decir que, era necesario contar con los formularios E-11, «documento que se echa de menos en el proceso, ya que no se aportó ni solicitó como prueba por la parte interesada». En consecuencia, tampoco se podía decretar la nulidad de la elección, con base en la causal de trashumancia, porque no existía incidencia o variación en los resultados. 1.6.
Recurso de apelación del demandante 45. Mediante escrito del 21 de junio de 2024, solicitó revocar la decisión, cuestionando que el a quo no se refirió de forma específica a las pruebas, ni efectuó un examen crítico de los elementos de juicio, con lo cual se configuró una vía de hecho porque la información allegada en el escrito inicial se tomó de los formularios E-10 y, en la demanda se indicó que debía hacerse una revisión total del escrutinio lo que conllevaba el estudio de los formularios E-10 y E-11 de la alcaldía del municipio de Nechí. 46.
A su juicio, se debió practicar una experticia técnica para dilucidar que los trashumantes citados en la demanda, efectivamente, sufragaron en el municipio de Nechí. 47. También planteó la existencia de indicios claros sobre la participación de funcionarios públicos en las elecciones locales que con recursos económicos facilitaron la participación de ciudadanos trashumantes en la contienda electoral.
Por lo tanto, insistió en realizar un nuevo escrutinio, y estudiar las resoluciones de trashumancia, proferidas por el CNE. 48. Agregó que la RNEC debe efectuar un cruce de la información suministrada por el ciudadano en el momento de la inscripción, con el sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales- Sisben, Base de datos única del sistema de seguridad social del Fosyga, la base de datos de los beneficiarios que acompañan la agencia nacional para la superación de la pobreza extrema y registro de la unidad de víctimas.
Aunque estos no eran los únicos datos que debían contrastarse, pues existen otros indicios para verificar el arraigo de un ciudadano con un territorio y planteó a título de ejemplo: contrato de arrendamiento, propiedades, establecimiento de comercios, suscripción de servicios públicos, certificación de autoridades indígenas y comunidades afro, vinculo académico, contratos de compraventa de bienes, certificados de cámara de comercio, residencia o vecindad, entre otras. 49.
Explicó que en la Resolución 2857 de 2018, expedida por el CNE, se estableció el procedimiento administrativo para depurar el censo electoral y evitar la inscripción de Demandante: José Camilo Echeverri Díaz Demandada: Yumaris Patricia Henríquez Banquet, alcaldesa del municipio de Nechí (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ciudadanos trashumantes en las contiendas electorales. 50.
Reitera una amplia explicación sobre la trashumancia como delito, castigado por la ley penal colombiana. 51. Alegó un defecto fáctico, respecto de la valoración probatoria de las pruebas legalmente practicadas en el proceso, y determinó que el a quo le otorgó preponderancia a los testimonios de la parte demandada. 52. Insistió en plantear que a la demanda se allegó un listado detallado de personas trashumantes y el juez únicamente debía cotejarlo con los formularios E-11, pero en esta oportunidad no se hizo. 53.
Mediante auto del 10 de julio de 2024, se concedió el recurso de apelación. 1.7 Actuaciones de segunda instancia 54. El 15 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación, interpuesto por el demandante el 21 de junio del año en curso y se corrió el traslado respectivo. 55. El 22 de agosto de 2024, la demandada presentó memorial en el cual indicó que la sentencia de segunda instancia estuvo sustentada en derecho y fue congruente, pues estudió cada una de las pruebas practicadas de manera crítica y razonada; de ahí que, los reproches del recurrente carecen de sustento. 56.
Subsidiariamente solicitó tener en cuenta que el recurrente, únicamente, pidió revocar el numeral primero de la providencia, en el cual «SE DECLARA no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme lo expuesto» 57.
La parte actora insiste en los planteamientos del recurso de alzada, en especial en la indebida valoración de las pruebas que dan cuenta de la participación de ciudadanos trashumantes en la contienda electoral del municipio de Nechí, en la que se eligió al primer mandatario de dicha vecindad e indicó que, un nuevo escrutinio permitiría «…hacer la trazabilidad de los Formularios E10 ALCALDE, con cada uno de los cuadros soportes a la demanda y sustentados en la misma, como también en los respectivos alegados de conclusión de la instancia primera, como también en la respectiva impugnación para que el Honorable Consejo de Estado, Sección (…) para que dentro del mismo escrutinio sean corroborados todos y cada uno de los ciudadanos y ciudadanas inmersos en el delito de Trashumancia Electoral – Constreñimiento al Elector y demás delitos cometidos … y probados en materia disciplinaria con Suspensión del señor Alcalde para la época de los hechos como el señor Subdirector Financiero de la E.S.E. Hospital Local de Nechí – Antioquia». 58.
Contrario a lo afirmado por el a quo, «las pruebas acotadas, demostradas y soportadas fueron clasificatorias del ejercicio funcional de la revisión exhaustiva del Formulario E10 Alcalde y por ende baso las condiciones en lo anterior abarca la regla conocida con el aforismo latino onus probandi, incumbit actori, es decir, que corresponde al demandante probar los supuestos de hecho en los cuales funda su acción (sic)».
Demandante: José Camilo Echeverri Díaz Demandada: Yumaris Patricia Henríquez Banquet, alcaldesa del municipio de Nechí (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 59. Citó el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, relativo a las pruebas de oficio, para sostener que existía el deber jurídico de encontrar la verdad y proteger los derechos de las partes e indicó que el artículo 212 del citado estatuto contempla la posibilidad de pedir y decretar pruebas en la segunda instancia, para esclarecer puntos oscuros; máxime cuando, «ante el Juez natural de la primera instancia si se hicieron las respectivas solicitudes con base en la argumentación probatoria, las pruebas aportadas y las demás acciones presentadas en el estudio riguroso, técnico, jurídico, jurisprudencial con basamento en el Formulario E10 ALCALDE, simplemente le correspondía realizar el respectivo escrutinio porque si hubo un adelantamiento ante las instancias legales por parte del ciudadano y candidato JOSE CAMILO ECHEVERRI DIAZ».
(sic a la cita) 60. En esta etapa procesal, formuló las siguientes solicitudes probatorias: «le ruego tener como pruebas, la REALIZACION DE UN NUEVO ESCRUTINIO MUNICIPAL A LOS E10 ALCALDE (EL CUAL APORTAMOS PARA SU ANALISIS Y COTEJO PROBATORIO), EN EL CUAL CON BASE EN L FUNDAMENTACION TECNICA DE CADA UNO DE LOS CUADROS CONSIGNADOS EN LA DEMANDA DE MEDIO DE CONTROL ELECTORAL Y APORTADOS COMO PRUEBA, SE EJERZA UN CRUCE SUSTANCIAL ENTRE ESTOS PARA QUE USTED PUEDA OBSERVAR QUE EN EFECTO LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS INMERSOS EN LOS DELITOS DE TARSHUMANCIA AL ELECTOR, CONSTREÑIMIENTO AL ELECTOR, AL SERVICIO DE LA EMPRESA CRIMINAL ELECTORAL, TAL COMO FUE ADVERTIDO CON TIEMPO ANTES POR MI PODERDANTE Y QUIEN EN EFECTOS DE ELLO LOS COLOCO EN SU CONTENIDO A FIN DE SER INVESTIGADOS POR LOS ENTES DE CONTROL». «Formularios E10 ALCALDE, para la revisión y análisis detallado en el cual puede cotejar con los anexos de los Cuadros incluyéndose la Trazabilidad ejercida a toda la Inscripción de cedulas que revisada en todas las instancias probatorias que determinan la Trashumancia y las detectamos para que fuesen excluidas del Censo electoral y así evitar la participación de estos y alteraran en gran dimensión los resultados electorales tal como sucedió y en el cual fue puesto en consideración de las autoridades judiciales y electorales a fin de evitar estos delitos». «(…)TAMBIEN DENTRO DEL MISMO ESCRUTINIO MUNICIPAL SE PUDE COTEJAR TODA LA INFORMACION DEL FORMULARIO E11 ALCALDE, EL CUAL REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CON EL APORTE DE TODOS LOS CUADROS EXPLICATIVOS DE FORMA TECNICA CON TODA LA TRAZABILIDAD Y EN LOS RESPECTIVOS LISTADOS DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS QUE AUN ESTANDO INMERSOS EN LA TIPOLOGIA PENAL DE SER TRASHUMANTES ELECTORALES Y DE CONSTREÑIMIENTO AL ELECTOR, PLAN ORQUESTADO Y ORGANIZADO POR LA EMPRESA CRIMINAL EN MATERIA ELECTORAL, TAL COMO FUE DENUNCIADA EL DELITO DE TRASHUMANCIA ELECTORAL A LOS DIFERENTES ORGANISMOS DE INVESTIGACION» «(…)son prueba fehaciente de la verdad, justicia y proporción total de la información que contienen los Formularios E10 Alcalde( El Cual Aportamos Para su Análisis y Estudio), siendo ello así, puede usted hacer la comparación tabla por tabla y hacer el cruce total de cada uno de los cuadros con la información contenida en los Formularios E10 Alcalde ( El Cual Aportamos Para su Análisis y Estudio) y allí se puede observar de cada uno de ciudadanos trashumantes que estando aun inmersos en dicho delito fueron sufragantes, peor aun cuando algunos presentaron».
Demandante: José Camilo Echeverri Díaz Demandada: Yumaris Patricia Henríquez Banquet, alcaldesa del municipio de Nechí (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 «Anexo Audio para su respectivo análisis y comprobación de los señores que intervienen en el mismo haciendo el respectivo análisis de la criminalidad y del aprovechamiento integral del poder político, económico y estructura de empresa criminal electoral al servicio de unos pocos». 61.
El Ministerio Público, solicitó confirmar la decisión de primera instancia, en la medida en que los argumentos de la alzada no tienen vocación de prosperidad, toda vez que, el recurrente aludió a las supuestas sanciones de funcionarios por participación en política, lo cual no altera la decisión tomada en este caso, pues no obra prueba de que efectivamente en el municipio se hubiere presentado trashumancia. 62.
Sobre la falta de valoración del material probatorio, en especial el análisis de los formularios E-11, estimó que era una carga propia de la parte actora y como no fueron allegados, resultaba improcedente realizar el análisis propio de la trashumancia. 63. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 64. Por auto del 13 de septiembre de 2023, se negaron las pruebas solicitadas por la parte demandante en los alegatos de conclusión. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 65. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación de la referencia, según lo establecido en el artículo 1509 y el literal a) del numeral 7.° del artículo 152 de la Ley 1437 de 201110, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2 Problema jurídico 66.
Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto, si existe mérito suficiente para mantener confirmar, revocar o modificar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda contra el acto de elección de la señora Yumaris Patricia Henríquez Banquet, como alcaldesa del municipio de Nechí para el período 2024-2027, al no encontrar probada la configuración de trashumancia electoral en la citada entidad territorial. 67.
Por cuestiones de orden metodológico y, en aras de resolver el problema jurídico expuesto, la Sala procederá a (i) realizar algunas consideraciones sobre la trashumancia electoral y, seguidamente a (ii) resolver los cuestionamientos planteados. 9 ARTÍCULO 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. 10 ARTÍCULO 152.
Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. (…): a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los alcaldes municipales y distritales ( ) Demandante: José Camilo Echeverri Díaz Demandada: Yumaris Patricia Henríquez Banquet, alcaldesa del municipio de Nechí (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.4 Marco teórico 68.
Para resolver el interrogante planteado, la Sala estima necesario realizar algunas consideraciones sobre: (I) la residencia electoral, (II) la trashumancia y los mecanismos para combatirla, (III) algunas reflexiones en torno a antecedentes jurisprudenciales sobre los aspectos que deben acreditarse para predicar la existencia de dicho fenómeno y, (IV) los parámetros para desvirtuar la presunción de residencia electoral y acreditar aquélla. 2.5.1 Sobre la residencia electoral 69.
El concepto de residencia electoral hace alusión al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución Política y la ley para ejercer su derecho al voto. 70. Del artículo 316 superior y el numeral 4° de la Ley 163 de 1994, se deduce lo siguiente respecto a la residencia electoral: (I) Hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto.
(II) En el marco del artículo 316 de la Constitución, el concepto residencia tiene como propósito garantizar que las personas que efectivamente tienen un vínculo con la entidad territorial, sean las llamadas a participar en las votaciones para las elecciones de las autoridades locales y la resolución de asuntos que incumben al territorio, y por ende, evitar que la democracia participativa local sea afectada por la injerencia de sujetos políticos ajenos a la realidad del respectivo departamento o municipio.
(III) Puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que: a) habita, (b) de manera regular está de asiento, (c) ejerce su profesión u oficio y/o (d) posee alguno de sus negocios o empleo. (IV) En ese orden de ideas, que una persona no habite en el lugar en que votó, no permite concluir en grado de certeza que ésta no sea su residencia electoral, pues dicha residencia puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio; verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento.
(V) No obstante, la residencia electoral es única, motivo por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad, con el fin de ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta los criterios de relación ciudadano – territorio, señalados anteriormente. (VI) De conformidad con el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, se presume legalmente para efectos del artículo 316 constitucional, que la residencia es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues, mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla.
Demandante: José Camilo Echeverri Díaz Demandada: Yumaris Patricia Henríquez Banquet, alcaldesa del municipio de Nechí (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.5.2. Trashumancia electoral y los mecanismos para combatirla 71.
La trashumancia electoral, según lo ha precisado esta Sección, corresponde a «la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés»11. 72. Con el fin de prevenir y combatir la anterior conducta, que sin duda alguna atenta contra la democracia participativa local, se han implementado diversos mecanismos a los que brevemente se hará alusión, para luego profundizar en uno de ellos, el procedimiento breve y sumario que adelanta el Consejo Nacional Electoral, debido a la naturaleza de los actos cuya nulidad se pretende, dictados por dicha entidad. 73.
El artículo 389 del Código Penal Colombiano reprocha la inscripción irregular de documentos o cédulas de ciudadanía que desconocen la relación que deben tener los votantes y el territorio, toda vez que mediante dicha conducta se pretende obtener indebidamente una ventaja en los comicios o un provecho ilícito para sí o para terceros: «ARTÍCULO 389.
FRAUDE EN INSCRIPCION DE CÉDULAS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En igual pena incurrirá quien inscriba su documento o cédula de ciudadanía en localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde haya nacido o resida, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para terceros. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público». 74.
Con la modificación introducida por el artículo 4 de la Ley 1864 de 2017 al anterior tipo penal, no solo se sanciona a quien logra que personas habilitadas para votar inscriban sus documentos de identidad en lugares en los que no les corresponde, sino a quienes inscriben aquéllos para votar en tales condiciones, en tanto, da cuenta de la intención del legislador de hacer consciente al ciudadano de las consecuencias de su conducta cuando no realiza un ejercicio honesto del derecho al voto, cuando con el objeto de obtener un provecho ilícito para él o un tercero, se presta para interferir en decisiones de carácter local en las cuales no está legitimado, pues no tiene relación con el territorio en el que se llevan a cabo los comicios. 75.
Para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 275, numeral 7 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra la causal específica de nulidad de los actos elección o nombramiento relacionado con la trashumancia, así: 11 Ibidem. Demandante: José Camilo Echeverri Díaz Demandada: Yumaris Patricia Henríquez Banquet, alcaldesa del municipio de Nechí (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 «ARTÍCULO 275.
CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción». 76. Aunque la trashumancia electoral solo se consagró expresamente como causal de nulidad específica mediante la norma transcrita, desde el 28 de enero de 199912 el Consejo de Estado la aceptó como un motivo para anular los votos afectados y eventualmente el acto de elección, estimando en un primer momento que dicha conducta constituía una violación del artículo 316 constitucional y luego13 planteando que se trataba de una modalidad de incurrir en la conducta prevista en el entonces artículo 223.2 del Código Contencioso Administrativo14, aspecto en el que en esta oportunidad no resulta necesario ahondar15. 77.
Sin perjuicio de las consideraciones que más adelante se efectúen, es importante tener presente que el Consejo de Estado en sede nulidad electoral ha considerado de manera más o menos uniforme, que «para desvirtuar la presunción de residencia electoral se debe probar, de forma concurrente y simultánea, (i) que el presunto trahumante (sic) no es morador del respectivo municipio, (ii) que no tiene asiento regular en el mismo, (iii) que no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) que tampoco posee algún negocio o empleo.»16. 78.
Además, «para que prospere el cargo de trashumancia se debe acreditar (i) qué personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral»17. 79. Finalmente, entre los mecanismos para prevenir y combatir la trashumancia electoral, al Consejo Nacional Electoral por el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, le fue conferida la facultad de adelantar un procedimiento breve y sumario en el cual se: (i) compruebe si el inscrito no reside en el respectivo municipio, y, en caso afirmativo, (ii) 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de enero de 1999, Rad. 2125, M.P. Mario Alario Méndez.
En esta providencia se indicó: “Esta Sala, reiteradamente, ha expresado que la violación de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución no determina la nulidad de las elecciones de que se trate y que las consecuencias de esa violación son las establecidas en el artículo 4º de la ley 163 de 1.994, según el cual sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiera lugar cuando se compruebe mediante un procedimiento breve y sumario que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral debe declarar sin efecto la inscripción. La Sala en esta ocasión rectifica ese criterio.
Si el artículo 316 de la Constitución prohíbe que en votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales participen ciudadanos residentes en otros municipios, el voto cumplido contra esa expresa prohibición constitucional es nulo. Y será nula, consecuentemente, la elección correspondiente, cuando el número de votos nulos sea determinante de la misma, pues en caso contrario la nulidad del voto resultaría inocua.
Entonces, para alegar con éxito la causal de nulidad que resulta del artículo 316 debe demostrarse que los inscritos no residían en el respectivo municipio, en el lugar indicado al momento de la inscripción, bajo juramento, en los términos del artículo 4º, inciso segundo, de la ley 163 de 1.994, y que efectivamente votaron; y establecer también la incidencia de tales votos en el resultado electoral”. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de noviembre de 2001, Rad. 25000-23-24-000-2000-0768-01(2719), M.P. Mario Alario Méndez. 14 “Artículo 223.
Causales de nulidad. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.> Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación”. 15 Para mayor información sobre la evolución de la trashumancia como causal de nulidad electoral, puede apreciarse: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 23 de febrero de 2017, Rad. 68001-23-33-000-2016-00076-02, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 7 de diciembre de 2001, Rad. 41001-23-31- 000-2000-4146-01(2729), Darío Quiñones Pinilla. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 17 Ibídem.
Demandante: José Camilo Echeverri Díaz Demandada: Yumaris Patricia Henríquez Banquet, alcaldesa del municipio de Nechí (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 declare sin efecto la inscripción correspondiente, para evitar que personas ajenas a una entidad territorial tengan injerencia en los comicios locales. 80.
El Decreto 1294 del 17 de junio de 2015, mediante el cual se adicionó el capítulo 8° al Decreto 1066 de 2015, titulado «Trashumancia Electoral», comprendido entre los artículos 2.3.1.8.1 a 2.3.1.8.8., consagra en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la facultad-deber de cruzar la información suministrada por los ciudadanos al momento de inscribir su cédula de ciudadanía para votar en los distintos procesos electorales, con «cualquier base datos pública o privada que se considere útil para establecer la residencia electoral» (parágrafo del artículo 2.3.1.8.3.), aunque el Decreto 1066 de 2015 en sus artículos 2.3.1.8.1 a 2.3.1.8.3 hace referencia a las bases más relevantes para tal efecto18, con el propósito de entregar los resultados del cruce realizado al Consejo Nacional Electoral, a fin de que adopte las decisiones correspondientes frente a la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, y por ende, se ofrezcan de manera oportuna y eficaz garantías para el proceso electoral, como lo indica la parte motiva del Decreto 1294 de 2015 al señalar: «Que el artículo 49 la Ley 1475 de 2011, fijó el periodo de la inscripción para votar de los ciudadanos, desde el año anterior al proceso electoral y el cierre dos meses antes de la jornada electoral.
Que el término de este plazo, se acortó frente a pasados procesos electorales que la norma disponía de hasta seis (6) meses antes de la elección el cierre de la inscripción de los ciudadanos, lo cual deja muy poco tiempo para que el Consejo Nacional Electoral realice el control correspondiente en ejercicio del numeral 1° del artículo 265 de la Constitución Política de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral y las investigaciones a que haya lugar de inscripción irregular de cédulas.
(…) Que con el fin de brindar garantías para que los procesos electorales sean más transparentes, se asegure la pureza del voto, transcurran en orden y en paz y para evitar conductas que puedan atentar contra los mismos, se hace necesario establecer mecanismos que faciliten la coordinación interinstitucional y así, permitir un efectivo y oportuno control por parte del Consejo Nacional Electoral sobre la inscripción de cédulas para combatir trashumancia electoral». 81.
Se hace énfasis en que todo el procedimiento administrativo para combatir la trashumancia electoral debe ser oportuno y eficaz, en tanto se espera que producto del mismo puedan propiciarse elecciones en las que efectivamente participen las 18 “Artículo 2.3.1.8.1. Verificación de la plena identidad. La Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a sus competencias de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información de la inscripción con el Archivo Nacional identificación y la de datos de las huellas digitales, con el propósito de verificar la plena identificación de los ciudadanos que inscriben sus cédulas de ciudadanía para votar en los diferentes procesos electorales.
Parágrafo. Las cédulas inscritas desde el 25 de octubre de 2014 hasta el día 19 de junio de 2015, surtirán, igualmente, el procedimiento aquí previsto. Para tales efectos, la Registraduría Nacional del Estado Civil procurará adelantar dicha actividad dentro de un plazo no mayor a diez (10) días contados a partir de dicha fecha. Artículo 2.3.1.8.2.
Exclusión de inscripción de cédulas por irregularidades. La Registraduría Nacional del Estado Civil, acorde con sus competencias, con el fin de determinar la existencia o no de irregularidades frente a la identidad de quien se inscribe, cruzará la información con el Archivo Nacional de Identificación y la base de datos de las huellas digitales.
Artículo 2.3.1.8.3. Cruces de información. La Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información suministrada por el ciudadano, al momento de la inscripción de su cédula para votar en los diferentes procesos electorales, con las siguientes bases de datos: • Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN, administrada por el Departamento Nacional de Planeación - DNP. • Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social - BDUA del FOSYGA, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. • Base de Datos de los Beneficiarios que Acompaña la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema - ANSPE. • Registro de la Unidad de Víctimas, adscritas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral podrá requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil el cruce de información con cualquier base de datos pública o privada que se considere útil para establecer la residencia electoral”. Demandante: José Camilo Echeverri Díaz Demandada: Yumaris Patricia Henríquez Banquet, alcaldesa del municipio de Nechí (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 personas relacionadas con el territorio, y no sujetos ajenos al mismo que interfieren indebidamente en la democracia participativa a nivel local.
Tan es así, que el Decreto 1066 de 2015 en su artículo 2.3.1.8.519 (adicionado por el Decreto 1294 de 2015), previó plazos concretos para que la Registraduría Nacional del Estado Civil entregue el resultado del cruce de información al Consejo Nacional Electoral, a fin de que éste adopte las decisiones a que haya lugar. 82. Sobre el particular, no puede perderse de vista que la revisión eficaz y oportuna del censo electoral, también obedece a que la Ley 1475 de 2011, en su artículo 49, estableció que este se cerrará 2 meses antes de la respectiva jornada electoral, de manera tal que la depuración que se emprenda en aras de propiciar comicios transparentes, debe adelantarse antes del plazo antes señalado y de forma permanente como lo establece el artículo 48 de la misma ley, pues el propósito no es otro que el registro de las cédulas de ciudadanía correspondientes a los ciudadanos colombianos, residentes en el país y en el exterior, habilitados por la Constitución y la ley para participar en las elecciones y concurrir a los mecanismos de participación ciudadana20, corresponda a la realidad, garantizando así que cada vez que se emprenda un ejercicio de participación democrática, concurran quienes están habilitados para tal efecto por el ordenamiento jurídico, respetando la residencia electoral. 83.
Sobre el procedimiento administrativo que se viene explicando, es pertinente traer a colación el artículo 2.3.1.8.8 del decreto en mención, según el cual, el CNE puede efectuar un análisis de trashumancia histórica: «Artículo 2.3.1.8.8. Trashumancia histórica. Las inscripciones realizadas con anterioridad al 25 de octubre de 2014, podrán ser verificadas de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.
Para tales efectos, el Consejo Nacional Electoral, dentro de sus competencias, fijará los criterios que definan el fenómeno de la trashumancia histórica y la verificación tendiente a dar cumplimiento al artículo 316 de la Constitución Política». 84. La trashumancia histórica hace alusión al traslado de ciudadanos de un lugar distinto a aquel en que residen o encuentran un verdadero arraigo o interés, con lo cual influyeron en anteriores procesos electorales de carácter local, de manera tal que históricamente personas ajenas a la realidad territorial han incidido en decisiones relativas a la misma, por lo que resulta necesario identificarlas para dejar constancia de dicho fenómeno y por supuesto tomar los correctivos a que haya lugar. 85.
Es interesante que, con el Decreto 1294 de 2015, no solo se pretende que los análisis de trashumancia electoral se circunscriban a las elecciones que están por celebrarse, sino también al estudio de dicho fenómeno respecto de procesos 19 “Artículo 2.3.1.8.5. Entrega de resultados al Consejo Nacional Electoral. La Registraduría Nacional del Estado Civil remitirá al Consejo Nacional Electoral, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes calendario durante el periodo de inscripciones, y dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de las inscripciones de cédulas, el resultado del cruce de base de datos”. 20 Esto en consonancia con el artículo 47 de la Ley 1475 de 2011 que reza: “Artículo 47.
Censo electoral. El censo electoral es el registro general de las cédulas de ciudadanía correspondientes a los ciudadanos colombianos, residentes en el país y en el exterior, habilitados por la Constitución y la ley para ejercer el derecho de sufragio y, por consiguiente, para participar en las elecciones y para concurrir a los mecanismos de participación ciudadana.
El censo electoral determina el número de electores que se requiere para la validez de los actos y votaciones a que se refieren los artículos 106, 155, 170, 375, 376, 377 y 378 de la Constitución Política. Es también el instrumento técnico, elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que le permite a la Organización Electoral planear, organizar, ejecutar y controlar los certámenes electorales y los mecanismos de participación ciudadana”.
Demandante: José Camilo Echeverri Díaz Demandada: Yumaris Patricia Henríquez Banquet, alcaldesa del municipio de Nechí (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 electorales que finalizaron, en criterio de la Sala, con el propósito de aprender de las experiencias pasadas e identificar los lugares en los que la trashumancia ha tenido significativa incidencia, para implementar procedimientos eficaces, que permitan combatir dicha práctica en territorios en los que históricamente se ha arraigado. 2.5.3.
Aspectos que deben acreditarse para predicar la existencia de trashumancia electoral 86. Un ciudadano es trashumante cuando se demuestra que está inscrito para votar en un lugar del que: (I) no es morador del respectivo municipio, (II) no tiene asiento regular en el mismo, (III) no ejerce allí su profesión u oficio y (IV) tampoco posee negocio o empleo en la entidad territorial.
Lo anterior conlleva a profundizar en la forma en que pueden acreditarse las anteriores situaciones, en especial, teniendo en cuenta las funciones atribuidas a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral en materia de trashumancia. 2.5.4. Parámetros para desvirtuar la presunción de residencia electoral y acreditar la trashumancia 87.
Como se indicó con anterioridad, la fuerza de esta presunción radica en un hecho cierto, consistente en que el ciudadano interesado como lo establece el artículo 78 del Código Electoral, se presentó personalmente ante la autoridad electoral del lugar en el que debe sufragar y declaró bajo la gravedad del juramento que aquél para efectos electorales es su residencia, afirmación que en virtud del principio de la buena fe, la administración debe tener por cierta, salvo prueba en contrario. 88.
Dada la importancia de dicha manifestación, la misma queda consignada en el formulario E-3, toda vez que a partir de la información suministrada se ubicará al ciudadano en el censo electoral del distrito o municipio respectivo y se establecerá un lugar para que ejerza el derecho al voto, con fundamento en la dirección registrada, la cual, en virtud del 4° de la Ley 163 de 1994, determina su residencia electoral. 89.
Por otra parte, frente a los mecanismos para prevenir y combatir la trashumancia electoral, como en líneas atrás se indicó, se encuentra la facultad concedida al Consejo Nacional Electoral por el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, consistente en que, mediante un procedimiento breve y sumario, (I) compruebe si el inscrito no reside en el respectivo municipio, y en caso afirmativo (II) declare sin efecto la inscripción correspondiente, con lo cual se logra evitar que personas ajenas a una entidad territorial tengan injerencia en los comicios locales. 90.
En relación con la tarea antes señalada, el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución 2857 del 6 de noviembre de 2018, por la cual estableció el procedimiento orientado a dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía por trashumancia, de oficio o a petición de parte. 91. De la anterior resolución se destaca la conformación de un grupo interdisciplinario del Consejo Nacional Electoral, que con el apoyo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, realiza una confrontación de las bases de datos pertinentes «para Demandante: José Camilo Echeverri Díaz Demandada: Yumaris Patricia Henríquez Banquet, alcaldesa del municipio de Nechí (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 determinar la residencia electoral de los ciudadanos cuya inscripción sea impugnada» (art. 14).
El referido cruce es ordenado desde el inicio de la actuación, a partir de los datos que se obtienen de bases como las del Sisbén, Adres, DPS, cámaras de comercio, censo electoral y «de todas aquellas que considere procedente». Además, se indica que la Registraduría Nacional del Estado Civil, pondrá a disposición del Consejo Electoral la información atinente a los inscritos en el respectivo municipio, el Archivo Nacional de Identificación, el potencial de inscritos y los datos históricos del censo electoral y se previó que, de conformidad con la Ley 1712 de 2014, se podrá solicitar «a las entidades públicas y privadas la información necesaria para verificar los datos aportados por los ciudadanos al momento de su inscripción» (art. 8). 92.
Prescribe el artículo 9 de la señalada resolución, que, con base en el resultado de los cruces de las bases datos, y los demás elementos de juicio aportados, el Consejo Nacional Electoral puede comisionar servidores públicos vinculados o adscritos a la organización electoral, para que practiquen pruebas, «incluidas visitas especiales a las direcciones registradas al momento de la inscripción». 93.
Con fundamento en la información recopilada, el Consejo Nacional Electoral determina las cédulas de ciudadanía que fueron inscritas irregularmente para votar, dando lugar a que sus titulares no puedan volver a inscribir el documento de identidad para el mismo proceso electoral en el lugar en el que fueron excluidos, ni puedan ser designados para ejercer como jurados de votación de la respectiva entidad territorial (art. 10).
Contra esta decisión que deja sin efectos la inscripción de cédulas de ciudadanía, procede el recurso de reposición (art. 12). 94. La valoración de la información que, en sede administrativa, realizan las autoridades electorales sobre posibles casos de trashumancia, debe atender unos parámetros construidos a partir de (I) la forma como se registra la residencia electoral, (II) el amplio concepto de ésta y (III) la posibilidad de recopilar información atinente a los vínculos de habitación, prestación del servicio de salud, ejercicio laboral y/o profesional, entre otros, que pueden construir los ciudadanos con una entidad territorial, los cuales podrían facilitar el análisis correspondiente, así: Primera Regla: Si el hecho que sustenta la presunción de residencia electoral es la manifestación del ciudadano de residir en un lugar y para tal efecto suministra una dirección, pero se logra demostrar que no tiene relación alguna con la misma, pues en ella no habita, trabaja o desempeña alguna actividad comercial, es claro que la presunción queda totalmente desvirtuada.
Dicho razonamiento no resulta novedoso, pues en anteriores oportunidades fue desarrollado por la Sección Quinta del Consejo de Estado21. Empero, del hecho que se desvirtúe la presunción de residencia electoral al acreditar que el ciudadano no tiene relación con la dirección que inicialmente suministró y permitió establecer aquélla, no puede a su vez inferirse que (i) no existe entre el ciudadano y la residencia electoral registrada algún tipo de relación, ni tampoco que (ii) aquél debería ejercer su derecho al voto en una entidad territorial distinta, por lo que se requiere un análisis adicional a partir del cruce de información que emprenden las autoridades electorales en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1284 de 2015 y normas concordantes, lo que nos lleva a los siguientes criterios de análisis. 21 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de diciembre de 2001, Rad. 25000-23-24-000-2000-0792-01(2742), M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de enero de 2003, Rad. 70001-23-31-000- 2001-0048-01(3051), M.P. Álvaro González Murcia. Demandante: José Camilo Echeverri Díaz Demandada: Yumaris Patricia Henríquez Banquet, alcaldesa del municipio de Nechí (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Segunda regla: Si el cruce de información arroja que existe alguno o algunos de los vínculos que permiten configurar la residencia electoral con el lugar habilitado para ejercer el derecho al voto frente a asuntos de carácter local, no habría lugar a predicar la existencia de trashumancia, pese a acreditar que la persona en cuestión actualmente no tiene relación alguna con la dirección que suministró al inscribir su cédula, pues es posible por ejemplo, que luego de indicar esa dirección, se hubiera trasladado a otra dentro del mismo municipio o distrito en el que inscribió su cédula de ciudanía para efectos electorales, es decir que se mantuvo la relación con el territorio.
Tercera regla: Si se desvirtúa la presunción de residencia al comprobar que el ciudadano no tiene relación alguna con la dirección que suministró al inscribir su cédula de ciudadanía, y del cruce de base de datos adelantada por las autoridades competentes, no es posible establecer alguna relación de la persona con (i) el lugar en que está inscrito su documento de identidad para votar o (ii) con cualquier otro municipio o distrito, en principio habría lugar a considerar la existencia de trashumancia, dada la ausencia de elementos de juicio que permitan establecer la relación del ciudadano con el territorio, por supuesto, sin perjuicio de que aquél acredite oportunamente que su residencia electoral corresponde a la que se encuentra registrada en el censo.
Cuarta regla: La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, además de desvirtuar la presunción de residencia, al comprobar que el ciudadano no tiene relación alguna con la dirección que suministró, deben demostrar, a partir del cruce de información, (i) que no existen registros que permitan predicar alguno de los vínculos característicos de la residencia electoral respecto del lugar en el que se encuentra habilitado el ciudadano para ejercer el derecho al voto y, además, (ii) existen elementos de juicio para predicar tales relaciones frente a uno o varios lugares distintos al que aparece como residencia electoral, pues bajo tal hipótesis resulta razonable predicar, que el ciudadano tiene inscrita su cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que reside o en el que encuentre verdadero arraigo o interés, por lo que se encuentra en situación de trashumancia, salvo que acredite lo contrario en el procedimiento correspondiente.
Quinta Regla: Es el ciudadano quien se encuentra en la mejor posición de acreditar que tiene alguno de los vínculos reconocidos por el ordenamiento jurídico a fin de continuar ejerciendo su derecho al voto en el municipio o distrito en el que tiene registrada su cédula de ciudadanía, de manera tal que es determinante que las autoridades competentes antes y después de tomar una decisión sobre la residencia electoral, encaucen el procedimiento señalado con respeto del debido proceso. 95.
Se ponen de presente las anteriores circunstancias, en aras de destacar que, para establecer si un ciudadano es o no trashumante, debido a las múltiples alternativas que legalmente existen para fijar la residencia electoral, se requiere un estudio complejo de la información relativa a las personas involucradas, que incluye el cruce de diversas bases de datos, y, eventualmente, confirmar la dirección que fue suministrada al inscribir el documento de identidad para un momento específico, en aras de establecer si, en la actualidad, tiene o no relación con el titular de éste, como lo indica el artículo 9° de la Resolución N° 2857 de 2018 del CNE. 96.
Además, el cruce de información que realizan las autoridades electorales puede confirmar si un ciudadano tiene relación con el territorio en el que está inscrito su documento de identidad para ejercer el derecho al voto, o si tal vínculo se mantiene con otro municipio, lo que equivale a probar situaciones afirmativas, concretas y delimitadas.
Sin embargo, dicho análisis, en principio, no revela de manera directa y certera, si un ciudadano (I) no es morador del municipio que aparece como habilitado Demandante: José Camilo Echeverri Díaz Demandada: Yumaris Patricia Henríquez Banquet, alcaldesa del municipio de Nechí (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 para ejercer el sufragio, (II) que no tiene asiento regular en el mismo, (III) no ejerce allí su profesión u oficio y/o (IV) no posee algún negocio o empleo en dicha entidad territorial, pues las anteriores situaciones corresponden a negaciones indefinidas, de imposible demostración, que únicamente podrían probarse a través de sistemas de identificación realmente sofisticados y actualizados, que permitan precisar geográficamente por cada persona en un momento determinado, la totalidad de los anteriores vínculos, a fin de corroborar por confirmación o descarte la existencia o inexistencia de los mismos, lo que escapa a la capacidad actual de las entidades del país, por lo que su exigencia sería desproporcionada. 97.
Dada la compleja situación, cuando en sede administrativa o judicial se plantea la presunta existencia de trashumancia, el análisis de la información recaudada debe ser especialmente cuidadoso, así como la forma en que se solicita y obtiene ésta, pues de ello depende el grado de probabilidad o certeza de las conclusiones relacionadas con la residencia electoral de una persona, y por consiguiente, para determinar si en los comicios participaron o no trashumantes. 98.
Verbigracia, si se pretende demostrar que la participación de presuntos trashumantes influyó en el resultado electoral, la información correspondiente, como la recopilada a través de las bases de datos, debe ser lo más cercana posible al día de los comicios, en aras de confirmar o infirmar si un ciudadano para el día de las elecciones tenía o no alguno de los vínculos legalmente establecidos con el territorio en el que votó, en especial cuando éstos pueden cambiar súbitamente ante la modificación del lugar de habitación o de trabajo, por ejemplo. 99.
Además, tratándose del medio de control de nulidad electoral, no solo se requiere el cruce de información entre entidades, pues emana como requisito esencial que el ciudadano haya votado, pues la causal de anulación busca acreditar que determinados ciudadanos, presuntamente trashumantes, influyeron en unas elecciones, por lo que inicialmente deben confrontarse los formularios E-10, E-11 o E- 12,según sea el caso, para determinar si participaron de forma activa en la contienda y, por ende, influyeron en el resultado, de lo contrario, no se configura la causal de nulidad objeto de estudio. 100.
En aplicación de las consideraciones hasta aquí desarrolladas, corresponde analizar en concreto, la configuración o no de las situaciones de trashumancia ventiladas por la parte demandante. 2.6 Caso concreto 2.6.1 Argumentos de apelación 101. Exteriorizó el accionante que el a quo no hizo un estudio específico de las pruebas, pues la información allegada con la demanda, alusiva al listado de los presuntos trashumantes, se sustentó en los formularios E-10, relativos a la elección de la alcaldesa del municipio de Nechí, por lo que, a su juicio, correspondía al juez de primer grado realizar un estudio de los referidos documentos electorales.
Demandante: José Camilo Echeverri Díaz Demandada: Yumaris Patricia Henríquez Banquet, alcaldesa del municipio de Nechí (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 102. De otra parte, señaló que el juzgador de instancia debió ordenar el ejercicio de una experticia técnica, con el propósito de establecer, con base en los E-11, si los ciudadanos enlistados en la demanda, efectivamente votaron en el municipio de Nechí. 103.
Así mismo, precisó que se encontraban fuertes indicios de que funcionarios con sus recursos económicos, facilitaron la participación de los ciudadanos trashumantes en las elecciones del 29 de octubre de 2023, en la señalada entidad territorial. 2.6.2 Sobre la trashumancia en el presente caso 104. El principal argumento de impugnación, consiste en la configuración de la causal de nulidad electoral contenida en el artículo 275.7 de la Ley 1437 de 2011, en especial, que se presentó trashumancia electoral en el municipio de Nechí y, de encontrarse comprobada, se analizaran los demás argumentos de apelación estrechamente relacionados con el mencionado reproche. 105.
Desde el escrito inicial, la parte actora relacionó una serie de personas que presuntamente participaron en la contienda electoral sin encontrarse habilitados para ello, porque fueron excluidos por el CNE. Además, precedido de un análisis del propio demandante y según su criterio, realizó varios listados de ciudadanos que, presuntamente, no podían ejercer su voto en el municipio de Nechí. 106.
En este aspecto se destaca que el recurrente controvierte la valoración probatoria del a quo, se precisa que el tribunal hizo un estudio pormenorizado de los elementos de juicio que obraban en el plenario, no obstante, en su análisis encontró que estas no resultaban ser suficientes, toda vez que no se contaba con los formularios E-11, documentos necesarios para acreditar que en efecto los presuntos trashumantes sufragaron efectivamente en el municipio de Nechí. 107.
El demandante en su escrito inicial aportó, entre otros, los siguientes elementos de juicio relevantes para definir el reproche de trashumancia: • Copia de los Radicados Nº DG-2023-029000 y Nº DG-2023-029003 DE AGOSTO 31 DE 2023 del CNE, donde se puso en conocimiento de la entidad electoral la trashumancia. • Resolución CNE 12089 de 2023 Por medio de la cual se RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra las Resoluciones Nº. 5566 y 9158 de 2023, que dejaron sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía por trashumancia electoral (en el sentido de reponer parcialmente las resoluciones 5566 y 9158, lo que implicó volver a incluir en el censo electoral de Nechí a las personas enlistadas en el numeral 2 de la R. 12089) • Resolución CNE 9444 de 2023 Por medio de la cual se RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra la Resolución Nº.5566 del 26 de julio de 2023, que dejó sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía por trashumancia electoral. • Resolución CNE 9158 de 2023 Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de NECHÍ del departamento de ANTIOQUIA. • Resolución CNE13875 de 2023 Por medio de la cual se RESUELVEN LOS RECURSOS Demandante: José Camilo Echeverri Díaz Demandada: Yumaris Patricia Henríquez Banquet, alcaldesa del municipio de Nechí (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 DE REPOSICIÓN interpuestos contra las Resoluciones Nº. 5566 y 9158 de 2023, que dejaron sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía por trashumancia electoral. • Resolución CNE 5566 de 2023 Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de NECHÍ. • 9 CÉDULAS DEJADAS SIN EFECTO MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 5566 DE JULIO DE 2023 EXPEDIDA POR EL CNE, Y QUE SUFRAGARON EL 29 DE OCTUBRE DE 2023 EN EL MUNICPIO DE NECHÍ ANTIOQUIA. • 7 CÉDULAS DEJADAS SIN EFECTO MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 9158 DE SEPTIEMBRE DE 2023 EXPEDIDA POR EL CNE, Y QUE SUFRAGARON EL 29 DE OCTUBRE DE 2023 EN EL MUNICPIO DE NECHÍ ANTIOQUIA. • 435 CÉDULAS, CUYA INSCRIPCIÓN FUE IMPUGNADA MEDIANTE RADICADO # CNE-E-DG-2023-029000 DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2023 Y QUE SUFRAGARON EL 29 DE OCTUBRE DE 2023 EN EL MUNICIPIO DE NECHÍ ANTIOQUIA. • 114 CÉDULAS (CONGRESO DE LA REPÚBLICA 2022), CUYA INSCRIPCIÓN FUE IMPUGNADA MEDIANTE RADICADO # CNE-E-DG-2023-029003 DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2023 Y QUE SUFRAGARON EL 29 DE OCTUBRE DE 2023 EN EL MUNICIPIO DE NECHÍ ANTIOQUIA. • 66 CÉDULAS (PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 2022), CUYA INSCRIPCIÓN FUE IMPUGNADA MEDIANTE RADICADO # CNE-E-DG-2023-029003 DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2023 Y QUE SUFRAGARON EL 29 DE OCTUBRE DE 2023 EN EL MUNICIPIO DE NECHÍ ANTIOQUIA. • 104 CÉDULAS (INSCRITAS PARA LAS ELECCIONES LOCALES NECHÍ 2019), CUYA INSCRIPCIÓN FUE IMPUGNADA MEDIANTE RADICADO # CNE-E-DG-2023-029003 DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2023 Y QUE SUFRAGARON EL 29 DE OCTUBRE DE 2023 EN EL MUNICIPIO DE NECHÍ ANTIOQUIA. • 46 CÉDULAS (INSCRITAS PARA CONGRESO E LA REPÚBLICA 2018), CUYA INSCRIPCIÓN FUE IMPUGNADA MEDIANTE RADICADO # CNE-E-DG-2023-029003 DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2023 Y QUE SUFRAGARON EL 29 DE OCTUBRE DE 2023 EN EL MUNICIPIO DE NECHÍ ANTIOQUIA. 108.
De los elementos de juicio, que se relacionaron, se puede advertir que existen dos tipos de pruebas, unas alusivas a aquellos ciudadanos que fueron declarados como trashumantes por el CNE, previo a la realización del certamen electoral en el municipio de Nechí y, otras, alusivas un listado de cédulas de personas que no tienen relación o arraigo con el citado ente territorial, pero que, en efecto, se inscribieron allí para ejercer su derecho al voto, listados que, según indicó la parte actora, fueron realizados a partir de la información contenida en los formularios E-10. 109.
Ahora bien, la Sala, en este punto, pone de presente que el formulario E-10 es el conocido como registro de sufragantes, de los cuales existe uno por cada mesa de votación, al respecto, se destaca que, en el mencionado documento, aparece un listado de cédulas de los ciudadanos inscritos para votar en la respectiva mesa. 110. La utilidad de este registro, parte de la identificación de los ciudadanos que se debe hacer por parte de los jurados, para lo cual cada persona que se acerque a votar procederá presentar su documento (cédula), el que será ubicado en el E-10, en caso de Demandante: José Camilo Echeverri Díaz Demandada: Yumaris Patricia Henríquez Banquet, alcaldesa del municipio de Nechí (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 ser encontrado, el encargado procederá a marcar el documento de quien asistió a la urna y, luego realizará el siguiente paso, que es el relacionamiento en el formulario E-11 o registro general de votantes, para finalmente, permitirle depositar el sufragio. 111.
El formulario E-11 contiene un reporte más detallado que el del E-10, pues consigna información como el nombre del votante, apellidos, sexo y la impresión dactilar de éste. En esa medida, según las voces del artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, contiene datos sensibles como registros biométricos de los sufragantes y, una vez diligenciados, su tratamiento se atribuye a la autoridad electoral. 112.
El actor aportó los actos administrativos mediante los cuales el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos varias cédulas de ciudadanía en el municipio de Nechí por ser trashumantes, pero no demostró que las personas allí enlistadas ejercieron su derecho al voto en la contienda electoral del 29 de octubre de 2023, aunque pudo solicitar a la autoridad electoral los formularios E-11, o poner de presente al juez electoral que había solicitado dicha información y le fue negada.
En este caso, solo hasta los alegatos de conclusión de segunda instancia, se solicitó el cotejo de los formularios E-1122 con las resoluciones del CNE y los listados allegados con la demanda. 113. Al respecto, esta Sección23 ha determinado: «Precisado lo anterior, en este caso, no se advirtió cuáles fueron los ciudadanos que, a pesar de no residir en Cértegui, se inscribieron para votar en el municipio, que los mismos hubieran ejercido su voto y que dichos sufragios hubieran tenido incidencia en el resultado electoral.
Como se dijo, el demandante realizó afirmaciones genéricas, según las cuales, se permitió que trashumantes ejercieran el voto en el municipio de Cértegui, sin determinar cuáles fueron estos y en que mesas ocurrió dicho fenómeno, así como tampoco los medios de prueba, como los formularios E-11, donde constan la instalación y registro de ciudadanos que, en efecto, votaron en la respectiva mesa.
Ahora, si bien se aportó la Resolución núm. 8918 del 8 de septiembre de 2023 del CNE, junto con el anexo de los ciudadanos a quienes se les dejó sin efectos su inscripción para votar en el referido municipio, no existen datos u otras pruebas que permitan analizar si esas personas ejercieron su derecho al voto, necesarios para demostrar la configuración de la irregularidad alegada, de acuerdo con los presupuestos fijados por la Sección Quinta». 114.
Debe recordarse que constituye una carga probatoria del demandante, acreditar los fundamentos de la irregularidad que invoca, es decir aportar lo elementos de juicio necesarios e indicar con precisión y claridad, los supuestos de la causal de nulidad invocada: «[…] uno de los principios pilares de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el principio de la justicia rogada, el cual limita las facultades del juez a los precisos argumentos esgrimidos en la demanda y a lo probado en el proceso y, cuando se está en la alzada, a las limitaciones que el recurrente postula ante el juez, lo que incluye los 22 Por auto del 13 de septiembre de 2023, se negaron las pruebas solicitadas por la parte demandante en los alegatos de conclusión. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de 19 de septiembre de 2024. Radicado núm.27001-23-33-000-2023-00124-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: José Camilo Echeverri Díaz Demandada: Yumaris Patricia Henríquez Banquet, alcaldesa del municipio de Nechí (Antioquia), periodo 2024-2027 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01256-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 aspectos probatorios que constituyen la carga procesal y demostrativa de quien tiene interés en que se predique de su fundamento fáctico la consecuencia jurídica que prevé y contiene la norma, conforme lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso, al prever “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.» [énfasis propio] Frente a este último punto, conviene resaltar que esta Sala ha sostenido que el ejercicio del medio de control de nulidad -siendo la nulidad electoral una especie de esta-, limita las facultades del juez a los precisos argumentos esgrimidos en la demanda, toda vez que este tipo de trámites se rigen por el principio de justicia rogada, por tanto, “el análisis de legalidad que se efectúa por parte del fallador se restringe no solo a los cargos sino también a los precisos argumentos esgrimidos por el actor en su demanda; es decir, la competencia de la Sala en este caso está circunscrita a los argumentos del demandante respecto del acto acusado por lo que no es posible hacer estudios oficiosos adicionales».24 115.
En ese orden de ideas, como la Sala carece de elementos suficientes para estudiar el cargo propuesto por el recurrente, referido a la trashumancia en el municipio de Nechí, se confirma la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 6 de junio de 2024, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, del 6 de junio de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARIA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 24 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de 27 de febrero de 2020. Radicado núm.11001-03-24-000-2019-00319-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Reiterado en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de agosto de 2024. Radicado núm. 44001-23-40-000-2023-00106-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.