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13001233300020170090901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2020-02-26

Radicación interna: 65915 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Consuelo Margarita Morales Sierra, Enoldy Gregoria Sierra Perez·Demandado: Ministerio Del Interior, Ejercito, Armada Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 13001233300020170090901 (65915) Demandantes: Enoldy Gregoria Sierra Pérez y otra 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 13001233300020170090901 (65915) Demandantes: Enoldy Gregoria Sierra Pérez y otra Demandados: Nación - Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional.

Tema: Desplazamiento forzado. Se revoca la decisión del tribunal que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se declara la caducidad de la acción. La parte actora no probó la imposibilidad material de acudir a la administración de justicia entre la fecha del desplazamiento y antes del vencimiento del término de caducidad. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda y condenó a las demandantes al pago de costas.

La sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone que esta corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Bolívar conoció el proceso en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 5 del artículo 152 del mismo código1.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 12 de marzo de 2020. Dentro del traslado para alegar de conclusión la parte demandante, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional presentaron alegatos. El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. 1 Según el acápite 11 de la demanda, la parte actora estimó la cuantía del proceso en $393.685.371.

Radicado: 13001233300020170090901 (65915) Demandantes: Enoldy Gregoria Sierra Pérez y otra 2 I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 29 de septiembre de 2017 por Enoldy Gregoria Sierra Pérez y Consuelo Margarita Morales Sierra (en adelante, las víctimas directas). Se dirigió contra la Nación - Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional para obtener la reparación del daño causado por su desplazamiento forzado ocurrido el 22 de octubre de 1999. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, a pagar indemnización a las víctimas por concepto de Perjuicios morales, y materiales, por haber incurrido en fallas en la prestación del servicio por acción y omisión, que dieron como resultado la masacre y el desplazamiento masivo, ocurrido el día 22 de octubre de 1999, en el asentamiento de BAJO GRANDE-BOLÍVAR, corregimiento del municipio de SAN JACINTO -BOLÍVAR, COLOMBIA.

SEGUNDO: Ordenar a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación realizar las gestiones necesarias a fin de obtener de entidades nacionales e internacionales recursos que tengan vocación de reparación, conforme a lo establece la ley.

TERCERO: En firme la sentencia, Sírvase Señor Juez indexar todas las pretensiones aquí descritas por el suscrito, así mismo, expídanse copias ante las autoridades correspondientes, con el fin de que sean restituidos los derechos de mis poderdantes>>. 3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 22 de octubre de 1999, las demandantes Enoldy Gregoria Sierra Pérez y Consuelo Margarita Morales Sierra debieron abandonar sus tierras y propiedades ubicadas en el corregimiento de Bajo Grande - Bolívar. 3.2.- Ese día <<hombres fuertemente armados pertenecientes al Grupo Armado al Margen de la Ley, comandados por SERGIO MANUEL CÓRDOBA ÁVILA, alias "El Gordo", pertenecientes al Bloque Norte de las "Autodefensas Unidas De Colombia AUC", paramilitares al mando de SALVATORE MANCUSO, llegaron al corregimiento de BAJO GRANDE - Bolívar, con el objeto de secuestrar, desplazar y darle muerte, a los habitantes del corregimiento donde vivían mis poderdantes y sus grupos familiares, también los obligaron a salir de su hogar amenazándolos diciéndoles que si regresaban los matarían también>>.

Radicado: 13001233300020170090901 (65915) Demandantes: Enoldy Gregoria Sierra Pérez y otra 3 4.- Las demandantes alegaron que el daño es imputable a las demandadas debido a que a pesar de que conocían los hechos que se llevaban a cabo en la zona, no intervinieron para salvaguardar sus derechos. Por el contrario, según las actoras, colaboraron para llevar a cabo los delitos.

B. Posición de la entidad demandada 5.- La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones: (i) no estaba probado que, para el 22 de octubre de 1999, las demandantes vivieran en el corregimiento de Bajo Grande; (ii) el daño no provino de una actuación u omisión de la Policía Nacional; y (iii) se trató del hecho exclusivo y determinante de un tercero. 6.- El Ministerio del Interior también se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que dentro de sus funciones no estaba el control directo del orden público.

Propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) caducidad del medio de control de reparación directa; y (iii) imposibilidad de imputarle hechos dañosos al Ministerio del Interior por falta de nexo causal. 7.- La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército y Armada Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: (i) caducidad;

(ii) falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional; (iii) existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado; (iv) hecho de un tercero; y (v) falta de los elementos necesarios de imputación. C. Sentencia recurrida 8.- Mediante la sentencia del 9 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró la falla del servicio imputada a las entidades demandadas.

Al respecto señaló que: 8.1.- No operó la caducidad de la acción porque el desplazamiento forzado es un delito de lesa humanidad y, por lo tanto, es imprescriptible. 8.2.- Las demandantes acreditaron el daño alegado consistente en ser víctimas de desplazamiento forzado del municipio de San Jacinto, Bolívar. Al proceso se aportó una certificación de la Unidad para la Atención a las Victimas, en donde figuran como inscritas en el Registro Único Nacional de Víctimas. 8.3.- La parte actora reconoce que los hechos de desplazamiento fueron realizados por grupos al margen de la ley.

Sin embargo, atribuye responsabilidad a las demandadas por acción y omisión de sus funciones misionales. Radicado: 13001233300020170090901 (65915) Demandantes: Enoldy Gregoria Sierra Pérez y otra 4 8.4.- Frente a la participación por activa de miembros de la fuerza pública en los hechos ocurridos el 22 de octubre de 1999, no se allegó prueba alguna <<razón por la cual lo manifestado por las demandantes no deja de ser una simple afirmación sin sustento ni soporte alguno>>.

Tampoco se probó que <<las autoridades demandadas hayan tenido conocimiento de la situación de vulnerabilidad de los demandantes, frente a actores de grupos armados irregulares, en razón de amenazas y homicidios selectivos a manos de grupos paramilitares, así como del riesgo en que se encontraba la población civil>>. Las actoras no probaron que hubieran denunciado amenazas o intimidaciones concretas por parte de grupos paramilitares contra su vida o integridad física y la de sus familias. 8.5.- Está probado que, con posterioridad al desplazamiento, la Infantería de Marina hizo presencia en el lugar y emitió órdenes para asegurar la permanencia en el sector, restablecer la seguridad y permitir el regreso de las personas.

D. Recurso de apelación 9.- La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Los reparos se centran en señalar que sí se acreditó el desplazamiento forzado de las víctimas directas y que este se produjo por una falla del servicio de las entidades demandadas.

II. CONSIDERACIONES E. La acción está caducada 10.- La sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la excepción de caducidad de la acción. 11.- En relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, en sentencia de unificación del 29 de enero de 20202 esta corporación precisó que: <<i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley>>. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicado: 13001233300020170090901 (65915) Demandantes: Enoldy Gregoria Sierra Pérez y otra 5 12.- En dicha oportunidad también se aclaró que <<el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción>>. 13.- Según las demandantes, el desplazamiento ocurrió el 22 de octubre de 1999.

Por lo tanto, el término de caducidad, en principio, empezó a correr el 23 de octubre de 1999 y terminaba el 23 de octubre de 2001. La demanda se presentó el 29 de septiembre de 2017, esto es, casi 18 años después de ocurridos los hechos. 14.- En el sub judice no se probó que la parte actora se encontrara en imposibilidad material de acudir oportunamente a la administración de justicia. Con la demanda se aportaron documentos que acreditan diversas actuaciones adelantadas por las víctimas directas en marzo de 2014 y febrero de 2015 ante el registro único de población desplazada y la Personería Municipal de San Jacinto, Bolívar3. 15.- En la sentencia SU-254 de 2013, la Corte Constitucional determinó que <<para efectos de la caducidad de futuros proceso (sic) judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta>>4. 16.- El término para demandar, en aplicación de la SU-254 de 2013, corrió entre el 23 de mayo de 2013 y el 23 de mayo de 2015.

La solicitud de conciliación radicada por las demandantes el 17 de mayo de 2017 no suspendió la caducidad porque este fenómeno ya había operado. 17.- La sala advierte que no es necesario readecuar el trámite del proceso de acuerdo con lo previsto en la sentencia SU-167 de 2023 proferida por la Corte Constitucional. Tal como lo ha señalado esta subsección5, las particularidades del caso no permiten avizorar que ello pueda dar lugar a un cambio en el sentido de esta decisión, pues con el material probatorio y las afirmaciones de la demanda queda claro que las demandantes tuvieron certeza y conocieron el daño desde el mismo momento en que ocurrió. Y, en todo caso, se destaca que el término para alegar de conclusión en segunda instancia se surtió luego de que la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó la sentencia de unificación del 29 3 Fls. 13 y 15, C. 1.

El 25 de febrero de 2015 la señora Enoldy Gregoria Sierra Pérez presentó declaración por desplazamiento ante la Personería Municipal de San Jacinto Bolívar, y el 7 de marzo de 2014, según certificación de Vivanto, fue valorada para su inclusión en el registro único de población desplazada. 4 La sentencia SU-254 de 2013 quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2013. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de septiembre de 2024, radicado 25000-23-26-000-2018-00545-01, expediente 64055.

C.P. Fredy Ibarra Martínez. Radicado: 13001233300020170090901 (65915) Demandantes: Enoldy Gregoria Sierra Pérez y otra 6 de enero de 2020. Por tal razón, en esa oportunidad procesal la parte demandante pudo haber alegado la existencia de alguna barrera de acceso a la administración de justicia, en aplicación de la regla jurisprudencial señalada en esa providencia. Sin embargo, no lo hizo.

F. Costas 18.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, dado que el recurso de apelación no prosperó, las apelantes deben ser condenadas al pago de costas y agencias en derecho. Estas serán tasadas y liquidadas de forma concentrada por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 365 y 366 del CGP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO: CONDÉNASE a las demandantes en costas y agencias en derecho en segunda instancia, las cuales se fijarán y liquidarán de forma concentrada por el tribunal de primera instancia, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Salva voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado