CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05848-00 Accionante: Luz Dary Lima Contreras Accionados: Presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Luz Dary Lima Contreras en contra de la Presidencia de la República.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 28 de octubre de 20242 la tutelante interpuso acción constitucional para salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la protección especial como persona en estado grave de enfermedad, a la igualdad y a la Protección Judicial establecida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales estimó vulnerados porque indicó que la Presidencia de la República no le ha dado respuesta frente a una petición en la que informó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV no le ha pagado su indemnización, pese a que el Tribunal Administrativo del Meta así lo ordenó, mediante sentencia de tutela emitida al interior del radicado 50001-33-33- 005-2023-00277-01. 2.
Hechos 2.1. El Tribunal Administrativo del Meta, dentro del trámite constitucional 50001-33- 33-005-2023-00277-01, profirió la sentencia del 2 de octubre de 2023, en cuya parte resolutiva ordenó: 1 Obra en el certificado 67D21E07CC686B50 3494812474ED1418 3F3479B2D08A0EE4 7D4B8E727A074897, índice 2. 2 Según el acta de reparto con certificado 6762F0E9CB6B3923 D52FDA9BEC6F601A D079C26112038AB4 397609B98121450F, índice 2. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05848-00 Accionante: Luz Dary Lima Contreras Accionados: Presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo del 22 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que amparó el derecho fundamental a la reparación de LUZ DARY LIMA CONTRERAS vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la Directora de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas (UARIV), o quien haga sus veces que, dentro de las próximas 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, realice las gestiones necesarias para priorizar la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida a la señora LUZ DARY LIMA CONTRERAS, teniendo en cuenta que su condición de riesgo para su vida ha sido debidamente probada en el presente trámite constitucional.
Asimismo, deberá establecer una fecha cierta para la entrega de la misma a durante el presente año fiscal sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder los treinta (30) días hábiles, sin perjuicio de lo consagrado en el artículo 14 de la Resolución No. 01049 de 2019 de la UARIV.
TERCERO: INSTAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que ponga en conocimiento de la señora LUZ DARY LIMA CONTRERAS, en el menor tiempo posible, toda la información a que haya lugar.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes el contenido de esta decisión, por el medio más expedito, conforme al artículo 30 del Decreto- Ley 2591 de 1991.
QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto- Ley 2591 de 1991 remítase la actuación ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión”3. 2.2. Como consecuencia, Luz Dary Lima Contreras, luego de haber acudido al incidente de desacato 50001-33-33-005-2023-00277-02, sin que se hubiera logrado que la entidad condenada hubiera dado cumplimiento a la orden judicial, interpuso una petición4 ante la Presidencia de la República, mediante la cual pretendió informar del incumplimiento por parte de la UARIV. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La tutelante estima vulnerados sus derechos fundamentales porque la Presidencia de la República no ha emitido respuesta frente a su solicitud, no se ha tenido en cuenta que ella padece de cáncer y que la falta de cumplimiento de la orden judicial configura los elementos necesarios para entender que se está ante el delito de fraude a resolución judicial. 3 Folios 23 – 24 del certificado 45EF53EAEA751594 D2ADD0A1FFD7870D 355BFDEA1B898BDD CF5B3680FF886514, índice 9. 4 Folio 42 del certificado 9AE7701B6B64E7F6 DFB7B5B064AF45BE 1A38F67AC0B702DB 25C0008416F64AA8, índice 2. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05848-00 Accionante: Luz Dary Lima Contreras Accionados: Presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.
Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó: “Solicito señor Juez, Ordenar al Presidente de la Republica como maxima autoridad administrativa de la Nacion, conocedor del presente delito penal; ordenar el pago inmediato de la indemnización administrativa a mi favor, en cumplimiento a Orden Judicial del Tribunal Administrativo del Meta”5. 5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 31 de octubre del 20246 el Despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandada, a la Presidencia de la República y, en calidad de terceros con interés, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio y al Tribunal Administrativo del Meta7. 5.2.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV8 solicitó su desvinculación, toda vez que no tenía injerencia en las decisiones judiciales adoptadas por las autoridades judiciales al interior del proceso. Además, consideró que la solicitud de amparo no era procedente porque no se demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable. 5.3.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República9 informó que a través del oficio OFI24-00107342/GFPU 13150001 del 1° de junio de 202410 emitió respuesta, en el sentido de redirigir la petición a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Así, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que no era responsable de la conducta que daría lugar a la violación alegada, principalmente, porque no es la entidad competente para determinar la entrega de las indemnizaciones administrativas por desplazamiento forzado. 5 Folio 4 del certificado 67D21E07CC686B50 3494812474ED1418 3F3479B2D08A0EE4 7D4B8E727A074897, índice 2. 6 Obra en el certificado 092FA77072FF7E15 371B9B16B3A70D7C 62AC28AE3A98BD8B D99563D6746182D3, índice 4. 7 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 8 Obra en el certificado A29270D2C3084E70 B2DBE16D4B5A3F30 F53F0DC810748B75 5F85A6A0078D29CE, índice 8. 9 Obra en el archivo OFI24-00221348 GFPU del certificado 8B3D47EA2241830C 8B0D0A836AEDB4EA 868BA446E145BA14 9E5D99834FE53605, índice 10. 10 Obra en el archivo OFI24-00221348 GFPUOFI24-00107339 _ GFPU.pdf del certificado 15F0027BA4CF992A 1F62C4708C24E4B5 8DEAA65A1D402FC9 F9478BF2E9AE4238, índice 11. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05848-00 Accionante: Luz Dary Lima Contreras Accionados: Presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.4.
Los demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Luz Dary Lima Contreras en contra del Presidente de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada. 3. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad: Ausencia del requisito lógico jurídico 3.1. La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela fue estatuida por el constituyente de 1991 con el objeto de ser un mecanismo de protección inmediato, efectivo, concreto y subsidiario de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos del artículo 86 constitucional y del artículo 1º del Decreto 2591 de 199111.
Esta protección “consistirá en una orden para que aqu[e]l respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. En esa medida, ha señalado la Alta Corte que, en atención a una interpretación sistemática de la Carta Política y de los artículos 5º y 6º del referido decreto, el “amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”12.
Lo 11 Corte Constitucional, sentencias T-130 de 2014 y T-883 de 2008. 12 Sentencia T-130 de 2014. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05848-00 Accionante: Luz Dary Lima Contreras Accionados: Presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia anterior, en tanto “(…) para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”13, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”14.
Así las cosas, ante la ausencia del requisito lógico-jurídico esencial, como lo es la existencia de una acción u omisión respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, el mecanismo tuitivo resulta improcedente. 3.2. En el asunto sub examine Luz Dary Lima Contreras interpuso el mecanismo constitucional con la finalidad de que se ordenara al Presidente de la República darle respuesta a su petición, relacionada con la falta de cumplimiento de una orden judicial por parte de la UARIV. 3.3.
La Sala encuentra que la entidad demandada, a través del oficio OFI24- 00107342/GFPU 13150001 del 1° de junio de 202415 emitió16 su respuesta, en el sentido de señalarle a la actora que su solicitud se había remitido a la UARIV17, dado que esta es la entidad competente para atender a sus requerimientos. Entonces, resulta palmario que al momento en que la demanda tuitiva fue interpuesta –28 de octubre de 202418–, la autoridad demandada ya había dado respuesta a la petición de la actora, de manera que no existe una acción u omisión imputable a la entidad que vulnere o siquiera amenace el derecho fundamental de petición de la accionante. 3.4.
Por otro lado, en lo relacionado con el supuesto incumplimiento de la UARIV respecto a una orden judicial, la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno, toda vez que la demanda tuitiva se dirigió únicamente en contra de la Presidencia de la República, sumado a que, por un lado, según el Samai del 13 Ibid. 14 Ibid. 15 Obra en el archivo OFI24-00221348 GFPUOFI24-00107339 _ GFPU.pdf del certificado 15F0027BA4CF992A 1F62C4708C24E4B5 8DEAA65A1D402FC9 F9478BF2E9AE4238, índice 11. 16 Según los soportes de trazabilidad obrantes en los archivos OFI24-00221348 GFPUTrazabilidad Documento OFI24-00107339 y OFI24-00221348 GFPUTrazabilidad Documento OFI24-00107342, ibid. 17 Obra en el archivo OFI24-00221348 GFPUOFI24-00107342 _ GFPU, ibid. 18 Según el acta de reparto con certificado 6762F0E9CB6B3923 D52FDA9BEC6F601A D079C26112038AB4 397609B98121450F, índice 2. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05848-00 Accionante: Luz Dary Lima Contreras Accionados: Presidente de la República Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia incidente de desacato 50001-33-33-005-2023-00277-02, el 6 de diciembre de 202319 el Tribunal Administrativo del Meta emitió un auto que sancionó por no acatar la orden del juez constitucional y, por el otro, la tutelante cuenta con este mecanismo para lograr la efectiva protección de sus intereses. 4.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado 19 Índice 5 del expediente digital 50001-33-33-005-2023-00277-02 del Samai del Tribunal Administrativo del Meta.