Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 700012333000202400025-01 Solicitante: María Bernarda Sierra Puentes Concejal: Saith Martínez Gómez Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Saith Martínez Gómez –en adelante el Concejal–, contra la sentencia de 20 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en primera instancia. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. María Bernarda Sierra Puentes -en adelante la Solicitante-, en ejercicio de la acción pública de pérdida de la investidura, pidió que se decrete la pérdida de investidura del señor Saith Martínez Gómez, Concejal del Municipio de Sampués – Sucre, para el período 2024 – 2027. 2 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
La Solicitante señaló que el Concejal incurrió en la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19941, en concordancia con el numeral 4.° del artículo 432 ibidem, por violación del régimen de inhabilidades. Pretensiones 3. Las pretensiones3 que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura son las siguientes: “[…] III.
PRETENSIONES 1. Se decrete la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA ostentada por SAITH MARTÍNEZ GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 1.100.697.111 como concejal del municipio de Sampués, departamento de Sucre, electo por el Partido Liberal Colombiano, para el período constitucional 2024 – 2027, por estar incurso en causal de inhabilidad específicamente en la consagrada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, violando el artículo 55 de la ley 136 de1994 numeral 2.2. 2.
Se decrete la separación definitiva del cargo del demandado […].”. Presupuestos fácticos 4. La Solicitante indicó, en síntesis, los siguientes hechos y argumentos para fundamentar su pretensión: 4.1. El señor Saith Martínez Gómez fue elegido Concejal del Municipio de Sampués -Sucre- el 29 de octubre de 2023, y su elección se declaró el 3 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora Municipal; asimismo, aceptó el cargo y se posesionó el 2 de enero de 2024. 4.2.
La Institución Educativa San José de Huertas Chicas del Municipio de Sampués -Sucre, es un establecimiento educativo oficial; identificado con el 1 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 2 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 9 de octubre de 2000, “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 3 Cfr. Índice 00002 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL. 2_EXPEDIENTE_DESCARGADO_ONEDRIVE.
No.Actuación2. 3 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código DANE 27060000254 y ubicado en el corregimiento de Huertas Chicas, jurisdicción del Municipio de Sampués en el Departamento de Sucre. 4.3.
El señor Ángel Gilberto Martínez Lázaro ejerce el cargo de Rector de la mencionada Institución Educativa San José de Huertas Chicas, y como tal ejerce autoridad civil o administrativa en el Municipio de Sampués, ya que “[…] tiene potestad de contratación, gasto, ejecución presupuestal, y otras funciones relacionadas con la planificación y ejecución de recursos públicos […]”. 4.4.
El Concejal “[…] tiene parentezco (sic) en el segundo grado de consanguinidad con el señor ÁNGEL GILBERTO MARTÍNEZ LÁZARO […]”; razón por la cual estaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido en dicho cargo, toda vez que su padre ejerció autoridad civil o administrativa en el municipio en el que fue elegido Concejal, dentro de los 12 meses anteriores a su elección; en consecuencia, debe perder la investidura.
Causal de pérdida de investidura alegada 5. La Solicitante citó la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, según la cual: “[…] Los concejales perderán su investidura: “[…] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]”; en ese sentido, manifestó que el Concejal violó el régimen de inhabilidades establecido en el numeral 4.° del artículo 43 de la Ley 136, que prevé: “[…] 4.
Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha […]”. 4 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentos que fundamentan las solicitudes de pérdida de investidura 6.
Indicó que se configura el elemento objetivo de la inhabilidad, por incurrir el Concejal en la prohibición de tener un familiar en primer grado de consanguinidad que ejerció autoridad civil y administrativa en los 12 meses anteriores a su elección, en mismo municipio en el cual fue elegido. 7. El vínculo familiar se verifica por la filiación entre Ángel Gilberto Martínez Lázaro (padre), y el Concejal Saith Martínez Gómez (hijo), conforme consta en el Registro Civil de Nacimiento que se allega como prueba. 8.
El factor temporal se acredita, porque dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, esto es, entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, el señor Martínez Lázaro en su calidad de Rector de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas, jurisdicción del Municipio de Sampués, Departamento de Sucre, ejerció autoridad civil o administrativa. 9.
El factor territorial de la causal de inhabilidad se cumple, toda vez que Ángel Gilberto Martínez Lázaro, como servidor público con autoridad civil o administrativa, ejerce el cargo de Rector de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas, la cual está ubicada en jurisdicción del Municipio de Sampués, Sucre; de manera que el territorio de ejercicio de sus funciones con autoridad civil o administrativa coincide con el de la circunscripción electoral en la que fue elegido el Concejal. 10.
El factor funcional se verifica, porque las funciones de quien ejerce como directivo docente de una institución educativa municipal están previstas en el artículo 6.° del Decreto Ley 1278 de 2002; dicho contenido funcional demuestra que ejerce autoridad civil o administrativa, en tanto conlleva poderes decisorios, de mando e imposición y de vigilancia y control sobre los subordinados. 11.
Sobre el elemento subjetivo, afirmó “[…] El factor volitivo. Dolo o culpa. El señor SAITH MARTÍNEZ GÓMEZ siempre ha conocido de la situación jerárquica de control de su padre, ya que es un hecho público que es el rector de una institución educativa al momento de su inscripción y elección, y que sus funciones 5 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co son de mando, imposición, disposición, control y sanción, y a pesar de conocer un nombramiento de esa categoría, decidió inscribirse como candidato al concejo de Sampués, y aun así decidió aceptar la curul de concejal del municipio, existiendo esa conciencia de su inhabilidad que es flagrante, ostensible, que es de bulto conocerla.
“[…]”. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura 12. El Concejal, a través de apoderado4, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura en el sentido de pedir que se nieguen las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: 12.1. No está demostrado el parentesco entre el Concejal y Ángel Gilberto Martínez Lázaro, porque el documento “Registro del Estado Civil Digital” de 28 de enero de 2024 contraviene el artículo 110 del Decreto 1260 del 27 de julio de 1970, referido a la validez de las copias y certificados de esa prueba del estado civil; en consecuencia, debe desestimarse. 12.2.
En el expediente no existe prueba de que Ángel Martínez Lázaro sea el Rector de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas, ni tampoco de que ejerza funciones relacionadas con autoridad civil. 12.3. No hay prueba de que el Concejal haya intervenido en la potestad de contratación, gasto y ejecución presupuestal a la que se refiere la Solicitante, para obtener algún provecho o beneficio en su elección como Concejal del Municipio de Sampués. 12.4.
Señaló que los Rectores de Instituciones Educativas Públicas no ejercen autoridad civil, porque la institución educativa está ubicada en un municipio no certificado, como lo es el Municipio de Sampués, y, por tanto, el rector no nombra ni remueve libremente a los empleados ni tampoco los sanciona, y menos, obliga al acatamiento de los particulares en el ejercicio de alguna función de mando; 4 Cfr. Índice 00002 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL. 2_EXPEDIENTE_DESCARGADO_ONEDRIVE.
No.Actuación2. Documento17memorialContestación. 6 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reiteró que al no estar certificado el municipio, le corresponde a los Gobernadores y a los Secretarios de Educación Departamental ejercer esas funciones. 12.5.
Indicó, sobre el ejercicio de funciones administrativas, que en los contratos que acompañan la solicitud de desinvestidura no intervino el Concejal, y, por ende, son actuaciones de un tercero. 12.6. Afirmó que la prueba documental relativa al Contrato PS-670-002-2022 de 21 de junio de 2022 no es útil para demostrar el periodo inhabilitante por ser anterior a este; por esta razón, desborda el límite temporal de los doce meses previsto en la causal de inhabilidad, pues según la Resolución núm. 28229 de octubre 14 de 2022 expedida por la Registraduría Nacional de Estado Civil, el candelario electoral para la elección de concejales de 29 de octubre de 2023, fijó el periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos a partir del 29 de junio de 2023; en consecuencia, el periodo inhabilitante corrió del 29 de junio de 2022 al 29 de junio de 2023; esta misma situación se presenta respecto del Contrato de Compraventa núm. 001 -2022 de 21 de junio de 2022. 12.7.
Concluyó, i) dichas pruebas documentales no acreditan que las funciones asignadas y que conllevan ejercicio de autoridad administrativa, fueran realmente ejercidas; ii) no existe prueba de que el señor Martínez Lázaro cumplió algunas de las funciones que conllevan el ejercicio de autoridad administrativa en el Municipio de Sampués; iii) no hay prueba de que el Concejal “[…] hubiera intervenido en los resultados y ejecuciones de algún contrato en particular, ni de que haya habido dolo o culpa grave en la obtención de esos beneficios […]”; iv) tampoco se probó que Ángel Martínez Lázaro “[…] haya ejercido función administrativa para beneficiar a quien el actor identifica como su hijo para obtener un beneficio en las elecciones al concejo del periodo constitucional 2024- 2027 en el municipio de Sampués, Sucre […]”. 12.8.
Señaló, se deben respetar los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, entendiendo que el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 hace referencia al régimen de incompatibilidades y no de inhabilidades como lo pide el demandante, de allí que dicha preceptiva no sea aplicable al presente caso. 7 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.9.
Arguyó que el Concejal no actuó con dolo o culpa grave, sino por la convicción “[…] de que el Estado no iba a resquebrajar su esperanza de aspirar a un cargo de elección popular […]”, amparado en la confianza legítima que le proporcionó la lectura gramatical del numeral 2 del artículo 55 ibidem, cuya taxatividad permite “[…] inferir que la pérdida de investidura de un concejal municipal se genera por la violación del régimen de incompatibilidades, pero no de inhabilidades […]” como lo aduce la Solicitante.
La audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 13. La audiencia pública tuvo lugar el 5 de marzo de 20245 con la asistencia y participación de la Solicitante; el apoderado del Concejal Saith Martínez Gómez, el Concejal; y el Ministerio Público. La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia 14. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 20246, dispuso “[…] DECRETAR la pérdida de investidura del señor SAITH MARTÍNEZ GÓMEZ, concejal electo del municipio de Sampués, Sucre. […]”.
Consideraciones del Tribunal 15. Como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 15.1. El problema jurídico que se debía resolver estaba orientado a determinar “[…] si el concejal electo del municipio de Sampués, señor Saith Martínez Gómez, para el periodo constitucional 2024-2027, incurrió en la configuración objetiva de la causal de pérdida de investidura prevista en artículo 55 de la Ley 136 de 1994, y lo establecido en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 617 que modifica el artículo 95 de la ley 136 de 1994 y en el artículo 40 numeral 4 de la Ley 617 que modifica el artículo 43 de la ley 136 de 1994, esto es por ostentar vínculo de parentesco en 5 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/3ade8d81-e22f-444f-9b84-795c17a20905?vcpubtoken=38be7ab7-1a2e- 49a7-bbfe-f47136caf6c8 6 Cfr. Índice 00002 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL. 2_EXPEDIENTE_DESCARGADO_ONEDRIVE.AnotaciónNo2.
Documento54Sentencia. 8 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primer grado de consanguinidad con el señor ÁNGEL GILBERTO MARTÍNEZ LÁZARO, rector de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas ubicada en el municipio de Sampués, quien desplegó autoridad administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección del accionado […]”.
La configuración de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, referida al parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio 15.2.
La configuración de la inhabilidad referida, prevista en el numeral 4.º del artículo 43 de la Ley 136, necesita demostrar la concurrencia de los siguientes elementos: i) la condición de Concejal; ii) que dicho Concejal, desde su época de candidato al Concejo, haya tenido vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con algún funcionario; y iii) que ese funcionario, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección del Concejal, haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el misma circunscripción municipal en la que este fue elegido. 15.3.
En el asunto bajo examen se configura la causal por violación al régimen de inhabilidades, por cuanto se encontraron probados los siguientes hechos: i) Saith Martínez Gómez fue elegido Concejal del Municipio de Sampués, Sucre, el 29 de octubre de 2023, según el Formulario E-26 CON, Acta de Escrutinio de esa misma fecha, realizada por la Comisión Escrutadora Municipal de Sampués. ii) El Concejal tiene vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con Ángel Gilberto Martínez Lázaro, como consta en el Registro del Estado Civil Digital de 28 de enero de 2024, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 9 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El señor Martínez Lázaro dentro de los doce meses anteriores a la elección del Concejal (29 de octubre de 2022 a 29 de octubre de 2023), ejerció el cargo de Rector de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas, grado 14, nombrado en propiedad y posesionado el 16 de septiembre de 2008; lo verifican el Acta de Posesión núm. 283686 y el Certificado Laboral expedido por la Gobernación del Departamento de Sucre. iv) Ángel Gilberto Martínez Lázaro en su calidad de Rector de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas, ejerció autoridad administrativa en virtud de las funciones asignadas a dicho empleo público en las Leyes 115 de 8 de febrero de 19947y 715 de 21 de diciembre de 20018, conforme lo ha considerado reiterada y pacíficamente la jurisprudencia del Consejo de Estado; así como a las funciones previstas en la Resolución 0003842 de 18 de marzo de 20229, relacionadas en la Certificación Laboral expedida el 4 de marzo de 2024 por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Sucre. v) La autoridad administrativa del Rector de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas se ejerció en el mismo territorio en que fue elegido el Concejal, el Municipio de Sampués, Sucre; demostrado con el Certificado de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas del municipio de Sampués, expedido el 5 de marzo de 2024 por el Líder Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, allegado con Oficio 700.14.01/SEF de 5 de marzo de 2024.
El análisis del elemento subjetivo. La culpabilidad del Concejal en el caso concreto 15.4. Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado y en lo previsto en el artículo 63 del Código Civil, sobre la culpa y el dolo, y en los artículos 9 ibidem y 4 de la Constitución en cuanto que, la ignorancia de la ley no sirve para excusar 7 “[…] Por la cual se expide la ley general de educación […]”. 8 “[…] por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros […]”. 9 “[…] Por la cual se adopta el nuevo manual de funciones, requisitos y competencias para los cargos de Directivos Docentes y Docentes del sistema especial de camera docente y se dictan otras disposiciones […]”. 10 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su transgresión, concluyó que el Concejal actuó con culpa grave porque desatendió la obligación general que se le exige a quienes aspiran a ser elegidos popularmente, sin mediar prueba de circunstancia alguna que justifique su desatención. 15.5.
Consideró, citando jurisprudencia del Consejo de Estado, que esa obligación consiste en la revisión de los requisitos y del marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, el cual está previsto en la Ley 136; en el artículo 42 se contienen los requisitos positivos que debe cumplir quien aspira a ser Concejal; el artículo 43 prevé los requisitos negativos para ese mismo fin; de esta manera, los requisitos previstos en dichas normas son de obligatoria observancia, revisión y análisis previo para toda persona que pretenda ser elegido Concejal Municipal. 15.6.
El cumplimiento de la obligación descrita corresponde a la mínima y debida diligencia en el ordinario transcurrir del proceso de inscripción del respectivo candidato; es exigible como medida de cuidado y precaución que normalmente tiene que adelantar para quien quiere ser candidato y hacerse elegir Concejal, para llegar a la certeza de que la candidatura es reglamentaria y el candidato cumple todas las condiciones legales para ejercer el cargo de Cabildante. 15.7.
En el caso concreto, consideró probado que el Concejal no conocía, pero si debía saber que estaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido concejal, y aun así optó por participar en la contienda electoral y hacerse elegir en los comicios, de forma gravemente culposa, muy a pesar de que tuvo la capacidad cognitiva de reconocer que su circunstancia particular le impedía esa aspiración electoral, por las siguientes razones: i) No hay elementos probatorios que permitan inferir que el Concejal asumió la conducta de una persona diligente, prudente y cuidadosa, para indagar sobre el desempeño de su padre como Rector de la Institución Educativa San José de Huerta Chicas del Municipio de Sampués durante el periodo inhabilitante, o revisar con la Secretaría de Educación municipal y departamental las actividades de ejecución presupuestal que éste adelantó; tampoco obra prueba de que hubiera, por ejemplo, acudido a consultas especializadas a fin de determinar si 11 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaba incurso en inhabilidad.
A juicio del Tribunal Administrativo de Sucre, la obtención de esa información completa y certera, hubiese precavido al Concejal de iniciar o continuar su aspiración al concejo municipal de Sampués, materia de la presente acción de desinvestidura. ii) Los hechos determinan que el Concejal no actuó con la debida diligencia, pues no obstante su deber de conocer los requisitos, calidades e inhabilidades para ser elegido, dentro de la que claramente se encontraba la prohibición de tener vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con el Rector de la Institución Educativa San José de Huerta Chicas del Municipio de Sampués, dentro de los doce (12) meses anteriores a las elecciones territoriales. iii) Este comportamiento corresponde al […] de no manejar los negocios ajenos con el cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, en la medida en que, se reitera, la Ley 136 establece, en su artículo 43, las inhabilidades o ‘requisitos negativos’ de los que debe carecer un candidato al concejo para ser elegido y ejercer la curul, dentro de las que encuadra, en su numeral 4, la evidenciada en el presente asunto. […]”.
Recurso de apelación presentado por el Concejal10 16. El Concejal interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 20 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, con el objeto de que se revoque dicha providencia; señaló que no se configuran los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de la investidura, y, por ende, no había lugar a decretar dicha sanción. No hay prueba de la configuración de la inhabilidad 17.
Señaló “[…] no está probado el elemento objetivo trazado por la accionante y sobre el cual no se debe deslindar el operador judicial, elemento objetivo que se 10 Cfr. Índice 00002 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL. 2_EXPEDIENTE_DESCARGADO_ONEDRIVE. Documento57. 12 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunscribe al ejercicio del cargo de rector de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas del Municipio de Sampués del señor Ángel Gilberto Martínez Lázaro presunto padre del Concejal Saith Martínez Gómez, […] pues como se explicó en la contestación de la demanda no aparece incorporado en el expediente el decreto de nombramiento del señor Ángel Gilberto Martínez Lázaro como rector de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas, y menos, la existencia jurídica de esta Institución. […]”.
(sic). 18. Indicó, “[…] por disposición del artículo 2.2.5.1.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 648 de 2017, la facultad para nombrar en la Rama Ejecutiva del orden territorial, le corresponde a los Gobernadores nombrar a los empleados bajo su dependencia (sic). Por su parte, el artículo 2.2.5.1.3 del citado Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 648 de 2017, nos ilustra que la formalidad para el nombramiento de competencia de los Gobernadores, como es el caso bajo examen, se harán mediante Decreto (sic) […]”.
Indebida valoración probatoria 19. Afirmó que, en la sentencia proferida el 8 de marzo de 2024 el A quo incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, consistente en haberle dado valor probatorio al Oficio 700.11.0700.11.03/SE de 4 de marzo de 2024 suscrito por el Líder Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, para encontrar probadas: i) la calidad de Rector de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas del señor Ángel Gilberto Martínez Lázaro; y ii) la existencia de la mencionada institución. 20.
Argumentó, según el artículo 10511 de la Ley 115 de 8 de febrero de 199412, que la calidad de Rector se prueba con el correspondiente Decreto de nombramiento expedido por el Gobernador del Departamento de Sucre; y que la existencia de la institución educativa se acredita mediante certificación expedida 11 Cfr. Citado así en el recurso de apelación: “[…] “La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial”. […]”. 12 “[…] por la cual se expide la ley general de educación […]”. 13 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Secretario de Educación de ese mismo Departamento, atendiendo a las funciones que a esa dependencia le asigna el artículo 15113 literal l) de la Ley 115. 21.
Respecto de este punto, concluyó al señalar que el Tribunal Administrativo de Sucre “[…] omitió la preceptiva contenida en el artículo 256 del CGP cuando esta norma indica textualmente: “la falta de documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba…” […]”. Violación del debido proceso 22.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Sucre violó el debido proceso al inobservar la plenitud de las formas propias de este juicio, pues las pruebas incorporadas fueron violatorias de dicho principio constitucional. 23. Para sustentar este cargo, afirmó que el 5 de marzo de 2024 se realizó la audiencia pública de alegaciones, en la que puso de presente que no tuvo oportunidad de controvertir las pruebas solicitadas por la Solicitante, con las que se pretende acreditar que Ángel Gilberto Martínez Lázaro es Rector de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas y que dicha institución existe. 24.
Afirmó que, pese a lo anterior, mediante auto del 6 de marzo de 2024, culminada la etapa probatoria y habiéndose realizado la audiencia pública de alegaciones, el Magistrado Sustanciador ordenó la incorporación del Oficio 700.11.0700.11.03/SE de 4 de marzo de 202414, y ordenó correr el traslado. 25. Señaló que la incorporación extemporánea de esa prueba, impidió su contradicción y no respetó la culminación de la etapa probatoria del proceso, de manera que su valoración por el A quo contraviene el literal d) del artículo 5.° y el artículo 11.° de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, así como los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, en los que se prevé que las decisiones 13 Cfr. Citado así en el recurso de apelación: “[…] son funciones de la Secretarias Departamentos (sic), dentro del territorio de su jurisdicción y coordinación con las autoridades nacionales (sic) “l) Aprobar la creación y funcionamiento de las Instituciones de educación formal y no formal a que se refiere el presente decreto…” […]”. 14 Expedido por la Líder Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, y por medio del cual se anexan: i) Certificado laboral del señor Ángel Gilberto Martínez Lázaro; ii) Copia del Acta de Posesión del señor del señor Ángel Gilberto Martínez Lázaro; y iii) Certificado de Existencia legal y funcionamiento de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas del municipio de Sampués, Sucre. 14 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 26.
Aseveró que el Registro Civil Digital allegado con la solicitud de pérdida de la investidura no es prueba la conducente y establecida en el ordenamiento para acreditar el parentesco del Concejal con Ángel Gilberto Martínez Lázaro; conforme con lo anterior, arguyó que el elemento objetivo de la causal, referido al parentesco en primer grado de consanguinidad con funcionario que hubiera ejercido autoridad. 27.
Como fundamento de lo anterior señaló que según el artículo 105 del Decreto 1250 de 27 de julio de 197015, […] los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas se probarán con copia de la correspondiente partida o folio o con certificado expedido con base en los mismos, es decir, que la simple copia de certificado aportada al expediente no constituye plena prueba del parentesco. […]”. 28.
Indicó que, de acuerdo con el mismo Decreto “[…] “No se podrán expedir copias de certificados…”, ya que los funcionarios encargados de llevar el registro del Estado Civil y la oficina central podrán expedir copias y certificados de las actas de folios que reposen en sus archivos y lo que trajo el actor al expediente no es ninguna acta ni contiene ningún folio de los archivos de la registraduría […]”. 29.
Adujo que la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, y citada en la sentencia apelada para sustentar la validez de las copias de los Certificados del Registro Civil, no es aplicable en este preciso asunto, porque en dicha providencia hace referencia a los certificados en los que consten los nombres de los progenitores del inscrito más no del reconocido, que es una situación jurídica muy distinta. 29.1.
Reiteró que se deben respetar los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, entendiendo que el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 hace referencia al régimen de incompatibilidades y no de inhabilidades, de allí que dicha preceptiva no sea aplicable al presente caso. 15 “[…] Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos […]”. 15 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No se configura el elemento subjetivo que da lugar a la pérdida de la investidura 29.2.
Insistió en que el Concejal no actuó con dolo o culpa grave, sino por la convicción “[…] de que el Estado no iba a resquebrajar su esperanza de aspirar a un cargo de elección popular […]”, amparado en la confianza legítima que le proporcionó la lectura gramatical del numeral 2 del artículo 55 ibidem, cuya taxatividad permite “[…] inferir que la pérdida de investidura de un concejal municipal se genera por la violación del régimen de incompatibilidades, pero no de inhabilidades […]” como lo aduce la Solicitante.
Admisión y traslado del recurso de apelación 30. El Magistrado Ponente admitió el recurso por auto de 22 de mayo de 202416, y ordenó correr el traslado de ley; surtido este, el Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. Oposición al recurso de apelación 31. La Solicitante pidió que no se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se mantenga la pérdida de la investidura del Concejal17, porque la causal de inhabilidad se configuró en lo que respecta a los elementos objetivo y subjetivo; como sustento de lo anterior reiteró los argumentos expuestos en la solicitud y enfatizó en que probó que el Concejal no sólo esta incurso en la inhabilidad, sino también su comportamiento culposo; enfatizó en que la providencia apelada no incurrió en error al valorar las pruebas. 32.
En cuanto a la violación del debido proceso manifestó que con la solicitud de desinvestidura se acreditó que no pudo allegar las pruebas documentales pese a que elevó un derecho de petición, una acción de tutela y un incidente de desacato para obtenerlas; afirmó que el incumplimiento de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Sucre, en cuanto a su derecho de petición se refiere, y a las ordenes impartidas por el juez de tutela para la entrega de los 16 Cfr. Índice 00024 de Samai, expediente principal. 17 Cfr. Índice 0008 de Samai, expediente principal. 16 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos, justifica, conforme a las disposiciones del Código General del Proceso, que el Tribunal Administrativo de Sucre decretará dichas pruebas, pedidas en el escrito de solicitud de pérdida de la investidura, razón por la cual no hay irregularidad alguna en su incorporación. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 33.
La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la inhabilidad establecida en el numeral 4.° del artículo 43 de la Ley 136; vii) el análisis del caso concreto; y viii) las conclusiones.
Competencia de la Sala 34. Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) la Ley 1881, en especial su artículo 22, sobre la aplicación de esa normativa a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; iii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201918; y iv) el artículo 150 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda instancia: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto. 35.
Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto sin que se observe vicios que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite. 18 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 17 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
Vistos los artículos 32819 y 32020 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201221, la Sala procederá a pronunciarse únicamente en relación con los argumentos o reparos formulados por el apelante. El Problema jurídico 37. Corresponde a la Sala determinar si el señor Saith Martínez Gómez incurrió o no en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, por violación del régimen de inhabilidades, por razón de su parentesco en primer grado de consanguinidad con funcionario que dentro de los doce meses anteriores a la elección hubiera ejercido autoridad administrativa en el municipio en el que fue elegido Concejal. 38.
En ese orden, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 20 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en primera instancia. La calificación habilitante 39. Visto el literal “b” del artículo 5 de la Ley 188122, la Sala encuentra probado que el señor Saith Martínez Gómez tiene la calidad de Concejal del Municipio de Sampués, Sucre, según consta en el formulario E-26 de 29 de octubre de 2023 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal23, por medio del cual se declaró su elección como Concejal de dicho municipio, para el período 2024 – 2027, de acuerdo con los resultados de las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023. 40.
En ese orden de ideas, la investidura del Concejal se tiene por cierta en la medida en que el documento anteriormente indicados constituye prueba de dicha 19 “[…]
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]” 20 “[…]ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]” 21 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 22 “[…] Cuando la solicitud [de pérdida de investidura] sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]”. 23 Cfr. Cfr. Índice 00002 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL. 2_EXPEDIENTE_DESCARGADO_ONEDRIVE.
No.Actuación2.Documento02Pruebas. 18 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calidad, lo cual lo hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura Marco normativo 41.
Vistos los artículos 184 de la Constitución Política; 14324 de la Ley 1437 y las leyes 136, y 617 1881 y 2003, en especial, el artículo 1 de la Ley 1881. Desarrollos jurisprudenciales 42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio25 de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular. 43.
El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación. 44.
La Sala Plena26 puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) 24 Ley 1437. Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas.
Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. 25 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-03-15000- 2014- 03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;
Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 110010315000201601700-00(PI), M.P. Milton Chaves García. 19 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido. 45.
En esa misma orientación, la Corte Constitucional27 consideró que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. 46.
En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, conforme lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de marzo de 201028. En ese orden, las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura, lo cual constituye una materialización del principio de interpretación restrictiva. 47.
Asimismo, es importante resaltar que, por las particularidades del proceso de pérdida de investidura y, en especial, a su carácter sancionador, en él se debe dar 27 Sentencia SU-426 de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortíz Delgado. 28 Número único de radicación 110010315000200900198-00(PI). 20 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plena aplicación de las garantías constitucionales del debido proceso, en particular, en cuanto se refiere a la observancia de, entre otros, los principios pro homine, in dubio pro reo, y de legalidad. 48.
Es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, conforme con la jurisprudencia de las altas cortes29, una vez verificada la configuración del elemento objetivo, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo30. 49.
En efecto, el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, establece que “[…] [e]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]”31. 50.
En suma, el estudio de cada caso se debe realizar teniendo en cuenta que la pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, lo cual implica que el juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad bajo una estricta aplicación de los principios que gobiernan el debido proceso y, con fundamento en ello, determinar si la conducta se subsume en el supuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica la pérdida de la investidura y si se configura o no el elemento subjetivo32.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades 29 Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016. 30 En criterio de la Corte Constitucional “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. 31 Normativa aplicable a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1881, según el cual “[…] Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]”. 32 La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 424 de 2016, precisó que el juez de este proceso sancionatorio debe determinar: i) si se configura la causal y ii) si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa. 21 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.
Visto el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136, sobre pérdida de la investidura de concejal, estos perderán su investidura, entre otros, “[…] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]” (Destacado fuera de texto). 52. La Sala estima necesario recordar que tanto la Sala Plena del Consejo de Estado33 como la Sección Primera34 de esta Corporación han sostenido que el mandato establecido en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136, sobre pérdida de investidura de concejal “[…] [p]or violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]”, se encuentra vigente, en los términos del numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617, según el cual los concejales municipales y distritales perderán su investidura “[…] 6.
Por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la inhabilidad establecida en el numeral 4.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 53. Visto el numeral 4.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, sobre inhabilidades de concejal municipal o distrital, estable que “[…] [n]o podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] 4.
Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de junio de 2002, C.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, núm. único de radicación: 7177. 34 Ver también: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014; proceso identificado con número único de radicación 080012333000201300249-01 Consejero Ponente, doctor Guillermo Vargas Ayala; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 30 de junio de 2017, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 250002336000201600731- 01. 22 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha […]”. 54.
Es importante resaltar que la norma indicada supra establece tres supuestos fácticos para la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 4.° del artículo 43 ibidem, a saber: 63.1 El relativo a que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito. 63.2 El consistente en que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con quienes, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. 63.3 El referente a que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha. 55.
La solicitud de pérdida de investidura, en el caso sub examine, se presentó con fundamento en el supuesto primero de la norma indicada supra; en el recurso de apelación presentado por el Concejal se controvirtió que el Tribunal Administrativo de Sucre, en la sentencia apelada, encontrara probada su configuración objetiva y subjetiva. 23 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.
En consecuencia, en armonía con el problema jurídico, la Sala limitará su estudio a los supuestos para la configuración de la inhabilidad relativa a que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad administrativa en el respectivo municipio o distrito. 57.
Bajo el contexto fáctico y jurídico antes referido, la Sala procede a realizar el análisis de los supuestos que configuran la inhabilidad, que, a su vez, constituyen el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura. 58. En ese orden, se encuentra que la inhabilidad se estructura siempre que se prueben los supuestos necesarios para ello35, esto es que: 58.1.
Haya sido elegido concejal municipal o distrital. 58.2. Tenga vínculo matrimonial o unión permanente o parentesco en los grados señalados en la ley con funcionario público. 58.3. Dicho vínculo se tenga con funcionario que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, haya ejercido autoridad, en este caso administrativa. 58.4.
Que el ejercicio de autoridad por pariente tenga lugar en el respectivo municipio o distrito en que haya sido elegido el concejal. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura en el caso sub examine 35 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: i) sentencia de 17 de agosto de 2017.
Número único de radicación: 680012333000201601085-01. C.P. doctor Carlos Enrique Moreno Rubio (E1); y ii) sentencia de 20 de octubre de 2017, Número único de radicación: 440012331001201600055-01. C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. En dichas providencias se señaló lo siguiente: “[…] Para el efecto, entonces, encuentra que para que se estructure la conducta constitutiva de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, se requiere la presencia de los siguientes supuestos […] «[…] i) Tener la condición de Concejal; […] ii) Haber tenido vínculo matrimonial o unión permanente o parentesco en los grados señalados en la ley. […] iii) Que dicho vínculo se tenga con funcionarios que, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio […]». 24 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.
Conforme con la normativa aplicable al caso referida supra, el artículo 1 de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, resulta aplicable al caso sub examine, en virtud del principio de favorabilidad en la medida en que, por un lado, la situación no se encuentra consolidada; y, por el otro, establece una situación más favorable a la persona objeto de solicitud de pérdida de investidura, relativa a que el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura solamente se configura por conductas dolosas o gravemente culposas. 60.
Vistos los artículos 9.º y 18 del Código Civil, “[…] la ignorancia de las leyes no sirve de excusa […]”36 y “[…] [l]a ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia […]”. Asimismo, visto el artículo 57 de la Ley 4 de 20 de agosto de 1913, “[…] [s]obre régimen político y municipal […]”, “[…] [l]as leyes obligan a todos los habitantes del país, inclusive los extranjeros, sean domiciliados o transeúntes, salvo, respecto de éstos, los derechos concedidos por los tratados públicos […]”. 61.
Al respecto, es preciso indicar que el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. En ese sentido, la Sala procede a enunciar algunos de los principales pronunciamientos proferidos al respecto. Sentencia SU – 424 de 11 de agosto de 2016 62.
La Corte Constitucional, en sentencia SU – 424 de 11 de agosto de 201637, consideró que en el marco de las solicitudes de pérdida de la investidura se debía determinar en cada caso si se configuraba el elemento subjetivo de quien ostentaba la dignidad, porque el juicio de responsabilidad contenía un elemento objetivo y un elemento subjetivo que atendía “[…] a las circunstancias 36 Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-651 de 3 de diciembre de 1997, señaló sobre el artículo 9 del Código Civil, lo siguiente: “[…] Excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora equivale a establecer un privilegio a su favor violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos jurídico […].
Es claro, desde luego, que el deber jurídico implícito en la ficción supone, a la vez, una obligación ineludible a cargo del Estado: promulgar las leyes, pues sólo a partir de ese acto se hace razonable la efectividad de las consecuencias jurídicas que pueden seguirse de su inobservancia. […]. No puede desprenderse de lo anterior que la educación juegue un papel insignificante en el conocimiento del derecho y en el cumplimiento de los deberes que de él se desprenden (aunque a menudo se utiliza para evadirlos sin dejar rastro).
Por esa razón, entre otras, el derecho a acceder a ella ocupa un lugar importante en la Carta. Pero no puede argüirse razonablemente que quienes carecen de educación o tienen dificultades para conocer la ley, se encuentran imposibilitados para conocer sus deberes esenciales y que por tanto deban ser relevados de cumplirlos […]” (Destacado fuera de texto). 37 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 11 de agosto de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. 63.
Lo anterior, porque el análisis de responsabilidad que realiza el juez en este proceso sancionatorio es de carácter subjetivo; además, porque “[…] [e]n un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley […], contraria al ordenamiento jurídico […] y culpable […]”. 64.
Asimismo, señaló que: i) por regla general, los procesos sancionadores proscriben la responsabilidad objetiva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política; ii) “[…] el juicio constitucional de pérdida de investidura analiza la adecuación de la causal de inhabilidad en forma subjetiva, esto es, con culpa del demandado (sabía o debía saber que estaba inhabilitado) […]”, y iii) era necesario verificar la culpa o dolo en la conducta reprochable para imponer la inhabilitación para ser elegido a perpetuidad.
Sentencia de 25 de mayo de 2017 65. Esta Corporación, mediante sentencia de 25 de mayo de 201738, indicó que para definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, se debían 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, Número único de radicación: 810012339000201500081-01.
Las consideraciones de esta sentencia fueron reiteradas en otras providencias de la Corporación. Ver Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 8 de junio de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Número único de radicación: 050012333000201601908-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 2 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, Radicación Número: 760012333004201601077-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 2 de agosto de 2017. C.P. María Elizabeth García González, Número único de radicación: 730012333005201600620-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de septiembre de 2017, C.P. Oswaldo Giraldo López, Número único de radicación: 540012333000201600346-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 12 de octubre de 2017, Número único de radicación: 680012333000201601393-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 20 de octubre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Número único de radicación: 440012331001201600055-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 20 de octubre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, Número único de radicación: 760012333004201601478-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 27 de octubre de 2017, C.P. Oswaldo Giraldo López, Número único de radicación 250002342000201506456-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de noviembre de 2017, C.P. Oswaldo Giraldo López, Número único de radicación: 660012333002201600055-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 1 de febrero de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, Número único de radicación 660012333000201700089-01. 26 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizar los elementos que constituían el aspecto subjetivo de la misma, los cuales correspondían al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud, esto es, si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 66.
Sobre el particular, señaló que aun cuando la revisión de los requisitos y el marco normativo que regía el cargo al cual se aspiraba era una obligación general para el candidato, el entendimiento de dichos requisitos debía analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es, el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se estaba ante una situación de buena fe exenta de culpa que impidiera el reproche subjetivo de su obrar. 67.
De igual forma, precisó que las calidades o requisitos positivos y negativos con los que debía contar un candidato para ser elegido Concejal Municipal eran de obligatoria observancia, revisión y análisis previo, por cuanto “[…] [e]sa, es una diligencia que surge como debida en el ordinario transcurrir del proceso de inscripción del respectivo candidato, siéndole por demás exigible en medio de las normales medidas de cuidado y precaución que tenía Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de abril de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación 130012333000201700277-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Número único de radicación 170012333000201600473-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 24 de mayo de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Número único de radicación 700012333000201600274-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 8 de junio de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, Número único de radicación: 660012333000201600080-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 4 de octubre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación: 810012339000201700118-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación: 760012333000201800572-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 16 de mayo de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Número único de radicación: 810012339000201600056-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 13 de junio de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, Número único de radicación: 050012333000201800666-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Número único de radicación: 130012333000201800738-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 11 de marzo de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Número único de radicación: 150012333000202000065-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 29 de julio de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Número único de radicación: 440012340000202000232-01. 27 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que adelantar para llegar a la certeza del cumplimiento de los mismos y, por ende, de una candidatura reglamentaria y sometida a las condiciones legales para ejercer el cargo de Cabildante. […]”. 68.
Asimismo, consideró que el proceso de pérdida de investidura exige la observancia del debido proceso y, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. 69. En ese sentido, la Sala señaló como parámetros para realizar el estudio del elemento subjetivo, lo siguiente: “[…] Precisado lo anterior, el abordaje del aspecto subjetivo requiere el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico, entretanto la segunda atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad.
Para llegar a definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, deben analizarse los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud, esto es, si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.
En los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso. En aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta, pero que en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad debía saber que la misma resultaba contraria a derecho, se está ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido. […] En el caso del dolo, el objeto de prueba corresponde a determinar el pleno conocimiento que tiene el sujeto sobre que determinada conducta (en este caso la celebración del contrato), genera la inhabilidad, pues ante dicho conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma.
Entretanto para determinar si la conducta fue culposa, tiene que estar demostrado, al menos, que el sujeto debía conocer su ilicitud en virtud de la diligencia que para la inscripción como candidato al Concejo del Municipio de Arauca (Arauca), le era menester desplegar. […]. 28 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, para establecer esta diligencia acudiremos a los presupuestos señalados en el artículo 63 del Código Civil, el cual prevé: “Artículo 63.
Culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. En el caso concreto, la revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, incluso en los eventos de elección popular, sin embargo el entendimiento de dichos requisitos debe analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Sentencia SU – 632 de 12 de octubre de 2017 70. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU – 632 de 12 de octubre de 201739, consideró que la culpabilidad es uno de los elementos que se deben valorar en los procesos de pérdida de investidura, esto es, determinar “[…] si el 39 Corte Constitucional, Sentencia SU – 632 de 12 de octubre de 2017;
MP. José Fernando Reyes Cuartas. 29 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión, aspecto que implica verificar si se está ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa […]”.
Sentencia de 10 de mayo de 2018 71. Esta Corporación, en sentencia de 10 de mayo de 201840, consideró que la omisión del deber de conocer los requisitos y calidades con los que debe contar un candidato para ser elegido concejal municipal, así como las inhabilidades que le impiden serlo derivaba en “[…] una conducta negligente de su parte […]”41. 72.
En ese sentido, concluyó que “[…] el demandado, por elemental cautela y cuidado, ha debido conocer las inhabilidades e incompatibilidades aplicables al cargo al cual pretende aspirar, sin que esté demostrado en el plenario que actuó de forma diligente […]”. Sentencia de 11 de junio de 2020 73. Esta Corporación, en sentencia de 11 de junio de 202042, hizo referencia al artículo 4 de la Constitución Política, según el cual “[…] [e]s deber de los nacionales […] acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Número único de radicación: 170012333000201600473-01. 41 Las consideraciones de esta sentencia fueron reiteradas en otras providencias de la Corporación. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 16 de mayo de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Número único de radicación: 810012339000201600056-01; providencia en la cual se consideró que “[…] El proceder del demandado deriva en negligente, habida cuenta que no verificó el régimen de inhabilidades que rodeaba el cargo al cual aspiró, pues ello le hubiera permitido percatarse que en su persona se erigía una prohibición para aspirar y ser elegido Concejal Municipal […]”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 2 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, Número único de radicación: 730012333005201600620-01; providencia en la cual se consideró que “[…] está claramente establecido en este proceso que no obstante su deber de conocer estas normas y que el desconocimiento de las mismas no lo exoneraba de la correspondiente responsabilidad […]”;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 4 de octubre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación: 810012339000201700118-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación: 760012333000201800572-01; providencias en las cuales se consideró que “[…] No hay prueba en el expediente que permita determinar que el Concejal demandado obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar.
Al respecto, cabe precisar que el artículo 9.º del Código Civil, según el cual, “[…] la ignorancia de las leyes no sirve de excusa […]”. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación: 170012333000201800611-02. Las consideraciones de esta sentencia fueron reiteradas en otras providencias de la Corporación. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de agosto de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 630012333000202000417-01. 30 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades […]” y reiteró el contenido del artículo 9.º del Código Civil, en el cual se indica que “[…] la ignorancia de las leyes no sirve de excusa […]”. 74.
Asimismo, resaltó que el estudio del elemento subjetivo requería el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico; entretanto, la segunda atañía a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad. 75. En ese sentido, concluyó que para llegar a definir si una conducta era dolosa o gravemente culposa se debían analizar los elementos que constituían el aspecto subjetivo de la misma, los cuales correspondían al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debía determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 76.
De igual forma, indicó que, por un lado, en los casos en los cuales se probara que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; y por el otro, en aquellos eventos en los que se concluyera que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido.
Sentencia de 11 de marzo de 2021 77. Esta Corporación, en sentencia de 11 de marzo de 202143, consideró que “[…] no cualquier gestión permite demostrar diligencia y cuidado por parte de quien es acusado de haber incurrido en una inhabilidad u otra causal de pérdida de investidura; y por el solo hecho de haber elevado una consulta o formulado una inquietud a una entidad de derecho público o a un particular, se deba tener 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia 11 de marzo de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Número único de radicación: 150012333000202000065-01. 31 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por superada la censura de su conducta.
Precisamente […] el análisis de la culpabilidad del demandado no se agota allí, sino que el Juez tiene la obligación de auscultar las singularidades de cada caso en aras de calificar el comportamiento desplegado por el demandado […]”. 78. Asimismo, señaló que en los conceptos jurídicos y opiniones solicitados a entidades públicas, cuerpos u órganos consultivos, así como las asesorías jurídicas requeridas a profesionales del derecho, se debe propender por la formulación correcta y completa de las preguntas, con el acompañamiento, de ser necesario, de la documentación y elementos que permitan su debida comprensión, inquietud que debe coincidir con los supuestos fácticos y jurídicos que son verdaderos motivos de duda y que podrían encuadrar en la causal de pérdida de investidura; y de la respuesta del asunto que se ha encomendado, las apreciaciones o recomendaciones jurídicas vertidas en los conceptos y asesorías deben ser conclusivas y contener medianos criterios de idoneidad, congruencia, pertinencia y sustentación razonada en su elaboración, de modo tal que de estos se desprenda un convencimiento justificado, defendible y razonable de no estar incurso en una conducta constitutiva de pérdida de investidura.
La conducta dolosa o gravemente culposa 79. Visto el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4.° de la Ley 2003. 80. Para efectos de la configuración de una conducta dolosa se deben determinar, por un lado, el conocimiento del sujeto en relación con que determinada conducta en este caso, haber incurrido en inhabilidad- se encontraba prohibida por la Constitución Política y la ley. 81.
Y, por el otro, que la voluntad del sujeto se dirigió a realizar la acción contraria a derecho. Ante el conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma. 32 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82.
Asimismo, la pérdida de investidura tendrá lugar si la conducta es “gravemente culposa”, lo que conlleva a que debe ser inexcusable. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el ejercicio de autoridad administrativa por los Rectores o Directores de Instituciones Educativas 83. Visto el artículo 190 de la Ley 136, sobre dirección administrativa, “[…] Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias […]”. 84.
Visto el artículo 126 de la Ley 115, “[…] Los educadores que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría, son directivos docentes […] 85. Visto el artículo 127 ibidem, “[…] Los rectores o directores, vicerrectores, coordinadores, supervisores, directores de núcleo y demás directivos docentes de las instituciones educativas estatales a que se refiere el Estatuto Docente, serán nombrados por los gobernadores, los alcaldes de distritos o municipios que hayan asumido dicha competencia, previo concurso convocado por el departamento distrito […]”. 86.
Visto el numeral 1 del artículo 129 ibidem, sobre cargos directivos, se prevé el de Rector o Director de establecimiento educativo. 33 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87. Visto el artículo 130 ibidem, sobre facultades sancionatorias “[…] Los rectores o directores de las instituciones educativas del Estado tienen la facultad de sancionar disciplinariamente a los docentes de su institución de conformidad con el Estatuto Docente y la presente Ley y a los funcionarios administrativos de acuerdo con lo establecido en la carrera administrativa […]”. 88.
Visto el artículo 131 ibidem, sobre encargo de funciones, “[…] En caso de ausencias temporales o definitivas de directivos docentes o de educadores en un establecimiento educativo estatal, el rector o director encargará de sus funciones a otra persona calificada vinculada a la institución, mientras la autoridad competente suple la ausencia o provee el cargo […]” 89.
Visto el artículo 132 ibidem, prevé “[…] El rector o director del establecimiento educativo podrá otorgar distinciones o imponer sanciones a los estudiantes según el reglamento o manual de convivencia de éste, en concordancia con lo que al respecto disponga el Ministerio de Educación Nacional […]”. 90. Visto el artículo 1044 de la Ley 715, sobre funciones asignadas a los Rectores o Directores de instituciones educativas públicas, las de los numerales 10.6 a 10.12 y 10.16 los revisten de potestad decisoria con poder de mando, administración, corrección y sanción. 44 Artículo 10.
Funciones de Rectores o Directores. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: 10.1. Dirigir la preparación del Proyecto Educativo Institucional con la participación de los distintos actores de la comunidad educativa. 10.2.
Presidir el Consejo Directivo y el Consejo Académico de la institución y coordinar los distintos órganos del Gobierno Escolar. 10.3. Representar el establecimiento ante las autoridades educativas y la comunidad escolar. 10.4. Formular planes anuales de acción y de mejoramiento de calidad, y dirigir su ejecución. 10.5. Dirigir el trabajo de los equipos docentes y establecer contactos interinstitucionales para el logro de las metas educativas. 10.6.
Realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las novedades e irregularidades del personal a la secretaría de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces. 10.7. Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos. 10.8.
Participar en la definición de perfiles para la selección del personal docente, y en su selección definitiva. 10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia. 10.10. Realizar la evaluación anual del desempeño de los docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo. 10.11.
Imponer las sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno disciplinario de conformidad con las normas vigentes. 10.12. Proponer a los docentes que serán apoyados para recibir capacitación. 10.13. Suministrar información oportuna al departamento, distrito o municipio, de acuerdo con sus requerimientos. 10.14. Responder por la calidad de la prestación del servicio en su institución. 10.15.
Rendir un informe al Consejo Directivo de la Institución Educativa al menos cada seis meses. 10.16. Administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se le asignen, en los términos de la presente ley. 10.17. Publicar una vez al semestre en lugares públicos y comunicar por escrito a los padres de familia, los docentes a cargo de cada asignatura, los horarios y la carga docente de cada uno de ellos. 10.18.
Las demás que le asigne el gobernador o alcalde para la correcta prestación del servicio educativo. Parágrafo 1º. El desempeño de los rectores y directores será evaluado anualmente por el departamento, distrito o municipio. La no aprobación de la evaluación en dos años consecutivos implica el retiro del cargo y el regreso al ejercicio de la docencia en el grado y con la asignación salarial que le corresponda en el escalafón. 34 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91.
Visto el artículo 11 ibidem, “[…] Las instituciones educativas estatales podrán administrar Fondos de Servicios Educativos en los cuales se manejarán los recursos destinados a financiar gastos distintos a los de personal, que faciliten el funcionamiento de la institución […]”. 92. Visto el artículo 12 ibidem, sobre definición de los Fondos Educativos, los Consejos Directivos de las instituciones educativa junto con los rectores o directores, orientan el gasto de dichos fondos, conformados según lo dispongan los reglamentos, por los ingresos, gastos, bienes e incentivos que se les asignen. 93.
Visto el artículo 13 ibidem, sobre procedimientos de contratación de los Fondos de Servicios Educativos, “[…] El rector o director celebrará los contratos que hayan de pagarse con cargo a los recursos vinculados a los Fondos, en las condiciones y dentro de los límites que fijen los reglamentos […]”. 94. La jurisprudencia de la Corporación ha considerado que la autoridad administrativa hace referencia a los poderes decisorios de mando o imposición con capacidad para “[…] hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc.
Todo eso y más, es la autoridad administrativa […] 45; en suma, la autoridad administrativa […] “se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo […]46. 95. Por esta razón, el Consejo de Estado47 ha considerado, sobre el ejercicio de autoridad administrativa, que el artículo 190 ibidem determina con fundamento en el criterio orgánico, que ejercen autoridad administrativa los cargos enunciados en la norma, y aquellos que pertenezcan al nivel directivo en la estructura del 45 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de junio 9 de 1.998. Expediente AC–5779; 45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. N°. 41001-23-31-000-2003-01299- 02(3657). M.P. Filemón Jiménez Ochoa. Sentencia de 9 de septiembre de 2005. 46 Ibidem. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, número único de radicación 52001233300020160001601/52001233300020150084001 (acumulados), consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Posición reiterada por la Sección Primera, entre otras, en sentencia de 20 de octubre de 2017, número único de radiación 44001233100120160005501(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 35 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, y que, aun cuando no es la regla general, en el Estado existen cargos que no pertenecen a dicho nivel pero que pueden ejercer autoridad administrativa, con lo cual, debe atenderse al criterio funcional para determinar si una persona ejerce dicha clase de autoridad administrativa. 96.
La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado, con sustento en el marco normativo supra, que el empleo de Rector o Director de una institución educativa es público y ejerce autoridad administrativa; esto, porque detentan poder decisorio y de mando en tanto y en cuanto tienen i) potestad disciplinaria sobre el personal docente y administrativo que está bajo su dirección en la institución; ii) facultades para nombrar encargados temporales en los empleos directivos o docentes del establecimiento que dirigen; iii) potestad para sancionar y otorgar distinciones a los educandos; iv) administran el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se le asignen; v) celebra los contratos con cargo a los recursos vinculados a dichos fondos48. 97.
“[…] Es la injerencia en los aspectos reseñados lo que inviste a los rectores de establecimientos educativos de influencia sobre los docentes, padres de familia, directivos y personal administrativo del respectivo plantel, quienes que a la postre son potenciales electores […]49; esta es la razón de la previsión inhabilitante que hizo el legislador, pues con ella quiso impedir que quienes tienen vínculos familiares o de parentesco con funcionarios que hayan ejercido autoridad civil, puedan afectar el proceso de elección de los concejales.
Análisis del caso concreto 98. De conformidad con los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de esta sentencia: la Sala procede a apreciar y a valorar en su conjunto todas las pruebas decretadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y aplicando las de la lógica y la certeza que sobre 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de diciembre de 2010, expediente 44001-23-31-000-2010-00092-01(PI).MP.
Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta; sentencia de 2 de diciembre de 2010, expediente 20001-23-31-000-2010-00165-01(PI). MP. María Claudia Rojas Lasso. Consejo de Estado; sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 44001233100020090013001. MP. Marco Antonio Velilla Moreno; sentencia del 15 de diciembre de 2023, expediente 76001233300020230055001.
MP. Nubia Margoth Peña Garzón. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de mayo de 2005, expediente 76001233100020040045601. MP. Camilo Arciniegas Andrade. 36 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda para, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
Sobre la configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de la investidura, por violación del régimen de inhabilidades, por el parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito 99.
La Sala procede, en el caso sub examine y atendiendo a los cargos de la apelación, al estudio de los supuestos necesarios para la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, consistente en el parentesco con funcionario que haya ejercido autoridad, en este caso administrativa, en los 12 meses anteriores a la elección del Concejal en el mismo municipio por el que fue elegido (Sampués, Sucre).
Que ostente la calidad de Concejal 100. La Sala encuentra probado que el señor Saith Martínez Gómez fue elegido Concejal del Municipio de Sampués Sucre, según se explicó en el acápite “[…] La calificación habilitante […]” de esta providencia. En consecuencia, el primer supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura se encuentra probado.
Que tenga parentesco en los grados señalados en la ley con funcionario público 101. En el recurso de apelación se controvierte que se haya valorado el Registro Civil Digital, por no corresponder a un Certificado del Registro Civil o a una copia del folio o partida correspondiente. 102. Además, afirmó que la sentencia del Consejo de Estado citada por el A quo para concluir la idoneidad de la prueba, no es aplicable al caso por ser anterior a 37 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Resolución núm. 5296 del 15 de noviembre de 2000 expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil50, y porque el Registro Civil Digital se refiere al inscrito y no al reconocido, lo cual constituye una situación distinta de la que se ocupó el Consejo de Estado en la jurisprudencia señalada. 103.
La Sala considera que el documento Registro Civil Digital tiene pleno valor probatorio, es válido jurídicamente y surte los mismos efectos legales que su documento físico homólogo, como lo prevé el artículo 2151 de la Ley 962 de 8 de julio de 200552. 104. El documento que se conoce como Registro Civil, sea en medio físico o digital, no es otra cosa que la copia de la correspondiente partida o folio donde constan los datos del estado civil del inscrito, en este caso del nacimiento y de la filiación del Concejal, y sus copias y certificados pueden ser expedidos por los funcionarios registrales, como lo es la Directora Nacional del Registro Civil, según se desprende de los artículos 10553 y 11054 del Decreto 1260. 105.
De acuerdo con lo anterior, el Registro Civil Digital es una copia en formato digital (mensaje de datos) de la información que consta en los folios y partidas que conforman el registros civiles del inscrito; por esta razón se expide a través de las plataformas tecnológicas de servicios digitales de la Registraduría Nacional del 50 “[…] Por la cual se autoriza a los Notarios del país a prestar en forma compartida con los registradores del Estado Civil, el servicio de Registro del Estado Civil. […]”. 51“[…] Las copias de los registros del estado civil que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil o las Notarías mediante medio magnético y óptico, tendrán pleno valor probatorio.
El valor de las mismas será asumido por el ciudadano teniendo en cuenta la tarifa que fije anualmente el Registrador Nacional del Estado Civil la cual se fijará de acuerdo a las normas constitucionales y legales y en ningún caso el precio fijado podrá exceder el costo de la reproducción.
PARÁGRAFO. Las copias del registro civil de nacimiento tendrán plena validez para todos los efectos, sin importar la fecha de su expedición. En consecuencia, ninguna entidad pública o privada podrá exigir este documento con fecha de expedición determinada, excepto para el trámite de pensión, afiliación a la seguridad social de salud, riesgos profesionales y pensiones y para la celebración del matrimonio, eventos estos en los cuales se podrá solicitar el registro civil correspondiente con fecha de expedición actualizada, en ningún caso, inferior a tres (3) meses. […]”. 52“[…] Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos […]” Las copias de los registros del estado civil que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil o las Notarías mediante medio magnético y óptico, tendrán pleno valor probatorio.
El valor de las mismas será asumido por el ciudadano teniendo en cuenta la tarifa que fije anualmente el Registrador Nacional del Estado Civil la cual se fijará de acuerdo a las normas constitucionales y legales y en ningún caso el precio fijado podrá exceder el costo de la reproducción.
PARÁGRAFO. Las copias del registro civil de nacimiento tendrán plena validez para todos los efectos, sin importar la fecha de su expedición. En consecuencia, ninguna entidad pública o privada podrá exigir este documento con fecha de expedición determinada, excepto para el trámite de pensión, afiliación a la seguridad social de salud, riesgos profesionales y pensiones y para la celebración del matrimonio, eventos estos en los cuales se podrá solicitar el registro civil correspondiente con fecha de expedición actualizada, en ningún caso, inferior a tres (3) meses. […]”. 53 “[…] Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posteridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos […]”. 54 “[…] Los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil y la oficina central podrán expedir copias y certificados de las actas y folios que reposen en sus archivos.
No se podrán expedir copias de certificados. Los certificados contendrán, cuando menos, los datos esenciales de toda inscripción y los de aquella de cuya prueba se trate. Tanto las copias como los certificados se expedirán en papel competente y bajo la firma del funcionario que los autoriza […]”. 38 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado Civil, con firma digital que cumple con las exigencias previstas en el artículo 7.°55 de la Ley 527; y su fuente es el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), base de datos que integra el sistema de registro civil e identificación a cargo de esa entidad, conforme lo señala la Circular Externa 065 de 27 de septiembre de 202356 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 106.
La información contenida en el Registro Civil Digital es susceptible de verificación a través del Código QR del documento; por ende, cumple con los principios de integridad, autenticidad y no repudio contenidos en el artículo 1157 de la Ley 527, para la valoración probatoria del mensaje de datos; en consecuencia, cualquier persona o entidad puede verificar que los datos son los mismos contenidos en el formato con firma digital, como efectivamente lo corroboró la Sala. 55 “[…] Firma.
Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación, b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en Cualquier norma constituye una obligación como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma […]”. 56 “[…] Para: Ramas del Poder Público, Órganos Autónomos e Independientes, Organismos de Control, Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, Organización Electoral, Entidades de Naturaleza Pública y Privada, ciudadanía en general.
De: Registrador Nacional del Estado Civil Asunto: Presentación del nuevo formato digital del Registro del Estado Civil de las personas […]”. 57 “[…] Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas.
Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. […]”. 39 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 107.
En consecuencia y de acuerdo con lo señalado supra, por virtud del principio de equivalencia funcional contenido en el artículo 6 de la Ley 527, el Registro Civil Digital tiene idéntico valor probatorio que el Registro Civil en formato físico, pues según se deriva de esa disposición, cuando una norma exija que determinada información conste por escrito, este requisito se entenderá cumplido si ello consta en un mensaje de datos que sea susceptible de consulta posterior, siempre y cuando i) sea un documento legible; ii) se asegure su inalterabilidad; iii) se permita su reproducción y (iv) la autenticación de los datos consignados mediante su suscripción con una firma. 108.
El Registro Civil Digital que se aportó con la solicitud cumple esas características porque proporciona la información requerida para establecer la relación de parentesco; está firmada visiblemente y de manera electrónica por la Directora Nacional de Registro de la Registraduría Nacional del estado Civil, entidad a la que compete llevar dicho registro en los términos del Decreto 1010 de 6 de junio de 200058, en concordancia con el artículo 266 de la Constitución que le asigna al Registrador Nacional del Estado Civil la dirección y organización del Registro Civil y la identificación de las personas. 109.
Corolario, por esta razón no solamente es susceptible de valorarse atendiendo lo previsto en los artículos 246 y 247 del Código General del Proceso, sino que es la prueba idónea para acreditar el parentesco conforme a lo previsto en el artículo 106 del Decreto 1260. 110. Consecuentemente, la Sala encuentra probado que el Concejal es pariente en primer grado de consanguinidad de Ángel Gilberto Martínez Lázaro; como lo demuestra el Registro Civil Digital de 28 de enero de 2024, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil59; en efecto, en el documento consta que Saith Martínez Gómez nació el 1 de enero de 2000 y que es hijo de Rocío del Pilar Gómez Flórez y Ángel Gilberto Martínez Lázaro. 58 “[…] Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones […]”. 59 Cfr. Índice 00002 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL. 2_EXPEDIENTE_DESCARGADO_ONEDRIVE.
Documento02. 40 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 111. Finalmente, en cuanto a la afirmación del Concejal, consistente en que no es aplicable a su caso la jurisprudencia del Consejo de Estado, citada para concluir la idoneidad del Registro Civil Digital como prueba del parentesco, la Sala no hará ningún pronunciamiento, toda vez que el valor probatorio y la validez jurídica del Registro Civil Digital encuentra sustento en las normas legales, y es ésta razón normativa la que sustenta la acreditación del vínculo familiar en el sub lite, sin perjuicio de las razones jurisprudenciales que haya señalado el Tribunal Administrativo de Sucre para tener por probado este elemento de la inhabilidad.
Que dicho vínculo se tenga con funcionario que, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, haya ejercido autoridad, en este caso administrativa 112. El Concejal controvierte la sentencia proferida en primera instancia sobre la base de una errada valoración probatoria; señala que no se configuró objetivamente la causal, puesto que no se probó la calidad de Rector del señor Martínez Lázaro, ni la existencia de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas; señaló que en el expediente no obra el Decreto de Nombramiento del Rector ni la Certificación de Existencia de la institución educativa, expedidas por el Gobernador de Sucre; pese a ello, la decisión otorgó valor probatorio a las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, y con ellas tuvo plenamente probado el ejercicio de autoridad administrativa de Ángel Gilberto Martínez Pérez, dentro del periodo inhabilitante. 113.
Además, el Concejal alegó la violación de su debido proceso; aseveró que no tuvo la oportunidad para contradecir los certificados expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, incorporados al proceso después de culminar la audiencia pública de alegatos de conclusión. 114. La Sala considera que el sistema probatorio en el que se enmarca el proceso de pérdida de investidura corresponde al de la libertad probatoria y libre apreciación, con lo cual, en aplicación de dicho principio, cualquier medio de prueba puede ser utilizado para acreditar los hechos y circunstancias que son objeto de debate, siempre que se respeten las garantías constitucionales y los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. 41 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 115.
Por su parte, el juez debe valorar los medios de prueba que integran el material probatorio a partir de la sana crítica, “sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”, como lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso. 116. La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre la carga de la prueba de la que se ocupa el artículo 167 del Código General del Proceso, ha considerado que en los procesos de pérdida de la investidura esta recae sobre el solicitante60, quien debe acreditar los elementos objetivo y subjetivo de la causal que invoca61, “[…] incluso sin que sea dable afirmar que opera una inversión de dicha carga, dado el carácter sancionatorio del proceso y la aplicación de la presunción de inocencia “[…]62. 117.
En cuanto a los medios de prueba, el artículo 165 ibidem prevé que los son “[…] la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez […]”. 118.
En esa línea, la Sala considera en el sub examine no está acreditado el supuesto que el recurrente alega por errada valoración probatoria, pues de la revisión de las pruebas documentales que reposan en el proceso y la lectura de la sentencia apelada, no se advierte que el Tribunal Administrativo de Sucre hubiera proferido la decisión al margen de los hechos probados, o que hubiera tenido como probados hechos ajenos a los que resultan del escrutinio del acervo probatorio documental. 119.
Por el contrario, tanto la calidad de Rector de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas que tiene el padre del Concejal como la existencia y funcionamiento real de esa institución en el Municipio de Sampués están probados en el proceso con los siguientes documentos, allegados oportunamente por la 60 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 11 de diciembre de 2007, MP. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03- 15-000-2006-01308-00(PI). Sentencia de 12 de septiembre de 2023, MP. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 11001-03-15-000-2023-00145-01(PI) 61 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de septiembre de 2020, MP.
José Roberto Sáchica Méndez, expediente 11001-03-15-0002019-04145-01(PI). 62 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 16. Sentencia de 11 de octubre de 2021, MP. Nicolás Yepes Corrales., expediente 11001-03-15-000-2019-01599-00(PI). 42 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitante, y decretados como pruebas en el curso de la primera instancia por la Magistrada Sustanciadora: i) Acta de Posesión núm. 83686 de 16 de septiembre de 2008, con la que se prueba que Ángel Gilberto Martínez Lázaro tomó posesión del cargo de Director Rural de la Institución Educativa indígena San José de Huerta Chicas del Municipio de Sampués, ante el Gobernador del Departamento de Sucre de la época; suscrita por ambos, y el Secretario Privado de la Gobernación.63 ii) Certificado Laboral expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre el 4 de marzo de 2024 y suscrito por su Líder Administrativa y Financiera, con el que se prueba que Ángel Gilberto Martínez Lázaro está vinculado a la planta de la entidad territorial en propiedad, de manera continua, desde el 8 de junio de 1996; primero, como Docente de Aula Grado 11 de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas; luego, como Director Rural Grado 14 de la misma institución; y desde el 9 de diciembre de 2021 como su Rector.64 En relación con el funcionamiento de la Institución educativa San José de Huertas Chicas, en este certificado constan las funciones que tienen asignadas los cargos de Directivos Docentes del sistema especial de carrera docente, entre las que se encuentran varias de aquellas que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado caracterizan el ejercicio de autoridad administrativa, como por ejemplo las relacionadas con la facultades correccional sobre los educandos y disciplinaria sobre el personal docente y administrativo que está bajo su dirección en la institución; las de administración del Fondo de servicios Educativos de la misma institución, lo que incluye las de ordenación del gasto y celebración de contratos. iii) Certificado de 5 de marzo de 2024 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, firmado por su Líder de 63 Cfr. Índice 00002 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL. 2_EXPEDIENTE_DESCARGADO_ONEDRIVE.
No.Actuación2.Documento27AnexoActaPosesión. 64 Cfr. Índice 00002 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL. 2_EXPEDIENTE_DESCARGADO_ONEDRIVE. No.Actuación2. Documento42RespuestaOficio0161. 43 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inspección y Vigilancia, mediante el cual se prueba que la Institución Educativa San José de Huertas Chicas funciona en el Corregimiento de San José de Huertas Chicas del Municipio de Sampués, Sucre.65 120.
Atendiendo lo anterior, la Sala considera que la ausencia del Decreto de Nombramiento expedido por el Gobernador y de Certificación de Existencia y Funcionamiento de la institución educativa expedido directamente por el Secretario de Educación del Departamento, no le resta validez a las pruebas reseñadas supra, en tanto no constituyen una tarifa legal o una solemnidad prescrita por el ordenamiento para la validez y eficacia de los documentos públicos y, por el contrario, la limitación del alcance de esa prueba documental solo tiene previsión legal en los términos del artículo 24466 del Código General del Proceso, sobre documento auténtico, los cuales no tienen ocurrencia en este caso. 121.
En suma, para la Sala no existe yerro alguno en la valoración probatoria realizada por el tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia de primera instancia, porque de las pruebas documentales se verifica, lógica y razonablemente, sin lugar a duda, que la Institución Educativa San José de Huertas Chicas funciona y presta el servicio público educativo en el Municipio de Sampués, y que Ángel Gilberto Martínez Lázaro era su Rector desde el 21 de diciembre de 2021 y durante el periodo inhabilitante de doce meses anteriores a la elección, previsto por la inhabilidad, que para el caso concreto transcurrió del 29 de octubre de 2022 al 29 de octubre de 2023. 122.
Frente a la presunta vulneración del debido proceso alegado por el Concejal, comoquiera que no tuvo la oportunidad para contradecir los Certificados expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, 65 Ibidem 66 “[…] Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. […]”. 44 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incorporados al proceso después de culminar la audiencia pública de alegatos de conclusión, la Sala considera que este argumento no está llamado a prosperar, como se pasa a explicar. 123.
En la solicitud de pérdida de la investidura se solicitó como prueba oficiar a la secretaría de Educación del Departamento de Sucre, para que allegara el Certificado Laboral y el Acta de Posesión del señor Ángel Gilberto Martínez Lázaro como Rector de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas del municipio de Sampués; así como Certificado de Existencia Legal y Funcionamiento de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas del municipio de Sampués- Sucre; respecto de estas pruebas, la Solicitante acreditó que había solicitado a esa Secretaría la expedición de dichos documentos, mediante derecho de petición de 9 de noviembre de 2023; en consecuencia, la Magistrada Ponente decretó la práctica de dicha prueba mediante Auto de 27 de febrero de 2024, y en cumplimiento de lo previsto en los artículo 11 y 12 de la Ley 1881, fijó el 6 de marzo de 2024 como fecha para la realización de la audiencia pública, a las 9:30 a.m. 124.
La Secretaría de Educación del Departamento de Sucre mediante Oficio 700.11.0700.11.03/SE de 4 de marzo de 2024, por correo electrónico de 5 de marzo de 2023, 5:34 p.m., remitió dichos documentos con destino al proceso y en cumplimiento de los requerido en los Oficios 0161 y 0159de 28 de febrero de 2024 suscritos la Secretaria del Tribunal. 125.
Con auto del 6 de marzo de 2024, la Magistrada Sustanciadora ordenó “[…] CÓRRASE traslado por tres (3) días a las partes y al Ministerio Público, de las pruebas documentales allegadas por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, esto es: - Certificación laboral del señor Ángel Gilberto Martínez Lázaro con cédula de ciudadanía No. 78.741.355. - Acta de Posesión del señor del señor Ángel Gilberto Martínez Lázaro. - Certificado de funcionamiento de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas del municipio de Sampués, Sucre. […]”. 45 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 126.
El Concejal presentó escrito descorriendo el término de traslado, en el que consideró que las pruebas no podían ser valoradas en orden a que su incorporación se realizó extemporáneamente; y las desconoció, porque su contradicción no tuvo lugar en la etapa probatoria. 127. La Sala considera que no le asiste razón al apelante, dado que, según lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo67, la presentación de la demanda es una de las oportunidades para solicitar la práctica de pruebas; y de acuerdo con el artículo 173 del Código General del Proceso “[…] el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente […]”” y los […]” documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción. […]” 128.
En consecuencia, los documentos allegados podían ser valorados por el A quo, como quiera que la prueba fue solicitada, decretada e incorporada oportunamente y en debida forma, y de ella se corrió traslado a los sujetos procesales, garantizándose la oportunidad para su contradicción; en tal sentido, la Sala considera que no ocurrió la violación del debido proceso alegada. 129.
Finalmente, se reitera que la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado, que el empleo de Rector o Director de una institución educativa es público y es de aquellos en los que se ejerce autoridad administrativa; esto, porque detentan poder decisorio y de mando en tanto y en cuanto tienen i) potestad disciplinaria sobre el personal docente y administrativo que está bajo su dirección en la institución; ii) facultades para nombrar encargados temporales en los empleos directivos o docentes del establecimiento que dirigen; iii) potestad para sancionar y otorgar distinciones a los educandos; iv) administran el Fondo de 67 ARTÍCULO 169.
Modificado por el art. 37, Decreto Nacional 2304 de 1989.En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. (…) 46 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se le asignen; v) celebra los contratos con cargo a los recursos vinculados a dichos fondos68.
“[…] Es la injerencia en los aspectos reseñados lo que inviste a los rectores de establecimientos educativos de influencia sobre los docentes, padres de familia, directivos y personal administrativo del respectivo plantel, quienes que a la postre son potenciales electores […]69. Sobre la configuración del elemento subjetivo de la causal de pérdida de la investidura, por violación del régimen de inhabilidades, por el parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito 130.
El Concejal controvierte la configuración del elemento subjetivo de la causal, en razón a que el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 solamente prevé que los Concejales perderán su investidura por la violación del régimen de incompatibilidades, más no por el de inhabilidades; con lo cual, la lectura gramatical y taxativa de la norma le generó la convicción de no estar incurso en la causal de desinvestidura, y, por ende su conducta obedeció a la confianza legítima originada por la disposición. 131.
Al respecto, la Sala considera que el este cargo de la apelación no está llamado a prosperar, pues el artículo 43 ibidem si tiene previstos los supuestos de inelegibilidad al cargo de Concejal, entre los cuales se encuentra el que dio origen a este proceso; esos requisitos aun cuando son negativos, hacen parte del catálogo de los que deben revisarse y conocerse por quien pretende ser elegido Concejal, obligación mínima a la que está compelida cualquier persona que busque ser candidato y hacerse elegir Concejal. 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de diciembre de 2010, expediente 44001-23-31-000-2010-00092-01(PI).MP.
Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta; sentencia de 2 de diciembre de 2010, expediente 20001-23-31-000-2010-00165-01(PI). MP. María Claudia Rojas Lasso. Consejo de Estado; sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 44001233100020090013001. MP. Marco Antonio Velilla Moreno; sentencia del 15 de diciembre de 2023, expediente 76001233300020230055001.
MP. Nubia Margoth Peña Garzón. 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de mayo de 2005, expediente 76001233100020040045601. MP. Camilo Arciniegas Andrade. 47 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 132.
Además, en relación con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136, la jurisprudencia del Consejo de Estado70, en especial la de la Sección Primera71, es clara al sostener que dicho mandato, sobre pérdida de investidura de concejal “[…] [p]or violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]”, se encuentra vigente, en los términos del numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617, según el cual los concejales municipales y distritales perderán su investidura “[…] 6.
Por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”. 133. La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que “[…] El principio de confianza legítima, como correlativo necesario de los principios de seguridad jurídica y buena fe, desde la perspectiva que interesa al presente asunto busca salvaguardar y no sancionar la conducta de quien actúa prevalido y convencido de que existen precedentes judiciales ciertos y vinculantes que regulan su conducta de determinada manera, y que por lo tanto, no ofrecen duda o desconfianza para realizar la actividad que se propone; es decir, que la persona se encuentra protegida ante un cambio intempestivo en la interpretación de las normas.
Lo anterior porque «[…] el ciudadano -entiéndase toda persona- debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar […]», y por lo tanto prever en que cualquier discusión sobre su actuar será resuelta con base en el significado viviente del derecho, vigente para la época de la realización del acto. […]”72 134.
Asimismo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha considerado que la configuración de la confianza legítima supone: i) […]” corroborar que existen hechos claros, precisos y contundentes, de los que se puede concluir la voluntad estatal encaminada a producir determinados efectos jurídicos, así como la confianza de los administrados en tales mandatos […]”; ii) “[…] que la convicción del destinatario sea genuina, ajustada al derecho y a la razón y por tanto justificada en razón a la existencia de las circunstancias objetivas en las que confió […]”; iii) 70 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de junio de 2002, C.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, núm. único de radicación: 7177. 71 Ver también: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014; proceso identificado con número único de radicación 080012333000201300249-01 Consejero Ponente, doctor Guillermo Vargas Ayala; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 30 de junio de 2017, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 250002336000201600731- 01. 72 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 2 de mayo de 2018; MP. William Hernández Gómez, expediente 11001-03-15-000-2015-00110-00(REV-PI) 48 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] que haya exteriorización de la confianza del administrado, actuando u omitiendo una conducta ante el Estado […]”; iv) “[…] que exista la defraudación de la confianza legítima, esto es, que se presente una actuación intempestiva e inesperada de la autoridad que de manera evidente y razonable, modifique las reglas que rigen las relaciones entre los administrados y el Estado […]”73. 135.
La Sección Primera del Consejo de Estado ha sostenido, siguiendo los postulados de la Sentencia SU-424 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, de acuerdo a los casos concretos y a lo probado en ellos, que podría haber confianza legítima cuando: i) Para la época de ocurrencia de los hechos que se juzgan, en la Corporación coexisten tesis jurisprudenciales que interpretan válidamente, pero de manera distinta una misma causal, respecto de supuestos fácticos análogos, de manera que bajo una tesis se pierde la investidura, y bajo la otra no.74 ii) Para la época de los hechos existía en el Consejo de Estado una tesis jurisprudencial vigente que no traía como consecuencia la pérdida de la investidura a la luz de una causal y unos determinados hechos, pero para el momento en que se debe sentenciar dicha tesis se ha modificado en el sentido contrario respecto de la causal y supuestos fácticos análogos75. iii) En esos casos concretos y conforme a lo probado en los procesos, puede entenderse que las decisiones judiciales crearon un estado de confianza plausible y razonable en la conciencia del elegido, que lo llevó a ser candidato bajo la convicción de que sus determinadas circunstancias no llegaban a subsumirse en alguno de los eventos que se sancionan con pérdida de la investidura; ese estado de confianza 73 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de enero de 2019; MP. Rocío Araújo Oñate, expediente 11001-03-28-000-2018-00031-00(NE). 74 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Sentencia de 4 de febrero de 2021. MP. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 68001-23-33-000-2020-00089-01(PI). 75 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Sentencia de 9 de septiembre de 2021. MP. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 54001-23-33-000-2020-00606-01(PI). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Sentencia de 8 de julio de 2017. MP. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 44001-23- 33-002-2016-00096-01(PI) 49 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legítima se puede calificar como legítima, y debe ser tenido en cuenta al momento de estudiar el elemento subjetivo.76 136.
En este caso concreto, la confianza que el Concejal finca en la literalidad del numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 no es legítima, por las siguientes razones: 135.1 No hay en el plenario prueba de hechos claros, precisos y contundentes, de los que se puede concluir la voluntad estatal encaminada a producir determinados efectos jurídicos, así como la confianza de los administrados en tales mandatos; en la medida en que los requisitos para acceder al cargo de Concejal no se limitan a los positivos previstos en el artículo 42 de la Ley 136, pues también se exige el cumplimiento de los requisitos negativos previstos en el artículo 43 ibidem. 135.2 Dentro de dichos requisitos se encuentra el relativo a carecer de vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad con funcionarios que ejerzan autoridad, en este caso administrativa, en el mismo municipio donde se hará elegir; y, por ende, el Concejal estaba en la obligación de revisar y conocer tanto los requisitos positivos como los negativos, para ser candidato y para ser elegido. 135.3 La convicción del Concejal si bien puede ser subjetivamente genuina, no resulta ajustada al derecho y a la razón, toda vez que no se halla justificada en la existencia de circunstancias objetivas de las que se pueda inferir el origen de su confianza; esto, en la medida en que no existe ningún elemento probatorio en el proceso, a partir del cual pueda determinarse que el Concejal realizó alguna acción encaminada a informarse y consultar, más allá de su propio entendimiento, el contenido, alcance y consecuencias del marco normativo que regla las elecciones populares de las corporaciones públicas municipales. 135.4 Como consecuencia de lo anterior, no se verifica en el proceso que el Concejal hubiese actuado con la diligencia debida y exigida para acceder al poder 76 Ibidem. 50 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público municipal mediante voto popular, máxime cuando quedó probado en el proceso que tiene una relación de parentesco en primer grado con el Rector de una Institución Educativa de ese mismo municipio. 135.5 Derivado de lo anterior, se tiene que, si bien el acto de inscribirse como candidato al Concejo y hacerse elegir exterioriza una confianza que tenía el Concejal en hacerlo, esta no resulta legítima por carecer de cualquier precaución orientada a determinar si su situación personal se ajustaba o no al derecho; no se trata de una exigencia desproporcionada o irrazonable, sino de revisar a la luz del numeral 5 del artículo 43 de la Ley 136, si por su condición de hijo del Rector de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas, estaba, o no, incurso en dicha causal de inhabilidad. 135.6 Por el contrario, la Sala considera que el Concejal conociendo ese vínculo familiar y el empleo que ejerce su padre, omitió realizar cualquier acción dirigida a establecer el alcance que esas precisas condiciones podían tener respecto de sus aspiraciones electorales, dejando al azar cualquier consecuencia negativa que pudiera generarle dicho vínculo familiar respecto de su candidatura y de su elección. 135.7 En este caso concreto tampoco no se presenta ninguna defraudación de la confianza legítima, pues no se probó alguna actuación intempestiva e inesperada de la Administración, que modificara las reglas que rigen la contienda electoral de los concejales, a partir de la cual pudiera el Concejal confiar en que no estaba inhabilitado; contrario sensu, la inhabilidad del numeral 5 del artículo 43 de la Ley 136 es clara y no presenta duda u oscuridad alguna. 135.8 Tampoco existe jurisprudencia de esta Corporación que conlleve a entender que la violación del régimen de inhabilidades por parte de los Concejales no da lugar a la pérdida de la investidura; de esta manera, la interpretación del numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 que hizo el Concejal, se separa de la interpretación jurisprudencial que de esta ha hecho el Consejo de Estado del Consejo de Estado, vigente para la época de los hechos y que se mantiene pacífica y reiterada. 51 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 135.9 Sobre este último aspecto, la Sala reitera que en relación con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136, la jurisprudencia del Consejo de Estado77, en especial la de la Sección Primera78, es clara al sostener que dicho mandato, sobre pérdida de investidura de concejal “[…] [p]or violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]”, se encuentra vigente, en los términos del numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617, según el cual los concejales municipales y distritales perderán su investidura “[…] 6.
Por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”. 137. La Sala considera, en el caso sub examine, que la conducta del Concejal fue gravemente culposa, toda vez que debía conocer de su inhabilidad para acceder a ese cargo de elección popular, porque para tal efecto es obligación general y mínima consultar el marco normativo correspondiente, máxime cuando la condición personal probada en este proceso, da cuenta del parentesco que tiene en primer grado de consanguinidad con el Rector de la Institución Educativa San José de Huertas Chicas del Municipio de Sampués; no obstante, se abstuvo de cualquier acto dirigido a conocer dicha normatividad; tampoco adelantó consultas para entender el alcance de dichas normas respecto de su situación personal, por ejemplo a la autoridad electoral o al partido que lo avaló, o solicitó conceptos o asesoría de profesionales del derecho idóneos. 138.
En consecuencia, la Sala considera que el Concejal no obró con la diligencia mínima exigida y debida para hacerse elegir popularmente, ni su conducta negligente obedeció a la buena fe exenta de culpa o a la confianza legítima; por esta razón cabe el reproche subjetivo de su comportamiento a título de culpa grave. Conclusión 139. De conformidad con lo anterior, al encontrarse acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la inhabilidad establecida en el numeral 4.º del artículo 43 77 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de junio de 2002, C.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, núm. único de radicación: 7177. 78 Ver también: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014; proceso identificado con número único de radicación 080012333000201300249-01 Consejero Ponente, doctor Guillermo Vargas Ayala; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 30 de junio de 2017, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 250002336000201600731- 01. 52 Núm. Único de radicación: 700012333000202400025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 136, como causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en primera instancia, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Sampués, Saith Martínez Gómez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que, una vez en firme esta sentencia, DEVUELVA el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley