Micelio
08001233300020159015401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-10-30

Radicación interna: 6071-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Dilia Rosa Rodriguez Consuegra·Demandado: Nacion-Ministerio De Educacion Nacional- Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Departamento Del Atlantico, Municipio De Baranoa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2015-90154-01 (6071-2019) Demandante: Dilia Rosa Rodríguez Consuegra Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Atlántico – Municipio de Baranoa Tema: Sanción moratoria por incumplimiento en la consignación de las cesantías (Docentes) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora Dilia Rosa Rodríguez Consuegra en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 2014EE102699 del 24 de diciembre de 2014, por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional, remite la petición a la Secretaría de Educación del Atlántico; ii) Oficio 0307 del 28 de enero de 2015, proferido por la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico; así como el iii) acto ficto o presunto configurado por el silencio de la Alcaldía Municipal de Baranoa, frente a la petición radicada el 1.° de diciembre de 2014; por medio de las cuales las demandadas negaron el pago de las cesantías, sus intereses y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.

Radicado: 08001-23-33-000-2015-90154-01 (6071-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que a título de restablecimiento del derecho se condene al pago de las cesantías y los intereses a las cesantías contemplados en las Leyes 91 de 1989 y 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998; al igual que la sanción por mora consagrada en la Ley 50 de 1990.

Lo anterior, frente a la omisión en la consignación del auxilio de cesantías correspondientes a las anualidades 1993 a 1995. Que la penalidad se liquide en forma anualizada desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo hasta la fecha en que se produzca la consignación de la prestación reclamada.

Pagar los ajustes de valor a que haya lugar, así como los intereses moratorios causados, de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; y ordenar el pago en su favor de las costas del proceso y agencias en derecho.

HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que fue nombrada como docente por el municipio de Baranoa a través del Decreto 0016 del 2 de marzo de 1993, y se posesionó el 5 del mismo mes y año. Que no fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que no le consignaron las cesantías en las anualidades 1993 a 1995 en forma oportuna ni dentro del plazo fijado por la norma.

Que las cesantías correspondientes a los años 1996 a 2014 fueron consignadas en tiempo y conforman un acumulado para el pago de los intereses a las cesantías. Que a la fecha no le ha sido reconocida ni cancelada la sanción por el retardo y la omisión de la administración en la consignación oportuna del auxilio, correspondiente a las anualidades citadas.

Que presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 27 de noviembre de 2014; y ante el municipio de Baranoa el 1.° de diciembre de 2014 a través de las cuales solicitó la consignación de las cesantías e intereses a las cesantías de los años 1993 a 1995, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria señalada en la Ley 50 de 1990.

Que la primera solicitud fue remitida a la Secretaría de Educación del Atlántico quien se pronunció mediante Oficio 0307 del 28 de enero de 2015 sin resolver de fondo; y la segunda no fue respondida. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de marzo de 2016 fue admitida la demanda y notificada a los demandados. El municipio de Baranoa señaló: Radicado: 08001-23-33-000-2015-90154-01 (6071-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «[…] No existe razón jurídica ni fáctica alguna para conceder el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, reparación del daño y/o sanciones moratorias por concepto de contratos de prestación de servicios celebrados hace más de quince años, y que se rigieron por la Ley 80 de 1993. […]».

El departamento del Atlántico, se opuso a las pretensiones expresando que la responsabilidad debe ser asumida por el municipio de Baranoa, pues pese a que la señora Dilia Rodríguez fue posesionada el 5 de marzo de 1993 solo fue vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio hasta el 19 de agosto de 2005. Que según extracto emitido por la Fiduprevisora S.A, desde el año 2003 las cesantías han sido oportunamente reportadas, sin embargo, no aparece relación de las anualidades 1993 a 1995.

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva; inaplicabilidad del régimen previsto en normas generales y la inexistencia de responsabilidad. El Ministerio de Educación Nacional indicó que las pretensiones no están llamadas a prosperar entre otras razones porque, las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG se encuentran reguladas por una norma de carácter especial la cual no contempló sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.

Señaló que el pago del auxilio se encuentra sujeto al turno o disponibilidad presupuestal. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma; cobro de lo no debido; pago; buena fe; prescripción; compensación y la genérica o innominada. Se celebró audiencia inicial el 13 de septiembre de 2016, en la cual se fijó el litigio y luego de agotado el período probatorio y de dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada oportunamente por la parte demandante.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 31 de mayo de 2019, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria; la nulidad parcial de los actos acusados y condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento del auxilio de cesantías correspondiente a los años 1993 a 1995, con sus respectivos intereses.

Expresó que la demandante ingresó el 5 de marzo de 1993 al servicio del municipio de Baranoa, de manera que, en principio, podría aplicársele el régimen anualizado de cesantías. Que, en los términos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, el plazo prescriptivo de la sanción moratoria regulada en la Ley 344 de 1996, es el consagrado en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las Radicado: 08001-23-33-000-2015-90154-01 (6071-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 acciones laborales prescriben en 3 años contados a partir de que la obligación se hizo exigible.

Que la penalidad reclamada se encuentra afectada por el fenómeno extintivo por cuanto presentó las reclamaciones administrativas ante el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Baranoa el 27 de noviembre y el 1.° de diciembre de 2014, respectivamente, fechas para las cuales ya se había vencido el término previsto en la norma, pues la última anualidad reclamada (1995) se hizo exigible desde el 15 de febrero de 1996 y la demandante tenía tres años para reclamar la sanción aludida, esto es, hasta el 15 de febrero de 1999.

Respecto a la solicitud de pago del auxilio de cesantías, así como de los intereses sobre aquél, señaló que según los certificados expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Atlántico, se efectuó el reporte anual de cesantías por las anualidades 1996 a 2011. Sin embargo, advirtió que no existía prueba de que el Fondo hubiera efectuado el reconocimiento del derecho a la demandante por los años 1993 a 1995, motivo por el cual ordenó a dicha entidad que, en caso de no haberlo hecho, reconozca el mencionado auxilio y los intereses solicitados.

No obstante, precisó que dicha orden no implica el pago de la obligación, por cuanto la erogación está sujeta a los requisitos legales para su retiro de forma parcial o definitiva. Finalmente, y en consideración a lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se abstuvo de condenar en costas a los demandados.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante manifestó su inconformidad argumentando que su disenso radica los siguientes aspectos: la naturaleza del auxilio de cesantías; la sanción moratoria, así como la aplicación de la prescripción para dicha penalidad y; la omisión del juez de conocimiento en dar cumplimiento a los artículos 287 del CGP, 187, 192 y 195 del CPACA en relación con la orden de reconocimiento del auxilio.

Sobre la prescripción declarada por el Tribunal alegó que, este fenómeno no se configura sobre las cesantías mientras el vínculo laboral se encuentre vigente. Que, al ser dicho auxilio la pretensión principal, y teniendo en cuenta que para el momento del recurso no se había cancelado, surge de pleno derecho su reconocimiento y como consecuencia de ello las sanciones que la ley ha impuesto al empleador por su incumplimiento.

Que la exigibilidad de la penalidad se genera en el momento en que se hace el reconocimiento de la consignación de las cesantías en sede judicial, de manera que esta no es una prestación principal sino un derecho accesorio a las cesantías, que se convierte en una obligación de tracto sucesivo. Radicado: 08001-23-33-000-2015-90154-01 (6071-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que el Tribunal interpretó de forma distorsionada la sentencia de unificación CE- SUJ004 de 2016 en tanto que la sanción pecuniaria no está afectada por el fenómeno extintivo mientras se encuentre vigente la relación laboral y no se hayan consignado las cesantías.

Asimismo, indicó que si en gracia de discusión se analizara el fenómeno sobre tal pretensión, habría que aplicarse la prescripción trienal de las porciones de sanción moratoria. Que conforme a la jurisprudencia,1 la prescripción resulta inoperante, pues la misma empieza a contabilizarse a partir de que la obligación se hace exigible, esto es, cuando finaliza la vinculación laboral.

En ese orden, señaló que la administración mantiene el deber de consignar las cesantías y pagar la sanción moratoria por el retardo en la actuación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 19 de enero de 2023 se admitió el recurso y por no haber pruebas que decretar, no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar de conformidad con lo establecido en la Ley 2080 de 2021 en su artículo 67 numeral 5 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

CONSIDERACIONES El problema jurídico se resume en determinar, sí operó el fenómeno jurídico de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, en relación con las cesantías anualizadas causadas de 1993 a 1995. La sanción moratoria respecto de las cesantías anualizadas correspondiente a los años 1993 a 1995 La Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio jurisprudencial sobre la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas, a través de la sentencia del 25 de agosto de 20162, aclarada en providencia, también de unificación, del 6 de agosto de 20203.

En dicha oportunidad, señaló que la penalidad en comento está sometida a la prescripción trienal, al tenor de los dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y que el momento a partir del cual procede la reclamación de la misma corresponde al día en que se configura la mora respecto de la obligación originaria, esto es, desde el 15 de febrero del año en que debió realizarse la consignación de las cesantías anualizadas. 1 Citó los siguientes pronunciamientos: Radicado: 2012-00339-01 (Sentencia del 20 de noviembre de 2014), 2012- 00323-01 (Auto del 5 de septiembre de 2014), 2013-00463-01 (Auto del 18 de noviembre de 2014), 2011-00941- 01 (Sentencia del 27 de agosto de 2015), 2012-00388-01 (22 de enero de 2015). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad.: 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-2014). 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad.: 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-2016).

Radicado: 08001-23-33-000-2015-90154-01 (6071-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De conformidad con la tesis de unificación, pese a no existir una norma expresa que contemple un término de prescripción para la penalidad ante la tardanza en el depósito de las cesantías anualizadas a que tiene derecho el trabajador, sobre las mismas opera el fenómeno de prescripción trienal, como se indica a continuación: «[…] Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […].» (Negrillas del texto, subrayas propias).

Ahora, frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3.º, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la providencia de unificación de fecha 06 de agosto de 2020, sentó las siguientes reglas jurisprudenciales: «i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías -Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado Radicado: 08001-23-33-000-2015-90154-01 (6071-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción. […]» Resolución al caso concreto En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de primera instancia, reconoció las cesantías y sus intereses a favor de la señora Dilia Rosa Rodríguez Consuegra.

Sin embargo, de los argumentos expuestos en el recurso de apelación podría entenderse que la demandante pretende nuevamente el pago de dicho auxilio. Es pertinente aclarar entonces, que su inconformidad radica únicamente en la solicitud de la sanción moratoria que le fue negada en virtud de la declaratoria de prescripción, razón por la cual esta Subsección se pronunciará solo frente a este aspecto.

La demandante fue nombrada como docente para prestar sus servicios en el municipio de Baranoa, mediante Decreto 016 del 2 de marzo de 1993 y tomó posesión del mismo a partir del 5 del mismo mes y año.4 En el caso bajo estudio, no se advierte ninguna prueba que permita dilucidar la fecha exacta de afiliación de la señora Rodríguez Consuegra, por lo que se puede concluir que para los años 1993 a 1995 no estaba vinculada.

Ahora, atendiendo a la sanción moratoria discutida, debe considerarse que el plazo con el que contaba la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Baranoa para consignar a la docente el auxilio de cesantías vencía el 14 de febrero del año siguiente al de la causación de cada una de las anualidades solicitadas, según los términos señalados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la mora o retardo comenzaba a contar desde el día siguiente, es decir,15 de febrero y así mismo ocurría para el comienzo del cómputo del término de prescripción extintiva para su reclamo, según se indicó en la tesis de unificación expuesta.

Así pues, para los precisos efectos de este proceso, la última anualidad causada corresponde a la del año 1995 y en esa medida el plazo con el que contaban las entidades demandadas para consignar a la demandante el auxilio de cesantías fenecía el 14 de febrero de 1996, de manera que la mora comenzaba a contar desde el día siguiente, 15 de febrero de 1996.

Como las solicitudes administrativas que perseguían el pago de las cesantías sus intereses y de la indemnización moratoria por el no giro oportuno de dicho auxilio causado entre los años 1993 y 1995, fueron presentadas el 27 de noviembre y el 1.° de diciembre de 2014 ante el municipio de Baranoa5 y el Ministerio de Educación 4 Índice 11 del aplicativo SAMAI.

Archivo (pdf.12) del expediente digital. 5 Índice 11 del aplicativo SAMAI. Archivo (pdf.03). Folio 61 del expediente digital. Radicado: 08001-23-33-000-2015-90154-01 (6071-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,6 respectivamente, resulta imperioso concluir que el derecho que le podía asistir a la señora Dilia Rosa Rodríguez Consuegra para reclamar la penalidad para el año 1995, y por fuerza las que le antecedieron, se encuentra prescrito.

La Subsección resalta que la prescripción extintiva de la sanción moratoria no depende de si existe o no un vínculo laboral con la entidad, dado que esto es importante pero cuando se trata de un asunto relacionado directamente con las cesantías, mas no para el castigo a cargo del empleador por la no consignación oportuna de las mismas.

Como se dijo en la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 20167 al acoger la postura que reconoce la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, los salarios moratorios a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”, por lo que si bien se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él, ya que su causación es excepcional y deviene del incumplimiento u omisión de un deber legal a cargo del empleador.

En ese orden de ideas, esta Sala encuentra acreditados los elementos necesarios para declarar probada la excepción de prescripción decretada por el juez de primera instancia, respecto de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías para los años 1993 a 1995. En el escrito de apelación la recurrente también alegó que el Tribunal al ordenar el reconocimiento de las cesantías no cumplió con lo previsto en el artículo 287 del CGP, y los artículos 187 inciso 4.°, 192 y 195 del CPACA.

Sobre el particular esta Corporación señala que no es posible adicionar la sentencia en los términos que solicita la demandante. No es procedente el ajuste de la condena ni los intereses moratorios pretendidos, de una parte porque lo ordenado no implica el pago de una suma de dinero, se trata del reconocimiento del derecho prestacional y sus intereses para las anualidades 1993 a 1995, en caso de no haberse efectuado, lo cual debe entenderse como la liquidación y reporte anual de las mismas en el FOMAG; ya que el desembolso tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, está condicionado al cumplimiento de los requisitos para su retiro parcial o definitivo.

Y de otra, porque al tenor del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 los intereses a las cesantías de los docentes se liquidan sobre el saldo total acumulado de la prestación, valor al cual se le aplica el DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, tasa de interés que resulta superior al IPC. 6 Índice 11 del aplicativo SAMAI.

Archivo (pdf.03). Folio 60 del expediente digital. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad: 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-2014). Radicado: 08001-23-33-000-2015-90154-01 (6071-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto, esta Sección en un asunto similar,8 sostuvo: «[…] se establece teniendo en cuenta que la Ley 91 de 1989 no contempla a favor de los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 la consignación anual de la prestación social, sino su reporte al FOMAG, en atención a la naturaleza del fondo que no actúa en calidad de empleador de los educadores estatales sino de propietario de los recurso que para el pago de los conceptos reclamados, que no es procedente la actualización de los valores que se reporten al fondo, pues los artículos 187 y 192 del CPACA exigen para su imposición que se ordene la cancelación de una suma liquida de dinero, circunstancia que no es la ocurrida en el sub examine.

Además de lo expuesto, estima la Sala que de acuerdo a la forma como está regulada la liquidación de las cesantías en la Ley 91 de 1989, no es procedente la actualización de la condena ni los intereses moratorios reclamados, pues la suma que se reporta y eventualmente se paga por concepto de cesantías, redunda en un beneficio superior si se tiene en cuenta que los intereses se reconocen por el total de la suma reportada, con base en el DTF vigente para los periodos de 1995 a 2002 los cuales superan con creces el IPC actual […]».

Así, se estima que como la entidad debe efectuar la liquidación año a año con el saldo existente de las cesantías, no es posible el reconocimiento de un ajuste adicional por cuanto los intereses incluyen la corrección monetaria. Por lo que, contrario a lo señalado por la apelante, esta Subsección considera que el Tribunal no omitió pronunciamiento sobre estos puntos, dado que era improcedente acceder a ellos.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria invocada y ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en caso de no haberlo hecho, al reconocimiento de las cesantías y sus intereses por las anualidades 1993 a 1995, en favor de la señora Dilia Rosa Rodríguez Consuegra.

De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el ar. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de febrero de 2021.

Rad: 08001-23-33-000-2015-00583- 01 (5773-2019). En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias de la Sección Segunda: Rad. 08001-23- 33-000-2015-00407-01 (5528-2019) Rad: 08001-23-33-000-2015-00094-01 (5546-2019). Rad: 08001-23-33-000- 2015-00490-01(5594-2019). Radicado: 08001-23-33-000-2015-90154-01 (6071-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte demandante en sus escritos manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriado este fallo devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS