Micelio
27001233100020110011301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-20

Radicación interna: 70395 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Nubia Carolina Córdoba Curi·Demandado: Mintransporte, Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Aerocivil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00113-01 (70.395) Actor: ELIZABETH CURI MORENO Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES AÉREOS - análisis de las obligaciones de la Aeronáutica Civil frente a sus deberes de seguridad aérea / AERONAVES PRIVADAS - sus propietarios deben velar por la seguridad, cuidado y servicio brindado a sus usuarios.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y Allianz Seguros S.A., llamada en garantía, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (transcripción literal, incluidos posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y del propietario de la aeronave con matrícula HK-1661P, marca CESSNA, Modelo A-1 85F, serie N° 18502124, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la responsabilidad administrativa de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, conforme a lo expuesto en la motiva. Se debe tener en cuenta que, si el pago de la indemnización que debe asumir la Aeronáutica Civil en este caso supera el valor del deducible pactado en la póliza N° 9501867-1471323 del 08 de julio de 2003, la aseguradora Colseguros S.A. estará obligada a reconocer a la asegurada ese mayor valor que supere el porcentaje pactado como deducible.

Es decir, la aseguradora pagará a la asegurada no la indemnización total a que haya lugar, sino la que corresponda, a partir de ese determinado monto que establecieron las partes contratantes como deducible.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil a pagar los siguientes valores, por concepto de perjuicios morales: Radicación: 27001-23-31-000-2011-0011-01 (70.395) Actor: Elizabeth Curi Moreno y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 2 NUBIA CÓRDOBA CURI Hija 100 SMLMV ELIZABETH MORENO Compañera permanente 100 SMLMV CUARTO: CONDENAR en abstracto a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil por concepto de lucro cesante derivado de la muerte del señor Darío Córdoba Rincón quien al momento de su muerte se desempeñaba como Representante a la Cámara, para cuya liquidación el tribunal tendrá en cuenta las pautas trazadas en la parte motiva de esta providencia, mediante el trámite incidental correspondiente.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas (…)”. I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, el Ministerio de Transporte y la Aeronáutica Civil incurrieron en una falla del servicio, por la omisión frente al seguimiento y control del mantenimiento y equipo de emergencia que debía llevar a bordo la aeronave con matrícula HK-1661-P, la cual, el 9 de agosto de 2003, debido a un percance, tuvo que acuatizar en el río Baudó y como no tenía chalecos salvavidas, este hecho, a juicio de las demandantes, causó la muerte por asfixia por ahogamiento del señor Darío Córdoba Rincón. II.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 9 de agosto de 20051, Elizabeth Curi Moreno, en nombre propio y en representación de Nubia Carolina Córdoba Curi, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables de los perjuicios a ellas irrogados2, con ocasión de la muerte del señor Darío Córdoba Rincón, ocurrida el 9 de agosto de 2003.

En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: 1 Ver la demanda a folios 2 a 17 del documento denominado “011ED_CPRINCIPAL27001233.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. Aunque la demanda fue interpuesta el 9 de agosto de 2005, mediante auto del 29 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó advirtió su falta de competencia. En el Tribunal a quo se le asignó un nuevo número de radicación, según la fecha en la que se remitió el expediente a esa Corporación. 2 A continuación, la transcripción literal de las pretensiones consignadas en el escrito inicial, visibles a folios 2 y 3 del documento denominado “011ED_CPRINCIPAL27001233.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai: “PRIMERO. La Nación -- Ministerio de Transporte y la Aeronáutica Civil son administrativamente responsable solidariamente de los perjuicios materiales y morales causados a la niña NUBIA CAROLINA CORDOBA CURI Y a ELIZABETH CURI MORENO madre de la niña y compañera permanente de Darío Córdoba Rincón por falla en el servicio de Transporte ocurrido en el desplazamiento de Quibdó a Pizarro, a bordo de la avioneta HK1661 autorizado por la Aeronáutica Radicación: 27001-23-31-000-2011-0011-01 (70.395) Actor: Elizabeth Curi Moreno y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 3 2.

El 9 de agosto de 2003, la aeronave CESSNA, modelo A – 185 – F, serie 18502124 y con matrícula HK-1661-P de Quibdó, “se apagó” en “pleno vuelo”, por lo que su piloto, tuvo que acuatizar en el río Baudó. Uno de los pasajeros de la aeronave era el señor Darío Córdoba Rincón, quien falleció por asfixia por inmersión cuando intentó llegar a la orilla. 3.

La parte actora indicó que la muerte de Darío Córdoba Rincón le era imputable a las entidades demandadas, a título de falla del servicio, toda vez que, a su juicio, aunque a la Aeronáutica Civil le correspondía conocer e inspeccionar las aeronaves a las que les concedía licencia para volar, a efectos de controlar su adecuado mantenimiento y operación, lo cierto es que omitió dicho deber respecto de la aeronave accidentada, en tanto que en el momento del siniestro no contaba con equipo de supervivencia, particularmente, con chalecos salvavidas y que el último informe de chequeo que se le realizó databa del 12 de agosto de 2002.

Las contestaciones de la demanda 4. La Nación - Ministerio de Transporte3 se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual advirtió que era un órgano eminentemente regulador, planificador y normativo, encargado de fijar políticas en materia de transporte y, por lo tanto, no le asistía legitimación en esta causa por pasiva. 5.

Agregó que los hechos de la litis versaban sobre el control, vigilancia y regulación del servicio aéreo civil nacional, lo que correspondía, de forma exclusiva, al ámbito administrativo y funcional de la Aeronáutica Civil; entidad descentralizada, con autonomía administrativa, patrimonialmente independiente y con capacidad Civil que otorgo el permiso, y por pésimo mantenimiento de la nave o falta por la negligencia aeronáutica civil que es el organismo que por ley le corresponde esa revisión en Colombia lo cual condujo a la muerte del Representante a la cámara Dr. DARlO CORDÓBA RINCON (q. e. p. d), que ocupaba uno de los asientos de la citada aeronave el día 9 de agosto de 2003, a eso de las 10 am.

SEGUNDO. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación Colombiana, Ministerio de Transporte y a la AERONAUTICA CIVIL, a pagar solidariamente a la niña NUBIA CAROLINA CORDOBA CURI, y la madre de la niña Dra. ELIZABETH CURI MORENO o a quien represente legalmente sus derechos en esta demanda, los perjuicios de orden material y moral subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales estimo como mínimo en MIL MILLONES PESOS ($1.000.000.000,00), conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

(…)” Se precisa que Elizabeth Curi Moreno y Nubia Carolina Córdoba Curi solicitaron como indemnización: i) por perjuicios morales, la suma de $300’000.000 [para ambas demandantes]; ii) por “daño a la vida de relación”, el monto de $200’000.000 [para ambas demandantes] y iii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $500’000.000 [para ambas demandantes]. 3 Folios 154 a 169 del documento denominado “011ED_CPRINCIPAL27001233.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-0011-01 (70.395) Actor: Elizabeth Curi Moreno y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 4 financiera propia, que podía responder individualmente por sus acciones y/o omisiones. 6. Señaló que la Aeronáutica Civil revisó la avioneta HK-1661-P dos meses antes del accidente acaecido el 9 de agosto de 2003, y que dicha aeronave había sido certificada para el servicio en condiciones de aeronavegabilidad desde el 29 de mayo de 2003 hasta el 28 de mayo de 2004.

Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó “revisión técnica de la aeronave HK-1661P el 21 de mayo de 2003” e “inexistencia del nexo causal entre el daño y la presunta falla del servicio caso fortuito”. 7. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil4 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Sostuvo que no había incurrido en falla alguna del servicio que le fuera imputable, para lo cual argumentó: 8. Sobre el no uso de los chalecos salvavidas, precisó que los reglamentos aeronáuticos de Colombia (RAC) no determinan tal obligación para las aeronaves privadas, condición que tenía la accidentada, en la medida que ese deber solo es predicable para las aeronaves comerciales. 9.

Precisó que, de acuerdo con el numeral 4.2.4.2. del RAC, el propietario o explotador de la aeronave es el responsable primario de mantenerla en condiciones de operación con seguridad, incluyendo el cumplimiento de todas las directivas de aeronavegabilidad y de su mantenimiento. Adujo que el piloto de la aeronave era el responsable de llevar al señor Darío Córdoba Rincón a su destino final del vuelo. 10.

En línea con esos argumentos, propuso las siguientes excepciones: i) “inexistencia de los elementos de la responsabilidad”; ii) ““falta de legitimación en la causa por pasiva” y iii) “hecho de un tercero”. 11. En escrito separado, la Aeronáutica Civil llamó en garantía a la Compañía Colombiana de Seguros -Colseguros S.A.- y a Elizabeth Villamarín Díaz.

A la primera, con ocasión de la póliza de seguros número 9501867-1471323, cuyo objeto era amparar la responsabilidad civil de la Aeronáutica Civil y controladores, que surgiera de un accidente por la posesión, uso, mantenimiento o previsión de los predios, servicios e infraestructura necesaria para la operación de aeropuertos, la 4 Folios 183 a 191 del documento denominado “011ED_CPRINCIPAL27001233.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-0011-01 (70.395) Actor: Elizabeth Curi Moreno y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 5 cual tenía vigencia entre el 8 de julio de 2003 hasta el 7 de marzo de 2004 y a la mencionada señora por ser la propietaria y explotadora de la aeronave accidentada. 12.

Por razones metodológicas, en las consideraciones de esta providencia se realizarán consideraciones acerca del trámite surtido en punto de los llamamientos en garantía. Por ahora, se enunciará que, a través de auto del 31 de octubre de 20115, el Tribunal Administrativo del Chocó únicamente admitió el llamamiento en garantía formulado por la Aeronáutica Civil en contra de la Aseguradora Colseguros S.A. 13.

La Aseguradora Colseguros S.A.6 se opuso a las pretensiones, sostuvo que coadyuvaba la contestación de demanda de la Aeronáutica Civil, con excepción de lo relacionado con el llamamiento en garantía. Adujo que la parte actora desconoció el desarrollo propio de las operaciones del sector aeronáutico, confunde conceptos y se basa en apreciaciones personales y conjeturas.

Advirtió que el dueño de la aeronave, a través del piloto, tenía la obligación de revisar las condiciones mecánicas de la aeronave durante la fase de prevuelo, a efectos de garantizar la ejecución del trayecto en condiciones técnico-mecánicas seguras. Finalmente, propuso a título de excepciones: “inexistencia de la falla del servicio”;

“hecho de un tercero”; “inexistencia de nexo causal” y “caducidad de la acción para las personas que pretenden ser incluidas como demandantes”. 14. En cuanto al llamamiento en garantía, propuso como excepciones: “aplicación deducible”, “prescripción”, “inexistencia de la obligación de Colseguros”, “terminación del contrato por violación de garantía”, “culpa grave del asegurado” e “improcedencia de responsabilidad solidaria en cabeza de Colseguros”. 15.

El 6 de febrero de 20177, el Tribunal Administrativo del Chocó se percató que no admitió el llamamiento en garantía que la Aeronáutica Civil formuló en contra de la señora Elizabeth Villamarín Díaz, en su calidad de propietaria de la aeronave HK- 1661-P, razón por la cual admitió dicho llamamiento y ordenó que se le notificara personalmente dicha decisión. Obra un informe secretarial del Tribunal a quo, fechado el 4 de mayo de 2017, en el que advierte que no fue posible la notificación de la señora Villamarín Díaz, ante la dificultad de dar con su paradero8. 5 Folio 259 del documento denominado “011ED_CPRINCIPAL27001233.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 6 Folios 229 a 243 del documento denominado “013ED_LLAMAMIENTOENGARAN.pdf” 7 Folio 379 del documento denominado “011ED_CPRINCIPAL27001233.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 8 Folio 381 del documento denominado “011ED_CPRINCIPAL27001233.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-0011-01 (70.395) Actor: Elizabeth Curi Moreno y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 6 La sentencia de primera instancia 16. Mediante sentencia de primera instancia de 29 de abril de 20229, el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la referencia, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. 17.

Luego de valorar el material probatorio, estableció que la aeronave con matrícula HK-1661-P sufrió una falla en su motor, por lo que tuvo que acuatizar en el río Baudó con sus ocupantes ilesos; no obstante, posteriormente, el señor Darío Córdoba Rincón falleció por causa de ahogamiento. 18. Consideró que la Aeronáutica Civil incumplió sus funciones de organizar, coordinar, regular, controlar y asistir el transporte aéreo; omisión que, a su juicio, produjo el desenlace que originó este proceso.

Como sustento de esa afirmación, indicó que la aeronave no contaba con elementos de flotación para afrontar el accidente, y que tal irregularidad no fue advertida por la autoridad aeronáutica, en la inspección de la avioneta que había realizado tres meses antes del siniestro. Agregó que, según la “declaración proporcionada por Félix Alfredo Moreno Bermúdez”, la aeronave en cuestión había experimentado fallas técnicas días antes del accidente “sin que la autoridad aeronáutica (…) ejerc[iera] sus funciones de vigilancia y control sobre la operación del avión”; además, para la época de los hechos no existía en el aeropuerto “El Caraño” un inspector de rampa, quien, de acuerdo con la “guía del inspector de operaciones”, era el encargado de revisar los documentos a bordo de la aeronave y la existencia de equipos de emergencia como lo eran los dispositivos de flotación. 19.

A la par, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación - Ministerio de Transporte, dado que sus funciones se circunscribían a la adopción de políticas y de planes generales de cara al sector de transporte, luego, no era su deber vigilar y controlar la seguridad aérea, lo cual recaía exclusivamente en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 20.

También declaró probada “la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del propietario de la aeronave con matrícula HK-1661-P”, con fundamento en que para probar la calidad de propietario de una aeronave se requería constatar la inscripción de la escritura pública de compraventa, o de cualquier contrato que afectara el dominio, en el registro aeronáutico nacional, sin que obrara prueba al 9 Índice 3 de Samai del Tribunal Administrativo del Chocó. Radicación: 27001-23-31-000-2011-0011-01 (70.395) Actor: Elizabeth Curi Moreno y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 7 respecto, “toda vez que según el informe del accidente presentado por la Aeronáutica Civil, la propietaria de la mencionada avioneta fue la señora Elizabeth Villamarín Díaz desde el 26 de diciembre de 1987 hasta el 25 de junio de 2004 y más adelante el mismo informe dice que el propietario fue el señor Yesid Giraldo Noreña desde el 03 de marzo de 2004”. 21.

Por último, indicó que la aseguradora Colseguros S.A. debía pagar a la Aeronáutica no la indemnización total, sino el monto que corresponda, según el deducible pactado en la póliza número 9501867-1471323 del 8 de julio de 2003. Los recursos de apelación 22. La Aeronáutica Civil10 solicitó la revocatoria de la anterior decisión. Indicó que no era obligatoria la tenencia de chalecos salvavidas para la aeronave HK- 1661 P, toda vez que pertenecía a la categoría de "aviación civil privada" y, de conformidad con el reglamento aeronáutico, solo debían contar con equipo de emergencia las aeronaves de empresas de servicio aéreo comercial de transporte y flotación. 23.

Precisó que el siniestro se presentó a inicios de agosto de 2003, dos meses después del último chequeo que le realizó a la aeronave HK-1661-P; inspección en la que se aceptó su condición de aeronavegabilidad, después de verificar la documentación presentada. Añadió que no existía mandato que estableciera, como exigencia, una revisión más constante y/o periódica a las aeronaves. 24.

Advirtió que debía declararse civilmente responsable a la señora Elizabeth Villamarín Díaz, en su condición de propietaria y explotadora de la avioneta con matrícula HK-1661-P, para la época de los hechos. Sobre este aspecto, explicó que, conforme al Código de Comercio, los propietarios de aeronaves, a través de los pilotos, tienen el deber y la obligación de seguridad y cuidado de los pasajeros, debiendo velar por la llegada de los mismos a su destino, con las personas salvas, lo cual sitúa al transportador con relación al pasajero en una obligación de resultado.

En este punto, hizo referencia a la sentencia de primera instancia, dictada en otro proceso -con radicado 2005-00815-00- por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de julio de 2015, en la que, por el mismo accidente aéreo, se declaró civil y extracontractualmente responsable a la señora Villamarín Díaz. 10 Memorial visible en el índice 6 de Samai del Tribunal Administrativo del Chocó. Radicación: 27001-23-31-000-2011-0011-01 (70.395) Actor: Elizabeth Curi Moreno y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 8 25.

Allianz Seguros S.A.11, antes Colseguros S.A.12 también manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Indicó que la Aerocivil cumplió con los requisitos previstos en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC), de cara a sus funciones de vigilancia y control como autoridad aeronáutica. Explicó que la aeronave siniestrada contaba con certificados de matrícula y de aeronavegabilidad vigentes para la época en que ocurrieron los hechos.

Explicó que la Aerocivil había efectuado la inspección anual de aeronaves (FIAA) y expedido una certificación de habilitación durante un año, por el cumplimiento de servicio anual o de 100 horas. Concluyó que la Aerocivil no podía impedir la realización del vuelo en cuestión, en tanto que, de haber procedido de esa forma, se hubiera extralimitado en sus funciones. 26.

Se refirió al RAC 3 para advertir que fue indebidamente aplicado, en la medida que éste dispone que el chaleco salvavidas debe llevarse en operaciones sobre el agua, a "más de 93km (50 millas náuticas) de la costa más cercana" y en aeronaves comerciales, supuestos que no se configuraron en el sub lite. 27. Dijo, además, que la declaración extraprocesal de Félix Alfredo Moreno Bermúdez no contaba con valor probatorio y que “la guía del inspector de operaciones” no resultaba aplicable en el sub lite, pues fue adoptada el 17 de agosto de 2010, siete años después del suceso que dio origen al presente proceso. 28.

Responsabilizó de los hechos objeto del presente asunto al propietario de la aeronave, quien ostentaba la obligación de llevar a cabo los correspondientes mantenimientos y asumía la responsabilidad derivada de cualquier perjuicio causado a terceros. 29. En relación con el llamamiento en garantía, reiteró las excepciones que expuso en su contestación y que denominó “el amparo concedido por la póliza no cubre la responsabilidad” y “terminación del contrato de seguro por violación de garantía”.

Destacó que se configuró la prescripción del llamamiento en garantía, dado que, en el momento de su incorporación a este proceso, ya había transcurrido el plazo estipulado en el Código de Comercio para responder en calidad de garante de los perjuicios aquí reclamados. 11 Se precisa que, mediante auto del 30 de septiembre de 2022, ante la configuración de nulidad por indebida notificación, el Tribunal a quo ordenó que se notificara nuevamente el fallo de primer grado a Allianz Seguros S.A., de ahí que su apelación sea oportuna.

Índices 5 y 21 del Samai del Tribunal Administrativo del Chocó. 12 Memorial visible en el índice 22 de Samai del Tribunal Administrativo del Chocó. Radicación: 27001-23-31-000-2011-0011-01 (70.395) Actor: Elizabeth Curi Moreno y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 9 30. En los alegatos de conclusión, la Aeronáutica Civil13 y Allianz Seguros S.A. 14 reiteraron lo expuesto en sus recursos de apelación. Se resalta que la primera de las nombradas, señaló que, en el proceso que había mencionado y que trataba del mismo siniestro aéreo, esta Corporación había proferido sentencia en sede de segunda instancia, con el radicado 2005-00815-01 (56.127)15, en la que se confirmó la responsabilidad exclusiva de Elizabeth Villamarín Díaz. 31.

El Ministerio Público solicitó que se revoque el fallo apelado16; por cuanto, a su juicio, las disposiciones legales que regulaban las modalidades del transporte aéreo en el país, para la fecha de los hechos, no exigían que las aeronaves privadas llevaran consigo elementos de supervivencia, tales como chalecos salvavidas. III. CONSIDERACIONES 32.

Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales: jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda y legitimación en la causa, procede la Sala a decidir la segunda instancia de la presente litis. El objeto de los recursos de apelación 33.

En esta instancia, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre los reparos presentados en los recursos de apelación formulados contra la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia, salvo situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa. 34.

La Subsección agrupa en tres los cuestionamientos presentados por la Aeronáutica Civil y su llamada en garantía: i) el relativo a que no medió falla en el servicio, teniendo en cuenta que, para la época de los hechos, la aeronave siniestrada se encontraba en estado de aeronavegabilidad y no le era obligatoria la tenencia de chalecos salvavidas; ii) el referente a que la responsabilidad recaía exclusivamente en la señora María Elizabeth Villamarín Díaz, en su condición de propietaria y explotadora de la aeronave con matrícula HK-1661-P y iii) el relativo a 13 Documento denominado “025ALEGATOSDECONCLUSIONOINTERVENCIONES” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 14 Documento denominado “024ALEGATOSDECONCLUSIONOINTERVENCIONES” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de octubre de 2022, radicado 56.127, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 16 Memorial visible en el índice 20 de Samai del Consejo de Estado.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-0011-01 (70.395) Actor: Elizabeth Curi Moreno y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 10 que, en el evento de que se confirme la responsabilidad patrimonial de la Aerocivil, se estudien algunos aspectos relacionados con el llamamiento en garantía de Allianz Seguros S.A., antes Colseguros S.A. 35.

Con fundamento en los referidos cuestionamientos, la Sala en esta providencia no realizará pronunciamiento alguno respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Transporte, en tanto que dicha determinación no fue cuestionada en los recursos de apelación que aquí se analizan; en cambio, i) hará algunas consideraciones generales sobre el régimen de responsabilidad aplicable cuando se alega la reparación de daños causados en actividades aeronáuticas; ii) establecerá si el daño puede ser atribuido fáctica y jurídicamente a la Aeronáutica Civil, por la omisión en el cumplimiento de sus funciones y iii) se referirá a la responsabilidad de la propietaria de la aeronave.

El marco normativo aplicable a la controversia 36. Cuando se trata de daños causados en actividades aeronáuticas debe distinguirse, de un lado, la responsabilidad que le corresponde al explotador de la aeronave y, de otro, la que versa sobre la autoridad aeronáutica. En pronunciamiento del 31 de julio de 201717 esta Corporación trazó una línea jurisprudencial relevante para el sub lite, que se sintetiza a continuación. 37.

En cuanto a la responsabilidad que incumbe al explotador de la aeronave, su régimen, que no hace distinciones respecto de la naturaleza contractual o 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 31 de julio de 2017, exp. 36.557, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. “39.-Ahora bien, en la sentencia de 12 de septiembre de 1997 la Sección Tercera, se consideró que debe distinguirse dos tipos de responsabilidad cuando se trata de la actividad aeronáutica “y que corresponden, de una parte, al explotador de la aeronave; y, de otra, a la autoridad aeronáutica; que serán analizados en forma conjunta con el fin de determinar claramente las características de cada tipo de responsabilidad.

En cuanto a la responsabilidad que incumbe al explotador de la aeronave (…) una presunción de responsabilidad mas que de culpa, sólo desvirtuable mediante la prueba de cualquiera de las causales de exoneración, con exclusión de la fuerza mayor; imponiéndose, además, en todos los casos, la obligación del explotador de demostrar que ‘tomo todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas’.

La responsabilidad de la autoridad aeronáutica, al contrario de lo anterior, ha sido fundamentado siempre en la falla del servicio “(…). Por lo tanto, para imputar los daños antijurídicos a la autoridad aeronáutica debe acreditarse la falla en el servicio, siempre que fuese la causa eficiente del accidente, ante lo que puede eximirse probando la ausencia de falla, el cumplimiento adecuado y razonable de las funciones”. 17 Artículo 1880.

Responsabilidad del transportador por daño en caso de muerte o lesión del pasajero. “El transportador es responsable del daño causado en caso de muerte o lesión del pasajero, con la sola prueba de que el hecho que lo causó se produjo a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, a menos que pruebe hallarse en cualquiera de las causales de exoneración consagradas en los ordinales 1o. y 3o. del artículo 1003 y a condición de que acredite, igualmente, que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas.

Dichas operaciones comprenden desde que los pasajeros se dirigen a la aeronave abandonando el terminal, muelle o edificio del aeropuerto hasta que ellos acceden a sitios similares”. Radicación: 27001-23-31-000-2011-0011-01 (70.395) Actor: Elizabeth Curi Moreno y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 11 extracontractual de los perjuicios que se reclamen, está determinado por el artículo 1880 del Código de Comercio; disposición que consagra una presunción de responsabilidad a su cargo, únicamente desvirtuable ante la acreditación de cualquiera de las causales señaladas en el artículo 1003 del mismo código -con exclusión de la fuerza mayor-; imponiéndole, además, que en todos los casos deba demostrar que "tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas”. 38.

En contraste con lo anterior, la responsabilidad de la autoridad aeronáutica ha sido fundamentada en la acreditación de una falla en el servicio, lo que implica que la entidad pueda exonerarse de responsabilidad probando la ausencia de falla, o el cumplimiento adecuado y razonable de sus funciones, o que la falencia en que incurrió no constituyó la causa adecuada, o concurrente, del accidente aéreo18.

También que es posible que, en estos eventos, se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a esta entidad pública. 39. El artículo 68 de la Ley 336 de 199619 dispone que el transporte aéreo se rige, de forma exclusiva, por las normas del Código de Comercio -libro quinto, capítulo preliminar y segunda parte-, los reglamentos aeronáuticos que dicte la Aeronáutica Civil y por los tratados, convenios, acuerdos, prácticas internacionales debidamente adoptados o aplicadas por Colombia. 40.

Así mismo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1782 y 1790 del Código de Comercio, le corresponde a la Aerocivil, en su condición de autoridad aeronáutica, dictar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC-, que determinan los requisitos técnicos que deben reunir las aeronaves, y todo lo referente a las medidas de seguridad, autorizaciones, requisitos y la actividad aérea20. 18 “Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de mayo de 2013, expediente 25774”. 19 “Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte".

Se precisa que no se hace referencia a la Ley 105 de 1993 por cuanto fue publicada el 30 de diciembre de 1993, después de los hechos objeto de la litis. 20 Los referidos reglamentos se componen de varios apartados, diferenciados con números no consecutivos, que integran la regulación especial, por temas. En la página oficial de la Aeronáutica Civil es posible consultar dicho compendio normativo, con las modificaciones surtidas hasta la fecha.

Estos reglamentos pueden ser consultados por la Sala, por tratarse de una norma de orden nacional, conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPC. Radicación: 27001-23-31-000-2011-0011-01 (70.395) Actor: Elizabeth Curi Moreno y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 12 El caso concreto 41.

Previo a resolver la controversia, en sede de segunda instancia, resulta útil reconstruir el escenario fáctico del caso bajo examen. De las circunstancias que rodearon el accidente, se acreditó que, a las 10:12 horas del 9 de agosto de 2003, la aeronave Cessna 185 de matrícula HK-1661-P, piloteada por Ernesto Villamarín Duarte, despegó de Quibdó con destino a Pizarro (Chocó), con cuatro pasajeros a bordo, entre ellos, Darío Córdoba Rincón. 42.

Siendo aproximadamente las 10:32 horas, y durante la ejecución del vuelo, el piloto le reportó a la torre de control de Quibdó una emergencia por “fallas en el motor”, y a las 10:35 horas informó que iba a realizar un acuatizaje en el río Baudó, después de esto último, se perdió toda comunicación con la aeronave. A las 11:54 horas se inició la búsqueda “SAR” con tres aeronaves que despegaron del aeropuerto de Quibdó, el apoyo de un helicóptero de la FAC y los organismos de rescate de la Aeronáutica Civil, como resultado de esas labores, se encontraron tres pasajeros con vida, al tiempo que se reportó que el señor Darío Córdoba Rincón había fallecido; la causa de su muerte fue “asfixia mecánica por sumersión", según se indicó en los informes “preliminar”21 y de “accidente de aviación”22, suscritos por la Aeronáutica Civil; también se observa el plan de vuelo del avión Cessna 185 con matrícula HK-1661-P23 y el certificado expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que consta la causa de muerte de la víctima24.

De la responsabilidad de la Aeronáutica Civil 43. En este punto se analizará la imputación del daño frente al servicio de vigilancia y control de tránsito aéreo de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, cuya prestación fue censurada, en primera instancia, por haber incurrido en supuestas irregularidades que desencadenaron la producción del siniestro.

Al respecto, el a quo determinó que incurrió en una “falla en el servicio”, con fundamento en que: i) la aeronave no contaba con elementos de flotación para afrontar el accidente, falencia que no fue advertida por la autoridad Aeronáutica Civil en la inspección que realizó tres meses antes del accidente; ii) que la aeronave había experimentado 21 Folio 546 del documento denominado “012ED_ANEXOS2700123310022” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 22 Folio 39 a 52 del documento denominado “011ED_CPRINCIPAL27001233.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 23 Folio 58 a 75 del documento denominado “011ED_CPRINCIPAL27001233.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.

El 20 de junio de 2005, la Aeronáutica complementó su respuesta, por lo que envió copia de los planes de vuelo 24 Folio 144 del documento denominado “011ED_CPRINCIPAL27001233.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. Radicación: 27001-23-31-000-2011-0011-01 (70.395) Actor: Elizabeth Curi Moreno y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 13 fallas técnicas días antes del accidente, pese a lo cual no medió intervención de la demandada y iii) no existía en el aeropuerto “El Caraño” un “inspector de rampa”, quien era el encargado de revisar los dispositivos de flotación a bordo de las aeronaves.

De la ausencia del equipo de emergencia y/o supervivencia 44. El a quo determinó que la autoridad aeronáutica omitió sus funciones de control y vigilancia, lo que le impidió advertir que la avioneta accidentada no contaba con equipo de emergencia, lo cual derivó en el ahogamiento del señor Darío Córdoba Rincón, por no tener un chaleco salvavidas. 45.

La Aeronáutica Civil tiene la obligación de verificar que las aeronaves que realizan operaciones en el país cumplan con unas condiciones mínimas de aeronavegabilidad, establecidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia - RAC-, condición que se verifica anualmente a través del Formulario de Inspección Anual de Aeronave (FIAA) y el certificado de aeronavegabilidad. 46.

De conformidad con las definiciones dadas en los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos -RAC- el certificado de aeronavegabilidad es el “documento público otorgado por la Oficina de Control y Seguridad Aérea de la UAEAC; mediante el cual se acredita que, a la fecha de su otorgamiento, la aeronave en él descrita es aeronavegable, o sea, apta para ser operada en forma segura dentro de las condiciones asociadas a su categoría, clasificación y de acuerdo a las limitaciones establecidas en su Certificado Tipo”25.

Estas condiciones deben permanecer en el tiempo y, para esto, es obligación del propietario de la aeronave realizar las actividades tendientes a mantener su aeronavegabilidad -aspecto este último que será profundizado más adelante-. 25 Mediante Resolución No. 2450 de 1974, modificada mediante Resolución No. 2617 de 1999, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en uso de sus facultades legales, adoptó e incorporó en su momento a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia la Parte Primera (hoy RAC 1) de dichos Reglamentos, denominada “Disposiciones iniciales”.

En concreto, el numeral 1.2.1. Definiciones dispone; “Certificado de aeronavegabilidad: Documento público otorgado por la Oficina de Control y Seguridad Aérea de la UAEAC; mediante el cual se acredita que, a la fecha de su otorgamiento, la aeronave en él descrita es aeronavegable, o sea, apta para ser operada en forma segura dentro de las condiciones asociadas a su categoría, clasificación y de acuerdo con las limitaciones establecidas en su Certificado Tipo”.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-0011-01 (70.395) Actor: Elizabeth Curi Moreno y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 14 47. A través de los oficios 5001-396.05 del 23 de junio de 200426 y 1030-1009 del 13 de junio de 200527, la Aeronáutica aseguró que, revisada la documentación técnica pertinente, para el momento del siniestro, la aeronave satisfacía todos los requisitos de índole técnico y administrativo establecidos en los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos, haciendo especial énfasis en que contaba con el certificado de aeronavegabilidad número 000160 “sin limitaciones, ni restricciones”.

Al tiempo que también advirtió: i) que la aeronave con matrícula HK-1661-P figuraba inscrita como propiedad de Elizabeth Villamarín Díaz, durante el período comprendido entre el 26 de diciembre de 1986 y el 25 de junio de 2004, sin que existiera registro de que hubiese sido “arrendada”, pues “siempre ha[bían] coincidido en la misma persona las calidades de propietario y explotador”, y ii) que siempre había estado destinado al servicio privado, con fines no comerciales, “conforme a lo descrito en los numerales 3.6.4.1. del RAC”. 48.

Esas afirmaciones se corroboran con las pruebas documentales que obran en el expediente, las que, según los artículos 251 y 262 del CPC, se presumen auténticas, en tanto que fueron expedidas por la autoridad aeronáutica y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 ibidem28, gozan de presunción de veracidad -que no fue desvirtuada en el presente proceso-. 49.

Así pues, respecto de la aeronave con matrícula HK-1661-P, marca Cessna, modelo A-185F, con número de serie 18502124, se probó que fue matriculada en el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, con el registro número 1.73429 y que contaba con el certificado de aeronavegabilidad 00016030, expedido el 22 de abril de 1997. 50.

Además, esta aeronave tenía la “certificación de habilitación anual - cumplimiento servicio anual o de 100 horas”, expedida el 29 de mayo de 2003, con validez hasta el 28 de mayo de 200431. De dicho documento se observa que, ante la autoridad aeronáutica, se presentaron los siguientes documentos: “FIAA”, “certificado de cumplimiento de AD 's (aeronave, motor, hélice y componentes)” y 26 Folios 134 a 136 del documento denominado “011ED_CPRINCIPAL27001233.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 27 Folio 54 del documento denominado “011ED_CPRINCIPAL27001233.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 28 Artículo 264.

“Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. 29 Folio 55 del documento denominado “011ED_CPRINCIPAL27001233.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai 30 Folio 130 del documento denominado “011ED_CPRINCIPAL27001233.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai 31 Folio 140 del documento denominado “011ED_CPRINCIPAL27001233.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai Radicación: 27001-23-31-000-2011-0011-01 (70.395) Actor: Elizabeth Curi Moreno y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 15 “control cumplimiento de componentes y partes con vida límite”; además, que el taller “Empresa de Mantenimiento Aéreo de Colombia Ltda.” declaró que la aeronave cumplió “el servicio anual (o de 100 horas) de acuerdo al manual de mantenimiento del fabricante cumpliendo con los requisitos”.

Obra el “formato conformidad inspección técnica para avión”32, también del 29 de mayo de 2003, en el que se dejó constancia que la Aeronáutica le realizó una inspección física a la aeronave y que la “encontró en conformidad con su certificado tipo” y en “condición de aeronavegabilidad”. 51. Igualmente, se allegó al plenario el “formulario de inspección anual de aeronaves”33, con vigencia del 12 de agosto de 2002 al 11 de agosto de 2003, en el que se observa la siguiente nota: “es responsabilidad del explotador de la aeronave mantener vigente un contrato de mantenimiento siempre que la aeronave se encuentre en actividades de vuelo”. 52.

Por último, en el “informe de accidente de aviación”, expedido por la Aeronáutica Civil, se consignó que la aeronave “tenía contrato de mantenimiento con un taller autorizado para los diferentes servicios y reparaciones” y que “según documentos técnicos, el mantenimiento a la aeronave, motor y accesorios se le estaban cumpliendo los diferentes servicios de acuerdo con el fabricante y a la reglamentación aeronáutica”. 53.

Bajo este contexto, la Sala no puede reprocharle a la autoridad aeronáutica el hecho de que el día de los hechos la aeronave HK-1661-P no contara con equipo de emergencia y/o supervivencia, en concreto, con chalecos salvavidas, mucho menos que no hubiese advertido tal circunstancia en la “certificación de habilitación anual” y/o en el “formato conformidad inspección técnica para avión” y/o en el “formulario de inspección anual de aeronaves”, por dos razones. 54.

La primera, dado que, aunque el acápite 4.19.7.1. del RAC 4 dispone que “todas las personas a bordo de la aeronave deben tener fácil acceso a su chaleco salvavidas equipado con una luz localizadora”34, este Capítulo -XIX- hace referencia 32 Folio 533 del documento denominado “011ED_CPRINCIPAL27001233.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai 33 Folio 534 del documento denominado “011ED_CPRINCIPAL27001233.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai 34 “4.19.7.1.

Todas las personas a bordo de la aeronave deben tener fácil acceso a su chaleco salvavidas equipado con una luz localizadora aprobada a fin de facilitar su localización en horas de la noche, lo anterior en las aeronaves que sean despachadas para: a) Volar sobre el agua a una distancia de mas de 93 Km. (50 millas náuticas) de la costa; ó b) Volar en ruta sobre el agua a una distancia sobre la costa superior a la del planeo; o Radicación: 27001-23-31-000-2011-0011-01 (70.395) Actor: Elizabeth Curi Moreno y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 16 a las “reglas de despacho y de autorizaciones de vuelo para operadores comerciales en empresas de transporte regular y no regular”. 55.

Entonces, esa imposición no resultaba aplicable o exigible a la aeronave accidentada, en tanto que está demostrado que ésta estaba destinada a la aviación civil privada, la que, en los términos del acápite 3.6.4.1. del RAC 3, realizan las “personas naturales o jurídicas con fines distintos a los comerciales, tales como los deportivos, recreativos, o como elemento complementario de otras actividades industriales o comerciales como la aviación ejecutiva”. 56.

Es cierto que en el informe del accidente de aviación del 3 de agosto de 2003, en el que falleció la víctima, la Aeronáutica Civil sugirió a “los pilotos de aviones monomotores que v[olaran] sobre zonas selváticas cuyas áreas apropiadas para una emergencia solo sean los ríos, llevar chalecos salvavidas”, pero dejó claro que se trataba de una mera “recomendación”.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que los informes elaborados por la autoridad aeronáutica no corresponden a un juicio de responsabilidad, pues su única finalidad es analizar los accidentes aéreos acaecidos con miras a la prevención de incidentes futuros, sin que en este tipo de documentos se establezcan obligaciones de contenido universal y/o absoluto aplicables a todos los eventos aéreos; tal como lo ha determinado esta Subsección35. 57.

No sobra agregar que la edición original del RAC 4, adoptada mediante Resolución número 02450 del 19 de diciembre de 1974, es la que resulta aplicable a esta controversia, en consideración a la fecha en que ocurrieron los hechos. 58. Con posterioridad, el RAC 4 ha sido modificado en varias oportunidades. En efecto, a partir de la expedición de la Resolución 02048 del 7 de mayo de 2007, la Aeronáutica Civil tuvo en cuenta que la Organización de Aviación Civil Internacional había establecido que “todos los aviones utilizados en rutas en las que éstos puedan encontrarse sobre el agua y a una distancia que exceda de la correspondiente a 120 minutos a velocidad de crucero o de 740 Km.

(400 NM)” debían estar provistos del “equipo de salvamento (…) para el sustento de la vida”; razón por la que incorporó el acápite 4.2.5.3. al RAC 4, que hace referencia a la necesidad de un “equipo de supervivencia para operaciones sobre el agua” que se desarrollen a “más c) en caso de que despeguen o aterricen en un aeródromo en el que según la trayectoria de despegue o aproximación esté dispuesta de tal manera que en caso de una emergencia, haya probabilidades de un amaraje forzoso”. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de marzo de 2021, expediente 51.847, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-0011-01 (70.395) Actor: Elizabeth Curi Moreno y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 17 de 93 km (50 millas náuticas) de la costa más cercana”36; esa normativa se publicó en el diario oficial el 7 de mayo de 200737, luego, no estaba vigente para la fecha en que ocurrió el accidente en cuestión -que data del 9 de agosto de 2003-. 59.

La segunda, que no se puede perder de vista que poco antes del siniestro la autoridad aeronáutica había verificado que la aeronave en cuestión contaba con la aptitud técnica y legal para volar en condiciones de operación segura. No se encuentra estipulado como obligación en cabeza de la Aeronáutica Civil realizar inspecciones permanentes y previas a cada uno de los vuelos que se realicen en el país a fin de asegurar que los pilotos y explotadores cumplan con los requisitos mínimos de aeronavegabilidad38.

De las demás “irregularidades” advertidas por el a quo 60. Como se dijo, el Tribunal de instancia le dio pleno valor probatorio a la declaración extra juicio que rindió el señor Félix Alfredo Moreno Bermúdez, el 12 de abril de 2007, ante la Notaría Segunda del Círculo de Quibdó39; oportunidad en la que refirió que, para la época del suceso, trabajaba en el aeropuerto “El Caraño” de Quibdó, en el cargo de comandante de Guardia, lo que le permitió advertir algunas fallas técnicas de la aeronave en cuestión los días previos al accidente; además, denunció que no existía, en ese momento, “un inspector de rampa” en el aeropuerto. 61.

Se advierte, de entrada, que tal declaración no fue ratificada en el proceso de la referencia y que, por esa razón, carece de mérito probatorio. Esta Subsección ha sostenido40 que las declaraciones extraproceso que se practiquen sin citación y 36 “4.2.5.3. (a) Ninguna persona puede despegar un avión en cualquier operación sobre el agua más de 93 km (50 millas náuticas) de la costa más cercana, a menos que ese avión este equipado con chaleco salvavidas o un medio de flotación aprobado para cada ocupante del avión. (b) Ninguna persona puede despegar un avión para un vuelo sobre el agua de más de 60 minutos de vuelo o de 370 km (200 millas náuticas) de la costa más cercana, a menos que tenga a bordo el siguiente equipo de supervivencia: 1) Un chaleco salvavidas para cada ocupante del avión, equipado con una luz localizadora de supervivencia aprobada, para cada ocupante del avión. 2) Suficientes botes salvavidas (cada uno equipado con una luz localizadora de supervivencia aprobada), con una capacidad y flotabilidad, suficientes para acomodar a los ocupantes del avión. 3) Por lo menos un dispositivo pirotécnico de señales para cada bote salvavidas. 4) Un dispositivo portátil para señales de radio de emergencia, autoflotante, resistente al agua, que sea capaz de transmitir en la frecuencia o frecuencias apropiadas de emergencia y que no dependa de la fuente de potencia de la aeronave para suplirse de energía (…)”. 37 Resolución visible en: https://www.aerocivil.gov.co/normatividad/Resoluciones%20TA%202007/02048%20del%2007-05- 07.pdf, consultado el 28 de mayo de 2024. 38 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 15 de febrero de 2018, exp.

No. 39326. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 39 Folios 210 y 211 del documento denominado “011ED_CPRINCIPAL27001233.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de marzo de 2019, expediente 53.695, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-0011-01 (70.395) Actor: Elizabeth Curi Moreno y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 18 asistencia de la parte contraria deben ser ratificadas en el proceso en el que se pretende hacer valer, “so pena de carecer de eficacia probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio”41. 62.

A lo anterior se agrega que las afirmaciones realizadas por Félix Alfredo Moreno Bermúdez no cuentan con ningún tipo de respaldo en los demás medios probatorios que obran en el plenario; por el contrario, las pruebas incorporadas en el expediente demuestran que la avioneta cumplía los requisitos de aeronavegabilidad -lo cual se explicó en detalle en el acápite anterior-. 63.

Así pues, es claro que en el sub lite no se probó un incumplimiento de las obligaciones atribuibles a la Aeronáutica Civil, pese a que, en los términos del artículo 177 del CPC42, esa carga probatoria le correspondía al extremo demandante, en tanto que fue el supuesto de hecho que alegó para fundar la responsabilidad de la autoridad pública. 64.

No desconoce la Sala que en sede judicial se escucharon las declaraciones de Carmen Perea De Moreno43, Hernando Mosquera Mosquera44 y María Emiliana Mosquera Moreno45, así como los interrogatorios de parte de Elizabeth Curi Moreno46 y Nubia Carolina Cordoba Curi47, pero ellos versaron sobre las relaciones de afecto que sostenían las aquí demandantes con la víctima directa del daño; es decir, ninguna de esas declaraciones permite acreditar la configuración de la falla del servicio que se le endilga a la entidad pública demandada. 65.

Bajo estas consideraciones, tal como se afirmó en los recursos de apelación, no resulta procedente declarar responsabilidad patrimonial alguna en contra de la Aeronáutica Civil, como consecuencia del deceso del señor Darío Córdoba Rincón. 41 Cita del original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17.995, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, reiterado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2017 expediente 45.351”. 42 “Artículo 177.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 43 Folios 298 a 300 del documento denominado “011ED_CPRINCIPAL27001233.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai 44 Folios 301 a 303 del documento denominado “011ED_CPRINCIPAL27001233.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai 45 Folio 305 del documento denominado “011ED_CPRINCIPAL27001233.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai 46 Folios 312 a 315 del documento denominado “011ED_CPRINCIPAL27001233.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai 47 Folios 316 y 317 del documento denominado “011ED_CPRINCIPAL27001233.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai Radicación: 27001-23-31-000-2011-0011-01 (70.395) Actor: Elizabeth Curi Moreno y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 19 De la responsabilidad de la propietaria de la aeronave 66.

En los recursos de apelación se indicó que el siniestro obedeció a causas atribuibles a Elizabeth Villamarín Díaz, tanto así que, en un proceso adelantado por los mismos hechos, esta Subsección la declaró civilmente responsable por la muerte de Darío Córdoba Rincón; sin embargo, en esta oportunidad la Sala no puede reiterar la declaratoria de responsabilidad civil de la mencionada señora, Villamarín Díaz por las razones que explican a continuación. 67.

En efecto, se verificó la existencia de la acción de reparación directa con radicado 27001-23-31-000-2005-00815-01 (56.127), proceso judicial en el que si bien se evidencia que se fundamentó en los mismos supuestos fácticos -la muerte del señor Darío Córdoba Rincón-, no se advierte que exista identidad de partes, en tanto que los demandantes fueron otras personas48 y se demandó no solo a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil sino, también, a los señores Elizabeth Villamarín Díaz, Yesid Fernando Giraldo Noreña y Mónica María Villegas Cortés, en su calidad de “propietarios de la aeronave siniestrada”. 68.

En el referido proceso, mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2015, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró civilmente responsable a la señora Elizabeth Villamarín Díaz, como propietaria y explotadora, para la época de los hechos, de la aeronave con matrícula HK-1661-P por los perjuicios causados a Luis Camilo Córdoba Lozano -hijo de la víctima-. 69.

La anterior determinación fue apelada por la parte actora, la cual insistió en que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Aeronáutica Civil, al tiempo que solicitó un aumento en la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales y materiales. Finalmente, esta Subsección, mediante providencia de 17 de junio de 202249, mantuvo incólume la decisión de primera instancia respecto de la ausencia de responsabilidad de la Aeronáutica Civil y modificó los perjuicios concedidos en sede de primera instancia, en tanto que aumentó los morales y actualizó los materiales en la modalidad de lucro cesante. 70.

Una vez precisado lo anterior, es menester señalar que, en el sub lite, a diferencia del proceso referenciado, la parte actora no demandó a la señora 48 En la acción de reparación directa con radicado 27001-23-31-000-2005-00815-00, obran como demandantes: la “compañera permanente” de la víctima Árgenis Lozano García, su “hermana” Fermina del Carmen Córdoba Mena y su “hijo” Luis Camilo Córdoba Lozano. 49 Con ponencia del Consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez y suscrita por la consejera María Adriana Marín. Radicación: 27001-23-31-000-2011-0011-01 (70.395) Actor: Elizabeth Curi Moreno y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 20 Elizabeth Villamarín Díaz, sino únicamente a la Nación - Ministerio del Transporte y a la Aeronáutica Civil.

Ahora, como se indicó en los antecedentes, si bien la Aeronáutica Civil llamó en garantía no solo a la Aseguradora Colseguros S.A., sino también a Elizabeth Villamarín Díaz, en calidad de propietaria y explotadora de la aeronave HK- 1661-P, lo cierto es que no se logró su comparecencia a este proceso y tampoco se advierte que las partes hubieran insistido o utilizado los mecanismos procesales pertinentes para conseguir dicho propósito. 71.

Se observa que el 8 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo de Chocó admitió el llamamiento en garantía en contra de la Aseguradora Colseguros S.A.50, y, después, remitió el proceso al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó51; ente judicial que, el 16 de agosto de 2007, admitió el llamamiento en garantía respecto de la señora Elizabeth Villamarín Díaz52.

El 29 de marzo de 2011, el citado Juzgado Administrativo remitió este asunto, por competencia, al Tribunal Administrativo del Chocó53, y éste último órgano declaró la nulidad de la actuación surtida “a partir del 3 de octubre de 2006” por el juzgado administrativo. 72. El 31 de octubre de 201154, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió, nuevamente, el llamamiento en garantía propuesto en contra de la Aseguradora Colseguros S.A., y solo hasta el 6 de febrero de 201755 ese mismo tribunal se percató de que no se había pronunciado sobre el llamamiento en garantía que la Aeronáutica Civil formuló contra la señora Elizabeth Villamarín Díaz, razón por la cual lo admitió “en aras de garantizar el debido proceso, derecho de defensa y demás derechos constitucionales fundamentales” y ordenó que se le notificara personalmente esa decisión. Acto seguido, obra un informe secretarial del Tribunal a quo, calendado el 4 de mayo de 2017, en el que se advierte que no fue posible la notificación de Elizabeth Villamarín Díaz, porque se “desconoc[ía] su dirección” y la línea de teléfono suministrada no le pertenecía56. 50 Folio 91 del documento denominado “013ED_LLAMAMIENTOENGARAN” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 51 Folio 203 del documento denominado “011ED_CPRINCIPAL27001233.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 52 Folio 97 del documento denominado “011ED_CPRINCIPAL27001233.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 53 Folio 229 del documento denominado “011ED_CPRINCIPAL27001233.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 54 Folio 259 del documento denominado “011ED_CPRINCIPAL27001233.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 55 Folio 379 del documento denominado “011ED_CPRINCIPAL27001233.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai. 56 Folio 381 del documento denominado “011ED_CPRINCIPAL27001233.pdf” del expediente digital, que obra en índice 2 de Samai.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-0011-01 (70.395) Actor: Elizabeth Curi Moreno y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 21 73. El 29 de abril de 2022 se profirió sentencia de primera instancia, en la que se consignó, en los antecedentes, lo siguiente: “se solicitó llamar en garantía a la señora Elizabeth Villa Marín Díaz, propietaria de la aeronave accidentada, sin embargo y a pesar de todos los esfuerzos realizados para notificarle el proceso, no fue posible dar con su paradero”; no obstante, posteriormente se declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva del propietario de la aeronave con matrícula HK-1661P”. 74.

Así las cosas, es claro que la señora Elizabeth Villamarín Díaz nunca fue vinculada de manera efectiva a este proceso, ni como demandada, ni como llamada en garantía, vicisitud en la cual no se advierte ningún tipo de responsabilidad del a quo y respecto de la cual -se reitera- las partes no hicieron manifestación alguna, por lo que, ante la falta de conformación de la litis con ese tercero, la Sala no puede analizar ni mucho menos pronunciarse sobre su responsabilidad civil respecto de lo que aquí se demanda. 75.

Lo anterior, no impide que la Sala considere que, en este caso, se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, en tanto que está demostrado que la señora Elizabeth Villamarín Díaz era la propietaria de la aeronave accidentada y que mediaron omisiones tanto de ella como del piloto que la tripulaba, que se erigen como la causa determinante de los hechos que derivaron en la muerte del señor Darío Córdoba Rincón. 76.

Al respecto, para esta Sala no es de recibo lo manifestado por el a quo respecto de la ausencia de prueba de la propiedad de la aeronave con matrícula HK-1661-P, toda vez que para probar la calidad de propietario de una aeronave es obligatorio demostrar el registro de la escritura de compraventa de la aeronave, o de cualquier contrato que afecte el dominio, ante el registro aeronáutico nacional, según el artículo 1427 del Código de Comercio57; prueba que no puede suplirse con ningún otro medio probatorio, por ser un requisito ad substantiam actus, en los términos 57 “Artículo 1427.

Los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o sobre aeronaves se perfeccionan por escritura pública. La respectiva escritura sólo se inscribirá en la capitanía del puerto de matrícula o en el registro aeronáutico nacional, según el caso. La tradición se efectuará mediante dicha inscripción acompañada de la entrega material”.

Radicación: 27001-23-31-000-2011-0011-01 (70.395) Actor: Elizabeth Curi Moreno y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 22 dispuestos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil58. Así lo ha dicho esta Corporación59. 77. Al proceso se allegó el certificado de matrícula expedido por la Unidad administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el que consta que Elizabeth Villamarín Díaz era la propietaria de la aeronave en cuestión para la época del siniestro, de conformidad con la “escritura 3.465” del 10 de septiembre de 1986, ante la Notaría Octava de Medellín, que se registró el “26-dec.86”.

Es cierto que en ese mismo documento se consignó que, después, adquirió la propiedad Yesid Fernando Giraldo Noreña (75%) y Mónica María Villegas Cortes (25%), pero ello ocurrió a través de la escritura pública del 14 de octubre de 2003, que se registró el 25 de junio de 2004, es decir, después de los hechos objeto de esta demanda. 78.

Ahora respecto de las obligaciones del transportador, según los artículos 98260, 100361 y 188062 del Código de Comercio, es claro que está obligado a conducir a las personas “sanas y salvas al lugar de destino”, por lo que en los eventos de 58 “Artículo 265. La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, y se mirarán como no celebrados aun cuando se prometa reducirlos a instrumento público”.

Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2016, radicado 37.434. 60 Artículo 982.

Obligaciones del transportador. “El transportador estará obligado, dentro del término por el modo de transporte y la clase de vehículos previstos en el contrato y, en defecto de estipulación, conforme a los horarios, itinerarios y demás normas contenidas en los reglamentos oficiales, en un término prudencial y por una vía razonablemente directa: 1) En el transporte de cosas a recibirlas, conducirlas y entregarlas en el estado en que las reciba, las cuales se presumen en buen estado, salvo constancia en contrario, y 2) En el transporte de personas a conducidas sanas y salvas al lugar de destino”. 61 Artículo 1003.

Responsabilidad Del Transportador. “El transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste. Su responsabilidad comprenderá, además, los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato.

Dicha responsabilidad sólo cesará cuando el viaje haya concluido; y también en cualquiera de los siguientes casos: 1) Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas; 2) Cuando los daños ocurran por fuerza mayor, pero ésta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que en alguna forma sea causa del daño; 3) Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del pasajero, o por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador, y 4) Cuando ocurra la pérdida o avería de cosas que conforme a los reglamentos de la empresa puedan llevarse 'a la mano" y no hayan sido confiadas a la custodia del transportador”. 62 Artículo 1880.

Responsabilidad del transportador por daño en caso de muerte o lesión del pasajero. “El transportador es responsable del daño causado en caso de muerte o lesión del pasajero, con la sola prueba de que el hecho que lo causó se produjo a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, a menos que pruebe hallarse en cualquiera de las causales de exoneración consagradas en los ordinales lo. y 3o. del articulo 1003 y a condición de que acredite, igualmente, que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomadas.

Dichas operaciones comprenden desde que los pasajeros se dirigen a la aeronave abandonando el terminal, muelle o edificio del aeropuerto hasta que ellos acceden a sitios similares”. Radicación: 27001-23-31-000-2011-0011-01 (70.395) Actor: Elizabeth Curi Moreno y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 23 muerte del pasajero “el transportador es responsable de [ese] daño (…) con la sola prueba de que el hecho que lo causó se produjo a bordo de la aeronave”. 79.

Por su parte, el piloto de la aeronave es el responsable de su operación y seguridad, y su responsabilidad inicia “desde el momento en que recibe la aeronave para el viaje hasta el momento en que la entrega al explotador o a la autoridad competente”63. Lo expuesto encuentra respaldo en el artículo 31 de la Ley 89 de 1938, según el cual el comandante de una aeronave es el jefe superior a bordo y le corresponde decidir todo lo relacionado con la operación de la aeronave, por ser quien reúne los conocimientos técnicos para llevarla a término de la manera más segura posible. 80.

Bajo este contexto es claro que la propietaria de la aeronave, a través de su piloto, tenía el deber de garantizar la seguridad y cuidado del pasajero Darío Córdoba Rincón, responsabilidad que no cumplió, en tanto que este falleció en instantes en que se transportaba en dicha aeronave con destino al municipio de Pizarro (Chocó). La omisión de las obligaciones a cargo de estos terceros se erige como la causa determinante de los hechos que derivaron en la muerte de la víctima, y no tienen nexo causal con los deberes que tiene a su cargo la Aeronáutica Civil, circunstancia que impide imputarle responsabilidad alguna, en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política. 81.

Por todo lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. Costas 82. Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 83.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 63 Artículo 1805. “El comandante es el responsable de la operación y seguridad de la aeronave. Tanto los miembros de la tripulación como los pasajeros están sujetos a su autoridad.

La autoridad y responsabilidad del comandante se inician desde el momento en que recibe la aeronave para el viaje, hasta el momento en que la entrega al explotador o a la autoridad competente”. Radicación: 27001-23-31-000-2011-0011-01 (70.395) Actor: Elizabeth Curi Moreno y otro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa 24 R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF