Micelio
05001233300020180040701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-11-19

Radicación interna: 5867 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Amparo Gomez Macias·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00407-01 (5867-2018) Parte Ejecutante: AMPARO GÓMEZ MACIAS Parte Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Medio de control: Acción ejecutiva Tema: Saldos insolutos pendientes por pagar por concepto de pensión gracia y de intereses moratorios en favor de la ejecutante, con fundamento en las obligaciones reconocidas en la sentencia base de recaudo ejecutivo La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes en conflicto, contra la sentencia del 24 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto de la obligación contenida en el título ejecutivo y condenó en costas a la parte ejecutada.

ANTECEDENTES Demanda Pretensiones La señora Amparo Gómez Macías, por conducto de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa al interponer demanda ejecutiva, conforme los términos de los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 3 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Solicitó se declaren las siguientes pretensiones. Se ordene a la entidad ejecutada libre mandamiento de pago por la suma de $252.720.045,65 por concepto de capital adeudado a marzo 21 de 2013; se ordene pagar la indexación –no señaló la suma- hasta el 21 de marzo de 2013; se ordene pagar los intereses hasta el 21 de marzo de 2013 correspondiente a los 27 meses en que se dejó de cumplir la sentencia de 2012 y, pidió los intereses desde el mes de diciembre de 2010 hasta la fecha.

Igualmente pidió la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. Los hechos en que se fundamentan las anteriores pretensiones fueron relatados así por la apoderada judicial de la ejecutante: La señora Amparo Gómez Macías laboró como docente del Departamento de Antioquia durante más de 20 años. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 3 de agosto de 2010, al declarar la nulidad de la Resolución N° 24638 del 18 de noviembre de 2004 que le negó la pensión gracia, condenó en su momento a Cajanal a reconocerla y pagarla con base en los salarios, primas y demás factores salariales devengados por la docente, durante el año anterior a la fecha de retiro del servicio; ordenó también que dicha liquidación fuera ajustada en los términos del artículo 178 CCA hasta la fecha de ejecutoria de dicha providencia; al tiempo que dispuso se diera cumplimiento a los artículos 176 y 177 CCA.

Esta providencia quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2010. Por su parte, mediante Resolución RDP 009065 Cajanal reconoció y pagó a favor de la señora Amparo Gómez, una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia en cuantía de $997.651,00 efectiva a partir del 2 de septiembre de 1998, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

Mediante Resolución RDP 003736 del 29 de enero de 2013 fue aclarado el anterior acto administrativo, respecto del numeral primero indicando que no se pagaría desde el año 1998 sino desde el 14 de octubre de 2002. El día 21 de marzo de 2013 se le canceló a la señora Amparo Gómez la suma de $220.636.067, pero posteriormente se expidió la Resolución RDP 039923 de agosto de 2013 que ordenó indexar la mesada para terminar de dar cumplimiento en su totalidad a la sentencia del 3 de agosto de 2010, por lo que, para el mes de octubre de 2013, se le canceló la suma de $25.554.378, dándose cumplimiento al fallo base de ejecución del año 2010 con los anteriores dos pagos.

La parte ejecutante cuestionó que le correspondía a la Ugpp y al Fopep asumir las obligaciones pensionales que estaban a cargo de Cajanal, en virtud de las previsiones normativas consignadas de la Ley 1551 de 2007, el Decreto 1222 de 2013 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que consagra la pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1993, 116 de 1928 y 37 de 1933. 2.

Trámite procesal de la demanda La demanda fue interpuesta ante los juzgados administrativos del Circuito de Medellín el 2 de mayo de 2016, siendo asignada al Juzgado Veintidós Administrativo de dicha ciudad despacho judicial que libró mandamiento de pago el 11 de mayo de 2016 (folios 33-35) y dictó sentencia el 25 de agosto de 2017 (folios 103-105).

Estando pendiente por resolver el recurso de apelación contra la anterior providencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 23 de noviembre de 2017, declaró la falta de competencia para resolverlo (folios 111-115) y, mediante auto del 31 de enero de 2018 avocó conocimiento para resolver en primera instancia el proceso ejecutivo e invalidó la sentencia del 25 de agosto de 2017 (folios 125 y 125 vuelto), conservando validez lo actuado en el proceso hasta antes de proferir la sentencia objeto de impugnación. 3.

Mandamiento de pago En su momento el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín mediante Auto del 11 de mayo de 2016, libró mandamiento de pago en contra de la UGPP y a favor de la señora Amparo Gómez Macías –determinación que conservó su validez-, por lo que ordenó a la ejecutada procediera a pagar el saldo insoluto por concepto de reconocimiento y pago de la pensión gracia según los términos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de agosto de 2010, así mismo ordenó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios equivalentes al 1.5 del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera conforme el artículo 177 inciso 6 CCA, desde el 11 de diciembre de 2010 hasta el 10 de junio de 2011.

Contra el anterior mandamiento de pago, la Ugpp interpuso recurso de reposición, en el que propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimidad en la causa por pasiva e imposibilidad de aplicar la sucesión procesal frente a procesos ejecutivos por intereses, por cuanto dicha obligación debió haber sido en su oportunidad solicitada al pasivo de acreencias de Cajanal y por ende asumida por el patrimonio conformado para dichos efectos; ii) pago y compensación toda vez que mediante Resolución RDP 009065 de septiembre de 2012 y RDP 039923 de agosto de 2013, Cajanal realizó el pago ahora reclamado; iii) prescripción en razón del transcurso del tiempo por cuanto los actos expedidos por la ejecutada datan del año 2012 y 2013, mientras que la demanda fue radicada en mayo de 2016 y, iv) la excepción denominada inembargabilidad de las cuentas de la Ugpp dada la destinación específica que tienen los dineros depositados en éstas por pertenecer a la seguridad social. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 24 de julio de 2018 adoptó las siguientes decisiones, con fundamento en las respectivas liquidaciones que constituyen anexos de la providencia: i) ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la Ugpp a favor de la ejecutante por el saldo insoluto de la obligación contenida en el título ejecutivo por la suma de $43.821.618,72 y por concepto de intereses moratorios por la suma de $24.510.367,11 y, ii) condenó en costas a la entidad ejecutada, con fundamento en las siguientes consideraciones: Al pronunciarse sobre la excepción de pago propuesta por la demandada, el a quo transcribió el contenido de la sentencia del 3 de agosto de 2010, posteriormente indicó que la Resolución RDP 009065 del 11 de septiembre de 2012 ordenó pagar la pensión gracia en razón de $977.651, acto administrativo que fue modificado mediante Resolución RDP 003736 del 29 de enero de 2013 que dispuso que dicho pago, se haría efectivo a partir del 14 de octubre de 2002.

Indicó que mediante Resolución RDP 039923 del 29 de agosto de 2013, fue indexada la primera mesada pensional, en razón a que mediante la Resolución RDP 009065 se fijó la cuota con valores devengados en los años 1997 y 1998, sin que fueran actualizados tales montos a la fecha en que se adquirió el estatus pensional, quedando la primera mesada luego de la indexación en $1.337.556,91.

Por las anteriores razones, el Tribunal Administrativo de Antioquia efectuó las respectivas liquidaciones de los montos adeudados con ocasión del título ejecutivo, abonando los pagos realizados por la ejecutada el 21 de marzo y el 31 de octubre de 2013, para lo cual tuvo presente que la ejecutoria de la sentencia fue el 10 de diciembre de 2010, por lo que los intereses moratorios se liquidarían desde el 11 de diciembre de 2010 hasta el 10 de junio de 2011, de conformidad con el auto del 11 de mayo de 2016 que libró el mandamiento de pago.

La liquidación efectuada por el a quo fue de la siguiente manera: i) en primer lugar, señaló los valores de la pensión por cada año, ajustados anualmente con los incrementos de las pensiones fijados por el Ministerio del Trabajo; ii) en segundo lugar, actualizó cada mesada pensional teniendo en cuenta el monto de la pensión gracia incrementada cada año según el porcentaje que corresponda a las pensiones superiores al s.m.l.m.v., hasta la ejecutoria del fallo judicial el 10 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta el IPC arrojando un valor total de $214.672.066,47.

Luego liquidó a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia el 11 de diciembre de 2010 hasta la fecha del pago el 21 de marzo de 2013, arrojando un monto total de $77.581.165,58. En tercer lugar, establecidos los montos de capital que debió pagar la ejecutada, se liquidaron los intereses moratorios desde el 11 de diciembre de 2010 hasta el 10 de junio de 2011, como fue ordenado en el auto que libró el mandamiento ejecutivo.

Lo anterior, al advertir que, si bien es cierto figura en el expediente una liquidación de los intereses moratorios realizada por la ejecutada, los mismos no le fueron pagados durante el trámite del proceso ejecutivo, por lo que se trata de una obligación no pagada. Según el Tribunal de primera instancia, se deberán liquidar los intereses moratorios que se causaron por el pago tardío de la suma que se le adeudaba a la ejecutante hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es $214.672.066,47, arrojando la suma de $23.634.253,21 por concepto de intereses moratorios.

Posteriormente indicó que dichos intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia del 11 de diciembre de 2010 hasta el 10 de junio de 2011, como se ordenó en el mandamiento de pago, correspondían a $876.113,90, teniendo en cuenta cada mesada de forma independiente. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la Ugpp a favor de la señora Amparo Gómez Macías, por el saldo insoluto del título ejecutivo por la suma de $43.821.678, 72 y por intereses moratorios la suma de $24.510.367,11. 5.

Recursos de apelación 5.1. Por parte de la entidad ejecutada Ugpp La Ugpp radicó memorial contentivo del recurso de alzada mediante el cual solicitó la revocatoria de la sentencia del 24 de julio de 2018, con fundamento en los siguientes argumentos de inconformidad: Discrepó en cuanto a los supuestos pagos insolutos de la obligación, por cuanto el fallador de primera instancia debió limitarse a seguir adelante con la ejecución en contra de la demandada, pero únicamente respecto de los intereses moratorios del artículo 177 CCA.

Frente a la decisión del a quo que ordenó pagar los intereses moratorios por la suma de $24.510.367,11 sostuvo que la Ugpp realizó la liquidación por este concepto, siguiendo los lineamientos de los artículos 177 CCA y del 192 CPACA, que no fueron tenidos en cuenta por el tribunal. Lo anterior, por cuanto en este caso operaba el congelamiento de los intereses hasta la presentación de la cuenta de cobro en la entidad el 28 de julio de 2012 dado que la sentencia quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2010, de allí que no podía reconocerse ningún tipo de interés desde el 10 de marzo de 2011 y hasta el 28 de julio de 2012.

Cuestionó la condena en costas por cuanto se debe presumir la buena fe en la actuación de la ejecutada, de allí que solicitó la revocatoria de la providencia impugnada en su integridad y que se declaren probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. 5.2. Del recurso de apelación interpuesto por la ejecutante La apoderada judicial de la señora Amparo Gómez Macías impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia y solicitó se modifique la orden de continuar adelante con la ejecución, toda vez que se desconocen las garantías de las personas de la tercera edad que tienen derecho a una mesada pensional digna.

Los reparos a la providencia del a quo son los siguientes: No se liquidó la mesada pensional conforme al grado en el escalafón nacional docente, como quiera que el año 1998, fue el último año de servicios de la docente y su pensión gracia fue reconocida a partir del año 2002, por lo que se debe indexar su mesada pensional. Lo anterior, porque el acto administrativo mediante el cual se le reconoció una pensión de invalidez, estableció que la mesada para el año 1998 correspondía en un 100% a $1.337.556 y que, la pensión gracia liquidada sobre el 75% de dicho valor debería haber sido de $1.007.570, valor que actualizado al año 2002 sería de $1.503.569,54, monto este respecto del cual se debió haber efectuado la liquidación de la condena.

Adujo que no se ajustó su mesada pensional durante el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2002 (fecha del estatus pensional) al 22 de marzo de 2013, fecha en que se efectuó el pago parcial, pero que no fue indexado. Reparó que no se cancelaron los intereses moratorios en los términos de la sentencia ejecutoriada el 10 de diciembre de 2010 y que, el fallo impugnado debió ordenar la liquidación de la mesada pensional hasta que la ejecutada cumpliera con su obligación total.

Censuró que debió ordenarse el pago de la indexación y de los intereses de todas las sumas que no se ajustaron desde el año 2013, hasta cuando se efectuara el pago total de la obligación. Señaló que lo cancelado se debió imputar primero a intereses según el artículo 1653 del Código Civil y, que era procedente la condena en costas y agencias en derecho contra la ejecutada. 6.

Alegatos de conclusión La parte ejecutada Ugpp el 21 de febrero de 2020 descorrió el término de traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, mediante escrito en el que se ratificó en los argumentos defensivos esgrimidos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, por lo que reiteró la solicitud de revocatoria de la providencia impugnada, se declaren probadas las excepciones propuestas en contra del auto que libró mandamiento de pago y, se condene en costas a la demandante.

Adujo que la liquidación propuesta es elevada y no se ajusta a los lineamientos establecidos para determinar intereses o actualizaciones de crédito. Solicitó se tuvieran en cuenta las actuaciones que la entidad ha realizado en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del proceso ordinario que dio origen al presente proceso. Según certificación secretarial del 16 de marzo de 2020 la parte ejecutante guardó silencio y no actuó en esta etapa procesal. 7.

Concepto del Ministerio Público A través del Concepto No. 046 del 4 de marzo de 2020, la Procuradora Segunda Delegada ante esta corporación solicitó la revocatoria de la sentencia proferida el 24 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia incluida la condena en costas impuesta a la parte ejecutada, al considerar que la liquidación efectuada por dicha corporación en la mencionada providencia no cumplió en su integridad con las obligaciones impuestas en la sentencia del 3 de agosto de 2010 emitida por la misma corporación. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes ejecutante y ejecutada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.

Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación, la Sala estima que se contrae en determinar si procede la revocatoria de la sentencia del 24 de julio de 2018 y de la liquidación efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al ordenar el cumplimiento de la sentencia del 3 de agosto de 2010. Bajo esta óptica se determinará si la sentencia base de ejecución fue pagada en su totalidad mediante los actos administrativos expedidos por la entidad ejecutada o si, existe algún pago pendiente por cancelar por concepto de pensión gracia en favor de la señora Amparo Gómez Macías.

Del mismo modo deberá establecerse si están pendientes el pago de intereses moratorios y durante que periodo. Con el fin de resolver los problemas jurídicos propuestos se desarrollarán los siguientes temas: 2.1. Marco jurídico que regula el cobro de una sentencia judicial que presta mérito ejecutivo; 2.2. Regulación normativa de la pensión gracia; 2.3.

Hechos relevantes probados; 2.4. Resolución del caso concreto; 2.4.1. En cuanto al valor del capital de la deuda; 2.3.2. Acerca de los intereses moratorios; 2.3.3. Saldo insoluto de la obligación y 2.4. Sobre la condena en costas. 2.1. Marco jurídico que regula el cobro de una sentencia judicial que presta mérito ejecutivo Como quiera que en el sub judice, la sentencia base del cobro ejecutivo data del 3 de agosto de 2010, estaba vigente el Código Contencioso Administrativo consignado en el Decreto 01 de 1984, que en el artículo 177 disponía lo siguiente: “Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.” (negritas y subrayas fuera de texto) Resulta ilustrativo tener en cuenta las consideraciones esgrimidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que por unidad normativa declaró exequible el quinto inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo a excepción de las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que fueron declaradas inexequibles, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago.

Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.” (subrayas fuera de texto) Resulta por demás clara la consideración de la alta corporación judicial en el sentido de reconocer que los intereses moratorios surgen, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia judicial, sin perjuicio de los 18 meses para que la condena sea ejecutable.

En cuanto a la caducidad de las acciones, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo disponía: “ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…) 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.

La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.” Según el aparte legal transcrito, la acción ejecutiva caduca al cabo de los cinco (5) años de haber sido exigible en este caso, la decisión judicial proferida por esta jurisdicción. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil disponía el siguiente supuesto legal: “Artículo 488.- TÍTULOS EJECUTIVOS.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” (subrayas fuera de texto) (…)

ARTÍCULO 491. EJECUCION POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquélla y éstos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

Cuando se pidan intereses y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar la tasa porcentual de la misma.” (Subrayas nuestras) Sin duda, los apartes transcritos conciben las sentencias condenatorias proferidas por esta jurisdicción que tienen fuerza ejecutiva conforme la ley, como una obligación expresa, clara y exigible.

Así mismo se estipula que en caso de ordenarse el pago de una cantidad de dinero e intereses, estos se harán exigibles hasta que el pago se efectúe. De acuerdo con el anterior marco normativo, se puede concebir el proceso ejecutivo como el medio procesal que permite hacer efectiva una obligación o un derecho del ejecutante ante el ejecutado incumplido, el cual figura en un documento denominado título ejecutivo, entre ellos se encuentran las sentencias judiciales.

Es preciso destacar, que a través de la demanda ejecutiva no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, como quiera que tal declaración ya se hizo a través del título que presta mérito ejecutivo, que puede provenir directamente del obligado o por declaración judicial. De allí que se pueda afirmar también, que el título ejecutivo permite la ejecución judicial y, por tanto, es el requisito procesal que permite el adelantamiento del proceso ejecutivo, como quiera que contiene la prueba de la existencia de la obligación adeudada y del que está llamado a cumplirla. 2.2.

Regulación normativa de la pensión gracia La Ley 114 de 1913 creó una pensión de jubilación vitalicia en favor de los maestros de escuelas primarias que hubiesen servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años (artículo 1). Posteriormente, con la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió el reconocimiento de dicha prerrogativa a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, de Enseñanza Secundaria y a los Inspectores de Instrucción Pública.

Dicha prestación fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación. En efecto, en la Ley 39 de 1903, se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975, que acabó con el antiguo régimen de responsabilidades compartidas en materia de educación entre la Nación, los departamentos y los municipios.

Es así, que estableció que: a) la educación primaria y secundaria oficiales serían un servicio público a cargo de la Nación, por lo cual los gastos que ocasionara y que, hasta ese entonces sufragaban las entidades territoriales, pasaron a ser dé cuenta de aquella (artículo 1º) y, b) los recursos serían administrados por los Fondos Educativos Regionales – FER, con sujeción a los planes que para el efecto estableciera el Ministerio de Educación Nacional en su artículo 6º.

El artículo 9° de la Ley 29 de 1989 reguló lo referente a las modalidades de vinculación del personal docente, respecto a la descentralización administrativa en el sector de la educación. Así mismo, la Ley 91 de 1989, diferenció los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Según esta ley, se entiende por personal nacional aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Las anteriores definiciones fueron luego enunciadas y reglamentadas por el Decreto 196 de 1995. La Constitución Política de 1991 cambió sustancialmente la concepción de Estado de la Constitución de 1886, sobre todo en materia de organización y autonomía territorial, para lo cual, otorgó a las entidades territoriales la capacidad para gobernarse por sí mismas mediante la radicación de funciones en sus manos para que las ejercieran autónomamente.

Así, se expidió la Ley 60 de 1993, que ordenó la descentralización del servicio educativo, y dispuso en el artículo 15 la entrega por parte de la Nación de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a las entidades territoriales (departamentos y distritos). La Ley 715 de 2001 transformó el servicio educativo que había quedado a cargo de los departamentos previamente transfiriendo las obligaciones a los municipios.

Estableció que los departamentos certificarían a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones previera la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos. Igualmente en el artículo 7° estableció las competencias de los municipios certificados en la prestación del servicio de educación. Obsérvese que, frente a la prestación del servicio de educación por parte del Estado, el legislador en los artículos 34 y 37 siguió un criterio de descentralización territorial, según el cual, el servicio público de educación se prestaría a través de instituciones educativas, que resultan ser dependencias de las Secretarías de Educación. Así las cosas, de la lectura de las normas traídas en cita, puede concluirse sin mayor esfuerzo que el proceso de descentralización del servicio de educación involucró el traslado de personal docente a las entidades territoriales, inicialmente a los departamentos y, después, a los municipios certificados. 2.3.

Hechos relevantes probados 2.3.1. Copia de la sentencia del 3 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución N° 24638 del 18 de noviembre de 2004 que negó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, para en su lugar, reconocerla y pagarla en favor de la accionante. 2.3.2.

Constancia secretarial expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la que certificó que la sentencia mediante la cual se puso fin al proceso instaurado por la señora Amparo Gómez Macías contra Cajanal radicado número (2005-01239-00), quedó debidamente ejecutoriada el día 10 de diciembre de 2010. 2.3.3. Resolución N° 01088 del 30 de octubre de 1998 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de invalidez”, a la docente Gómez Macías Amparo, a partir del 2 de septiembre de 1998 por un valor de $1.343.427,oo, acto expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Antioquia. 2.3.4.

Resolución Número RDP 009065 del 11 de septiembre de 2012 “Por la cual se reconoce una pensión de jubilación gracia en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN”, expedida por la Ugpp. 2.3.5. Resolución Número RDP 003736 del 29 de enero de 2013 “Por la cual se aclara la Resolución Número RDP 009065 del 11 de septiembre de 2012 del Sr. (a) GOMEZ MACÍAS AMPARO, con CC N° xx”, proferida por la Ugpp. 2.3.6.

Resolución Número RDP 039923 del 29 de agosto de 2013 “¨Por la cual se indexa la primera mesada pensional del Sr. (a) GÓMEZ MACÍAS AMPARO, con c.c. N° xx”, y en la que se resuelve elevar “la cuantía de la misma a la suma de $1’337.556,91 M/CTE.., efectiva a partir del 14 de febrero de 2002, con efectos fiscales a partir del 29 de julio de 2010, por prescripción trienal, acto administrativo expedido por la Ugpp. 2.3.7.

Resolución Número RDP 031186 del 25 de agosto de 2016 “Por la cual se modifica la Resolución RDP 9065 del 11 de septiembre de 2012 del Sr. (a) GÓMEZ MACÍAS AMPARO, con CC N °xx”, mediante la cual reconoció que la obligación del pago de los intereses moratorios en favor de la señora Amparo, estaría a cargo de la Ugpp y que al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional le correspondería pagar la indexación. 2.4.

Resolución del caso concreto De acuerdo con el devenir de la actuación surtida a la luz del material probatorio relacionado en precedencia, observa la Sala que la señora Amparo Gómez Macías instauró la presente acción ejecutiva, con el fin de que se diera cumplimiento en su integridad a las obligaciones que le fueron reconocidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 3 de agosto de 2010, fallo que quedó ejecutoriado el 10 de diciembre de 2010.

Es así como en su oportunidad procesal, la accionante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 CCA, contra la Resolución N° 24638 del 18 de noviembre de 2004 expedida por la extinta Cajanal, que le había negado el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante. La sentencia del 3 de agosto de 2010 en su parte resolutiva dispuso: “2.

CONDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- a reconocer y pagar a la señora AMPARO GÓMEZ DE MACÍAS la pensión gracia, con base en los salarios, primas y demás factores salariales devengados por ésta en el año anterior al momento de retiro definitivo del servicio. 3.La pensión liquidada será ajustada en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R H X Índice Final Índice Inicial (…) En esta liquidación, la demandada tendrá en cuenta la prescripción trienal, si a ello hubiere lugar. 4.

La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL dará cumplimiento a este fallo en los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” De acuerdo con la transcripción anterior, la mencionada sentencia además de reconocer y ordenar el pago de la pensión mensual de jubilación gracia en favor de la ahora ejecutante, ordenó que dicha prestación fuera ajustada en los términos del artículo 178 CCA hasta la fecha de ejecutoria del fallo -10 de diciembre de 2010- utilizando la fórmula de indexación con base en el índice de precios al consumidor mes por mes y, también reconoció los intereses a que hubiera lugar.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social expidió la Resolución RDP 009065 del 11 de septiembre de 2012 “Por la cual se reconoce una Pensión de Jubilación Gracia en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN”, que en su parte resolutiva dispuso: "ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN el 3 de agosto de 2010 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) GÓMEZ MACÍAS AMPARO, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, en cuantía de $977.651 (NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE), efectiva a partir del 2 de septiembre de 1998, sin acreditar retiro por ser del ramo docente.” (subrayas fuera de texto) El acto citado dispuso que dicha pensión estaría a cargo del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL y que se reconocían 8,781 días y el valor de la cuota sería de $977.651.

La cuantía de la pensión fue liquidada en la parte considerativa de la Resolución 009065 del 11 de septiembre de 2012, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Que nació el 14 de octubre de 1952 y actualmente cuenta con 59 años de edad. Que el peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 14 de septiembre de 2002.

Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN es procedente efectuar la siguiente liquidación así, tomando meses de 30 días y años de 360 días así: Promedio: 15.642.418,oo /12 X 75% = $977.651 SON: NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE. (…) Efectiva a partir del 2 de septiembre de 1998.

Que la interesada fue desincorporada por pérdida de la capacidad laboral según Decreto N° 1786 del 18 de agosto de 1998” Por su parte, el artículo sexto de la Resolución RDP 009065 del 11 de septiembre de 2012, dispuso: “El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo del PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional”.

(subrayas nuestras) Observa la Sala, de acuerdo con el aparte transcrito del acto administrativo expedido por la demandada en cumplimiento de la sentencia del 3 de agosto de 2010, que fueron reconocidos tanto los intereses como la indexación conforme los artículos 177 y 178 del CCA, cuya liquidación le correspondería efectuar al área de nómina de la entidad.

A folios 102 y 102 vuelto del expediente se observa que el Subdirector de Nómina de Pensionados de la UGPP, realizó la liquidación de los intereses moratorios para la señora Amparo Gómez Macías en donde concluyó que con fundamento en lo dispuesto “en el artículo 177 del CCA o 192 del CPACA”, estos ascendían a un monto de $40’.000.505.66. Posteriormente la Ugpp expidió la Resolución Número RDP 003736 del 29 de enero de 2013 “Por la cual se aclara la resolución N° RDP 009065 del 11 de septiembre de 2012 del Sr. (a) GÓMEZ MACÍAS AMPARO, con C.C. N° xxx”, al resolver: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la parte motiva pertinente y el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución N° RDP 009065 del 11 de septiembre de 2012, proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- los cuales quedarán así:

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN el 3 de agosto de 2010 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) GÓMEZ MACÍAS AMPARO, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, en cuantía de $977.651 (NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MCTE), efectiva a partir del 14 de octubre de 2002, sin acreditar retiro por ser del ramo docente.

ARTICULO SEGUNDO: Los demás apartes y artículos de la Resolución N° RDP 009065 del 11 de septiembre de 2012, no sufren modificación, adición ni aclaración alguna por tanto debe darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en ellos” (subrayas fuera de texto) Según se lee la entidad demandada, de manera oficiosa aclaró la Resolución RDP 009065 del 11 de septiembre de 2012 al considerar que se había equivocado, por cuanto en este acto se señaló erróneamente el día 2 de septiembre de 1998, como la fecha de efectividad de la pensión reconocida a la docente, cuando lo cierto es que la señora Amparo Gómez apenas cumplió con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión el 14 de octubre de 2002 al haber nacido el 14 de octubre de 1952.

De tal manera que, pierde solidez el argumento de inconformidad de la apelante al cuestionar que la ejecutada no liquidó su mesada pensional conforme al último grado en el escalafón nacional docente porque en su criterio, el último año de servicios fue en 1998 pero que al haberle sido reconocida su pensión a partir del año 2002, tenía derecho a la indexación de dicha prestación desde el año 1998, pues resulta un desacierto considerar que se tiene derecho a la indexación de una prestación que aún no se había reconocido.

Igualmente se observa que la Resolución RDP 003736 fue enfática en consignar, que los demás artículos de la Resolución RDP 009065 del 11 de septiembre de 2012 se mantenían incólumes, lo que significa que la Ugpp liquidaría y pagaría a la señora Amparo Gómez los intereses y la actualización de la mesada pensional en los términos en que fueron reconocidos en la sentencia del año 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, es decir, en los de los artículos 177 y 178 CCA.

También figura en el expediente, copia de la Resolución RDP 039923 del 29 de agosto de 2013 “Por medio de la cual se indexa la primera mesada pensional del Sr. (a) GÓMEZ MACÍAS AMPARO, con CC N° xx”, que en la parte resolutiva dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Indexar la primera mesada de la pensión de jubilación gracia a favor del (a) señor (a) GÓMEZ MACÍAS AMPARO, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma ($1.337.556,91) UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON 91/100 M/CTE., efectiva a partir del 14 de febrero de 2002, con efectos fiscales a partir del 29 de julio de 2010 por prescripción trienal” (negritas nuestras) Es preciso acotar que este acto administrativo adoptó la anterior decisión, con fundamento en la liquidación realizada por la propia entidad en la Resolución RDP 009065 del 11 de septiembre de 2012, ya transcrita en precedencia. Ahora bien, la Resolución RDP 039923 del 29 de agosto de 2013 que indexó la primera mesada pensional a la señora Amparo Gómez, consignó la siguiente motivación: “Que una vez verificado el cuaderno administrativo y los actos administrativos de reconocimiento y su respectiva modificatoria tenemos que le asiste la razón a la apoderada y se procederá a indexar la primera mesada pensional, así: PROMEDIO IBL MES reconocido mediante resolución N° RDP 003736 del 29 de enero de 2013: $997.651.

(sic) PROMEDIO IBL MES con indexación primera mesada: $1.337.556,91 SON: UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON 91/100 M/CTE. Efectiva a partir del 14 de febrero de 2002, con efectos fiscales a partir del 29 de julio de 2010 por prescripción trienal.” (negritas fuera de texto) La Sala observa un aparente error mecanográfico de implicaciones económicas que favorecen a la ejecutante, por cuanto consignó el acto transcrito que la indexación de la primera mesada pensional de la señora Amparo Gómez era efectiva a partir del 14 de febrero de 2002, cuando lo cierto es que su estatus pensional lo adquirió el 14 de octubre de 2002, según lo corrigió la Resolución RDP 003736 del 29 de enero de 2013.

Acerca de la definición de la indexación de la primera mesada pensional, resulta pertinente el siguiente precedente que se ajusta al caso en estudio: “La indexación de la primera mesada se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento.” En cuanto a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, resulta ilustrativo un precedente de esta misma Sala de Subsección: “Inicialmente, existía vacío normativo en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, o primera mesada pensional, empero, la jurisprudencia de las Altas Cortes, han coincidido en determinar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario, son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar, por tal razón, jurisprudencialmente, la Corte Suprema de Justicia, desde 1982, consideró procedente la indexación de la primera mesada pensional, basada en los principios de justicia, equidad y en los derechos laborales.

Lo propio ha hecho desde otrora el Consejo de Estado, inicialmente en desarrollo del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo de la época” Siendo así, no cabe duda entonces que tanto la sentencia judicial del 3 de agosto de 2010 como las resoluciones administrativas RDP 009065 del 11 de septiembre de 2012; RDP 003736 del 29 de enero de 2013 y RDP 039923 del 29 de agosto del mismo año, expedidas por la Ugpp en cumplimiento de la providencia citada, conforman el título ejecutivo judicial base de recaudo.

Ahora bien, figura en el acopio probatorio la certificación expedida el 11 de noviembre de 2016 por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, en la que acreditó entre otros hechos, los siguientes: i) Que la novedad de la pensión gracia de la actora fue ingresada el 01/10/2013 con efectividad desde el 14 de febrero de 2002; ii) que en el mes de marzo de 2013 se le pagó la suma de $1.638.121,40 y en el mes de noviembre de 2016 se le pagó $5.057.193.58 con descuento de $303.500,00 recibiendo neto $4.753.693,00; iii) que en el mes de octubre del año 2013 la señora Amparo Gómez recibió la suma de $27.795.546,20 y, iv) que el neto a pagar por concepto de pensiones en el periodo comprendido entre el 201303 (marzo de 2013) y el 201611 (noviembre de 2016) fue de $197.836.267.13 Certifican los anteriores pagos efectuados a la ejecutante en su cuenta pensional, los comprobantes expedidos por BANCOLOMBIA cupón de pago N°103263 del mes 3 del año 2013 por valor de $197.836.267.13 y cupón de pago N° 89978 del mes 10 del año 2013 por valor de $24.873.806,20.

Siendo así, al no haberse indexado correctamente la primera mesada pensional de la señora Amparo Gómez, las sucesivas liquidaciones anuales de su prestación no se ajustaron al valor real que debió haber recibido, tal y como se verificará en seguida. 2.3.1. En cuanto al valor del capital de la deuda Observa la Sala, en cuanto al valor del capital de la deuda, que los valores de la pensión que debían tenerse en consideración según los incrementos porcentuales de acuerdo con el Índice Anual de Precios al Consumidor, eran los siguientes: Por lo anterior es claro que, como bien lo afirmó el a quo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia del 3 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la pensión gracia liquidada debía ser ajustada teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo, razón por la cual es claro que al aplicar los valores antes relacionados a los periodos mensuales existentes entre el 14 de octubre de 2002 (fecha de adquisición del status pensional) y el 10 de diciembre de 2010 (fecha de ejecutoria de la sentencia), se obtiene que el valor total de la liquidación de la pensión gracia correspondía a $214’ 672.066,47 y, entre la fecha de ejecutoria del título (diciembre de 2010) a la fecha en que se realizaron los pagos correspondientes (21 de marzo de 2013), el valor de la indexación fue de $77’581.165.58.

Ahora, si bien el Ministerio Público sostiene que existe un error en la liquidación, toda vez que al realizar la indexación de la primera mesada por parte de la UGP esta aplicó el IPC del año 1999 correspondiente al 9.23%, cuando, en su sentir, debía haberse aplicado el IPC del año 1998 correspondiente al 16.70%, lo cierto es que tal afirmación carece de vocación de prosperidad, pues los valores a ser actualizados ya correspondían a montos devengados al año 1998, por ende la indexación aplicada por la UGPP, tuvo en consideración los valores de 1998 a 1999 con el IPC de 1999.

De otra parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia al hacer referencia al anexo 1, utiliza de manera acertada el IPC del año 2003, para reajustar la mesada pensional otorgada por la UGPP, y así traer el valor establecido para el año 2002 al correspondiente para el año 2003. En ese orden de ideas la condena a ser indexada corresponde al valor pagado por la UGPP como diferencia de la mesada pensional reconocida en la RDP 009065 del 11 de septiembre de 2012, y la posteriormente establecida en la RDP 039923 del 29 de agosto de 2013, que indexó la primera mesada pensional del valor inicialmente reconocido con valores de la fecha de retiro a la fecha del status pensional año 2002, es así que en el cuadro anexo 2 se estableció la indexación de la condena entre el 14 de octubre de 2002 al 10 de diciembre de 2010.

Teniendo en consideración, que el valor total del capital adeudado a la ejecutante por concepto de la liquidación de la pensión gracia que debía pagarse por parte de la entidad ejecutada ascendía a $214’ 672.066,47 + $77’581.165.58, es decir, a un total de $292’253.231 y que los abonos realizados a la demandante el 21 de marzo de 2013, por un valor de $220’636.067 y el 31 de octubre del mismo año por la suma de $27’795.546, tan solo correspondían a un monto de $248’431.613, lo cierto es que tal como lo indicó el Tribunal de primera instancia existe un saldo insoluto del capital adeudado a la ejecutante que asciende a $43’821.618, razón por la que en sentir de esta Sala le asistió razón al a quo al disponer que siguiera adelante la ejecución contra la UGPP, respecto de este valor, pues es claro que existe un saldo pendiente por pagar a la señora Amparo Gómez Macías.

La Sala llama la atención en el sentido de que la parte demandada en la apelación, no logró desvirtuar las liquidaciones que conforman el fallo impugnado efectuadas por el Tribunal de primera instancia, con fundamento en las cuales ordenó seguir adelante con la ejecución, que ahora son acogidas por esta instancia judicial. 2.3.2. En cuanto al valor de los intereses moratorios Carece de vocación de prosperidad, el argumento esgrimido por la Ugpp al señalar que no hay lugar al pago de los intereses moratorios, ante el congelamiento de los mismos hasta el momento de la reclamación presentada por la interesada.

Lo anterior, por cuanto pierde de vista el supuesto normativo del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, según el cual a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo distinto para el pago, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria, es decir, que se está ante dos supuestos fácticos distintos lo que no desdice que se hubiera incurrido en la moratoria como al parecer lo entiende erradamente la ejecutada.

Precisado lo anterior, no cabe duda que de conformidad con lo ordenado en el título ejecutivo, estos debían liquidarse desde el 11 de diciembre de 2010 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) al 10 de junio de 2011 (fecha de reclamación de los mismos ante la demandada), teniendo en cuenta que los pagos de las mesadas que se causaron después de la ejecutoria, debían liquidarse desde su acaecimiento de manera independiente, esto es de manera separada mes por mes, tal y como quedó consignado en la providencia del 3 de agosto de 2010.

El auto del 11 de mayo de 2016 que libró el mandamiento ejecutivo, dispuso el reconocimiento y pago de los intereses moratorios equivalentes a 1.5 veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, por el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2010 hasta el 10 de junio de 2011. Así las cosas, los intereses moratorios que se causaron por el pago tardío de la suma que se adeudaba hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es $214’672.066,47, corresponden a la suma de $23’634.253,21 y los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia -11 de diciembre de 2010 hasta el 10 de junio de 2011, teniendo en cuenta cada mesada de forma independiente, razón por la que se le adeuda a la ejecutante un total de $24’510.367,11, por concepto de intereses moratorios.

En este punto es imperativo precisar que si bien, reposa en el expediente una liquidación realizada por la entidad ejecutada de los intereses moratorios a favor de la ejecutante, lo cierto es que obra el Oficio con número de Radicado 201711102480121 del 18 de agosto de 2017 expedido por la UGPP, en el que consta que el pago de dicha liquidación “no se ha realizado por cuanto nos encontramos en el trámite de adición de recursos para cubrir las obligaciones que se generen por el rubro de sentencias”, por lo anterior es claro que esta obligación deberá tenerse como no pagada por la entidad ejecutada, lo cual obliga a su reconocimiento a través de esta providencia. 2.3.3.

Saldo Insoluto de la obligación De conformidad con los valores relacionados en los numerales 2.3.1 y 2.3.2 de la presente providencia la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, adeuda en favor de la señora Amparo Gómez Macías un saldo insoluto de la obligación contenida en la sentencia proferida por el Tribunal de Antioquia del 3 de agosto de 2010, por la suma de $43’821.618,72 y por intereses moratorios la suma de $24’510.367,11 para un total de $68’331.985,83. 2.4.

Sobre la condena en costas Con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. El Tribunal Administrativo del Antioquía en el artículo 2° de la parte resolutiva del fallo impugnado, dispuso la condena en costas en contra de la parte ejecutada, decisión que será revocada en sede de segunda instancia, como quiera que no se observa que su actuación haya estado prevalida de actos temerarios que evidencien mala fe.

Sin más disquisiciones y al no haber sido compartidos los argumentos de la apelación interpuesta por la entidad ejecutada en cambio sí los de la parte ejecutante, la providencia de primera instancia será confirmada tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, en los términos del mandamiento de ejecutivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 24 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que se ordenará seguir adelante con el mandamiento ejecutivo en contra de la entidad demandada UGPP a favor de la parte ejecutante por el saldo insoluto de la obligación, de acuerdo con la liquidación efectuada por el a quo, según se dijo en la parte motiva de la presente providencia. Segundo.- REVOCAR la condena en costas impuesta a la demandada, según se analizó ut supra.

Tercero.- Devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER