1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01401-01 Accionante: Andrea Amado Torres1 y otros2 Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa.
Accidente en institución educativa que causa lesión a menor de edad / CONFIRMA IMPROCEDENCIA – Falta de relevancia constitucional. Reproches carecen de carga argumentativa y se pretende reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 20 de marzo de 2024 los señores Andrea Amado Torres (en nombre propio y en representación de su menor hijo Alan Giovanni León Amado), Cristian Edilson Alape Amado y Rosalba Torres Parada, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia3. 2.
Solicitaron que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 dentro del proceso de reparación directa4 que promovieron5 contra Bogotá - Secretaría de Educación Distrital – Institución Educativa Distrital Inem “Francisco de 1 En nombre propio y en representación de su hijo Alan Giovanni León Amado. 2 Cristian Edilson Alape Amado y Rosalba Torres Parada. 3 También se refiere al principio de confianza legítima. 4 Expediente 11001-33-36-038-2017-00190-01. 5 Integró también la parte actora el joven Kevin Santiago Amado Torres.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01401-01 Accionante: Andrea Amado Torres y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 2 Paula Santander”, encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por las lesiones sufridas el 19 de mayo de 2015 por el entonces menor de edad Kevin Santiago Amado Torres6, durante su jornada escolar en dicho centro educativo. 3.
En la referida providencia se revocó la sentencia de 23 de agosto de 2022, mediante la cual el a quo7 accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. Se consideró que no era dable concluir que el accidente escolar haya sido producto de un descuido, negligencia o falta de vigilancia y cuidado del docente o de la autoridad educativa.
Aunque el incidente se ocasionó en una clase y bajo la supervisión de un profesor, este se originó por la desobediencia del estudiante al desatender las órdenes emitidas por aquél. 4. Los tutelantes afirmaron que se incurrió en desconocimiento del precedente. No se observó el criterio jurisprudencial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado8 (el cual acogió el salvamento de voto9 presentado frente a la decisión objeto de censura), relativo al régimen de responsabilidad que debe aplicarse en controversias como la suscitada, en razón a la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, en la cual aquel debe impedir que este actúe de manera imprudente, y a la posición de garante del centro educativo, que debe responder por los daños que los estudiantes sufran o que causen a terceros, excepto cuando se demuestre su diligencia o la existencia de una causa extraña. 5.
En particular, señalaron que resultaba indispensable que se adoptaran por parte del docente las medidas necesarias para garantizar la integridad física del menor, pues, por su falta de madurez física y mental, requería protección y cuidado especial. Los llamados de atención por parte del profesor al estudiante y a otro compañero de clase, no fueron suficientes para evitar un riesgo previsible (accidente), de lo que se deduce que se omitió implementar acciones para hacer cesar dicho riesgo.
El menor, al tener 12 años de edad para ese momento, no era consciente del peligro al que se exponía al ser empujado hacia el ventanal, cuya ruptura del vidrio le causó las heridas en una de sus piernas que lo dejó con una disminución de su capacidad laboral del 18,15%. 6. En ese sentido, indicaron que el Tribunal accionado, a pesar de referirse al citado criterio jurisprudencial, no sustentó o argumentó de manera suficiente y razonable los motivos por los cuales le asignó al comportamiento del menor una especie de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, máxime cuando estaba en custodia de la institución educativa (posición de garante) y el docente 6 Vinculado como tercero interesado en este trámite constitucional. 7 Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá. 8 Para tal propósito, hicieron alusión a las sentencias de 15 de julio y 19 de octubre de 2022, dictadas dentro de los expedientes: 76001-23-31-000-2010-01942-02 (56057), C. P. José Roberto Sáchica Méndez, y 15001-23-31- 000-2010-01556-01 (56867), C. P. Fredy Ibarra Martínez. 9 Suscrito por la magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos, en el que consignó que “la ausencia de dirección en el momento de indisciplina del menor de edad, fue la causa reprochable a la administración respecto a la lesión de la víctima directa”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01401-01 Accionante: Andrea Amado Torres y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 3 ejercía un papel dominante frente al estudiante para evitar un riesgo previsible (accidente con elementos cortopunzantes-vidrios). B. Sentencia de primera instancia 7.
Mediante sentencia de 10 de mayo de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Se estimó que se pretendía revivir el análisis efectuado por la autoridad accionada, como si se tratara de una instancia adicional. C. La impugnación 8. La parte actora indicó que el asunto reviste de relevancia constitucional, toda vez que lo que persigue es que se aplique la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado frente al asunto debatido.
El Tribunal accionado, al no atender el criterio uniforme sobre la materia, debía cumplir una carga mínima de argumentación, pero no lo hizo. II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 9. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 199110.
F. Análisis del caso concreto 10. Los tutelantes aducen que el Tribunal accionado se apartó del precedente que ha fijado la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el deber de protección y cuidado que les asiste a las instituciones educativas respecto de sus alumnos, sin que se expusiera una carga argumentativa de orden constitucional para ello. 11.
En primera instancia se declaró la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que el asunto no revestía de relevancia constitucional, determinación que comparte la Sala por las razones que se exponen a continuación. 12. La parte actora no invoca puntualmente cuáles reglas jurisprudenciales fueron desatendidas por el Tribunal accionado.
Se limita a afirmar que no se observó el criterio referente a la relación de subordinación entre el docente y el alumno, que le imponía a aquel evitar el actuar imprudente de este último, y la posición de garante de la institución educativa. 10 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01401-01 Accionante: Andrea Amado Torres y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 4 13. Para soportar su planteamiento cita dos sentencias emitidas el 15 de julio y 19 de octubre de 2022 por las subsecciones A y B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente.
Sin embargo, no se evidencia que dichas providencias fijen una postura unificada sobre el tema. 14. En el fallo de 15 de julio de 2022, si bien se concedieron las pretensiones ordinarias, los supuestos fácticos difieren de los expuestos por los tutelantes. En ese asunto se examinó la responsabilidad estatal por unas lesiones (quemaduras) sufridas por una estudiante en un centro educativo, como consecuencia de la imposición de la institución de manipular un instrumento hechizo (antorcha ancestral) con material inflamable (alcohol industrial) sin ninguna precaución. Es decir, se demostró que la demandada había creado una fuente de riesgo injustificada, lo cual no se aviene a la situación del alumno en este caso. 15.
En la sentencia de 19 de octubre de 2022 se revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones, para negarlas. Tal como lo determinó el Tribunal accionado, se concluyó que en ese evento no se había comprobado una acción irregular o una omisión injustificada que permitiera estructurar una falla en el servicio imputable a la entidad demandada. 16.
De manera que es dable inferir que estas no guardan similitud fáctica con el litigio suscitado por los actores y no se evidencia alguna pauta jurisprudencial que fuera desatendida. Además, ambas controversias fueron analizadas bajo el título de imputación subjetiva, lo cual implicaba que la falla alegada se probara, pues, contrario a lo asumido por los accionantes, no basta para endilgarle responsabilidad al Estado que el incidente que originó la lesión haya acaecido dentro del centro educativo, en la medida en que se debe demostrar la responsabilidad por acción u omisión en tales hechos. 17.
En todo caso, no se advierte que el Tribunal accionado hubiere desatendido el criterio referente a la posición de garante de la institución educativa y del docente. Indicó que las autoridades educativas tienen un deber de protección y cuidado sobre sus alumnos, por lo que serán responsables cuando se produzcan accidentes que afecten la integridad física de aquellos, y en los que se advierta un descuido o negligencia de los encargados de custodiarlos. 18.
No obstante, aunque se tuvo presente la obligación de las instituciones educativas de preservar la integridad de los estudiantes, la atribución de algún tipo de responsabilidad no opera de manera automática, sino que se deben verificar las circunstancias que rodearon los hechos, para determinar si, en efecto, existió una falta al deber de cuidado y vigilancia del colegio frente al alumno, lo cual no se acreditó en las diligencias contencioso administrativas. 19.
Se concluyó que si bien es cierto que el accidente ocurrió en desarrollo de una clase bajo la supervisión de un docente, también lo es que fue producto de la desobediencia del alumno al desatender las órdenes impartidas por el profesor. En Radicación: 11001-03-15-000-2024-01401-01 Accionante: Andrea Amado Torres y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 5 el aula se encontraban 40 estudiantes, quienes realizaban una actividad de escritura y dibujo, la cual procedió a ir revisando el instructor de manera individual.
El menor Kevin Santiago Amado Torres y otro compañero no la estaban haciendo, por lo que el docente les hizo un llamado de atención y posteriormente les requirió de nuevo desarrollarla, lo cual efectuaron por un momento, pero luego continuaron con los actos de indisciplina hasta cuando se produjo el accidente con el vidrio del salón. 20.
Además, se precisó que el menor tenía 12 años de edad, por lo cual gozaba de entendimiento suficiente para guardar prudencia y cuidado; la actividad desarrollada (escritura y dibujo) no representaba un riesgo o peligro para los estudiantes, que impusiera la adopción de medidas especiales de seguridad; y el accidente no resultaba predecible. 21.
En ese orden de ideas, no se observa alguna regla jurisprudencial que hubiere sido desatendida por la autoridad demandada y, en todo caso, las sentencias invocadas como desconocidas no constituyen precedente alguno, es decir, no revisten de obligatoria observancia, cuanto más si en una de ellas no se zanjó una controversia similar a la aquí planteada y en la otra se definió el litigio de manera desfavorable al extremo activo, esto es, como lo hizo el Tribunal accionado en la providencia acusada. 22.
Por el contrario, lo que evidencia el reproche de la parte actora, además de una carencia en la argumentación con miras a demostrar la afectación constitucional que alega, es una inconformidad con la manera como el juez natural resolvió la controversia, lo cual no habilita el estudio de fondo de la tutela, pues no basta para tal efecto invocar derechos fundamentales que se estiman vulnerados y expresar un desacuerdo con la decisión judicial atacada. 23.
Por las anteriores consideraciones, se torna evidente la falta de cumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional que impusiera examinar el fondo de este asunto. La tutela no fue instituida para emplearse como una instancia adicional en un litigio surtido en debida forma, máxime cuando la decisión censurada no comporta arbitrariedad alguna y no se despliega la carga argumentativa suficiente para poner en evidencia el yerro constitucional planteado. 24.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia del trámite constitucional. 25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de mayo de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, que declaró improcedente Radicación: 11001-03-15-000-2024-01401-01 Accionante: Andrea Amado Torres y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 6 la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF