CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01472-00 Accionantes: Magda Viviana Meneses Guataqui Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Magda Viviana Meneses Guataqui, a través de su apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Magda Viviana Meneses Guataqui, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de su apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la Radicado: 11001-03-15-000-2024-01472-00 Demandante: Magda Viviana Meneses Guataqui Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el auto de 29 de noviembre de 2023, que confirmó la decisión de 5 de junio de 2023, emitida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó la medida cautelar solicitada por la ejecutante, aquí accionante, con ocasión del proceso ejecutivo con radicado No. 2021-00359-02.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) PRIMERA: A través de la presente acción, me permito solicitar como apoderado de la señora MAGDA VIVIANA MENESES GUATAQUI, para que a través del procedimiento preferente y sumario establecido en el Decreto 2591 de 1991, con fundamento en el respeto de la DIGNIDAD HUMANA, previsto dentro de nuestro Estado Social de Derecho, se garantice la protección inmediata de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, PRINCIPIOS MÍNIMOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO LABORAL, SEGURIDAD JURÍDICA EN LAS DECISIONES JUDICIALES y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, según lo establecido en los artículos 29, 48, 53, 83 y 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
SEGUNDA: De conformidad con la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C emitir un nuevo auto, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días calendario, siguientes a la notificación de la providencia que en el presente proceso se profiera, teniendo como fundamento la reiterada jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, revocando la decisión proferida por el JUZGADO 56 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y como consecuencia de ello, decrete como medida cautelar el embargo y secuestro de los dineros que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., identificada con el Nit 900971006 4, posea en las cuentas del Banco Davivienda, en otras entidades financieras o en la manera como lo disponga el despacho judicial.
TERCERA: Que para todos los efectos legales se considere que no ha operado el fenómeno de la prescripción y de la caducidad. CUARTA: Que se exhorte y se le advierta al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C; JUZGADO 56 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.; y a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., que el embargo y secuestro de los recursos provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es procedente cuando no se originen de las cotizaciones de los contribuyentes y se trate (i) del cumplimiento de obligaciones laborales una vez se constate que los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son Radicado: 11001-03-15-000-2024-01472-00 Demandante: Magda Viviana Meneses Guataqui Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia suficientes para el pago de las citadas obligaciones, (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y (iii) el pago de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible, todo ello a efectos de no violar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, PRINCIPIOS MÍNIMOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO LABORAL, SEGURIDAD JURÍDICA EN LAS DECISIONES JUDICIALES y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (…)”.
(sic) 2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Expuso que instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, pretendiendo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales causados durante el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2007 al 31 de marzo de 2014, por el tiempo de servicio prestado en el cargo de Profesional Especializado Grado 08.
Señaló que el conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 6 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca través de fallo de 18 de junio de 2018. Informó que inició proceso ejecutivo solicitando se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., para que la entidad ejecutada dé cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el 1 Escrito de demanda de tutela visible en el Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI allegado en medio magnético Radicado: 11001-03-15-000-2024-01472-00 Demandante: Magda Viviana Meneses Guataqui Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia 22 de febrero de 2017, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 6 de junio de 2018.
Junto con el escrito de demanda solicitó el embargo y secuestro preventivo de los dineros de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. que reposan en cuentas de ahorros, corrientes, C.D.T.S o cualquier otro título o depósito en los Bancos de Bogotá, Agrario, Popular, Santander, Bancolombia, Citibank, Scotiabank Colpatria, GNB Sudameris, BBVA, HELM, Occidente, BCSC, Davivienda, Colpatria Red Multibanca, AV VILLAS, Coomeva y Pichincha.
El proceso ejecutivo finalizó mediante auto de 25 de febrero de 2022, en el que se libró mandamiento de pago en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y a favor de la ejecutante Magda Viviana Meneses Guataqui, por COP $462.564.498. Refirió que, mediante auto del 18 de marzo de 2022, el Juzgado negó la solicitud de medida cautelar de embargo solicitada, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 22 de junio de 2022.
Aseveró que la medida cautelar fue reiterada de manera insistente y decidida nuevamente por el Juzgado Cincuenta y Seis, que, mediante autos del 28 de abril y 5 de junio de 2023, negó la medida cautelar solicitada, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 29 de noviembre de 2023, aquí recurrida.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01472-00 Demandante: Magda Viviana Meneses Guataqui Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia 3. Consideraciones de la parte actora La accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el auto de 29 de noviembre de 2023, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por indebida interpretación normativa pues, a su juicio ‘aplicó indebidamente las excepciones al “principio de inembargabilidad’.
Agregó que la autoridad judicial no analizó la Ley con un enfoque Constitucional. 3.1 Trámite procesal Mediante auto de 3 de abril de 2024, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas, es decir, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó a la Subred Integrada de Servicios De Salud Norte E.S.E de Bogotá D.C. Posteriormente, a través de auto de 2 de mayo de 2024 se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien fuera parte en el proceso ordinario referido por tener interés en las resultas del proceso. 4.
Cuestión previa Mediante auto de 2 de mayo de 2024, el Despacho consideró que se pretermitió la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante escrito allegado al expediente, solicitó aclarar la naturaleza mediante la cual se le vinculaba al proceso, toda vez que no tenía claro si era como tercero con interés o como parte del mismo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01472-00 Demandante: Magda Viviana Meneses Guataqui Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia En ese sentido, se pone de presente que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante la Agencia) fue vinculada a este mecanismo constitucional, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 610 del Código General del Proceso, en calidad de interviniente, tercero con interés en la resultas, teniendo en cuenta que en el caso sub examine, se solicitó amparo frente a una sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa, donde la demandada es La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
La disposición mencionada sostiene que: “(…) Artículo 610. Intervención de la agencia nacional de defensa jurídica del estado En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: 1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado (…)”.
Por tanto, en el auto referido el Despacho dispuso: “(…) Vincúlense, por tener interés directo en el resultado de este proceso, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que haga las manifestaciones que considere pertinentes, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación (…)”.
Reiterada la naturaleza de la vinculación de la Agencia, tal como se determinó en el auto del 2 de mayo de 2024; se precisa que, en todo caso, no existe obligación legal alguna para los terceros vinculados de emitir un pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01472-00 Demandante: Magda Viviana Meneses Guataqui Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia 5.
Intervenciones 5.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sostuvo que, en la providencia recurrida, se observa que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante; sin embargo, que se somete al juicio de valoración que realice el juez Constitucional. 5.2 El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, relató que conoció de la demanda presentada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2016-00068-00 que presentó la aquí demandante en contra de la aquí accionada en el que se accedió a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que también conoció del proceso ejecutivo con radicado No. 2021- 00359-00 en el que se solicita se libre mandamiento de pago, con base en la sentencia de primera instancia proferida por este Despacho el 22 de febrero de 2017 y segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C del 6 de junio de 2018, dentro del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Explicó que, mediante auto del 18 de marzo de 2022, el Despacho negó la solicitud de medida cautelar de embargo pedida por la parte ejecutante, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 22 de junio de 2022. Expresó que la medida cautelar fue reiterada de manera insistente y decidida nuevamente por autos del 28 de abril y 5 de junio de 2023, igualmente conformada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 29 de noviembre de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01472-00 Demandante: Magda Viviana Meneses Guataqui Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Argumentó que, por su parte, no queda trámite judicial alguno pendiente por agotar en relación con la solicitud de medidas cautelares ya que, se han decidido las solicitudes en ese aspecto, las cuales han sido confirmadas por el superior.
Además, lo que se persigue es que se revoquen las mencionadas decisiones y se disponga acceder a la medida solicitada. Reprochó que, el objeto de la presente tiene como centro la revisión de providencias que se encuentran en firme, sin que ello implique que deban ser revisadas en una tercera instancia o que hayan sido proferidas incurriendo en alguna casual específica de procedibilidad o error de derecho.
Concluyó que, el hecho que la parte actora no comparta la decisión de instancias proferida, desfavorable a sus intereses, por sí misma no conlleva que la decisión sea violatoria de sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, al proferir el auto de 29 de noviembre de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso Radicado: 11001-03-15-000-2024-01472-00 Demandante: Magda Viviana Meneses Guataqui Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia a la administración de justicia de la tutelante, al incurrir en vía de hecho por defecto sustantivo. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01472-00 Demandante: Magda Viviana Meneses Guataqui Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01472-00 Demandante: Magda Viviana Meneses Guataqui Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia 3.1 Defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
En la sentencia T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: Radicado: 11001-03-15-000-2024-01472-00 Demandante: Magda Viviana Meneses Guataqui Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia; los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues esta decisión proferida dentro del proceso ejecutivo no permite su impugnación. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, el auto de 29 de noviembre de 2023, se notificó el 4 de diciembre de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 22 de marzo de 2024, es decir, dentro de un término prudencial.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01472-00 Demandante: Magda Viviana Meneses Guataqui Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso ejecutivo. 4. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Magda Viviana Meneses Guataqui, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de su apoderado judicial, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto al proferir el auto de 29 noviembre de 2023, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, pues, a su juicio, aplicó indebidamente las excepciones al principio de inembargabilidad y, reprochó que la autoridad judicial no analizó la Ley con un enfoque Constitucional.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la decisión de 29 de noviembre de 2023, en los que consideró: “(…) En principio, este auto que niega nuevamente la medida cautelar, atendiendo al inciso final del artículo 233 del CPACA, no sería apelable.
Sin embargo, como fue concedido, la sala, lo ha estudiado y tal como se manifestó líneas atrás, mediante auto calendado el 22 de junio de 2022, este Tribunal confirmó el auto proferido el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el decreto de una medida cautelar deprecada por el apoderado de la señora Magda Viviana Meneses Guataqui.
Así mismo se observa que en la petición inicial de medida cautelar como en la solicitud que dio origen al auto ahora apelado, la parte ejecutante solicita el embargo y secuestro de los dineros que la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. tiene en unas cuentas de ahorros, corrientes, CDT´s o Radicado: 11001-03-15-000-2024-01472-00 Demandante: Magda Viviana Meneses Guataqui Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia cualquier otro título de depósito indeterminado, teniendo en cuenta que la obligación reclamada recae sobre créditos laborales que buscan efectivizar el derecho al trabajo y que se encuentran contenidos en sentencias judiciales que contienen obligaciones claras expresas y exigibles.
En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que los argumentos que soportan la medida cautelar siguen siendo los mismos, el Tribunal reitera lo dicho en el auto del 22 de junio de 2022, según el cual, los supuestos analizados en el presente asunto, no están dentro de las excepciones y criterios que ha expuesto la Corte Constitucional respecto a la inembargabilidad de los recursos que integran el Presupuesto General de la Nación. Sea del caso señalar que si bien, en la última solicitud de medida cautelar, la parte ejecutante allega una certificación en la que se indican los datos de las cuentas bancarias que existen en el Banco Davivienda a nombre de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, esta circunstancia no modifica el criterio aplicado en el presente asunto, pues se reitera no existe mérito para decretar la medida cautelar deprecada (…)”.
(Sic) (Cursivas y subrayas ajenas al texto original). Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de determinar si el auto proferido el 5 de junio de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la solicitud de embargo y secuestro de los dineros que la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. tiene en unas cuentas de ahorros, corrientes, CDT´s o cualquier otro título de depósito indeterminados; se encuentra o no ajustado a derecho, realizó el siguiente análisis fáctico, normativo y jurisprudencial.
Advirtió que en principio, el auto que niega nuevamente la medida cautelar, no sería apelable de conformidad con el inciso final del artículo 233 del CPACA5, sin embargo como fue concedido, asumió su conocimiento. 5 “Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares (…) Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01472-00 Demandante: Magda Viviana Meneses Guataqui Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia De manera que, observó que en la petición inicial de medida cautelar, como en la solicitud que dio origen al auto ahora apelado, la parte ejecutante solicita el embargo y secuestro de los dineros que la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. tiene en unas cuentas de ahorros, corrientes, CDT´s o cualquier otro título de depósito indeterminado, teniendo en cuenta que la obligación reclamada recae sobre créditos laborales que buscan efectivizar el derecho al trabajo y que se encuentran contenidos en sentencias judiciales que contienen obligaciones claras expresas y exigibles.
Por lo anterior, precisó que como los argumentos que soportan la medida cautelar siguen siendo los mismos, sin evidenciarse hechos sobrevinientes, lo propio es confirmar la negativa, en tanto los supuestos analizados en dicho asunto, no están dentro de las excepciones y criterios que ha expuesto la Corte Constitucional respecto a la inembargabilidad de los recursos que integran el Presupuesto General de la Nación. Agregó que, aunque en la última solicitud de medida cautelar, la parte ejecutante allega una certificación en la que se indican los datos de las cuentas bancarias que existen en el Banco Davivienda a nombre de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, esta circunstancia no modifica el criterio aplicado en el asunto sub examine.
Al respecto, informó que, si bien las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación, como es el caso de la entidad ejecutada, se rigen por el principio de inembargabilidad, se resalta que en virtud de lo señalado en jurisprudencia proferida tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional existen unas excepciones a tal principio, como lo son los cobros compulsivos de: Radicado: 11001-03-15-000-2024-01472-00 Demandante: Magda Viviana Meneses Guataqui Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia 1.
Sentencias dictadas por la jurisdicción administrativa. 2. Créditos laborales contenidos en actos administrativos 3. Créditos provenientes de contratos estatales. Resaltó que, sin embargo, la parte ejecutante, aquí accionante, al solicitar la medida cautelar, no especificó las cuentas de las entidades bancarias en donde reposan las misma y cuyo titular se afirmó corresponde a la accionada y que requiere sean objeto de embargo y retención de dineros, con el fin de respaldar el pago de la obligación que dentro del presente proceso pueda generarse.
Pues bien, de lo expuesto, la Sala observa que la señora Magda Meneses, inició proceso ejecutivo, solicitando que se libre mandamiento de pago, con base en la condena proferida en la sentencia del 6 de junio de 2018, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2016-00068- 00. El proceso ejecutivo finalizó mediante auto de 25 de febrero de 2022, en el que se libró mandamiento de pago en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y a favor de la ejecutante Magda Viviana Meneses Guataqui, por las siguientes sumas y conceptos: -$4.492.181 por diferencia de prima de antigüedad -$40.701.794 por diferencia de prima técnica -$14.832.817 por diferencia de prima vacaciones -$1.712.598 por diferencia de bonificación especial por recreación -$9.084.041 por diferencia de bonificación por servicios prestados -$40.448.827 por diferencia de prima semestral -$38.149.988 por prima de navidad -$41.068.058 por cesantías Radicado: 11001-03-15-000-2024-01472-00 Demandante: Magda Viviana Meneses Guataqui Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia -$4.672.519 por intereses a las cesantías -$3.789.603 por reconocimiento por permanencia -$33.849.356 por aportes en salud -$47.787.322 por aportes a pensión -$181.975.400 por intereses de mora Para un total de cuatrocientos sesenta y dos millones quinientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y ocho pesos (COP $462.564.498).
Ante la ausencia de pago por parte de la entidad ejecutada, la aquí accionante solicitó el embargo y secuestro de los dineros que la Subred posea en cuentas de ahorros corrientes, CDTS o cualquier título o depósito, en los Bancos de Bogotá, Agrario, Popular, Santander, Bancolombia, Citibank, Scotiabank Colpatria, GNB Sudameris, BBVA, Helm, Occidente BCSC, Davivienda, Colpatria Red Multibanca, AV VILLAS, Coomeva y Pichincha.
El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá mediante auto de 18 de marzo de 2022, decidió negar el decreto de las medidas cautelares porque la parte ejecutante no especificó las cuentas de las entidades bancarias en donde reposan las mismas y su naturaleza, bajo los siguientes argumentos: “(…) Así las cosas, como en el presente asunto se está ejecutando a la demandada por una sentencia emitida por esta jurisdicción, es claro que la presente acción se encuentra incursa dentro de la primera excepción al principio de inembargabilidad antes mencionado, esto es, cobros compulsivos de sentencias dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que procede la medida cautelar solicitada por el apoderado del ejecutante.
Sin embargo, la parte ejecutante al solicitar la medida cautelar no especificó las cuentas de las entidades bancarias en donde reposan las misma y cuyo titular se afirmó corresponde a la accionada y que requiere sean objeto de embargo y retención de dineros, con el fin de respaldar el pago de la obligación que dentro del presente proceso pueda generarse.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01472-00 Demandante: Magda Viviana Meneses Guataqui Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Así las cosas, como quiera que el inciso final del artículo 83 del Código General del Proceso prescribe que “en las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran” (Destaca el Despacho), en el estado actual en que se encuentra la solicitud no es procedente acceder al decreto de la medida cautelar consistente en el embargo de cuentas bancarias a titularidad de la demandada, por cuanto la parte ejecutante no cumplió con su carga, esto es, suministrar los números de las cuentas bancarias que pretende sean objeto de embargo, información necesaria y de vital importancia a efectos de que la entidad financiera cuente con la precisión del caso para efectuar el registro de la misma.
Adicionalmente, es de anotar que, conforme lo establece el parágrafo del artículo 594 el mismo estatuto, los funcionarios judiciales o administrativos deben abstenerse de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables, razón por la que, se insiste, para acatar lo allí dispuesto, se requiere de la información precisa de lo que se pretende embargar para identificar las cuentas y la naturaleza de los recursos que en ellas se depositan (…)”.
Por lo anterior, la accionante apeló dicha decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto de 22 de junio de 2022, confirmó la providencia recurrida. Por segunda vez la señora Magda Meneses solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro de los dineros que la Subred posea en cuentas de ahorros corrientes, CDTS o cualquier título o depósito en los bancos anteriormente mencionados y el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá; no obstante, mediante auto de 28 de abril de 2023, negó la solicitud, bajo los mismos argumentos.
Finalmente, la aquí accionante presentó otra solicitud de medidas cautelares, consistente en el embargo y secuestro de las cuentas bancarias que posea la entidad ejecutada, esta vez, refiriendo cuentas ahorros y corrientes, argumentado que “(…) Lo anterior se realiza, en cumplimiento a lo dispuesto en auto de fecha 28 de abril de los corrientes, en la cual se exige identificar las cuentas bancarias en las que se encuentran los dineros cuyo embargo se pretende.
Para tales efetos, adjunto certificado de fecha 5 de enero de 2023 expedido por el gerente de la SUBRED Radicado: 11001-03-15-000-2024-01472-00 Demandante: Magda Viviana Meneses Guataqui Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., en donde se describen las cuentas relacionadas precedentemente (…)”.
El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, mediante auto de 5 de junio de 2023, negó la solicitud de medida cautelar con base en que: “(…) La medida se niega teniendo en cuenta que el peticionario insiste en el embargo y secuestro preventivo de los dineros de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. que reposan en las entidades bancarias que menciona y sobre las cuentas que identifica, es decir, que contiene los mismos argumentos de la medida inicialmente solicitada, la cual fue negada por este Despacho y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencias del 18 de marzo y 22 de junio de 2022 (archivos 002, 006 y 017 MC1), inicialmente por no cumplir lo dispuesto en el artículo 83 del Código General del Proceso – CGP, como también por el principio de inembargabilidad de los bienes del Estado (…)”.
(Subrayas y cursivas fuera de texto). Pues bien, se observa que, la autoridad judicial accionada nuevamente le negó la solicitud de medidas cautelares, por lo que la señora Magda Meneses apeló la decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto 29 de noviembre de 2023, confirmó la negativa, explicando lo siguiente: “(…) En principio, este auto que niega nuevamente la medida cautelar, atendiendo al inciso final del artículo 233 del CPACA, no sería apelable.
Sin embargo, como fue concedido, la sala, lo ha estudiado y tal como se manifestó líneas atrás, mediante auto calendado el 22 de junio de 2022, este Tribunal confirmó el auto proferido el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el decreto de una medida cautelar deprecada por el apoderado de la señora Magda Viviana Meneses Guataqui.
Así mismo se observa que en la petición inicial de medida cautelar como en la solicitud que dio origen al auto ahora apelado, la parte ejecutante solicita el embargo y secuestro de los dineros que la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. tiene en unas cuentas de ahorros, corrientes, CDT´s o cualquier otro título de depósito indeterminado, teniendo en cuenta que la obligación reclamada recae sobre créditos laborales que buscan efectivizar el derecho al trabajo y que se encuentran contenidos en sentencias judiciales que contienen obligaciones claras expresas y exigibles.
En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que los argumentos que soportan la medida cautelar siguen siendo los mismos, el Tribunal reitera lo dicho en el auto del 22 de junio de 2022, según el cual, los supuestos analizados en el presente asunto, no están dentro de las excepciones y criterios que ha expuesto la Corte Constitucional respecto a la inembargabilidad de los recursos que integran el Presupuesto General de la Nación (…)”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01472-00 Demandante: Magda Viviana Meneses Guataqui Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia ( Cursivas y subrayas fuera de texto). Bajo estas consideraciones, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, adujo que para el caso de la señora Magda Viviana Meneses no constituye una excepción al principio de inembargabilidad; lo que muestra que la situación o las condiciones en que solicita el embargo referido, son las mismas.
De manera que, en lo referente al cargo de vía de hecho por presunta indebida aplicación normativa, alegada por la accionante, señalando que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentó indebidamente las excepciones al principio de inembargabilidad; la Sala observa que la autoridad judicial analizó la norma contenida en el artículo 594 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 que indica: “(…) “ARTÍCULO 594.
BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
(…)
PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.
En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.
Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o Radicado: 11001-03-15-000-2024-01472-00 Demandante: Magda Viviana Meneses Guataqui Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.
En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.” De igual forma, que en el artículo 48 constitucional que consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, indica que no se podrán destinar o utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a esta.
En el caso sub lite el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo negó la medida cautelar solicitada por la accionante, posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el argumento que el artículo 83 de la Ley 1564 de 2012 establece que: “(…)
ARTÍCULO 83. REQUISITOS ADICIONALES. Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda. Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el demandante deberá indicar su localización, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la región. Las que recaigan sobre bienes muebles los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso.
En los procesos declarativos en que se persiga, directa o indirectamente, una universalidad de bienes o una parte de ella, bastará que se reclamen en general los bienes que la integran o la parte o cuota que se pretenda. En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran (…)”.
(Subrayas y cursivas fuera de texto). De lo anterior se puede concluir que la autoridad judicial accionada, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ni de acceso a la administración de justicia de la señora Magda Meneses por indebida interpretación normativa, pues la decisión de confirmar la negativa de la solicitud de embargo y secuestro de los Radicado: 11001-03-15-000-2024-01472-00 Demandante: Magda Viviana Meneses Guataqui Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia dineros que la Subred Integrada posea en diferentes entidades bancarias, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso, la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas, un estudio de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por la parte demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso ejecutivo, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la sentencia de 29 de noviembre de 2023 no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto sustantivo que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2024-01472-00 Demandante: Magda Viviana Meneses Guataqui Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 29 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, dentro del proceso ejecutivo, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. – NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Magda Viviana Meneses Guataqui, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. – De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 11001-03-15-000-2024-01472-00 Demandante: Magda Viviana Meneses Guataqui Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Ausente con permiso)