Micelio
27001233300020260005901Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2026-05-20

Radicación interna: 6025 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Luis Ignacio Bejarano Sanchez·Demandado: Caracol Television Sa, Consejo Nacional Electoral

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 27001-23-33-000-2026-00059-01 Accionante: LUIS IGNACIO BEJARANO SÁNCHEZ Accionados: CARACOL TV S.A. Y OTROS ACLARACIÓN DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que aclaro mi voto en la sentencia adoptada el 28 de mayo de 2026 en el proceso de la referencia. 2. En este caso, el actor presentó la solicitud de tutela en contra de Caracol TV S.A. y el Consejo Nacional Electoral (en lo sucesivo, CNE), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a ser elegido y recibir información veraz e imparcial.

En primera instancia, se negó el amparo solicitado; y, en el grado de alzada, se declaró la falta de legitimación del accionante para solicitar la protección de los derechos de terceros, y se confirmó en todo lo demás el fallo del a quo. 3. Aunque comparto, en términos generales, lo decidido por la Sala, aclaro mi voto en lo que respecta al análisis que se hizo frente al CNE, pues, en mi criterio, lo correcto era declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación por pasiva de la entidad o, en su defecto, por no superar el requisito de subsidiariedad. 4.

Lo primero, por cuanto el solo hecho de que el accionante incluyera al CNE entre los accionados no implica per se que se encuentre legitimado por pasiva. Ello, en la medida en que lo pretendido por el accionante desborda las competencias funcionales de la autoridad electoral y, sobre todo, teniendo en cuenta que no se le endilgó acción u omisión alguna relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante. 5.

En gracia de discusión, de superar el anterior presupuesto de procedibilidad, la Sala ha debido analizar con más detalle el requisito de la subsidiariedad, puesto que los fundamentos que se exponen en el fallo para negar el amparo son, esencialmente, razones de improcedencia. 6. En efecto, como lo ha señalado la Corte Constitucional, cuando ni siquiera es posible acreditar «la existencia de una petición o de un procedimiento Accionante: Luis Ignacio Bejarano Sánchez Accionados: Caracol TV S.A. y otros Radicado: 27001-23-33-000-2026-00059-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo que requiera la intervención del juez constitucional»1, corresponde declarar la improcedencia de la acción, pues, de lo contrario, el operador judicial no cuenta con un mínimo de certeza fáctica a partir de la cual pueda evaluar la conducta de los accionados y su incidencia en la posible vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. 7.

Ello fue precisamente lo que ocurrió en este caso. Como lo reconoce la misma sentencia, el demandante no demostró la existencia de actuaciones concretas, arbitrarias o discriminatorias atribuibles al CNE, «al punto que no mencionó algún derecho específico como quebrantado por dicha autoridad». Es más, frente a la solicitud de que la entidad regulara el acceso al espectro electromagnético en condiciones de igualdad entre candidatos, la providencia reconoce que ello puede ser solicitado a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), a través del derecho de petición o de las solicitudes administrativas de vigilancia. 8.

Así las cosas, es claro que la acción debió ser declarada improcedente. Ciertamente, el señor Bejarano Sánchez no solo no le atribuyó conducta vulneradora alguna al CNE, sino que tampoco demostró haberle presentado solicitud previa a la entidad respecto de la pretensión que elevó en su contra. Por lo demás, lo pretendido podía ser requerido a la autoridad reguladora de las comunicaciones, sin que tampoco probara haber intentado agotar esta instancia. 9.

En los anteriores términos, expongo las razones por las cuales aclaro mi voto en relación con la decisión adoptada. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra 1 Corte Constitucional. Sentencia T-528 de 2024.