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11001031500020240585100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-30

Radicación interna: 9459 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Gustavo Adolfo Hernandez Fonseca·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: Gustavo Adolfo Hernández Fonseca Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-05851-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05851-00 Demandante: GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ FONSECA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela de fondo - mora judicial – Niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 30 de octubre de 20241 señor Gustavo Adolfo Hernández Fonseca, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. Lo anterior, por la presunta mora judicial injustificada en la que ha incurrido la autoridad judicial accionada para decidir el recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo con radicado 70001-23-33-000- 2019-00244-00/012. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia pidió: 1 Acción de tutela promovida a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el 30 de octubre de 2024 a la cual se le asignó la secuencia 9488. 2 Promovido por Gustavo Adolfo Hernández contra Colpensiones, para cobrar la obligación emanada de la sentencia del 6 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Sucre, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Gustavo Adolfo Hernández Fonseca Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-05851-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. (…) ordenar al CONSEJO DE ESTADO, a resolver de forma inmediata y sin más dilaciones la petición de fecha 16 de agosto de 2024 y a su vez impartir CELERIDAD Y TRAMITE a el proceso ejecutivo teniendo en cuenta la PRELACIÓN que fue concedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en fecha 22 de marzo de 2023 y por la cual mi proceso reposa ante ustedes.3 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Gustavo Adolfo Hernández Fonseca radicó demanda ejecutiva contra Colpensiones, para cobrar la obligación contenida en: (i) la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Sucre, el 21 de octubre de 20154 y;

(ii) en la Resolución GNR 21881 del 18 de enero de 20175 expedida por Colpensiones, por la suma de $72.626.265. En primera instancia el proceso se repartió al Tribunal Administrativo del Sucre, Sala Cuarta de Decisión, bajo el radicado 70001-23-33-000-2019-00244-00, el que mediante auto del 17 de agosto de 2022 libró mandamiento de pago por el capital de $39.283.753 y las costas, por un monto de $1.766.9896.

Contra la anterior decisión, el ejecutante presentó recurso de apelación que se concedió en auto del 26 de octubre de 20227, siendo radicada y repartida en el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 17 de mayo de 2023. Mediante providencia del 8 de noviembre de 20248 el magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado ordenó remitir las diligencias al contador de la Sección Cuarta de esta Corporación para que revisara los valores consignados y las obligaciones reclamadas en la sentencia objeto de ejecución y en la Resolución No. GNR21881 del 18 de enero de 2017.

A la fecha en la que se radicó la presente acción constitucional, la autoridad judicial accionada no ha decidido el recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago. 3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 En la referida providencia, el Tribunal Administrativo del Sucre ordenó a Colpensiones a que reliquide y pague la pensión de jubilación del señor Gustavo Adolfo Hernández Fonseca, incluyendo «la asignación básica, la prima de navidad y la prima vacacional devengadas en el último año de servicios […]» 5 Mediante este acto administrativo Colpensiones resuelve dar cumplimiento al fallo del tribunal y reliquida la pensión de vejez del señor Gustavo Adolfo Hernández Fonseca, disponiendo la liquidación y pago del retroactivo pensional. 6 Índice 012 del proceso 70001233300020190024400 7 Índice 022 del proceso 70001233300020190024400 8 Índice 024 del proceso 70001233300020190024401 Demandante: Gustavo Adolfo Hernández Fonseca Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-05851-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo Para la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró las garantías invocadas, ante la presunta mora en la que ha incurrido en resolver el recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago, máxime cuando el Tribunal Administrativo del Sucre, Sala Cuarta de Decisión, otorgó prelación al proceso ejecutivo en cuestión, en fecha del 22 de marzo de 2023. 1.5.

Trámite de la acción de tutela El 7 de noviembre de 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante9 y como accionados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B10 y al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión11. Asimismo, requirió a la autoridad judicial demandada para que indicara el trámite surtido en el proceso, las actuaciones adelantadas al interior de éste y las razones por las cuales no se ha resuelto el recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago interpuesto por la parte ejecutante. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B12 Mediante informe allegado el 13 de noviembre de 2024, el magistrado ponente relató las actuaciones del Despacho siendo la última del 8 de noviembre de 2024, en la que, previo a decidir de fondo, remitió el proceso al Contador de la Sección Cuarta de la Corporación, con el fin de que rindiera concepto técnico sobre los valores y obligaciones contenidas en la sentencia y resolución objeto de ejecución. Lo anterior, lo consideró necesario para determinar si existen o no diferencias, entre la suma señalada en el auto recurrido y el monto que efectivamente se le debe pagar al actor.

Aclaró que, tan pronto obtenga el concepto técnico por parte del Contador procederá a resolver el recurso de la parte ejecutante. Además, sugirió que para fallar de fondo el presente asunto se tenga en cuenta la excesiva carga laboral que tiene dicha Sección, dado que actualmente tramita alrededor de 1639 procesos que se encuentran activos referentes a los medios de control de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, además de los procesos 9 Índice 008 de Samai.

La notificación fue remitida al correo: mendozagerardo475@yahoo.com 10 Índice 008 de Samai. La notificación fue remitida a los correos: notifjbedoya@consejodeestado.gov.co; tutelasportocarrero@consejodeestado.gov.co; notifebecerra@consejodeestado.gov.co; javilas@consejodeestado.gov.co; sjaimesv@consejodeestado.gov.co; 11 Índice 008 de Samai.

La notificación fue remitida a los correos: sgtadminscj@notificacionesrj.gov.co; sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 Índice 009 de Samai Demandante: Gustavo Adolfo Hernández Fonseca Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-05851-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutivos en los que tiene competencia, sin dejar de lado los asuntos de índole constitucional que gozan de preferencia. 1.6.2.

El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, guardó silencio, pese a que fue debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en mora judicial al no pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el tutelante contra el auto que libró mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo de radicado 70001-23-33-000-2019-00244-00/01? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;

(ii) derecho al debido proceso y el mínimo vital; (iii) mora judicial injustificada, y (iv) el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable13. 13 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Gustavo Adolfo Hernández Fonseca Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-05851-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Derecho al debido proceso Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución14, del derecho fundamental al debido proceso15 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia16.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»17.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»18.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”19, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»20. 14 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 15 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 16 Sentencia T-006 de 1992. 17 Sentencia T-476 de 1998. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 19 Corte Constitucional C-796 de 2006. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 20 Ibidem. Demandante: Gustavo Adolfo Hernández Fonseca Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-05851-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia21 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del director del proceso se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»22. 2.5 Derecho al mínimo vital El concepto de este derecho se desarrolló por la Corte Constitucional en los siguientes términos: […] aquella porción de ingresos de un trabajador o un pensionado, que se encuentra destinada a cubrir las necesidades básicas (alimentación, vestido, acceso a servicios públicos domiciliarios, recreación y atención en salud) y que, a su turno, materializa o hace efectivo el derecho fundamental a la dignidad humana.

En efecto, se ha considerado que el derecho al mínimo vital se fundamenta en la dignidad humana, puesto que “si la persona no cuenta con las condiciones mínimas y necesarias para garantizar su subsistencia, se estaría afectando su dignidad, la cual es inherente a toda persona”[43]. De esta misma manera, se ha entendido que el derecho al mínimo vital tiene una relación especial con otros derechos de carácter fundamental, tales como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social[44].23 En esos términos, para al Alta Corporación dar garantía a este derecho permite tener un goce efectivo de otros derechos fundamentales como la vida digna, toda vez que salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida.

Ahora bien, respecto de la protección de este derecho en materia pensional, la Corte indicó que se vulnera tal garantía constitucional cuando «el titular del derecho pensional no puede acceder a las mesadas que le corresponden»24, o hay demora en el pago de la misma, cuando esta efectivamente se ha causado. 21 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 22 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-255 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Demandante: Gustavo Adolfo Hernández Fonseca Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-05851-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.25 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»26.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial27, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7.

Caso concreto El señor Gustavo Adolfo Hernández Fonseca alegó que sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital están siendo transgredidos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión a la presunta mora judicial 25 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 26 Corte Constitucional.

T-230 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. M.P.: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014- 00415-01(AC).

Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Gustavo Adolfo Hernández Fonseca Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-05851-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co injustificada en la que ha incurrido para resolver el recurso de apelación del actor, contra el auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con radicado 70001-23-33-000-2019-00244-00/01.

En el informe allegado por la autoridad judicial en la presente acción constitucional, el magistrado encargado explicó que tiene una alta carga laboral que justifica la creación del sistema de turnos para dar trámite a los procesos que le asignan, pues actualmente tiene alrededor de 1639 activos, correspondientes a los medios de «simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, acciones de revisión -artículo 20 de la Ley 797 de 2003, extensiones y unificación de jurisprudencia y ejecutivos, más los asuntos de índole constitucional».

Aunado a lo anterior, la parte accionada señaló que en providencia del 8 de noviembre de 2024 requirió al Contador de la Sección Cuarta de la Corporación para que emita el concepto técnico contable en el que revise «los valores consignados, las obligaciones contenidas en la sentencia objeto de ejecución y el cumplimiento de esta efectuado por Colpensiones, a través de la Resolución GNR 21881 del 18 de enero de 2017», lo que, en su sentir, es indispensable para resolver de fondo sobre el recurso de apelación del actor.

Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación por parte del funcionario competente; (ii) la omisión en el cumplimento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.

De las actuaciones obrantes en el aplicativo Samai, se evidencia que: (i) el proceso fue repartido a la autoridad judicial accionada el 15 de mayo de 2023; (ii) el 19 de octubre de la misma anualidad el Despacho cambió de ponente, (iii) el 8 de noviembre de 2024, el nuevo magistrado profirió un auto requiriendo al Contador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que emita un concepto técnico sobre las obligaciones monetarias derivadas del título ejecutivo reclamado, lo anterior, con el fin de resolver de fondo el recurso de apelación. En ese sentido, pese a que la autoridad judicial accionada no ha resuelto el recurso de apelación contra el auto del 17 de agosto de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, en el que libró mandamiento de pago, lo cierto es que de lo argumentado por la parte accionada se puede evidenciar que su actuar se encuentra justificado y que requiere del apoyo del área contable para decidir sobre los valores derivados del título reclamado por la parte actora y así emitir un pronunciamiento de fondo.

Demandante: Gustavo Adolfo Hernández Fonseca Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-05851-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, se evidencia que desde que el expediente ingresó por reparto al Despacho del magistrado sustanciador no ha pasado un tiempo que pueda considerarse excesivo.

Por otro lado, no se observa una trasgresión al derecho fundamental al mínimo vital en los términos alegados por el actor, pues este no alega la falta de pago de sus mesadas pensionales, o la mora en la entrega de las mismas, sino que pretende reclamar el saldo que le fue reconocido a su favor cuando se reliquidó la referida prestación, lo anterior, si se tiene que al revisar el material de prueba se advirtió que el señor Gustavo Adolfo Hernández Fonseca devenga su pensión de vejez reconocida por Colpensiones, por lo que esta garantía constitucional se encuentra satisfecha.

Asimismo, no se advierte que se le esté causando un perjuicio irremediable al actor, que le permita al juez constitucional ordenar agilizar las respectivas diligencias, máxime si se tiene en cuenta que los despachos judiciales deben tramitar y fallar los procesos que le son asignados, respetando el turno de ingreso al Despacho, salvo que se acredite algún supuesto para dar prelación al mismo, de conformidad con lo indicado en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 202428, no obstante, la Sala no advierte dentro del proceso la existencia de alguna de las circunstancias legales para dar aplicación a esta figura.

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado ya que no evidencia una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se ve que la autoridad judicial accionada haya actuado de manera negligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimento de sus funciones III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 28 ARTÍCULO 26.

Modifíquese el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: 1.

Cuando existan razones de seguridad nacional. 2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional. 3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. 4. Cuando revista especial trascendencia económica o social. 5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos. 6.

Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes. Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio.

Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación. Demandante: Gustavo Adolfo Hernández Fonseca Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-05851-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo Adolfo Hernández Fonseca contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.