Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-06424-01 Accionante: YENLY ZEINED MORALES BÁEZ Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se revoca el fallo impugnado – SE AMPARA - los obstáculos de índole administrativo no pueden ser una justificación para coartar el disfrute de las vacaciones a que tienen derecho los trabajadores Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la ciudadana Yenly Zeined Morales Báez en contra de la sentencia de 27 de enero de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Yenly Zeined Morales Báez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a las vacaciones y al trabajo, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Recursos Humanos, al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la negativa de las referidas entidades en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que pueda acceder al disfrute de sus vacaciones individuales.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que se desempeña en el cargo de escribiente adscrito al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por lo que sus vacaciones se encuentran reguladas por el régimen individual. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06424-01 Accionante: Yenly Zeined Morales Báez 2.2.
Refirió que el 23 de noviembre de 2022 elevó solicitud ante la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, con el propósito de que le concediera el disfrute de sus vacaciones individuales. 2.3. Señaló que, en atención a lo anterior, la Juez Coordinadora elevó petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio con el fin de que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal -CDP- para cubrir el reemplazo durante su descanso. 2.4.
Indicó que, mediante oficio DESAJVIO22-1770 de 30 de noviembre de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional accionada informó que no era posible emitir un CDP para atender las expensas derivadas de un reemplazo por el referido descanso, bajo el argumento de que no existía disponibilidad presupuestal. 2.5. Refirió que, en virtud de lo anterior, la Juez Coordinadora del Centro accionado expidió la Resolución No. 038 de 30 de noviembre de 2022, mediante la cual negó sus vacaciones, con fundamento en que la concesión del descanso, sin un reemplazo, afectaría la correcta prestación del servicio, en atención a la alta carga laboral de esa dependencia. 2.6.
Manifestó que, con la anterior decisión, se vulnera su derecho fundamental al trabajo, «[…] ya que se me está obligando a laborar sin que tenga la posibilidad de disfrutar del descanso a que tengo derecho, por cada año laborado, propiciando con ello desmejoramiento en mi salud física y mental, así como el deterioro en mi capacidad laboral […]». 2.7.
Señaló que también se vulneró su derecho fundamental a la igualdad toda vez que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio ha emitido en anteriores oportunidades el certificado de disponibilidad presupuestal para atender el pago de reemplazo por vacaciones a empleados del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Conforme con lo expuesto, no existiendo duda alguna que el derecho fundamental al descanso y vacaciones, como al del trabajo en condiciones dignas, y el derecho a la igualdad que demando su protección, se encuentran conculcados por las accionadas, solicito de manera respetuosa al Magistrado Ponente amparar estos derechos de rango constitucional.
Para ello, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Unidad de Recursos Humanos de Administración Judicial que, dentro de un término perentorio y con fecha cierta, se expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para atender el reemplazo del período de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06424-01 Accionante: Yenly Zeined Morales Báez vacaciones a que tengo derecho.
A su vez, se inste a la señora Juez Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, se emita el acto administrativo respectivo, en el que se me conceda el derecho a las vacaciones a partir del 3 de enero de 2023. Toda vez que el pasado 16 de noviembre de 2022, causé otro periodo de vacaciones, se inste a las Accionadas, para que una vez realice la solicitud que ha generado la presente Acción Constitucional, se genere sin dilaciones la disponibilidad para el nombramiento de un reemplazo, durante el periodo que solicite el disfrute de mismas.
Se conmine a las entidades accionadas, que a futuro y a fin de que todos y cada uno de los empleados de la Rama Judicial, puedan gozar del derecho a disfrutar vacaciones y los nominadores nombrar el reemplazo de quien disfruta de dicho descanso remunerado, una vez se solicite la disponibilidad presupuestal para atender el pago de vacaciones y prima de vacaciones; se emita el certificado para ello al igual que el respectivo, para permitir el nombramiento de la persona que reemplace al empleado que disfrutará de dichas vacaciones, sin que se haga necesario que deba acudirse a la acción Constitucional para lograr que dichos actos administrativos se formulen, pues lo mismo contradice la verdadera función que la Constitución Política le asignó al Consejo Superior de la Judicatura, como ente administrador del recurso humano y físico de la Rama Judicial, entidad ésta de la cual hacen parte las oficinas accionadas […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 5 de diciembre de 2022, admitió la presente acción de tutela. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de su presidente, rindió informe en el que advirtió que «[…] no funge las funciones de nominador ni superior, por lo tanto, el competente para conceder las vacaciones del accionante, está en cabeza del Juez Coordinador del respectivo Centro de Servicios […]». 5.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio del abogado de la división procesos de la unidad de asistencia legal de la entidad, rindió informe en el que manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. 5.3.
Señaló que la presente «[…] acción de tutela no está llamada a prosperar ni debe ser tramitada, por cuanto no cumple con los requisitos generales y específicos para su procedencia, pues en el presente caso, no se está amenazando un derecho fundamental, toda vez que la protección del derecho laboral de la accionante debe ser atendido judicialmente por el medio correspondiente y por el Juez Natural que corresponde al Juez Contencioso Administrativo o Laboral si llegare a ser el competente […]». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06424-01 Accionante: Yenly Zeined Morales Báez 5.4.
Por último, sostuvo que: «[…] carece de Legitimación en la Causa por Pasiva en el presente trámite constitucional, toda vez que no tenemos la condición de nominador de la accionante, ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones solicitadas […]». 5.5. La Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en su condición de coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, rindió informe en el que advirtió «[…] que el disfrute de las vacaciones de los servidores judiciales, no obedece a capricho de la suscrita, sino a la difícil situación que no permite, el disfrute de las mismas, no obstante contar con la disponibilidad presupuestal para garantizarle el pago, que de manera oportuna fuera certificada, pero no resulta lo mismo para la persona que obra de suplirla […]». 5.6.
Por lo anterior, considera que no es ella quien «[…] está vulnerando los derechos de la servidora judicial, pues las circunstancias [la] obligan a suspender, como se dijo de manera temporal, las vacaciones […]». 5.7. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su magistrada auxiliar, rindió informe en el que manifestó que «[…] no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que las acciones y omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y5 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuesta (CDP) para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones […]». 5.8.
Así las cosas, solicitó su desvinculación en el presente trámite al considerar que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante. 5.9. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderada judicial, rindió informe en el que manifestó que esa cartera ministerial «[…] no ha vulnerado, ni por acción u omisión, los derechos fundamentales a la igualdad, descanso y el derecho al trabajo en condiciones dignas de la accionante, teniendo en cuenta que no existe relación laboral con ellos [sic] y esta entidad, y los hechos que presuntamente constituyen una vulneración de derechos fundamentales no son, ni pueden serle atribuibles a este Ministerio […]». 5.10.
Adicionalmente, indicó que: «[…] es la Rama Judicial la competente para realizar los trámites pertinentes para ejecutar sus recursos según como maneje sus novedades de nómina para el disfrute del periodo de vacaciones de sus funcionarios, así como para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar los reemplazos de estos, dependiendo la necesidad del servicio […]». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06424-01 Accionante: Yenly Zeined Morales Báez VI.
EL FALLO IMPUGNADO 6. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de enero de 2023, resolvió declarar improcedente el amparo deprecado por la accionante. 7. Como sustento de lo anterior, la autoridad judicial de primera instancia consideró, en síntesis, que la parte actora disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como mecanismo judicial idóneo y eficaz «[…] para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único medio para que los nominadores, que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones, cumplan de manera responsable con esa importante facultad discrecional […]».
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos. 9. Expuso que en la decisión impugnada «[…] se echa de menos todos los fundamentos de hecho y de derecho que expuse en mi demanda y por los cuales decidí hacer uso de este mecanismo constitucional […]» 10.
Destacó que: «[…] Se equivoca el Juez de primera instancia al considerar que, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, indicando de “podrían ser acusados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Olvidando qué, mi inconformidad radica en que el despacho no puede prescindir de mis actividades en razón a la alta congestión judicial que atraviesa la dependencia donde desarrollo mis funciones y que, de no acceder a lo solicitado, esto es, conceder la asignación presupuestal correspondiente para mi reemplazo durante el disfrute de mis vacaciones, ocasionaría un represamiento de la carga laboral y al momento de regresar, podría acarrearme una afectación grave a mi estado de salud, tanto física como mental […]». 11.
Por lo anterior, precisó que: «[…] Lo por mi solicitado, no pretende atacar la legalidad del acto que negó el disfrute de mis vacaciones, lo cual es indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]». VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12.
Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06424-01 Accionante: Yenly Zeined Morales Báez noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela y si ello es así, determinar: b) Si las accionadas vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante, con ocasión de la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para cubrir su reemplazo por el período que disfruta de sus vacaciones. 14.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales; lo anterior en aras de dar claridad al asunto planteado y proceder a (ii) resolver el caso concreto. VIII.3. Derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales 15.
La Constitución Política prevé, en su artículo 25, que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado, asimismo señala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 16. Por su parte, el artículo 53 superior detalla varias garantías fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre las que se encuentran: el derecho a la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.
Asimismo, establece como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas originado por la actividad laboral. 17. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido las vacaciones como: […] un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06424-01 Accionante: Yenly Zeined Morales Báez vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse.
Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria […]4. (Resaltado por fuera del texto original) 18. Aunado a lo anterior, la citada corporación ha sostenido que: «[…] uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga […]»5.
En efecto, la naturaleza iusfundamental de este derecho se deduce de la interpretación sistemática6 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 19. A su vez, la Organización Internacional del Trabajo - OIT, establece que las vacaciones remuneradas son un derecho irrenunciable del trabajador, en tanto que: «[…] se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas […]»7. 20.
Ahora bien, el régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la ley 270 de 19968, en los siguientes términos: […] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]. 21.
Cabe resaltar que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del citado artículo, precisó lo siguiente: […] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).
Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado 4 Sentencia C-598/97. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 5 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 6 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 7 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. 8 “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06424-01 Accionante: Yenly Zeined Morales Báez y los particulares.
Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia […].
(resaltado fuera del texto original) 22. A partir de lo anterior, se puede concluir que, en atención al contenido del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial se escinde en dos modalidades, a saber: a) los servidores que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y b) los empleados cuyo régimen vacacional es individual y que pertenecen a la «[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]». 23.
Sin embargo, en ambos supuestos el empleado de la Rama Judicial se hace merecedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, su afectación debe ser protegida a través de la acción de tutela. VIII.4. El caso concreto 24. La ciudadana Yenly Zeined Morales Báez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a las vacaciones y al trabajo, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Recursos Humanos, al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la negativa de las referidas entidades en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que pueda acceder al disfrute de sus vacaciones individuales 25.
La autoridad judicial de primera instancia declaro improcedente el amparo deprecado por la accionante, luego de considerar, en síntesis, que: «[…] la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los actos administrativos de la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y de la Dirección Seccional de Villavicencio, mediante los cuales se negaron, respectivamente, las vacaciones pedidas por la accionante y la expedición de un CDP para cubrir el costo de su reemplazo, podrían ser acusados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]». 26.
La accionante solicitó que se revocara el fallo impugnado con base en que en ningún momento pretende atacar a través de esta acción constitucional la legalidad del acto administrativo por medio del cual se negó el disfrute de sus vacaciones, por el contrario, su inconformidad radica en que la negativa de las accionadas en 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06424-01 Accionante: Yenly Zeined Morales Báez expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar su reemplazo, con fundamento en la necesidad del servicio, conllevó a que no le sean concedidas sus vacaciones; circunstancia que coarta su derecho fundamental al descanso remunerado. 27.
En este contexto, la Sala procede a estudiar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, el atinente a la subsidiariedad. Veamos: i) Respecto del requisito atinente a la subsidiariedad, la Sala advierte que, contrario a lo considerado por la autoridad judicial de primera instancia, este presupuesto se encuentra satisfecho, dado que lo pretendido por la actora es gozar de sus vacaciones, derecho laboral que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como de naturaleza fundamental y como una garantía mínima del trabajador, pues a través del mismo se garantiza la recuperación de las energías del trabajador afectadas con ocasión del desgaste físico y mental producto del cumplimiento de las labores asignadas por el empleador.
Adicionalmente, debe señalarse que la actora en ningún momento le está atribuyendo la vulneración de sus derechos fundamentales a un acto administrativo en específico, sino que promovió esta acción constitucional para que se ordene a la accionadas expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para poder pagar su reemplazo mientras disfruta de sus vacaciones.
De allí que, tal como lo ha considerado esta Sección9, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultaría ineficaz para tal fin. Es por lo anterior que se revocará el fallo impugnado que declaró improcedente el presente mecanismo de amparo. ii) Respecto de la legitimación en la causa por activa, la Sala advierte que la actora se encuentra legitimada para promover el presente mecanismo de amparo, en tanto es la directamente afectada con la determinación de las autoridades accionadas de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para vincular laboralmente a una persona que actúe en su remplazo. iii) Respecto del requisito de inmediatez, se considera que la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable. 28.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala encuentra que, en el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedencia del mecanismo de amparo. 9 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022-00451-01, Hernando Sánchez Sánchez. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06424-01 Accionante: Yenly Zeined Morales Báez 29.
Ahora bien, descendiendo al caso de autos, se pone de relieve que en múltiples ocasiones esta Sección10 ha resuelto amparar los derechos fundamentales de los servidores judiciales accionantes y, como consecuencia de ello, ordenar a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial accionadas expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara la provisión de los recursos necesarios para efectos de la vinculación de la persona que cubriera la ausencia de los actores por encontrarse disfrutando sus vacaciones. 30.
Valga mencionar que el fundamento del amparo en dichas oportunidades, en síntesis, consistió en que: «[…] los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores […]»11. En efecto, en sentencia de 1° de julio de 2021, esta Sala de Decisión explicó lo siguiente: […] visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio de la Sección Cuarta, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas. […] En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales […]12.
(negrillas fuera del texto) 31. Siguiendo esa misma línea argumentativa, y aunque es cierto que tanto otras Subsecciones de esta Corporación como la Corte Suprema de Justicia han considerado que el juez de tutela carece de competencia para ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, la realidad es que esta Sección13, así como la Subsección B de la Sección Segunda14, la Subsección 10 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022-00451-01, Hernando Sánchez Sánchez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 13 En pronunciamiento de 20 de agosto de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-04569-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, se consideró el mismo criterio que se está reiterando en la presente decisión. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de junio de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2021-00738-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06424-01 Accionante: Yenly Zeined Morales Báez B de la Sección Tercera15, la Sección Cuarta y la Sección Quinta del Consejo de Estado, hemos venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, por lo que, como medida de protección del derecho, sí resulta procedente que el juez constitucional ordene adelantar las gestiones pertinentes para obtener la expedición del CDP. 32.
En este contexto, cabe poner de relieve que, tal como esta Sección lo ha considerado en otras oportunidades16, si bien es cierto la Circular PSAC05-89 de 18 de noviembre de 2005 no prevé la disposición de los recursos para los reemplazos por vacaciones para los despachos que se encuentran integrados por más de tres (3) servidores; la realidad es que la referida circular excluye expresamente a los juzgados «[ ] pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio, quienes continuarán bajo las instrucciones y procedimientos contenidos en la Circular 044 de 2005 [ ]». 33.
En atención a lo anterior, y comoquiera que el Juzgado en el que se encuentra vinculada la aquí accionante pertenece al sistema penal acusatorio, tal restricción o directriz no resulta aplicable para este caso. 34. Con fundamento en todo lo anterior, esta Sala amparará el derecho fundamental al trabajo, cuya vulneración le es atribuible a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, en atención a que es la entidad responsable de administrar los recursos de la Rama Judicial dentro de su jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 103 de la Ley 270 de 1996. 35.
Igualmente, dicha vulneración le es atribuible a la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en su condición de coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al haber negado el disfrute de las vacaciones solicitadas por la aquí actora. 36.
Así las cosas y, como medida de protección, la Sala le ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Yenly Zeined Morales Báez.
Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata a la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en su condición de coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 15 Sentencia de 7 de marzo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-10553-01. 16 Ver entre otras las siguientes decisiones: (i) de 16 de septiembre de 2021, número único de radicación 110010315000202101150-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E); y (ii) de 9 de junio de 2022, expediente 25000-23- 15-000-20220-0451-01, C. P. Hernando Sánchez Sánchez. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06424-01 Accionante: Yenly Zeined Morales Báez 37.
De otro lado, la Sala le ordenará a la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en su condición de coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora Yenly Zeined Morales Báez, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, se pronuncie sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante. 38.
Sin perjuicio de las anteriores determinaciones, la Sala advierte que no se accederá a la pretensión planteada por la parte actora asociada a que se conmine a las accionadas a no volver a incurrir en actuaciones que restrinjan su derecho al descanso, dado que esa solicitud, en específico, está fundamentada en supuestos fácticos futuros e inciertos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 27 de enero de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar, AMPARAR el derecho al trabajo de la accionante Yenly Zeined Morales Báez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones administrativas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Yenly Zeined Morales Báez.
Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata a la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en su condición de coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
TERCERO: ORDENAR a la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en su condición de coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora Yenly Zeined Morales Báez, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de vacaciones solicitadas por la tutelante. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06424-01 Accionante: Yenly Zeined Morales Báez CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (28)