Micelio
18001233300020220013201Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2022-11-15

Radicación interna: 9695 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Cristian Andres Cuellar Perdomo·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial Del Huila Y Otro

Radicación: 18-001-23-33 -000- 2022 -00132- 01 Accionante: Cristian Andrés Cuéllar Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 18-001-23-33-000-2022-00132-01 Accionante: CRISTIAN ANDRÉS CUÉLLAR PERDOMO Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÁ ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las actuaciones atribuidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, Huila.

Los motivos por los cuales aclaro mi voto se concretan en lo siguiente: (i) El señor Cristian Andrés Cuéllar Perdomo promovió acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, Caquetá y la Dirección Ejecutiva Seccional, con el fin de que fueran amparados sus derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y a la salud, por negarle el disfrute de sus vacaciones y los recursos económicos para su correspondiente reemplazo como empleado de la Rama Judicial.

Radicación: 18-001-23-33 -000- 2022 -00132- 01 Accionante: Cristian Andrés Cuéllar Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (ii) La acción de tutela fue decidida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá que en sentencia del 1 de noviembre de 2022 amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó (…) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila – Coordinación Administrativa de Florencia que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para el nombramiento de la persona que reemplace al actor en el disfrute de sus vacaciones, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado”.

(iii) La Sala, al resolver la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pero bajo el entendido que, la Dirección Ejecutiva Seccional accionada había hecho las gestiones administrativas pertinentes y expedido el certificado de disponibilidad presupuestal destinado a cubrir el nombramiento de la persona que reemplazaría al accionante durante sus vacaciones, y, por ende, estaban satisfechas las pretensiones que dieron lugar a la acción de tutela promovida.

(iv) La Corte Constitucional ha señalado que, el hecho superado tiene lugar “cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado”1, por lo que, en este caso no había lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el derecho al descanso no está supeditado a que exista un rubro para designar un reemplazo mientras dura el período de vacaciones del interesado. 1 Así lo dijo en la Sentencia T-086 de 2020 (numeral 33) y para ello se remitió a la sentencia T- 070 de 2018.

Radicación: 18-001-23-33 -000- 2022 -00132- 01 Accionante: Cristian Andrés Cuéllar Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Es más, resulta totalmente atípico que en Colombia, para otorgar vacaciones a una persona, tenga que proveerse reemplazo, y éste es el único caso conocido en el cual se le exige a la administración que provea recursos con ese propósito, lo que constituye una clara violación del derecho a la igualdad y, en mi criterio, un desacierto que sea precisamente la Rama Judicial y sus jueces los que exijan tal requisito para gozar de vacaciones cuando los demás ciudadanos del país simplemente gozan de las mismas y cada institución, pública o privada, adopta las medidas internas que se requieran para suplir la ausencia temporal que se produce.

Así las cosas, estimo que, la efectividad y garantía del derecho fundamental al descanso no está condicionada a que se nombre un reemplazo, ni mucho menos a que exista presupuesto para ese fin, puesto que las vacaciones se causan por el solo transcurso del tiempo laborado; lo contrario implicaría someter este derecho a un requisito adicional no previsto en la ley, desconociendo por demás la realidad de todos los trabajadores, empresas e instituciones del país, que gozan y otorgan vacaciones, respectivamente, sin proveer para ello reemplazo alguno. De manera que, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal no guarda relación con el derecho que legalmente le asiste al accionante de disfrutar el período de vacaciones, ni tampoco se advierten los motivos por los que la no designación de un reemplazo implicaría la vulneración del mismo.

Por el contrario, tal previsión viola ostensiblemente el derecho a la igualdad de todos los trabajadores distintos de la Rama Judicial, pues crea un privilegio no previsto para trabajador alguno, distinto de los funcionarios que prestan sus servicios a la Rama Judicial y no tienen vacaciones colectivas, ya que serán los únicos que deberán ser reemplazados en sus vacaciones, gastando por demás los escasos recursos del erario público.

Radicación: 18-001-23-33 -000- 2022 -00132- 01 Accionante: Cristian Andrés Cuéllar Perdomo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cabe reiterar que la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales, por lo que no es procedente que, a través de este mecanismo constitucional, se ordene hacer apropiaciones presupuestales para la designación de un reemplazo, afectando el presupuesto de la Rama Judicial, y menos por el breve término que se requiere para suplir las vacaciones de un funcionario judicial; por lo tanto, la tutela debió amparar el derecho fundamental al descanso y circunscribirse a que el nominador conceda las vacaciones causadas por el accionante, tratándose del único derecho que la parte actora estaba legitimada para reclamar.

Por último, no sobra indicar que, es deber del nominador planear con la debida anticipación el cronograma de vacaciones del personal a su cargo para asegurar la efectiva prestación del servicio público de administración de justicia. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.