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11001031500020240006001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-02

Radicación interna: 3448 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Madredt Del Carmen Contreras Leon·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240006001 Accionante: Madredt del Carmen Contreras León Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: El requisito general de inmediatez. Decisión: Se confirma la improcedencia. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 13 de marzo de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Madredt del Carmen Contreras León interpuso acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia. La accionante considera vulneradas sus prerrogativas constitucionales con el fallo del 5 de mayo de 2023 proferido por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de reparación directa con radicación 08001333300120190021601. 2.- Hechos 2.1.- El 25 de julio de 2017 la señora Madredt Contreras León se movilizaba en una motocicleta de su propiedad por la calle 63 en el Municipio de Soledad, cuando fue envestida por un bus articulado de servicio público de placas STN519, propiedad de Leasing Bancolombia S.A. que prestaba servicios a Transmetro SAS y SISTUR, el cual era conducido por el señor Norman San Stand Díaz. 1 Obra en el documento con certificado 8CD6B65E0BA692E8 1DDE5B03B236FAE1 03018564947E4007 E8E4483335CF2A99, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020240006001 Accionante: Madredt del Carmen Contreras León Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.2.- Como consecuencia del mentado siniestro vial, la accionante y su núcleo familiar2 incoaron demanda en uso del medio de control de reparación directa en contra de Transmetro y otros3, en la cual solicitaron que se declarara solidaria y administrativamente responsable a los demandados por los daños y perjuicios ocasionados. 2.3.- El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 1 Administrativo Oral de Barranquilla, bajo el radicado No. 08001333300120190021600 que, mediante sentencia del 31 de agosto de 20224, negó las pretensiones formuladas. 2.4.- Inconforme con lo decidido por el a quo, la parte demandante apeló. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico que, con fallo del 5 de mayo de 2023, confirmó lo resuelto en primera instancia. 3.- Fundamento de la acción de tutela La accionante adujo que el convocado vulneró sus derechos fundamentales, debido a que incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del Código Nacional de Tránsito –Ley 769 de 2002– y en un defecto fáctico por la inobservancia de la confesión del conductor del vehículo de servicio público y los testimonios allegados al expediente. 4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico que dicte una nueva sentencia “en la que sean evaluadas y respetadas los derechos y garantías procesales y judiciales de la señora MADREDT CONTRERAS LEON”5. 2 Kevin Humberto Patiño Contreras, Juan Pablo Patiño Contreras, Anlly Nathalia Patiño Contreras, Teodoberto Contreras y Alicia Leon Amaya. 3 Bancolombia S.A. – Sistema Integral de Transporte Urbano S.A. Sistur – Cooperativa de Transportadores Multiactiva del Área Metropolitana de Barranquilla Cooasoatlan – Cooperativa Transportadora del Caribe Cootransporcar – Cooperativa de Transportadores de Barranquilla Cootrab – Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico Coolitoral – Cooperativa Multiactiva y de Transportes del Atlántico Coochofal – Inversiones y Transportes Lucero S.A. Intralucero S.A. – Inversiones de Transportes de Cootransco S.A. Instransco S.A. – Inversiones Trasalfa S.A. En Liquidación – Inversiones y Servicios Barranquilla S.A. Inserbar S.A. – Inversiones Para El Futuro Inverfur S.A. – Promotora De Servicios e Inversiones de Colombia S.A. Pasercol S.A. – Transportes Urbanos de Pasajeros de Barranquilla Transurbar Ltda – Transportes Trasalfa S.A. – Negocios y Transportes S.A.S. – Allianz Seguros S.A. 4 Obra en certificado 03C027719224EF06 27C4D48375ED4908 BC070A6088DF963F 65EA2FA46EAB0838, índice 2 en el expediente de tutela digital. 5 Folio 8 del escrito de tutela. 3 Radicación: 11001031500020240006001 Accionante: Madredt del Carmen Contreras León Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 5.- Trámite procesal del amparo y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 23 de enero de 20246 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó su notificación. 5.2.- La Cooperativa Integral de Transportadores y otros se pronunciaron7 y solicitaron desestimar la acción de amparo, en razón a que no se dan los defectos alegados. 5.3.- El Tribunal Administrativo del Atlántico8 pidió que se declare improcedente la acción constitucional, habida cuenta de que no se estructura ninguno de los requisitos generales ni causales específicas de la acción de tutela en contra de providencia judicial. 5.4.- Bancolombia S. A.9 solicitó declarar la improcedencia de la tutela por ausencia del requisito de inmediatez y de relevancia constitucional. 6.- Fallo de tutela de primera instancia El 13 de marzo de 2024 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo incoado, en tanto advirtió que no superó el requisito de inmediatez, para ello adujo que: “(…) Ahora bien, según se aprecia del aplicativo Samai, la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de enero de 2024, es decir, 7 meses y 11 días después de que la sentencia objeto de censura surtió ejecutoria.

Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, su interposición debe darse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y iii) evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad”10. 6 Obra en certificado 2F5668D82D31DC98 238393CA3259E92D 7293C3FE47290773 EEBE7D0A5FE6EB59, índice 4 en el expediente de tutela digital. 7 Obra en certificado FD350975F5823247 771DD3A814CB8C8D 941C3C18FE0C8AC1 2E8EB451D1C06533, índice 10 en el expediente de tutela digital. 8 Obra en certificado A369A2EF4806473C 3DC4567A9B3D4759 AAF4F6D553B95EEE 274411E60F8AEB11, índice 11 en el expediente de tutela digital. 9 Obra en certificado 480FD785CD8F06A6 F1E24064B514E01E 5E6358698D9ACBAE 43B3243FE14EBAAB, índice 12 en el expediente de tutela digital. 10 Obra en certificado DBF7C2668173248F DCB9539199043506 199F36289B86E04C 51D699F30029034A, folios 9 y 10, índice 19 en el expediente de tutela digital. 4 Radicación: 11001031500020240006001 Accionante: Madredt del Carmen Contreras León Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 7.- Razones de la impugnación La accionante reiteró en su totalidad los argumentos propuestos en el escrito inicial e indicó que la tardanza en la interposición de la acción de tutela se debió a “la complejidad del tema en estudio”11. 8.- Trámite de segunda instancia Mediante auto del 18 de abril de 202412 el a quo constitucional concedió la impugnación interpuesta.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de inmediatez. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos 11 Obra en certificado E272D106CF4AD391 6302DFF26BD6E86B D4594F79D80A5E8A 10A28F2AD25DA265, índice 24 en el expediente de tutela digital. 12 Obra en el documento con certificado 6F52E809B7B287BF 947A9EF062A14A27 2F15FD75EEC341ED 1A7197DD6E79E927, índice 26 en el expediente de tutela digital. 5 Radicación: 11001031500020240006001 Accionante: Madredt del Carmen Contreras León Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de procedibilidad13 y de procedencia14 con el fin de determinar si se vulneraron los derechos de orden superior. 4.- El requisito general de inmediatez en el caso concreto La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”16.

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 4.1.- Halla la Sala que la sentencia atacada con la presente acción fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 5 de mayo de 2023, notificada el día 19 del mismo mes y año, sin embargo, la solicitud de amparo solo fue radicada hasta el 11 de enero de 2024. 4.2.- Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el convocado. 4.3.- Revisado el expediente, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia correspondiente al asunto ordinario con radicación 08001333300120190021601, fue notificada el 19 de mayo de 2023 y cobró ejecutoria el 25 del mismo mes y año, de modo que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta 13 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 14 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 15 Expediente 2012-02201. 16 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201. 6 Radicación: 11001031500020240006001 Accionante: Madredt del Carmen Contreras León Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia el 25 de noviembre de esa anualidad.

No obstante, la acción de tutela fue presentada solo hasta el 11 de enero de 2024, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto, sin que la supuesta complejidad del asunto bajo análisis sea una razón suficiente para no observar el plazo fijado. Ahora bien, el argumento lucido por el actor, no fue sustentado de manera debida, no señaló en qué consistió la dificultad del caso ni cómo ella impidió radicar el escrito de amparo antes, por manera que, la sola afirmación, no exculpa la falta de diligencia en la interposición de la causa actual. 5.- Por lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de marzo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado