CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2016 01587 01 (2053-2018) Demandante: Nilma del Carmen Cipagauta Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Pruebas, nulidad procesal y tacha de falsedad AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Ingresó al despacho el expediente de la referencia, a fin de proveer sobre la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia y las proposiciones de nulidad procesal y tacha de falsedad formuladas por la parte demandante.
Las actuaciones procesales En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Nilma del Carmen Cipagauta Rojas, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 013594 del 23 de noviembre de 1999 y 004553 del 23 de noviembre de 2000, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se denegó el reconocimiento de una pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó a) reconocer y pagar a su favor una pensión gracia, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico; b) cancelar los valores dejados de percibir, de manera retroactiva; c) indexar la primera mesada; d) realizar los ajustes de valor correspondientes, según la variación del Índice de Precios al Consumidor; y e) condenar en costas a la entidad accionada.
El 29 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual a) declaró probada la excepción de cobro de lo no debido; b) denegó las pretensiones de la demanda; y c) condenó en costas a la parte actora. El 18 de diciembre de 2017, la señora Nilma del Carmen Cipagauta Rojas interpuso recurso de apelación contra el fallo del 29 de junio de 2017.
El 7 de marzo de 2018, el Tribunal concedió el recurso de alzada, en el efecto suspensivo. El 7 de junio de 2018, la señora Cipagauta Rojas presentó un memorial a través del cual insistió en los argumentos de la apelación, en el sentido de que ella se habría desempeñado como docente territorial y que las certificaciones expedidas por una secretaría de educación departamental o municipal no podrían indicar que la vinculación fue de carácter nacional.
El 28 de junio de 2018, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el fallo del 29 de junio de 2017. El 1.° de agosto de 2018, la accionante radicó un memorial por medio del cual presentó sus alegatos de conclusión y allegó unos documentos. El 30 de agosto de 2018, la señora Cipagauta Rojas presentó algunos documentos.
El 8 de marzo de 2019, el despacho corrió traslado a las partes procesales y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este último conceptuara. El 1.° de abril de 2019, la demandante radicó, por segunda vez, sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, además, propuso la tacha de falsedad de ciertos documentos y solicitó que se decretaran unas pruebas de oficio.
El 5 de abril de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social alegó de conclusión. El 10 de abril de 2019, la señora Nilma del Carmen Cipagauta Rojas allegó unos documentos, para que fueran tenidos como pruebas. El 17 de julio de 2020, el apoderado de la parte demandante propuso un incidente de nulidad y solicitó el decreto de unas pruebas de oficio, de la siguiente manera: El artículo 29 de la Constitución Política establece «como causal de nulidad específica ‘la prueba obtenida con violación al debido proceso’», la cual opera de pleno derecho.
Sobre esa base, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no acató el artículo 122 ibidem, según el cual no puede haber empleo público sin funciones detalladas en la ley o el reglamento, y, para proveer los de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la planta de personal y previstos sus emolumentos en el presupuesto.
Los actos acusados y las certificaciones expedidas por las Secretarías de Educación de Cundinamarca y Madrid (Cundinamarca), que señalan que la demandante estuvo vinculada como docente del orden nacional, violan el debido proceso y el artículo 122 de la Carta Política. Lo anterior, porque el nombramiento no otorga el carácter nacional o territorial del vínculo.
El Tribunal no observó los artículos 305 (numeral 7) y 315 (numeral 7) de la Constitución Política, las Leyes 29 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001 ni las Sentencias C-832 de 2002, C-614 de 2009, C-634 de 2011, C-679 de 2011, C-171 de 2012, SU-774 de 2014, C-158 de 2019, SU-332 de 2019, T-109 de 2019 y SU-014 de 2020, de la Corte Constitucional; ni el fallo del 21 de julio de 2018, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-14).
De acuerdo con los artículos 3 y 103 del cpaca, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades públicas, en sus actuaciones y procedimientos, deben atender los principios consagrados en la Carta Política, particularmente, el de legalidad, a fin de no incurrir en prevaricato. El Tribunal incurrió en un defecto fáctico, el cual se configura cuando la decisión judicial se adopta «(i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina;
(ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios». En este caso, el a quo «no ha demostrado» que la señora Nilma del Carmen Cipagauta Rojas tuvo una vinculación de carácter nacional, pues se limitó a tener como pruebas las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados, expedidos por las Secretarías de Educación de Cundinamarca y Madrid (Cundinamarca), y los actos emitidos por la entidad demandada, de los cuales hizo una interpretación irrazonable.
Además, no existe certificación emanada del Ministerio de Educación Nacional, en la cual conste que la señora Cipagauta Rojas figuró en la planta de personal y en la nómina de dicha entidad. De igual manera, aunque se solicitaron pruebas de oficio, estas no fueron decretadas. Por otro lado, la parte accionante solicitó el decreto de las siguientes pruebas, de manera oficiosa: a) Se Oficie a la Nación – Ministerio de Educación Nacional con el fin de que certifique: Si la señora nilma del carmen cipagauta rojas: (i) hizo parte de la planta de personal de nivel central, (ii) si hizo parte de la nómina de la planta de personal de nivel central mediante la cual realizó el pago de salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación), (iii) si reconoció pensión de jubilación, (iv) si canceló salarios y prestaciones sociales como los descuentos para salud y pensión hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad, (v) si aceptó el retiro de la planta de personal de nivel central, si se presentó [sic] un servicio: - una subordinación o dependencia, - un horario y – una retribución por el servicio prestado. b) Se oficie a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca Si la señora nilma del carmen cipagauta rojas, (i) hizo parte de la planta de personal, (ii) si hizo parte de la nómina de la planta de personal mediante la cual realizó el pago de salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación), (iii) si reconoció pensión de jubilación, (iv) si canceló salarios y prestaciones sociales como los descuentos para salud y pensión hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad, (v) si aceptó el retiro de la planta de persona, si se presentó: - una subordinación o dependencia, - un horario y – una retribución por el servicio prestado, allegue relación de la planta de personal (docente) discriminada por municipios donde se relaciones [sic] al demandante [sic] allegada al Departamento de Cundinamarca de los años 1960, 1961, 1962, 1963, 1964, 1965, 1966, 1967, 1968, 1969, 1970, 1971, 1972, 1973, 1974, 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. c) Se Oficie a la Secretaría de Educación del Municipio de Tunja Si la señora nilma del carmen cipagauta rojas, (i) hizo parte de la planta de personal, (ii) si hizo parte de la nómina de la planta de personal mediante la cual realizó el pago de salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación), (iii) si reconoció pensión de jubilación, (iv) si canceló salarios y prestaciones sociales como los descuentos para salud y pensión hasta la edad de retiro forzoso 65 años de edad, (v) si aceptó el retiro de la planta de personal, si se presentó: - una subordinación o dependencia, - un horario y – una retribución por el servicio prestado, allegue relación de la planta de personal (docente) discriminada por municipios donde se relaciones [sic] al demandante [sic] allegada al Departamento de Cundinamarca de los años 1960, 1961, 1962, 1963, 1964, 1965, 1966, 1967, 1968, 1969, 1970, 1971, 1972, 1973, 1974, 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. [Negritas propias del original] Consideraciones El problema jurídico Consiste en determinar i) si se reúnen las exigencias legales para decretar pruebas en segunda instancia; ii) si se configuró o no la causal de nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, esto es, por violación del debido proceso; y iii) si es procedente la tacha de falsedad propuesta por la parte actora.
Las pruebas en segunda instancia El artículo 212 del cpaca, sin la modificación introducida por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, prevé lo siguiente: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. parágrafo.
Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. De acuerdo con lo anterior, la oportunidad probatoria en segunda instancia está supeditada, únicamente, al cumplimiento de las causales establecidas en la norma en mención, ya que, de lo contrario, deberá rechazarse la solicitud presentada con tal propósito.
Las nulidades procesales De conformidad con el artículo 208 del cpaca, son causales de nulidad procesal las previstas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. En ese escenario, el artículo 133 del cgp establece, de manera taxativa, los supuestos que dan lugar a la nulidad del proceso, así: Artículo 133. Causales de nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. parágrafo.
Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Sobre el particular, conviene precisar que la taxatividad es una de las principales características del régimen jurídico de las nulidades, condición que implica que estos supuestos de irregularidad procesal se limitan a los previstos por el legislador y deben ser interpretados de manera restrictiva.
En tal sentido, bajo la égida del cgp, la regla de la taxatividad se hace evidente en el artículo 135 de dicha codificación, el cual establece que «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas […]». Ahora bien, aunque podría llegar a considerarse, con fundamento en lo anterior, que los únicos eventos de nulidades procesales son los enlistados en el citado artículo 133 del cgp, la jurisprudencia ha detectado una excepción a dicha regla, contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, cuyo tenor es el siguiente: artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. En ese contexto, el debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías exigibles en los procesos judiciales y administrativos, por medio de las cuales se pretende proteger los derechos de quienes participan en aquellos, en aras de alcanzar la efectividad de la justicia. Entre las garantías que se han identificado se encuentran las siguientes: i) acceder a la jurisdicción, a fin de obtener decisiones motivadas, las cuales se puedan impugnar y cumplir; ii) al juez natural; iii) la defensa; iv) un proceso público y ágil; y v) un juez independiente e imparcial.
Por otra parte, esta corporación se ha ocupado de analizar la estrecha relación que existe entre la concepción del régimen de nulidades y el derecho al debido proceso, así: 5.3.- Con otras palabras, el sistema de nulidades procesales, y su interpretación judicial, no está encaminado a la magnificación de la forma por la forma, sino más que eso, a proveer garantía efectiva de los derechos de quien comparece al proceso judicial.
No es en vano, entonces, que aquellas causales que se identifican como generadoras de nulidad guarden estrecha correspondencia con posiciones jurídicas amparadas por el debido proceso y las garantías judiciales. Así, el derecho a ser oído y vencido en juicio, a ser juzgado conforme a las formas procesales preexistentes, por un juez natural, contando con el derecho de pedir la práctica de medios probatorios y controvertir aquellos formulados en su contra son expresiones de estas garantías convencionales y constitucionales y encuentran protección efectiva en el marco de los procesos judiciales vía institucionalización de las nulidades procesales.
Análisis del despacho. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para denegar las pruebas solicitadas en segunda instancia y la nulidad procesal propuesta, y rechazar de plano la tacha de falsedad, por las siguientes razones: De acuerdo con el artículo 212 del cpaca, tratándose de apelación de sentencia, las partes pueden pedir pruebas dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de alzada.
Sobre esa base, se observa que la providencia del 28 de junio de 2018, a través del cual se admitió la apelación interpuesta contra el fallo del 29 de junio de 2017, se notificó mediante anotación en estado del 19 de julio de 2018; por consiguiente, el término de ejecutoria estuvo comprendido entre el 23 y el 25 de julio de 2018, de conformidad con el artículo 302 del cgp.
Así las cosas, no se pueden tener como pruebas los documentos que aportó la señora Nilma del Carmen Cipagauta Rojas, por medio de memoriales radicados el 1.° y 30 de agosto, y 10 de abril de 2018, pues fueron allegados después de que venció la oportunidad procesal correspondiente, prevista en el artículo 212 del cpaca. Adicionalmente, los documentos aludidos no se enmarcan en ninguna de las causales señaladas en la norma citada, ya que a) no fueron aportados de común acuerdo por las partes; b) no dejaron de incorporarse a pesar de haberse decretado en primera instancia; de hecho, la petición de requerimiento al Ministerio de Educación Nacional fue denegada en la audiencia inicial celebrada el 23 de marzo de 2017; c) no atañen a hechos ocurridos después de vencida la etapa para solicitar pruebas ante el a quo; y d) no se argumentó la ocurrencia de una fuerza mayor, un caso fortuito o una actuación de la contraparte que hubieran impedido allegarlos en tiempo.
Por otro lado, en relación con las solicitudes de decreto de pruebas formuladas a través de memoriales radicados el 1.° de abril de 2019 y el 17 de julio de 2020, estas también deben denegarse, en tanto fueron presentadas de manera extemporánea, y no se cumple ninguno de los supuestos que señala el artículo 212 del cpaca, a los cuales se hizo referencia previamente.
Lo anterior, sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa de que trata el inciso 2.° del artículo 213 ibidem, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarlo necesario para decidir el fondo del asunto, cuestión que está sujeta al criterio razonable de la autoridad judicial, en el marco de las potestades legales, mas no a la sugerencia o voluntad de las partes, ya que estas tuvieron sus oportunidades probatorias.
El apoderado judicial de la señora Nilma del Carmen Cipagauta Rojas considera que se estructuró la causal de nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política con ocasión a la valoración que se hizo en la sentencia del 29 de junio de 2017 sobre los actos acusados y las certificaciones expedidas por las Secretarías de Educación de Cundinamarca y Madrid (Cundinamarca), en punto del carácter nacional o no de la vinculación docente, puesto que, a su juicio, dichos documentos vulneran el derecho al debido proceso y contravienen el artículo 122 ibidem.
Al respecto, el despacho considera que la nulidad procesal invocada no está llamada a prosperar, comoquiera que los argumentos expuestos por la parte actora están encaminados a controvertir la valoración probatoria que hizo el a quo en el fallo del 29 de junio de 2017, mas no a plantear el desconocimiento de alguna de las garantías que comprende el derecho al debido proceso, relacionadas en el acápite 2.3 de esta providencia. Asimismo, como los reparos que sustentan la proposición de nulidad también fueron expuestos en el recurso de alzada, su mérito tendrá que definirse en la sentencia de segunda instancia, ya que se plantearon como motivos de apelación. Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena destacar que, conforme al artículo 135 del cgp, «[n]o podrá alegar la nulidad […] quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla».
Sobre el particular, el despacho observa que, a juicio de la señora Cipagauta Rojas, la nulidad invocada se habría configurado en la sentencia del 29 de junio de 2017, debido a la valoración probatoria que allí se efectuó; sin embargo, después de notificada dicha providencia, la parte actora actuó en diferentes oportunidades, las cuales ya fueron relacionadas, mas no formuló la nulidad que ahora plantea, circunstancia que generó el saneamiento de la irregularidad que haya podido ocurrir, en los términos del numeral 1 del artículo 136 ibidem.
A través de memoriales radicados el 7 de junio y 1.° de agosto de 2018, el apoderado judicial de la señora Nilma del Carmen Cipagauta Rojas indicó, de manera muy general o de paso, que tachaba de falsas las certificaciones de tiempos de servicio y salarios devengados en los cuales se señaló que la demandante laboró como docente del orden nacional.
Posteriormente, mediante memorial presentado el 1.° de abril de 2019, precisó lo siguiente: […] los certificados de tiempo de servicios y salarios devengados expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, que reposa [sic] en el folio [sic] 5 y siguientes del cuaderno administrativo de la ugpp. […] Se puede observar que las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados allegados a folios del paginario como las que reposan en el cuaderno administrativo de la ugpp, indican: “…vinculación en propiedad como nacional; iii situación laboral 1 tipo de vinculación nacional…”, por lo enunciado se tachan de falsas las certificaciones enunciadas […]. [Negritas propias del original] Ahora bien, según el artículo 269 del cgp, aplicable por remisión del artículo 306 del cpaca, la tacha de falsedad de documentos debe proponerse en la contestación de la demanda, si aquellos se acompañaron a esta, y, en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlos como prueba.
En ese escenario, el despacho observa que las certificaciones que cuestiona la accionante, contenidas en el expediente administrativo que aportó la ugpp al momento de contestar la demanda, fueron incorporadas al proceso, como prueba, en la audiencia inicial celebrada el 23 de marzo de 2017. Además, en la audiencia de pruebas realizada el 19 de mayo de 2017, el a quo incorporó algunas pruebas documentales que se decretaron en la diligencia del 23 de marzo de 2017, en los siguientes términos: Incorpórase con el valor que poseen, los siguientes documentos: 2.1.
Oficio 120-623.17 de 10 de abril de 2017, de la Secretaría General y Desarrollo Institucional del Municipio de Madrid (Cundinamarca), a través del cual informa al Despacho que, “(…) una vez revisada la documentación que reposa en el Archivo Central de la Entidad, no se encontró información de la señora nilma del carmen cipagauta rojas.”, visible en el folio 254 del expediente. 2.2.
Oficio 1020.34 (043) de 17 de abril de 2017, del Secretario General y Desarrollo Institucional del Municipio de Mosquera (Cundinamarca), en el que informa al Despacho, en relación con la demandante Nilma del Carmen Cipagauta Rojas, que “(…) no se encontró información en la base de datos ni en nuestros archivos ni como contratista ni como parte de la planta de personal de la alcaldía.”, el cual obra en el folio 256 ibidem. 2.3.
Oficio del 4 de abril de 2017, del Alcalde de Funca (Cundinamarca), donde informa que “(…) actualmente la Secretaría de educación del municipio no es certificada, razón por la cual la planta de personal docente corresponde al departamento, para el caso específico de la secretaría de educación de Cundinamarca, sin embargo y atendiendo el deber de colaboración con la administración de justicia, se verificó en la planta de personal de la entidad sin encontrar en los archivos historia laboral que figure a nombre de la señora nilma del carmen cipagauta rojas.”, oficio que reposa a folio 258 del plenario. 2.4.
Copia del expediente administrativo a nombre de Nilma del Carmen Cipagauta Rojas con ocasión de su vinculación con el Departamento del Meta, allegada con oficio 107300-4904 de 5 de abril de 2017 del Gerente de Gestión Administrativa y Financiera de ese Departamento, el cual obra en el cuaderno anexo No. [sic] 1, en un total de 96 folios. 2.5.
Copia de la historia laboral docente de Nilma del Carmen Cipagauta Rojas con el Departamento de Cundinamarca, allegada por la Directora de Personal de Instituciones Educativas de dicho Departamento, en el cuaderno anexo No. [sic] 2, contentivo de 122 folios. Incorporadas estas pruebas, se corre traslado de ellas a las partes. Se notifica en estrado.
Cúmplase. El abogado de la actora formula objeción a la respuesta de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, al señalar que según al [sic] artículo 122 de la Carta Política, no se enuncian los elementos propios del empleo estatal, como la existencia del mismo en la planta, sus funciones y la provisión de recursos para el pago; por lo que si tal Secretaría afirma la vinculación nacional de la actora, ello lleva a indicar que la entidad que debe certificar tal vinculación con los elementos propios del empleo es el Ministerio de Educación Nacional, y en tal sentido, la Secretaría de Educación en cita carece de facultad para certificar la vinculación nacional de la docente.
De tal objeción se corre traslado a la apoderada de la demandada, quien manifiesta que según la documental allegada al plenario y lo considerado en la etapa de decreto de pruebas en la audiencia inicial, se demostró que fue el apoderado de la actora quien solicitó que se oficiara por parte del Despacho a las entidades que allegaron debidamente las certificaciones a que se ha hecho referencia. Así mismo, señala que si este apoderado tenía alguna objeción frente a tales certificaciones, debió formularla ante las entidades que las expidieron, no siendo esta la etapa para objetarlas.
Por tanto, solicita que no se tenga en cuenta la objeción realizada. El Despacho resuelve la objeción elevada, y al respecto considera que el apoderado de la actora no formula un cargo concreto sobre la información que se ha allegado y que proviene de donde ha sido solicitada. En tal virtud, dado que ya se han incorporado las pruebas decretadas y que se ordenaron en la audiencia inicial, conforme a lo solicitado por las partes, para el Despacho no hay lugar a la objeción planteada.
Se notifica en estrado. Cúmplase. La parte actora interpone recurso de reposición contra la decisión con los mismos argumentos de su objeción, que coadyuva con jurisprudencia del Consejo de Estado de 23 de febrero de 2006 de la Sección Segunda, Subsección “B”, expediente 76001233100020010066301, sobre elementos propios del empleo estatal.
Del recurso se corre traslado a la demandada, quien recalca que ya en la audiencia inicial el apoderado había manifestado tal inconformidad, por lo que el Despacho ordenó de oficio requerir a la Secretaría de Educación Departamental, quien allegó la información solicitada en correcta forma y contra las pruebas de oficio no procede recurso.
Asimismo, si el abogado pensaba que el Ministerio debía certificar, pudo peticionarle antes de demandar. Por ello, solicita no se conceda el recurso, por improcedente. El Despacho procede a resolver el recurso y afirma que ya en audiencia inicial del 23 de marzo de 2017, al decretarse pruebas, se resolvió un recurso de reposición similar en el que se pedía una prueba de oficio, las cuales, como se sabe, son a iniciativa del Despacho o de la Sala, por lo que se dispuso reponer el auto de pruebas y ordenar oficiar a la secretaría de educación [sic] de Cundinamarca y Meta y Municipal de Madrid, Mosquera y Funza para que allegaran los documentos o historia laboral que tuvieran de la actora, discriminando el acto de vinculación, posesión, ascenso en el escalafón, entre otros, lo cual ya se tramitó en lo que se está incorporando hoy.
De tal manera, no se halla razón para cambiar esa decisión y, por tanto, se resuelve estarse a la negativa resuelta ya en un recurso de reposición similar en la etapa de pruebas de la audiencia pública inicial. Se notifica en estrado. Cúmplase. […]. [Negritas y cursivas propias del original] En tales condiciones, el despacho advierte que los documentos que pretende cuestionar la parte actora fueron incorporados al proceso, como pruebas, en las audiencias celebradas el 23 de marzo y 19 de mayo de 2017.
Por consiguiente, en dichas oportunidades se debía proponer la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 269 del cgp, de suerte que, al haberse hecho con posterioridad, de manera extemporánea, durante el trámite de la segunda instancia, esta deba rechazarse de plano, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, el despacho requerirá al abogado Carlos Alfonso Tache Rodríguez para que allegue el poder que le habría conferido la ugpp a la abogada Marcela Patricia Ceballos Osorio, ya que solo se aportó el memorial a través del cual esta última le sustituyó el poder al primero, sin que esté demostrado el acto de apoderamiento originario.
Lo anterior, a fin de poder reconocerles personería adjetiva para actuar en el proceso, en las calidades que invocan. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, el despacho considera i) que las pruebas aportadas y solicitadas en segunda instancia no satisfacen las exigencias del artículo 212 del cpaca; ii) que no se configura la causal de nulidad procesal prevista en el artículo 29 de la Constitución Política; y iii) que la tacha de falsedad no fue formulada dentro de la oportunidad procesal que establece el artículo 269 del cgp.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. No tener como pruebas los documentos aportados en segunda instancia por la señora Nilma del Carmen Cipagauta Rojas ni decretar las que solicitó como pruebas de oficio, relacionadas en esta providencia, de conformidad con las razones esbozadas previamente. Segundo. Denegar la nulidad procesal propuesta por la señora Nilma del Carmen Cipagauta Rojas, por los motivos antes expuestos.
Tercero. Rechazar de plano la tacha de falsedad planteada por la parte demandante, en los términos anotados en este auto. Cuarto. Por Secretaría, requerir al abogado Carlos Alfonso Tache Rodríguez para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la respectiva comunicación, allegue el poder que le habría conferido la ugpp a la abogada Marcela Patricia Ceballos Osorio, a fin de decidir si se les reconoce como apoderados de la entidad accionada.
Solo en caso de que los mencionados profesionales del derecho manifiesten que no representan los intereses de la parte demandada en este proceso, por Secretaría, requerir a la ugpp para que designe un nuevo apoderado. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.