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11001031500020230436601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-12-06

Radicación interna: 11745 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Yudy Andrea Agudelo Londoño Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Y Otros, Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Seccion Primera Subseccion A Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Referencia: Acción de tutela Actores: YUDY ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS. TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO, POR CUANTO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS POR LOS ACTORES, TODA VEZ QUE NO HA INCURRIDO EN MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL.

ASÍ MISMO, SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE SUBSIDIARIEDAD, RESPECTO A LAS INCONFORMIDADES DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, HABIDA CUENTA QUE SE ENCUENTRA EN CURSO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de 9 de noviembre de 2023, mediante la cual la SECCIÓN 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 de un lado, denegó las pretensiones relacionadas con la presunta mora judicial en el proceso ordinario laboral promovido por los actores y, de otro lado, declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia por incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad respecto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. – ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO, JAVIER MAURICIO MELO BARRIOS, RICARDO RAMÍREZ CACAIS, JIMMY BETANCOURT ROJAS, HÉCTOR GERMÁN RICO ARDILA, JULIÁN FERNANDO GALEANO, MANUEL RUIZ PÉREZ, JORGE ALFREDO HERNÁNDEZ DUARTE, MARIO HENRY GONZÁLEZ MEDINA, CARLOS HERNANDO BELLO RAMÍREZ, JONATHAN FERNEY RODRÍGUEZ DÍAZ y VÍCTOR JULIÁN SIERRA CRUZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al 1 En adelante la Sección Cuarta 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ2 por presunta mora judicial dentro del proceso ordinario laboral identificado con el número único de radicación 2017-00203-00 y por la SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3 que adelantó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00221-00, sin la debida integración de las partes.

I.2.- Hechos I.2.1.- Del proceso ordinario laboral que adelantan los actores Indicaron que se desempeñaron en cargos operativos, en el ensamble de los vehículos marca Chevrolet en la empresa GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.4 y que padecían enfermedades osteomusculares de origen laboral. Afirmaron que pese a las enfermedades que padecían, fueron 2 En adelante el Juzgado 3 En adelante el Tribunal 4 En adelante G.M. Colmotores S.A. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despedidos el 26 de julio de 2016, sin que mediara autorización alguna por parte del Ministerio de Trabajo. Inconformes con lo anterior, el 27 de abril de 2017, promovieron demanda ordinaria laboral contra GM COLMOTORES S.A., con el fin de obtener la protección de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social.

Señalaron que la demanda identificada con el número único de radicación 2017-00203-00, fue asignada por reparto al JUZGADO y admitida mediante proveído de 23 de mayo de 2017. Mencionaron que tan solo hasta el 16 de agosto de 2018, la empresa GM COLMOTORES S.A. se notificó de manera personal y presentó escrito de contestación de la demanda el 31 del mismo mes y año. Agregaron que el 7 de septiembre de 2018 radicaron reforma de la demanda, en la que incluyeron los actos administrativos por medio de los cuales el Ministerio de Trabajo sancionó a GM COLMOTORES S.A. por el despido de 37 trabajadores que se encontraban enfermos, sin que mediara la autorización correspondiente. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicaron que el 26 de febrero de 2020, en la audiencia inicial, se les informó que la reforma de la demanda se encontraba extraviada, por lo cual el 4 de marzo siguiente la remitieron nuevamente al despacho, junto con sus anexos. Sostuvieron que, mediante providencia de 11 de agosto de 2022, el JUZGADO admitió la reforma de la demanda, corrió traslado de la misma a GM COLMOTORES S.A. y denegó la solicitud de reconstrucción del expediente.

Expresaron que el 23 de agosto de 2022 GM COLMOTORES S.A. radicó contestación de la reforma demanda y el expediente estuvo al Despacho hasta el mes de enero de 2023. Alegaron que el 16 de mayo de 2023, durante la audiencia inicial, la juez consideró que “los interrogatorios y las declaraciones de terceros, debían practicarse en un solo día, sin interrupciones”, por lo cual fijó la audiencia de pruebas para el 7 de julio de 2023; no obstante, por solicitud de GM COLMOTORES S.A. fue reprogramada para el 25 de enero de 2024. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.2- Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por GM COLMOTORES S.A. Expusieron que el 13 de marzo de 2019, GM COLMOTORES S.A. presentó demanda contra el Ministerio del Trabajo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 00089 de 24 de marzo de 20175 y 3860 de 31 de julio de 2018.

Indicaron que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2019-00221-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 11 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Señalaron que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue adelantada sin la debida integración de las partes, pues en su concepto, debieron ser vinculados al proceso para intervenir como litisconsortes necesarios, al igual que UNECOL y los demás trabajadores relacionados en los actos administrativos demandados. 5 Por medio de la cual se “sancionó a la empresa GM COLMOTORES S.A. porque (…) no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al no solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para dar por terminados los contratos laborales de los trabajadores” 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmaron que sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, fueron vulnerados con ocasión de la tardanza judicial injustificada del trámite del proceso laboral que cursa ante el JUZGADO y, además, por la indebida integración de las partes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por GM COLMOTORES S.A. ante el TRIBUNAL, pues, a su juicio, debieron ser vinculados como litisconsortes necesarios.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior la parte actora pretende lo siguiente: “[…]

PRIMERO. - Tutelar el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los accionantes YUDY ANDREA AGUDELO LONDOÑO, JAVIER MAURICIO MELO BARRIOS, RICARDO AMÍREZ CACAIS, JIMMY BETANCOURT ROJAS, HÉCTOR GERMÁN RICO ARDILA, JULIAN FERNANDO GALEANO, MANUEL EDUARDO RUIZ PEREZ, JORGE ALFREDO HERNANDEZ DUARTE, MARIO HENRY GONZALEZ MEDINA, CARLOS HERNANDO BELLO RAMIREZ, JONATHAN FERNEY RODRÍGUEZ DIAZ, VICTOR JULIAN SIERRA CRUZ en el proceso ordinario laboral de primera instancia No. 11001310500220170020300 de Carlos Hernando Bello y otros contra General Motors Colmotores 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co S.A que cursa en el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO. - Que como consecuencia de lo anterior se ordene al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que reprograme la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y SS de práctica de pruebas, cierre del debate probatorio, alegaciones de conclusión y fallo, cuya práctica deberá ser a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo.

TERCERO. - Que, en virtud del principio de CELERIDAD, se ordene que los tiempos de trámite y solución en las demás instancias procesales (segunda instancia y recurso extraordinario de casación, de ser el caso), no superen los seis (6) meses contados desde la notificación del fallo de la sentencia de primera instancia.

CUARTO. - Que, se ordene la VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA por parte del Consejo Seccional de la Judicatura en el proceso ordinario laboral de primera instancia No. 11001310500220170020300 de Carlos Hernando Bello y otros contra General Motors Colmotores S.A., en todas sus etapas procesales.

QUINTO. - Que, para la práctica de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y SS, se asigne dos (2) veedores, uno del Consejo Seccional de la Judicatura, y otro, de la Procuraduría delegada para Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la Nación.

SEXTO: Tutelar el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los accionantes YUDY ANDREA AGUDELO LONDOÑO, JAVIER MAURICIO MELO BARRIOS, RICARDO RAMÍREZ CACAIS, JIMMY BETANCOURT OJAS, HÉCTOR GERMÁN RICO ARDILA, JULIAN FERNANDO GALEANO, MANUEL EDUARDO RUIZ PEREZ, JORGE ALFREDO HERNANDEZ DUARTE, MARIO HENRY GONZALEZ MEDINA, CARLOS HERNANDO BELLO RAMIREZ, JONATHAN FERNEY RODRÍGUEZ DIAZ, VICTOR JULIAN SIERRA CRUZ en el proceso que se tramita en el Tribunal Administrativo – Sección Primera – Mixta Oral de Bogotá, de GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. en contra del Ministerio de Trabajo de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, radicado No. 25000234100020190022100.

SÉPTIMO: Que, como consecuencia de lo anterior se decrete la 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NULIDAD de todo lo actuado desde la notificación de la demanda en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 25000234100020190022100 de GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. en contra del Ministerio de Trabajo que cursa en Tribunal Administrativo – Sección Primera – Mixta Oral de Bogotá.

OCTAVO: Que, los suscritos YUDY ANDREA AGUDELO LONDOÑO, JAVIER MAURICIO MELO BARRIOS, RICARDO RAMÍREZ CACAIS, JIMMY BETANCOURT OJAS, HÉCTOR GERMÁN RICO ARDILA, JULIAN FERNANDO GALEANO, MANUEL EDUARDO RUIZ PEREZ, JORGE ALFREDO HERNANDEZ DUARTE, MARIO HENRY GONZALEZ MEDINA, CARLOS HERNANDO BELLO RAMIREZ, JONATHAN FERNEY RODRÍGUEZ DIAZ, VICTOR JULIAN SIERRA CRUZ seamos vinculados como LITISCONSORTES NECESARIOS en el proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 25000234100020190022100 de GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. en contra del Ministerio de Trabajo que cursa en Tribunal Administrativo – Sección Primera – Mixta Oral de Bogotá.

NOVENO. – Que, se ordene la VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA por parte del Consejo Seccional de la Judicatura en el proceso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 25000234100020190022100 de GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. en contra del Ministerio de Trabajo que cursa en Tribunal Administrativo – Sección Primera – Mixta Oral de Bogotá. DÉCIMA: - Lo que considere el Despacho, en ejercicio del beneficio de ULTRA y EXTRA PETITA, sentencia T-104 de 2018 Corte Constitucional […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO rindió informe por intermedio de la titular del despacho, en el cual señaló que se encuentra posesionada en el cargo desde el 6 de junio de 2023, por lo cual si se ha generado alguna tardanza en el trámite del proceso laboral, no le puede ser atribuible, 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniendo en cuenta que obedece a la alta carga laboral y congestión en que se encuentra ese despacho judicial. Realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral y señaló que desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor por el COVID-19, estuvieron vigentes las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, relacionadas con el cierre de los despachos judiciales y la suspensión de términos con algunas excepciones, conforme lo previsto en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCJSA20-11519, PCSJA20-11520, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11567.

Puso de presente que la única intervención que ha tenido a su cargo es la acaecida el 5 de julio de 2023, en la que accedió a la petición de la parte demandada, en el sentido de que la audiencia de pruebas se realizara de manera presencial, la cual se encuentra programada para el 25 de enero de 2024. Afirmó que con corte a 30 de septiembre de 2023, ese despacho judicial reportó un total de 1.627 procesos activos y “[…] la gran cantidad de asuntos que se manejan como calificación de demandas 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y contestaciones de demanda, resolución de recursos y nulidades; tutelas, incidentes de desacato; habeas Corpus, sentencias, contestación a derechos de petición, Tutelas y Vigilancias Judiciales, incidentes de desacato, estudio de las demandas ejecutivas, liquidaciones de crédito y de costas, emplazamientos, designación de curadores entre otras, genera congestión en las diferentes actuaciones como la aquí discutida y por la carencia de personal que impide físicamente darles impulso procesal a los mismos de manera continua, así como también el atraso que presenta el despacho, por lo cual la suscrita ha efectuado un plan de mejoramiento para brindar a los usuarios una óptima administración de justicia[…]”.

I.5.2.- El TRIBUNAL solicitó que, en lo relacionado con esa Corporación judicial, se deniegue la protección del derecho fundamental al debido proceso alegado, teniendo en cuenta que los accionantes pretenden utilizar la acción de tutela como un instrumento para debatir argumentos propios del juez natural de la causa. Afirmó que, mediante sentencia de 11 de agosto de 2023, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, debido a que prosperó la caducidad de la facultad sancionatoria del Ministerio del Trabajo 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegada por GM COLMOTORES S.A., por lo que, en aplicación del principio de economía procesal, se abstuvo de estudiar los demás cargos invocados en la demanda. Explicó que en el proceso se estudió la legalidad de los actos sancionatorios expedidos por el Ministerio del Trabajo, de conformidad con el ordenamiento jurídico y las pruebas aportadas, sin que se efectuara ningún tipo de análisis respecto de derechos subjetivos o personales de los trabajadores que presentaron las quejas ante el Ministerio de Trabajo y, además, tampoco se presentaron solicitudes de vinculación de terceros al medio de control.

Anotó que en el proceso administrativo sancionatorio no se ordenó el reintegro de los trabajadores, ni se resolvió a favor de aquellos ninguna controversia de orden laboral o económica, por lo que al declararse la nulidad del mismo no se afectó ningún derecho fundamental. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El Ministerio de Trabajo, a través del Coordinador del 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Grupo de Defensa Judicial, informó que el 28 de agosto de 2023 se notificó la sentencia de 11 de agosto del mismo año, por medio de la cual el TRIBUNAL declaró la nulidad de la resolución “por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa laboral” y su confirmatoria, por lo que aseguró que el apoderado del proceso judicial se encuentra estudiando el fallo para determinar la presentación o no del recurso de apelación. I.6.2.- El Ministerio de Trabajo, a través de su Coordinador del grupo interno de trabajo de atención jurídica de la Dirección Territorial Bogotá, solicitó declarar improcedente la acción de tutela en relación con la entidad porque no vulneró los derechos fundamentales de los demandantes.

Afirmó que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales como son “las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto”. I.6.3.- GM COLMOTORES S.A., por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó declarar improcedente el amparo constitucional de la referencia, toda vez que 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no existen pruebas que permitan establecer la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Aseveró que los hoy tutelantes gozan de asesoría técnica en el proceso ordinario laboral y, además, el JUZGADO programó la audiencia de pruebas para el día 25 de enero de 2024.

Mencionó que previo a que se profiriera sentencia de primera instancia, los actores tenían conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que había instaurado la sociedad, sin embargo, no manifestaron su interés de hacer parte del mismo, por lo que su inactividad no puede ser subsanada mediante el amparo constitucional.

Agregó que, teniendo en cuenta que la decisión puede ser recurrida por el Ministerio de Trabajo, los demandantes pueden solicitar su vinculación ante la autoridad judicial competente. Manifestó que la acción de tutela no es una instancia adicional para resolver conflictos de rango legal y, además, aportó certificados de la administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES de YUDY ANDREA AGUDELO LONDOÑO, 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JAVIER MAURICIO MELO BARRIOS, JULIÁN FERNANDO GALEANO PLAZAS, MARIO HENRY GONZÁLEZ MEDINA, CARLOS HERNANDO BELLO RAMÍREZ, JONATHAN FERNEY RODRÍGUEZ DÍAZ, VÍCTOR JULIÁN SIERRA CRUZ, JIMMY BETANCOURT ROJAS y HÉCTOR GERMÁN RICO ARDILA, en los que figuran activos al régimen contributivo de salud.

I.6.4.- PORTHAND CENTRAL AMERICA SOLIDARITY COMMITTEE informó que es una organización no gubernamental, ubicada en Proland, Oregon, en Estados Unidos y que, actualmente, se encuentran monitoreando las transgresiones laborales endilgadas a la empresa GM COLMOTORES S.A., así como la respuesta y control por parte del Gobierno Colombiano frente a la situación. Mencionó que “la nulidad de esta resolución puede causar daño a muchos trabajadores, incluso a trabajadores quienes hasta el día de hoy están entrando a laborar en una planta que está produciendo enfermedades osteomusculares tanto como está produciendo vehículos.

Nos parece un fracaso estatal los resultados de estos dos procesos paralelos sabiendo que el gobierno colombiano tiene una responsabilidad ante la parte más débil, y reconociendo que los trabajadores enfermos deben contar con una protección estatal 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial”. I.6.5.- La CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES DE COLOMBIA, a través del Presidente y el Secretario General de la organización, solicitaron que se les garanticen los derechos a los accionantes, que se están viendo afectados por la mora en el proceso laboral y que tampoco hicieron parte del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró GM COLMOTORES S.A. en contra del Ministerio de Trabajo.

I.6.6.- El señor FERNEY POLANÍA DUSSÁN manifestó que laboró en la empresa GM COLMOTORES S.A. desde el 13 de julio de 2011, en el cargo de operario de ensamble final II, pero que al igual que los demandantes fue despedido el 26 de julio de 2016, presentando enfermedades osteomusculares, sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo.

Mencionó que por medio de un fallo de tutela fue reintegrado a su cargo de manera transitoria y que en el año 2020 llegó a un acuerdo conciliatorio con su empleador, por lo que desistió del proceso laboral que se tramita en el JUZGADO. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que una de las razones que tuvo para aceptar el acuerdo conciliatorio fue el temor que sintió frente al proceso laboral, ya que había presenciado el segundo despido de sus compañeros, la pérdida de una parte del expediente y la demora del proceso y, además, ya habían transcurrido más de tres años desde la presentación de la demanda hasta la fecha del acuerdo conciliatorio y, como consecuencia de ello, tomó una decisión basada en el temor.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2023, la SECCIÓN CUARTA de la Corporación, de un lado, denegó las pretensiones relacionadas con la presunta mora judicial en el proceso ordinario laboral promovido por los actores y, de otro lado, declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la empresa GM COLMOTORES S.A. Para tal efecto, destacó que, pese a que se evidencia una tardanza en el trámite del proceso laboral, existen circunstancias objetivas que la justifican, como lo es la congestión judicial que se presenta en el 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUZGADO y, además, la dilación en la resolución del proceso no le es imputable a la titular actual del despacho. Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que debido a que lo que se discute en el proceso laboral es el reintegro de los tutelantes, que presuntamente se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta por cuestiones de salud, instó al JUZGADO para que continuara impulsando el proceso ordinario laboral, con el fin de que sea decidido dentro de un plazo razonable.

En relación con la supuesta falta de vinculación de los accionantes como litisconsortes necesarios dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por GM COLMOTORES S.A., declaró la improcedencia de la presente solicitud de amparo, toda vez que incumple el requisito general de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, los hoy tutelantes se encontraban en la posibilidad de solicitar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, ante el juez natural de la causa. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, no obstante, no expuso ningún argumento tendiente a controvertirla. Para el efecto, señaló lo siguiente: “[…] atentamente manifestamos que presentamos IMPUGNACIÓN de la sentencia de tutela de fecha 9 de noviembre de 2023 notificada a los suscritos el día jueves 16 de noviembre de 2023, recurso que sustentaremos en su oportunidad legal […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el caso concreto, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia fue promovida por los actores con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimaron vulnerados por el JUZGADO, por la presunta mora judicial en el trámite del proceso ordinario laboral identificado con el número único de radicación 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2017-00203-00 y, además, porque la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2019-00221-00, instaurada por GM COLMOTORES S.A. contra el Ministerio del Trabajo, fue adelantada sin su integración como litisconsortes necesarios.

La acción de tutela fue conocida en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación que, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2023, de un lado, denegó las pretensiones relacionadas con la presunta mora judicial en el proceso ordinario laboral promovido por los actores y, de otro lado, declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la empresa GM COLMOTORES S.A. Los actores presentaron escrito en el que señalaron que impugnaban la decisión proferida en primera instancia, sin plantear ningún argumento, ni efectuar reproche alguno contra la sentencia de 9 de noviembre de 2023, proferida por la SECCIÓN CUARTA.

Antes de entrar a plantear el problema jurídico a resolver, se 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considera necesario realizar algunas precisiones en relación con la carga argumentativa exigida en la impugnación dentro del marco de la acción de tutela.

De la carga argumentativa exigida en la impugnación dentro del marco de la acción de tutela En cuanto al principio de informalidad que enmarca la acción de tutela, la Sala7 ha dispuesto que no se considera absoluto, en la medida en que es imperioso satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al juez constitucional conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o de la vulneración, así como el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional que permitan demostrar, en el caso de la impugnación, que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica cumplir con una carga argumentativa mínima. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número 11001-03-15-000-2018-03163-01. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo expuesto hasta este punto, la Sala considera necesario poner de presente que, pese a que en la impugnación la parte actora no argumentó de forma alguna las desavenencias que se pudieron presentar contra la sentencia dictada en primera instancia, no se hace exigible una carga argumentativa mínima al ser una acción de tutela en la que no se cuestiona una providencia judicial, sino que se señala que la conducta omisiva, presuntamente vulneradora de derechos fundamentales, consiste en la tardanza judicial injustificada del proceso laboral, promovido por los hoy tutelantes que cursa ante el JUZGADO y, además, que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por GM COLMOTORES S.A., fue adelantado sin su integración como litisconsortes necesarios.

Así las cosas y aclarado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, estudiará la presunta mora judicial en el trámite del proceso ordinario laboral y, en segundo lugar, se hará referencia a las inconformidades relacionadas con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De la mora judicial del proceso ordinario laboral 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”8 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional9 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. 8 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 9 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corte10 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora11.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”12. 13.5. En la providencia T-230 de 201313, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso 10 Ibidem. 11 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 12 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 13 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional14.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional15, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad16; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio17. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201618, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. 14 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 15 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 16 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 17 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 18 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas por el JUZGADO dentro del proceso ordinario laboral identificado con el número único de radicación 11001-31-050-02-2017-00203-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.

Según la información relacionada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial19, se tiene lo siguiente: • El proceso fue radicado el 27 de abril de 2017 y asignado al JUZGADO. 19https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Mediante auto de 24 de mayo de 2017, el despacho de conocimiento admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al demandado GM COLMOTORES S.A. • El 23 de marzo de 2018, se ordenó efectuar la notificación a la demandada a través de la dirección de correo electrónico registrada en el certificado de existencia y representación. • Ante la imposibilidad de notificar a la sociedad demandada, mediante auto de 27 de julio de 2018, se ordenó el emplazamiento de la demandada y se le designó curador ad litem. • El 10 de agosto del 2018, se allegó la publicación en prensa del emplazamiento de la demandada y el 31 de agosto de 2018, se radicó escrito de contestación a la demanda. • El 7 de septiembre de 2018, la apoderada de la parte demandante solicitó que se les concediera el amparo de pobreza y que se decretara medida cautelar innominada. • El 8 de noviembre de 2018, la Procuraduría Delegada para asuntos civiles y laborales solicitó que se ordenara como medida cautelar que, la empresa demandada asumiera transitoriamente el pago de la seguridad social de los actores. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Luego, mediante providencia de 30 de noviembre de 2018, se negaron las medidas cautelares solicitadas por los demandantes y por el Ministerio Público y, además, se denegó el amparo de pobreza solicitado. • Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por los demandantes y por el Ministerio Público, que fue desatado por la sala laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que, mediante providencia de 7 de marzo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. • El 26 de noviembre de 2019, se tuvo por contestada la demanda por parte de GM COLMOTORES S.A. • El 4 de marzo de 2020, los accionantes allegaron reforma de la demanda. • A través de auto de 12 de agosto de 2022, se ordenó la admisión del escrito de la reforma de la demanda y se corrió traslado a la parte demandada. • El 23 de agosto de 2022, se recibió memorial con la contestación a la reforma de la demanda. • Mediante providencia de 25 de enero de 2023, se profirió auto que dio por contestada la reforma de la demanda por GM COLMOTORES S.A. y se citó a las partes para la 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, para el día 16 de mayo de 2023 a las 10:00 am. • El 16 de mayo de 2023 se celebró la citada actuación y se señaló que se continuaría con la audiencia prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo el día 7 de julio de 2023 a las 8:00 am, para llevar a cabo la práctica de interrogatorios y testimoniales. • El 28 de junio de 2023 GM COLMOTORES S.A. solicitó que la audiencia de pruebas se realizara de manera presencial, debido a la pluralidad de sujetos de la parte demandante, con el propósito de evitar dificultades derivadas de la conectividad de todas las partes e intervinientes. • A través de auto de 5 de julio del 2023, el Despacho accedió a la solicitud y ordenó el aplazamiento de la audiencia programada para el 7 de julio de 2023 e indicó que fijaría la fecha, una vez se encontraran las condiciones técnicas para su realización. • Mediante auto de 31 de julio del 2023, el JUZGADO convocó a las partes para el día 25 de enero de 2024 a efectos de celebrar la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo20. 20 ARTICULO

80. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA. En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior y de conformidad con lo informado por la autoridad judicial accionada en el trámite de la acción de tutela, se advierte que el JUZGADO afirmó que, dentro del trámite de la presente acción constitucional, esto es, el día 25 de enero de 2024, celebraría la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo, en la cual practicaría las pruebas decretadas, cerraría el debate probatorio, escucharía los alegatos de conclusión y de ser posible, proferiría la respectiva sentencia. Además, resulta oportuno resaltar que en dicho informe también se precisó que, mediante providencia de 31 de julio de 2023, se había asignado el día 25 de enero de 2024 para llevar a cabo la citada audiencia, debido a que era la fecha más próxima para su realización, dado que la agenda del año 2023 se encontraba completamente saturada.

En atención al recuento fáctico expuesto, la Sala considera que en el caso bajo estudio se han presentado situaciones que justifican razonablemente el tiempo que ha transcurrido sin que se haya dictado aún sentencia, las cuales escapan a las competencias de la autoridad judicial accionada. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, es claro que han transcurrido más de seis años desde la radicación del proceso, en los cuales se han surtido varias actuaciones procesales; sin embargo, aún no se ha dictado sentencia; empero, ello obedece, entre otras razones, a la dificultad para notificar a la parte demandada de la admisión del proceso, a la puesta en marcha de medidas excepcionales asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19) y a los diferentes aplazamientos para concluir la celebración de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del del Código Procesal del Trabajo, lo cual ha implicado una tardanza justificada en el desarrollo normal de las diferentes actuaciones procesales.

Aunado a lo anterior, para la Sala resulta oportuno precisar que recientemente se efectuó un cambio de titular del despacho, lo cual tuvo lugar el pasado 6 de junio de 2023, por consiguiente no podría atribuirse a la nueva juez la tardanza en proferir la decisión que ponga fin al proceso, máxime aun, teniendo en cuenta que aquella allegó informe en el que puso de presente que un mes después de su posesión y por solicitud de la parte demandada, accedió a realizar de forma presencial las audiencias pendientes de celebración, con el propósito de garantizar la transparencia de la práctica de la prueba, 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la concentración de la etapa probatoria y la lealtad procesal, debido a la pluralidad de sujetos procesales de la parte demandante y, así evitar problemas de conectividad que entorpecieran la actuación. En este sentido, le asiste razón al juez de primer grado, cuando concluye que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto, dado que como quedó acreditado, se han presentado situaciones ajenas al control del proceso por parte del Juzgado, que han conllevado a una demora en la resolución del proceso incoado por los accionantes.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala reitera lo considerado por el a quo, relativo a que la autoridad judicial accionada imparta celeridad al trámite del proceso y se profiera prontamente el pronunciamiento de fondo que en derecho corresponda dentro del proceso ordinario laboral. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia, respecto a las pretensiones relacionadas con el proceso ordinario 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laboral promovido por los actores, toda vez que, en el presente asunto no se advierte que se cumplan los presupuestos para declarar la vulneración de los derechos deprecados como consecuencia de una mora injustificada atribuible al Juzgado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Aclarado lo anterior, la Sala pasará a referirse a las inconformidades relacionadas con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 2019-00221- 00, instaurada por GM COLMOTORES S.A. contra el Ministerio del Trabajo que fue adelantada sin su integración como litisconsortes necesarios.

De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de la subsidiariedad respecto a las inconformidades relacionadas con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»21 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Ahora bien, en el caso bajo estudio la Sala advierte que, tal como lo señaló el a quo, la acción de tutela no es el mecanismo para dirimir el disenso puesto en conocimiento por la parte actora, pues dicho aspecto debe proponerlo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta solicitud de amparo. Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al considerar que deben hacer parte de ese medio de control, por cuanto en el mismo se discute la legalidad de las resoluciones por medio de las cuales el Ministerio del Trabajo sancionó a GM COLMOTORES S.A. por el despido de 37 trabajadores que se encontraban enfermos, sin que mediara la respectiva autorización que, a su juicio, es la prueba “sine qua non” que tienen en el proceso ordinario laboral, por lo que al declarar la nulidad de los actos 21 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos se afectan gravemente sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso, al cual no fueron integrados como litisconsortes, resultando necesaria su vinculación para emitir un pronunciamiento de fondo en el asunto.

En efecto, de las pruebas allegadas a la presente solicitud de amparo, la Sala observa que la sociedad GM COLMOTORES S.A. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio del Trabajo, en la cual solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 000889 de 24 de marzo de 2017, 003321 de 10 de julio de 2018 y 003860 de 31 de julio de 2018, por medio de las cuales esa cartera ministerial le había impuesto una multa por un valor de 925 s.m.m.l.v. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que mediante sentencia de 11 de agosto de 2023 el TRIBUNAL resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos mencionados en precedencia, al encontrar probado que se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria del Ministerio de Trabajo y que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de esa cartera ministerial, el cual fue concedido mediante auto del día 4 del mismo mes y año y fue enviado 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al Consejo de Estado el 18 de octubre de 2023. Así las cosas, en el presente asunto la Sala advierte que, en efecto, la presente acción de tutela es improcedente respecto a las inconformidades relacionadas con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por GM COLMOTORES S.A. por carecer del requisito de subsidiariedad, comoquiera que se encuentra en curso el medio de control, el cual es el escenario adecuado para que los accionantes puedan solicitar la nulidad procesal de todo lo actuado en ese trámite, con fundamento en lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

En ese orden de ideas y comoquiera que el medio de control aquí cuestionado está siendo objeto de debate por el juez natural del asunto, mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y que se encuentran pendientes de ser ventiladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se itera, es el escenario idóneo para resolver la controversia aquí planteada. 39 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 40 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04366-01 Actores: YUDI ANDREA AGUDELO LONDOÑO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.