REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04671-00 Demandante: ROGELIO QUIZA ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. DEBIÓ DEMANDARSE EN TÉRMINO EL ACTO FICTO O PRESUNTO PRODUCTO DEL SILENCIO NEGATIVO DE LA ADMINISTRACIÓN. Síntesis del caso: se cuestionó la sentencia de segunda instancia mediante la cual se revocó la decisión de primer grado que había accedido a las pretensiones de demanda y, en su lugar, se declaró la prescripción porque el actor acudió a la administración de justicia más de tres (3) años después de haber hecho la reclamación en sede administrativa.
A juicio de la parte actora esa providencia incurrió en un defecto sustantivo, sin embargo, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela porque no se configuró el defecto invocado. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Rogelio Quiza Ortiz en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social previstos en los artículos 29, 229 y 48 de la Constitución Política con ocasión de la providencia del 20 de junio de 2024 proferida por dicha autoridad judicial y mediante la cual se declaró la prescripción. I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción1 de tutela el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 La demanda se presento el 2 de octubre de 2024 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-04671-00 Actor: Rogelio Quiza Ortiz Acción de tutela 1) La parte demandante ingresó a trabajar a la Rama Judicial desde el 1 de octubre de 1974 hasta el 31 de julio de 2016 ocupando diferentes cargos, siendo el último de ellos el de asistente social grado 07 en el Juzgado 4 de Familia del Circuito Judicial de Neiva. 2) El 14 de septiembre de 2017, el actor presentó reclamación administrativa ante la Direccion Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva en la cual solicitó la inclusión de la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013 como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. 3) El 16 de septiembre de 2017, mediante oficio No. DESAJENEO17-4551 le fue notificada la respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial, por lo cual el 4 de octubre de 2017 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de ese acto administrativo. 4) El 19 de octubre de 2017, por medio de la Resolución no. DESAJNER 17-2969 se le resolvió de manera negativa el recurso de reposición que presentó y se concedió el recurso de apelación. 5) Sin embargo, la apelación solo se resolvió más de cuatro (4) años después a través de la Resolución no. RH-4191 de 23 de mayo de 2022, en la cual se confirmó la determinación de negarle el carácter salarial a la bonificación judicial. 6) El 11 de noviembre de 2022, por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se solicitó que se inaplique el articulo 1 del Decreto 0383 del 2013 y de las demás normas expedidas con posterioridad, así como que se declarara la nulidad de los actos demandados que negaron la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial y se reliquidaran sus prestaciones sociales. 7) El 30 de enero de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva falló en favor de la parte demandante y anuló los actos demandados, al tiempo que ordenó la reliquidación de sus prestaciones con la inclusión de la bonificación judicial. 8) La entidad demandada presentó recurso de apelación y, mediante sentencia de 26 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión por 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-04671-00 Actor: Rogelio Quiza Ortiz Acción de tutela considerar probada de oficio la excepción de prescripción respecto de los salarios del 30 de octubre de 2014 y el 31 de julio de 2016, porque dicho fenómeno extintivo se suspendió desde la fecha en que se presentó la reclamación en sede administrativa -14 de septiembre de 2017- por tres (3) años, sin embargo, durante ese tiempo el actor no acudió a la administración de justicia a reclamar su derecho, en tanto la solicitud de conciliación prejudicial la presentó el 29 de agosto de 2022, cuando ya había fenecido dicho término, y demandó los actos censurados el 11 de noviembre de 2022, cuando ya había operado “la prescripción total del derecho reclamado, puesto que esta figura jurídica debe recaer sobre las sumas causadas con anterioridad al 11 de noviembre de 2019, momento para el cual, el demandante ya estaba desvinculado de la Rama judicial, pues su relación laboral finalizó el 31 de julio de 2016”. 2.
Fundamentos de la vulneración La parte actora alegó que la providencia cuestionada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social por cuanto incurrió en un defecto sustantivo. En suma, indicó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que la Rama Judicial se tomó más de cuatro (4) años para resolver la apelación, de modo que, en su criterio, no podía acceder a la administración de justicia sin que antes se resolviera dicho recurso y con ello quedara debidamente agotada la sede administrativa.
Su situación jurídica solo se definió cuando se le notificó la decisión adoptada por la administración en relación con el recurso de apelación interpuesto en sede administrativa, motivo por el cual no podía declararse la prescripción porque la demora fue responsabilidad de la entidad. En todo caso, aún si se admitiera que las mesadas prescribieron, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación los aportes pensionales son imprescriptibles, por lo cual al menos estos debieron ser reconocidos sin importar cuánto tiempo hubiese transcurrido. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-04671-00 Actor: Rogelio Quiza Ortiz Acción de tutela “1. TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, vida digna, derecho al mínimo vital y móvil, y a la seguridad social, violados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA al expedir una sentencia desconociendo tales derechos en la providencia del 26 de junio de 2024 con radicación 410013333007202200564-01 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho seguido contra la Nación- Rama Judicial- DEAJ. 2.
Que se DECLARE que la providencia objeto de esta tutela no va en concordancia con los preceptos y normas constitucionales. 3. Que como consecuencia de ello, se REVOQUE la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y en su lugar se mantenga la decisión adoptada por el despacho de primera instancia y se acceda a las pretensiones que sustentaron la litis dentro del proceso radicado 410013333007202200564-(01) y que tienen que ver con la inclusión de la bonificación judicial como un factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales como quiera que se encuentra probada la titularidad de dichos derechos por parte del señor ROGELIO QUIZA ORTIZ.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 3 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación del presidente y magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al director de la Direccion Ejecutiva de Administración Judicial y al titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Intervención de las autoridades judiciales demandadas El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expuso sus argumentos de contestación e indico, en síntesis, que la acción de tutela impetrada por la parte demandante no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, puesto que el interés de la parte actora es emplearlo como una instancia adicional al proceso ordinario por estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada en segunda instancia, referente a la aplicación de la prescripción. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, aunque fue debidamente notificado, no se pronunció al respecto. 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-04671-00 Actor: Rogelio Quiza Ortiz Acción de tutela La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la desvinculación de la acción constitucional, además, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 26 de junio de 2024, puesto que se incurrió en un defecto sustantivo. 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-04671-00 Actor: Rogelio Quiza Ortiz Acción de tutela La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, sin embargo, la Sala no accederá a dicha solicitud porque tal autoridad fue vinculada en condición de tercera con interés dada la mención que de ella hizo el propio accionante y de su condición de demandada en el proceso ordinario, de modo que su comparecencia al proceso es necesaria porque la decisión que aquí se adopte podría afectar sus intereses. 2.1 Análisis de los requisitos generales de procedencia Al respecto, para la Sala el presente asunto cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente algún otro; ii) no se atacó una sentencia de tutela; iii) la demanda se presentó dentro del término de inmediarez y, iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos.
Asimismo, para la Sala iv) la cuestión que se discute es constitucionalmente relevante, en tanto lo que se reprocha es la sentencia de segunda instancia mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de demanda y, en su lugar, se declaró la prescripción porque la parte demandante acudió a la administración de justicia más de tres (3) años después de haber hecho la reclamación en sede administrativa.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado por las siguientes razones: 2.1.1 Caracterización del defecto sustantivo i) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”2. 2 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015, MP Mauricio González Cuervo. 7 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-04671-00 Actor: Rogelio Quiza Ortiz Acción de tutela ii) La Corte Constitucional estableció3 que el defecto sustantivo abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso de las partes por la errónea elección de fuentes jurídicas o por la omisión de normas aplicables que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen una determinada materia.
Esa misma Corporación señaló que se genera cuando una determinada autoridad judicial: “i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso4.”. 2.1.2 Análisis del defecto sustantivo en el caso concreto 1) En el asunto sub examine, la parte actora alegó que se incurrió en un defecto sustantivo porque se desconocieron las normas y la jurisprudencia en la materia relacionada con la prescripción, según las cuales debía agotar la sede administrativa para poder presentar la demanda en contra de los actos administrativos que negaron el carácter salarial de la bonificación judicial. 2) A juicio de lo parte actora, si bien presentó la reclamación administrativa el 14 de septiembre de 2017 y esta solicitud se le negó el 16 de septiembre de 2017 se incurrió en un defecto sustantivo por desconocer que el recurso de apelación presentado en contra de esa decisión solo fue resuelto el 23 de mayo de 2022 y notificado el 10 de agosto siguiente, habiendo transcurrido aproximadamente 4 años y 8 meses desde la presentación del mismo. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Corte Constitucional, sentencia T- 830 de 2012.
MP Jorge Ignacio Pretelt. 8 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-04671-00 Actor: Rogelio Quiza Ortiz Acción de tutela 3) En consecuencia, en su criterio, no podía demandar previamente o mucho menos hacerlo dentro de los tres (3) años siguientes como lo pretendió la accionada porque debía esperar a que se resolviera la apelación. 4) Sin embargo, de entrada la Sala advierte que le asiste razón a la autoridad judicial accionada en cuanto a que el actor parte de un entendimiento equivocado sobre la figura, pues, si la administración no se pronunció dentro del término dispuesto para ello sobre el recurso de apelación que presentó este se encontraba habilitado para acceder a la justicia y en tal hipótesis demandar el acto ficto que surgió producto del silencio negativo de la entidad, como lo indicó el tribunal en los siguientes términos: ¡En otras palabras, la prescripción trienal se configura dentro del presente asunto, porque con la reclamación administrativa del 14 de septiembre de 2017 se interrumpió el fenómeno por tres años más, lapso dentro del cual la parte demandante no radicó solicitud de conciliación extrajudicial con el objeto de interrumpir el término de prescripción, ni mucho menos demandó el reconocimiento del derecho respectivo! No sobra destacar que la parte demandante nada más vino a radicar la solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de agosto de 2022, esto es, cuando ya había fenecido el término de prescripción de los tres años contados desde la fecha de la reclamación administrativa -11 de enero de 2021-, siendo este el motivo por el que sin duda no alcanzó a suspender el término referido.
Luego entonces, debido a que la parte demandante radicó la demanda el 11 de noviembre de 2022, el termino de interrupción de la prescripción debe contabilizarse a partir de esta fecha tres años hacia atrás, pues debe ser entendida como una nueva petición ante los efectos del fenómeno prescriptivo respecto de la reclamación realizada el 14 de septiembre de 2017.
Al realizar el anterior ejercicio, se desprende que operó la prescripción total del derecho reclamado, puesto que esta figura jurídica debe recaer sobre las sumas causadas con anterioridad al 11 de noviembre de 2019, momento para el cual, el demandante ya estaba desvinculado de la Rama judicial, pues su relación laboral finalizó el 31 de julio de 2016.
Cabe mencionar que el argumento fundado en el pronunciamiento tardío de la administración frente al recurso de apelación formulado contra el Oficio DESAJNEO17-4551 del 16 de septiembre de 2017, no tiene la virtualidad suficiente como para arribar a una conclusión contraria. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2012, y por haber transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición del recurso de apelación contra el Oficio DESAJNEO17-4551 del 16 de septiembre de 2017, sin que se hubiere notificado una decisión expresa, era factible entender que la decisión era negativa, y, por tanto, perfectamente posible demandar el acto ficto que se configura antes de que venza el término de prescripción. De hecho, con el fin de evitar que surta efectos esta figura, fue que se consagró en el precepto citado el silencio administrativo negativo. 9 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-04671-00 Actor: Rogelio Quiza Ortiz Acción de tutela En concordancia con el anterior análisis, resta colegir que respecto del periodo objeto comprendido entre el 30 de octubre 2014 y el 31 de julio de 2016 operó la prescripción total del derecho reclamado, debido a que la misma surte efecto frente a las sumas que se causaron antes del 11 de noviembre de 2019.
(negrillas adicionales). 5) En esos términos, le asiste razón al tribunal accionado en cuanto a que el actor no se encontraba obligado a esperar un pronunciamiento de la administración para demandar o mucho menos que se encontrara imposibilitado para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho hasta tanto esta se pronunciara. 6) En efecto, al respecto el articulo 86 del CPACA dispone expresamente lo siguiente: “ARTÍCULO
86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)” (negrillas fuera del texto original). 7) Así las cosas, de conformidad con la norma transcrita para la Sala es claro que, lejos de incurrir en un defecto sustantivo o ignorar que la entidad no resolvió la apelación, la autoridad judicial accionada aplicó la norma pertinente y tuvo en cuenta que ante el silencio de la administración transcurridos dos meses después de la interposición de la apelación la parte actora estaba habilitada para acudir a la administración de justicia y demandar el acto ficto producto del silencio negativo de la entidad. 8) Por consiguiente, la Sala negará el amparo pretendido porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción ante la omisión para acudir oportunamente a reclamar judicialmente el derecho En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 10 Expediente: No. 11001-03-15-000-2024-04671-00 Actor: Rogelio Quiza Ortiz Acción de tutela 1º) Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2º) Niéganse las pretensiones de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.