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11001031500020230111300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-03-02

Radicación interna: 1663 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Camilo Velasquez Avilan·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01113-00 Accionante: Luis Camilo Velásquez Avilán Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Tema: Tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el actor señaló los derechos vulnerados y el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (sustantivo).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- Considero que se debió negar el amparo.

El tribunal accionado explicó de manera adecuada y suficiente por qué en este caso se debían aplicar las normas del CGP y no las del CPACA: << […] El artículo 267 del CCA establece que, en los aspectos no regulados en este Código, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. 22. En el caso, el 22/11/2011, el Juzgado dictó sentencia (01 p.89-110), el 8/3/2018 aprobó la liquidación del crédito (01 p.160) y en auto de 25/6/2021, notificado por anotación en estados de 25/6/2021 (01 p.162-163), declaró el desistimiento tácito por Accionante: Luis Camilo Velásquez Avilán Radicado: 11001-03-15-000-2023-01113-00 haber superado el término de inactividad, conforme al artículo 317 del CGP aplicable conforme a lo previsto en el artículo 625-4-inc.2 del CGP. 23.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, al establecer las reglas de transición para la aplicación de la ley 1564 de 2012, señaló que las normas contenidas en el CGP regulan los procesos ejecutivos iniciados en vigencia del decreto 1 de 1984 y tramitados ante esta jurisdicción, ya que de la lectura del 267 del CCA se infiere que el fin del legislador era remitir a la legislación procesal civil vigente, no a una legislación derogada. 24.

Es decir, tratándose de un proceso ejecutivo como el que nos ocupa, iniciado en vigencia del decreto 01 de 1984 (01 p.1 y 59), la remisión a las normas procesales civiles necesariamente implica la aplicación de las normas del CGP y, en modo alguno es posible invocar las disposiciones del CPACA, por expresa disposición del artículo 308 de la ley 1437 de 2011>>.

Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado