Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00421-01 (7004-2023) Ejecutante: José Edilberto Saavedra Pinzón Demandado: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Tema: Ejecutivo laboral SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual declaró no probada la excepción de pago y dispuso seguir adelante la ejecución.
ANTECEDENTES El señor José Edilberto Saavedra Pinzón, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia proferida el 1° de julio de 2015 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. PRETENSIONES Solicitó se librara mandamiento ejecutivo por lo siguiente: i) $2.915.352 por concepto de capital pendiente de cancelar y ii) por los intereses moratorios.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda. La anterior providencia fue recurrida en apelación y la Sección Segunda del Consejo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00421 01 (7004-2023) de Estado la revocó el 1° de julio de 2015 y ordenó: i) el reconocimiento y pago del valor correspondiente a 50 horas extras diurnas al mes, desde el 26 de octubre de 2006, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190), ii) reajustar los valores de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos empleando para el cálculo el factor de 190 horas mensuales, y no 240, iii) reliquidar el valor de las cesantías con el valor que surja de las horas extras.
Mediante Resolución 631 del 28 de septiembre de 2016, se dio cumplimiento al fallo judicial. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante providencia del 19 de mayo de 2023 libró mandamiento ejecutivo contra el Distrito Capital – UAE Cuerpo Oficial de Bomberos y a favor del señor José Edilberto Saavedra Pinzón. La demandada se opuso con fundamento en la excepción que denominó «cumplimiento de las sentencias ejecutadas en razón a la orden del mandamiento ejecutivo», señalando que se dentro de las 190 horas se le pagó al demandante su asignación básica mensual, donde lo único que no se le canceló fueron sus recargos nocturnos del 35% y que los dominicales y festivos diurnos y nocturnos se le pagaron en su momento parcialmente al 100% de la hora ordinaria, quedando como saldo pagar el 100% y 135% adicional para que sea completo conforme lo ordena la ley.
Que conforme al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se procedió con el pago por valor de $20.995.765, conforme a la Resolución 631 del 28 de septiembre de 2023, con lo que, se puede deducir que ya se cumplió con la obligación pactada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 24 de agosto de 2023 declaró no probada la excepción propuesta equiparándola a la de pago y dispuso seguir adelante la ejecución, expresando que la exposición dada por la ejecutada corresponde a una discusión que debe darse dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no en el proceso ejecutivo, pues dentro de este medio se analiza jurídica y contablemente -cuando corresponde a la ejecución de sumas de dinero- los lineamientos impuestos en la sentencia título base de recaudo que es el marco de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00421 01 (7004-2023) la obligación que debe cumplirse por la entidad condenada.
Que según concepto elaborado por la Oficina de Apoyo – Área Contable del 26 de abril de 2023 se estimó la obligación de la entidad ejecutada así: RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que la sentencia para efectos determinar el valor de la reliquidación de los recargos, omitió tener en cuenta que únicamente eran aplicables los períodos de recargo nocturnos, dominicales o festivos que se hubieran ejecutado dentro de la jornada de horas semanales sobre la base de 190 horas al mes, y no como se pretende en la sentencia, que se haga sobre toda la jornada suplementaria laborada.
Que la base legal es a partir de la jornada máxima de las 190 horas, para luego establecer si dentro de esa jornada existen horarios nocturnos, en dominicales y festivos y luego verificar las 50 horas extras y en qué jornada se prestó ese servicio suplementario, contrario a la ejecución en donde se ordena liquidar sobre el número total de la jornada suplementaría obviando que el restante de esa jornada es cancelada como tiempo extra y lo demás en el tiempo compensatorio que disfrutó el accionante.
Que la Subdirección de Gestión Humana ha demostrado un cumplimiento cabal de lo ordenado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Se admitió el recurso el 20 de noviembre de 2023. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00421 01 (7004-2023) Las partes y el ministerio público no se pronunciaron.
Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si los reparos propuestos por la entidad ejecutada dan lugar a revocar la decisión adoptada por el tribunal de declarar no probada la excepción de pago y seguir adelante con la ejecución. Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectiva una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.
Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].
(Resaltado fuera del texto). Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.
Por su parte, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00421 01 (7004-2023) legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem.
Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».1 Caso concreto Se encuentran establecidos los siguientes hechos: - El 1°de julio de 2015, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Edilberto Saavedra Pinzón contra el Distrito Capital – UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, mediante la cual revocó la decisión del 31 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, en su lugar, dispuso: […] ORDENAR a la entidad demandada que a título de restablecimiento del derecho reconozca y pague al señor JOSÉ EDILBERTO SAAVEDRA PINZÓN, los siguientes derechos laborales: a) El valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras diurnas al mes, desde el 26 de octubre de 2006, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, acorde con la prueba documental allegada al proceso, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190). b) Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 26 de octubre de 2006, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no, 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste. c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor a partir del 26 de octubre de 2006 con el valor que surja por concepto de horas extras cuyo reconocimiento se ordena. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666).
En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”».
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00421 01 (7004-2023) d) No se reconocen los descansos compensatorios, por encontrarse debidamente acreditado su pago y disfrute conforme a las pruebas allegadas al proceso y tampoco la reliquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación. […] - Por Resolución 631 del 28 de septiembre de 2016, el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. dio cumplimiento al fallo y ordenó a la Subdirección de Gestión Humana realizar la liquidación en los términos indicados en la sentencia. Conforme se indicó, la entidad ejecutada a través del recurso propuesto discute que el tribunal no tuvo en cuenta que eran aplicables los periodos nocturnos, dominicales o festivos que se hubieran desarrollado dentro de la jornada de 44 horas semanales sobre la base de 190 horas al mes y que la liquidación y pago realizada por la Subdirección de Gestión Humana está acorde con lo ordenado en la sentencia que se invoca como título.
Inicialmente, se aprecia que, si bien la entidad recurrente pretende controvertir las sumas por las cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución, sus alegatos no logran desvirtuar los valores tenidos en cuenta por el a quo, es decir, era del resorte de la parte ejecutada especificar la presunta equivocación en la que el tribunal habría incurrido al proferir la decisión, efectuando reparos concretos sobre las sumas y valores utilizados en primera instancia. La ejecutada insistió que la liquidación realizada por esa entidad es la correcta y que la suma tenida en cuenta por el tribunal no era lo que realmente debía pagarse, argumento que no enerva las consideraciones contenidas en la providencia del 24 de agosto de 2023.
En efecto, en la sentencia base de recaudo del 1° de julio de 2015, se expuso lo siguiente: […] En estas condiciones, la Sala reitera el criterio jurisprudencial expresado por la Sección al señalar que a falta de regulación especial sobre la jornada laboral de los bomberos, regirá la jornada ordinaria correspondiente a 44 horas semanales, tal como se desprende del referido Decreto 1042 de 1978, debiéndose remunerar el trabajo suplementario para no lesionar derechos del empleado expuesto a dicha actividad como la justa remuneración de su labor por trabajar en jornadas que superan la ordinaria. […] De lo anterior se tiene que si el actor trabajó 360 horas mensuales por el sistema de turnos (24 x 24) y si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces el actor laboró 170 horas adicionales a la jornada ordinaria, es decir, tiempo extra, de las cuales sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00421 01 (7004-2023) los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el 13 del Decreto – Ley 10 de 1989.
(Subraya y negrilla del texto original) Así las cosas, el argumento sobre el trabajo suplementario que propuso la UAE pareciera más un alegato para ser debatido en el proceso ordinario que en el escenario del ejecutivo, elemento adicional para despachar de manera desfavorable el recurso presentado. Repárese, además, que en la providencia recurrida se estableció de manera precisa las sumas que debieron ser reconocidas por cada uno de los conceptos indicados en el título y lo solicitado por el ejecutante, teniendo en cuenta para ello los valores ya pagados por la entidad, por lo que era del resorte de la entidad recurrente desvirtuar lo señalado por el a quo.
De la condena en costas de segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art.188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art.188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte recurrente propuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 25000 23 42 000 2021 00421 01 (7004-2023) F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 24 de agosto de 2023, que declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente