CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04905-01 Actor: Román Enrique Torres Redondo Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Román Enrique Torres Redondo, contra la sentencia de 5 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio de la cual negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Román Enrique Torres Redondo, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, de petición y a la reparación integral, (Sic) que estimó lesionados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, al incurrir en una presunta mora injustificada, para decidir sobre el recurso de apelación formulado contra el auto de 27 de julio de 2022, que decretó medidas cautelares en el marco del proceso ejecutivo con radicado No.2020-00111-01, iniciado contra la Fiscalía General de la Nación. En el escrito de tutela, el accionante solicitó: “(…) 1.
Tutelar mis Derechos Constitucionales Fundamentales Mínimo Vital, Igualdad, a la Vida en Condiciones Dignas, Petición, Debido Proceso y Reparación a las Víctima del Conflicto Armado. 2. Ordenar a la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, Magistrado Ponente FREDY HERNANDO IBARRA MARTINEZ que proceda dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la terminación de la actuación de segunda instancia que cursa en su despacho, para poder hacer efectivo el título ejecutivo que no se ha podido recibir por estar este trámite pendiente y se comunique para el efecto al Tribunal Administrativo de Bolívar (…)”.
(Sic) Los hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Afirmó que promovió demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de obtener el pago de la condena que le fuere impuesta en la sentencia de 6 de mayo de 2010, dictada en un proceso de reparación directa, por concepto de la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el 16 de julio de 2003.
Señaló que el proceso se encuentra en trámite de segunda instancia en la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, para resolver el recurso de apelación promovido por la ejecutada contra el auto 27 de julio de 2022, emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el que decretó medidas cautelares. Aseveró que el 27 de junio de 2023, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se decretara la terminación del proceso por pago total de la obligación y que se ordenara la entrega de los respectivos títulos a su favor; sin embargo, manifestó que a la fecha de presentación de la demanda no se había proferido la respectiva providencia de terminación de proceso, por lo que no se había ordenado la entrega del título judicial a su favor.
Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante auto de 11 de septiembre de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y ordenó la vinculación de la Nación – Fiscalía General de la Nación y a los señores Camilo Román Torres Catalán, Adriana Cristina Torres Catalán, Alicia Torres Catalán, María del Carmen Torres Catalán, María Fernanda Torres Navarro, Natalia Carolina Torres Catalán y Neris del Carmen Catalán Potes, como terceros con interés en las resultas del proceso.
Informe de las entidades accionadas 4.1 El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, y que, en caso que se aborde un estudio de fondo se nieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no existe mora judicial y no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.
Argumentó que el expediente ingresó al despacho el 29 de marzo de 2023 para resolver el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. Por lo tanto, destacó que las órdenes impartidas por el juez de primera instancia son de obligatorio e inmediato cumplimiento, sin perjuicio de lo que decida el juez de segunda instancia. Por lo tanto, el demandante no se encuentra impedido para seguir adelante con el proceso ejecutivo, pues la decisión del recurso de apelación de las medidas cautelares no le impide continuar con las diligencias. 4.2 El Tribunal Administrativo de Bolívar, informó que por auto de 18 de agosto de 2021 se libró mandamiento de pago en favor de la parte demandante, el cual fue corregido en proveído de 9 de septiembre del mismo año. Señaló que, con auto de 27 de julio de 2022, se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro contra la entidad ejecutada, la cual interpuso recurso de apelación contra esa providencia por medio de escrito radicado el 2 de agosto de esa anualidad, siendo concedido en el efecto devolutivo por medio de auto de 19 de diciembre de 2022.
Agregó que, posteriormente, solicitó que se decretara la terminación del proceso por pago total de la obligación. Manifestó que el 22 de junio de 2023, el señor Camilo Román Torres Catalán pidió que se ordenara la entrega del título judicial correspondiente al depósito que hizo la Fiscalía General de la Nación a su favor, y que desde el 15 de septiembre del año en curso el expediente ingresó al despacho para resolver ambas solicitudes.
Explicó que, las etapas procesales se han agotado dentro de los plazos razonables que la carga laboral del despacho ha permitido y atendiendo las consideraciones de complejidad del presente asunto, así como la conducta procesal desplegada por los sujetos procesales y que, además, debe tenerse en cuenta el trámite preferencial de las acciones constitucionales que ha tenido que atender durante el tiempo en que se surtió el trámite del asunto.
Finalmente, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. 4.3 La Fiscalía General de la Nación, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, teniendo en cuenta que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene injerencia en las pretensiones de la demanda. 4.4 Los demás sujetos procesales no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 5 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la acción, argumentando lo siguiente: Explicó que si bien ha existido tardanza por la autoridad judicial accionada en la resolución del recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el auto que decretó medidas cautelares, en tanto el expediente ingresó al despacho el 29 de marzo de 2023, por lo que han transcurrido seis meses aproximadamente a la presentación de la acción de tutela, ese plazo atiende a la noción de plazo razonable.
Precisó que el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 no establece un término para resolver el recurso de apelación de autos. En efecto, el numeral 4 de dicha disposición dispone que “una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano”. Agregó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte IDH y la Corte Constitucional, ha expresado que para analizar la configuración de la mora judicial injustificada, se debe revisar no solo la tardanza en emitir la decisión, sino también otros aspectos tales como la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la congestión judicial.
Asimismo, que la Corte Constitucional en sentencia SU-179 de 2021 se refirió a la noción de mora judicial justificada o injustificada y señaló que, el primer evento, se puede presentar por el volumen de trabajo o la congestión judicial. Asimismo, que la Corte Constitucional señaló que en el evento en que se acredite “el incumplimiento de términos previstos en normas procesales a causa de la congestión judicial, en tanto se basa en una situación estructural y objetiva, no comporta una violación al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por ello, la decisión a adoptar consiste en negar la violación de los derechos mencionados, sometiendo al interesado al sistema de turnos”.
Aseveró que, en todo caso, en la contestación de la demanda de tutela la autoridad judicial accionada informó que en la Sala de Decisión de 19 de octubre de 2023 abordará el estudio del recurso de apelación, por lo que existe una fecha cierta en la que el asunto será decidido de manera definitiva. La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante escrito en el que solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con la mora judicial en cabeza de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que negó el amparo de tutela; puesto que, como lo alega la parte demandante, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, de petición y a la reparación integral, al incurrir presuntamente en mora judicial al no haber dado trámite al recurso de apelación contra el auto de 27 de julio de 2022, proferido dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2020-00111-01 promovido por el accionante. 3.
Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
Caso concreto El señor Ramón Enrique Torres Redondo, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna, de petición y a la reparación integral, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, al no dar trámite al recurso de apelación presentado por la parte ejecutada, contra el auto de 27 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el marco del proceso ejecutivo de radicado No. 2020-00111-01.
Del escrito de impugnación, al igual de del libelo, se logra deducir que la inconformidad de la parte actora radica en la omisión y dilación del trámite del recurso de apelación contra el auto de 27 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el marco del proceso ejecutivo con radicado No. 2020-00111-01. Pues bien, sobre la presunta mora judicial aducida por la parte actora, se observa que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, profirió el auto de 19 de octubre de 2023, mediante el cual decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido el 27 de julio de 2022 por Tribunal Administrativo de Bolívar, providencia que fue notificada a las partes el 5 de diciembre de 2023, según como consta en el índice 00016 del sistema de gestión judicial SAMAI, por tanto, se decidió el recurso de apelación con posterioridad a la presentación de esta acción de tutela; es decir, que al momento de resolverse la cuestión constitucional, la pretensión ya había sido satisfecha.
En ese orden, se tiene que, con la actuación adelantada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, se resolvió los requerimientos de la accionante, de manera que, para la Sala, las pretensiones de la tutelante han sido satisfechas, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de segunda instancia, la entidad accionada dio cumplimiento al trámite del recurso de apelación que cursaba en su Despacho.
Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”.
(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, frente a este cargo, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad judicial accionada, fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional; razón por la cual, al respecto, se revocará la decisión del A quo que negó el amparo constitucional y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN La Sala revocará la sentencia de 5 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela de la referencia, que negó el amparo deprecado por el señor Román Torres Redondo, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 5 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela de la referencia, que negó el amparo deprecado por el señor Román Torres Redondo, por las razones expuestas en esta providencia y, en consecuencia, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA