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25000234200020130123802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-27

Radicación interna: 1205-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Jaime Alvarez Peña·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2013 01238 02 (1205-2023) Demandante: Jaime Álvarez Peña Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Temas: Reliquidación de pensión. Ingreso Base de Liquidación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 21 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jaime Álvarez Peña formuló demanda ante la 2 Radicado: 25000 23 42 000 2013 01238 02 (1205-2023) Demandante: Jaime Álvarez Peña jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones PAP 036168 del 28 de enero y PAP 047898 del 15 de abril de 2011, proferidas por la entonces Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, sucedida por la UGPP, por medio de las cuales se negó la reliquidación de su mesada pensional.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte demandada a: (i) reliquidar la pensión de jubilación que le fue concedida en el año 1997, en el sentido de concederla en cuantía del 75 % del salario mensual promedio devengado durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales percibidos entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1993, debidamente actualizados e indexados, de conformidad con el índice de precios al consumidor;

(ii) fijar el valor de la pensión de jubilación en cuantía de $ 812.857,52, con efectos fiscales desde el 1 de marzo de 1997; (iii) reajustar anualmente el monto de la mesada de conformidad con la ley [sic]; (iv) reconocer las diferencias pensionales causadas entre lo pagado y lo que en realidad corresponde, de conformidad con lo establecido en el presente proceso;

(v) indexar el valor de la condena; (vi) cumplir el fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.; (vii) pagar los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria del fallo, en caso de no dar cumplimiento en los plazos fijados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A; finalmente, (viii) pidió condenar en costas a la parte demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: 3 Radicado: 25000 23 42 000 2013 01238 02 (1205-2023) Demandante: Jaime Álvarez Peña i) El señor Jaime Álvarez Peña nació el 1 de marzo de 1942; laboró por más de 25 años en el sector público, al servicio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Bogotá, de donde se retiró el 30 de junio de 1993, según Resolución 1133 de esa fecha. ii) El demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por contera, del régimen pensional contemplado en la Ley 33 de 1985, cuyo fundamento legal fue utilizado para reconocer la mesada, lo cual ocurrió por conducto de la Resolución 6735 del 24 de abril de 1997, en la que se concedió una mensualidad en cuantía de $ 227.199 a partir del 1 de marzo de 1997; el anterior monto se obtuvo como resultado de una liquidación del 75 % del promedio de los salarios percibidos durante el último año de servicio, con inclusión de los factores de asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad. iii) El valor de la mesada fue incrementado a $ 276.249 por medio de la Resolución 21604 del 5 de agosto de 2004, con ocasión de la actualización de los factores salariales que conformaron el IBL, cuya efectividad fiscal se fijó a partir del 1 de marzo de 1997. iv) El 17 de diciembre de 2009, radicó una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, con el propósito de que se incluyera en su ingreso base de liquidación los viáticos devengados durante el último año de servicio.

La anterior petición fue negada por medio de la Resolución PAP 036168 del 28 de enero de 2011, lo que motivó la interposición del recurso de reposición que se resolvió de manera desfavorable por conducto de la Resolución PAP 047898 del 15 de abril 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación 4 Radicado: 25000 23 42 000 2013 01238 02 (1205-2023) Demandante: Jaime Álvarez Peña En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58 y 228 de la Constitución Política de 1991; las Leyes 157 de 1887; 153 de 1887; 54 de 1962; 4 de 1966; 5 de 1969; 33 de 1985; 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil [sic].

En desarrollo del concepto de la violación se expusieron los siguientes argumentos:1 i) El señor Jaime Álvarez Peña es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que fue reconocida en el acto administrativo de reconocimiento de la mesada pensional. La anterior prerrogativa le da derecho a que su mesada sea liquidada en estricta atención a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, lo cual ha sido desconocido por la administradora pensional, que no incluyó en el IBL todos aquellos factores salariales percibidos durante el último año de servicio. ii) En virtud del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por medio de la Ley 65 de 1946, el salario debe entenderse como toda aquella retribución habitual que tenga como propósito remunerar los servicios personales.

En ese entendido, el salario no es solo la asignación básica, razón por la que el ibl del señor Álvarez Peña debe estar conformado por todos los factores percibidos y certificados por el empleador, esto es, sueldo básico, bonificación por servicios, prima de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones. 1 Folios 50 al 61. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2013 01238 02 (1205-2023) Demandante: Jaime Álvarez Peña iii) La anterior interpretación ha sido respaldada por el Consejo de Estado, que en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, señaló que la Ley 62 de 1985 no contiene de manera taxativa los factores que deben conformar el ingreso base de liquidación, sino que, por el contrario, dicha norma permite la inclusión de todo aquello devengado por el trabajador que se haya pagado como contraprestación de sus servicios. 1.2.

Contestación de la demanda La extinta Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, sucedida por la UGPP, contestó la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos:2 i) Revisados los antecedentes laborales del demandante, se observó que no se realizaron descuentos con destinos a los aportes pensionales sobre factores salariales distintos a los ya incluidos en el ingreso base de liquidación, razón por la que no es posible acceder a lo pretendido por el señor Álvarez Peña. ii) La pensión del actor fue liquidada en cuantía del 75 % del promedio de lo cotizado durante el último año de servicio y solo en atención de los factores enlistados en la ley para tal efecto, pues fue el legislador quien fijó de manera taxativa cuáles factores debían hacer parte de la base de cotización pensional y, a su vez, de la base para liquidar las mesadas pensionales.

Así, conceder las pretensiones de este medio de control podría significar el pago de lo no debido. 2 Folios 102 al 106. 6 Radicado: 25000 23 42 000 2013 01238 02 (1205-2023) Demandante: Jaime Álvarez Peña Es importante señalar que Cajanal propuso el llamamiento en garantía del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual no fue declarada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 17 de mayo de 2019, dictado en el marco de la audiencia inicial de la fecha; contra esa decisión, el apoderado de la llamada en garantía propuso recurso de apelación que fue resuelto por esta Subsección en providencia del 21 de marzo de 2019, en la que se revocó lo decidido por el a quo, y, en consecuencia, declaró probada dicha excepción, razón por la que el Instituto fue separado del presente proceso. 1.3 La sentencia apelada En sentencia del 21 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse:3 i) El señor Jaime Álvarez nació el 1 de marzo de 1942; laboró para el Instituto Geográfico Agustín Codazzi entre el 4 de agosto de 1967 y el 1 de julio de 1993; cumplió los 20 años de servicio el 3 de agosto de 1987 y los 50 años de edad el 1 de marzo de 1997, fecha en que adquirió su estatus pensional [sic]. ii) Teniendo en cuenta que el demandante cumplió el tiempo de servicio el 3 de agosto de 1987 y la edad el 1 de marzo de 1997, el ingreso base de liquidación para liquidar el valor de su mesada pensional es el consagrado en la Ley 100 de 1993, es decir, «con el promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes 3 Folios 213 al 218 reverso. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2013 01238 02 (1205-2023) Demandante: Jaime Álvarez Peña durante los últimos 10 años, o el promedio de lo devengado en el tiempo que le haga falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior cuando le falte menos de 10 años», tal como se definió en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. iii) «se concluye entonces que en lo que tiene que ver con el periodo a tener en cuenta para efectuar dicha liquidación […] no es otro que el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, no siendo procedente entonces liquidar su pensión de jubilación en los términos solicitados en la demanda». 1.4.

El recurso de apelación Como consecuencia de la sentencia de primera instancia, el señor Jaime Álvarez Peña interpuso recurso de apelación, de acuerdo con los argumentos que pasan a exponerse:4 i) Según la sentencia T-01 de 1999, la interpretación de las normas debe atender al principio de favorabilidad. Al juez le está dado interpretar norma, pero no le está permitido en contra del trabajador; «es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador». ii) La interpretación más favorable en este caso es aquella que permita que la Unidad reliquide la mesada pensional del señor Álvarez Peña, en el sentido de tener en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. 4 Folios 225 al 227. 8 Radicado: 25000 23 42 000 2013 01238 02 (1205-2023) Demandante: Jaime Álvarez Peña 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Ambas partes guardaron silencio. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.5 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Jaime Álvarez Peña tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a que se reliquide su pensión bajo los parámetros plenos de la Ley 33 de 1985, es decir, en cuantía del 75 % del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio. 2.2.

Marco normativo Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo 5 Constancia secretarial visible en el folio 235 9 Radicado: 25000 23 42 000 2013 01238 02 (1205-2023) Demandante: Jaime Álvarez Peña Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20186, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 10 Radicado: 25000 23 42 000 2013 01238 02 (1205-2023) Demandante: Jaime Álvarez Peña 87.

Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base 11 Radicado: 25000 23 42 000 2013 01238 02 (1205-2023) Demandante: Jaime Álvarez Peña en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.3.

Hechos probados i) El señor Jaime Álvarez Peña nació el 1 de marzo de 1942.7 ii) El Instituto Geográfico Agustín Codazzi certificó que el señor Jaime Álvarez Peña 7 Folio 41. 12 Radicado: 25000 23 42 000 2013 01238 02 (1205-2023) Demandante: Jaime Álvarez Peña laboró de manera continua en esa entidad entre el 4 de agosto de 1967 y el 1 de julio de 1993, aunque precisó que en el año 1982 le fue concedida una licencia no remunerada por el término de 30 días.8 iii) De acuerdo con el certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el señor Jaime Álvarez devengó, entre el 1 de enero de 1992 y el 30 de junio de 1993, los factores salariales de asignación básica, incremento de antigüedad, auxilio alimenticio, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y prima de vacaciones.9 De acuerdo con certificado anexo de la misma institución, el accionante también recibió el pago de viáticos entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993, por un periodo de 220 días [sic].10 El 24 de abril de 1997, la extinta Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 6735 en la que le reconoció al demandante una pensión de jubilación con efectos fiscales desde el 1 de marzo de ese mismo año, de acuerdo con los siguientes términos:11 Que laboró un total de 9.292.

Que nació el 01 de marzo de 1942 y cuenta con más de 55 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de oficial de catastro 4170-06. Retirado el día 30 de junio de 1993 mediante Resolución 1133/93 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Que adquirió el status jurídico el 01 de marzo de 1997. Que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2143 de 1995 y en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), se procede a efectuar la liquidación con el 75 % del promedio de lo devengado en el último año, 8 Folio 36 9 Folios 32 y 33. 10 Folio 35. 11 Folios 28 al 30. 13 Radicado: 25000 23 42 000 2013 01238 02 (1205-2023) Demandante: Jaime Álvarez Peña actualizado con el índice de precios al consumidor, así: Asignación básica $ 1.725.504 Bonificación serv. prestados $ 89.558 Prima de antigüedad $ 208.950 Total $ 2.024.012 Promedio $ 168.667 Actualización con el índice de precios al consumidor […] Pensión: $ 302.932 x 75 %= $ 227.199 iv) El 5 de agosto de 2002, Cajanal elevó el valor de la mesada pensional del señor Jaime Álvarez; dicho reajuste obedeció a la actualización del promedio de los salarios del año 1996 de acuerdo con el índice de precios al consumidor que fue de 21.63 % y que en el primer acto administrativo había sido calculado en un 0 %.12 v) El 17 de diciembre de 2009, el demandante interpuso una solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación ante Cajanal, con la que pretendió que se incluyeran en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.13 vi) El 28 de enero de 2011, Cajanal expidió la Resolución PAP 36168, en la que negó lo pedido por el accionante, en razón de que en su IBL se incluyeron todos los factores salariales sobre los que realizó aportes al sistema pensional durante el último año de servicio, los cuales, además, son los consagrados en el Decreto 1158 de 1994.

De ese modo, explicó que no hay lugar a incluir factores no enlistados en el citado decreto.14 12 Folios 19 al 21. 13 Folios 14 al 18. 14 Folios 10 al 12. 14 Radicado: 25000 23 42 000 2013 01238 02 (1205-2023) Demandante: Jaime Álvarez Peña vii) El 8 de marzo de 2011, el señor Jaime Álvarez presentó recurso de reposición contra la Resolución PAP 36168 del 28 de enero de 2011, en donde insistió en tener derecho a que el ingreso base de liquidación con el que se calculó la mesada pensional estuviera conformado por todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, por ser sumas percibidas de manera habitual y, en consecuencia, hacer parte de su salario mensual.15 viii) El 15 de abril de 2011, Cajanal resolvió el recurso de reposición por medio de la Resolución PAP 047898, en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido al reiterar que no hay lugar a incluir en el ingreso base de liquidación ningún otro factor salarial adicional a los ya tenidos en cuenta, por no estar enlistados en el Decreto 1158 de 1994.16 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver la alzada es necesario tener en cuenta que el demandante nació el 1 de marzo de 1942; laboró para el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Bogotá entre el 4 de agosto de 1967 y el 30 de junio de 1993, por lo que la extinta Caja Nacional de Previsión Social lo reconoció como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, de la Ley 33 de 1985, condiciones que no han sido discutidas por ninguna de las partes y bajo las cuales se le concedió una mesada pensional de jubilación. 15 Folios 7 al 9. 16 Folios 3 al 5. 15 Radicado: 25000 23 42 000 2013 01238 02 (1205-2023) Demandante: Jaime Álvarez Peña Siendo el régimen de transición un asunto no cuestionado por las partes se continuará con el análisis del presente asunto bajo dicho presupuesto.

Así, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018, el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea calculada con base en la tasa de reemplazo y los requisitos de edad y tiempo de servicio fijados en el régimen al que se encontraba afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, que para el caso concreto resulta ser el contenido en la Ley 33 de 1985, el cual también fue aplicado en sede administrativa y frente al cual no se propuso discusión alguna.

Ahora, en cuanto al ingreso base de liquidación, la citada sentencia de unificación fijó una serie de reglas y subreglas; la primera subregla estipula que al afiliado que le faltare más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Así, el señor Álvarez Peña cumplió los 20 años de servicio 4 de septiembre de 1987, y los 55 años de edad el 1 de marzo de 1997, es decir que desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para adquirir el derecho pensional transcurrieron 3 años y 11 meses, lo que quiere decir que es ese el periodo que debería aplicarse para la liquidación de la pensión, de conformidad con la primera regla de unificación que fue explicada previamente; no obstante, en sede administrativa se aplicó un periodo correspondiente al último año de servicio, el cual resulta ser más favorable para el accionante. 16 Radicado: 25000 23 42 000 2013 01238 02 (1205-2023) Demandante: Jaime Álvarez Peña Ahora, en cuanto a los factores salariales que deben incluirse en el ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, el Consejo de Estado señaló que deben ser aquellos sobre los que se efectuaron cotizaciones al sistema pensional, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994; sobre este particular, el acto administrativo de reconocimiento señaló que en el IBL se tuvieron en cuenta los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, los cuales se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

De acuerdo con lo anterior, dentro del proceso no obra prueba que permita concluir que la parte demandada excluyó del ingreso base de liquidación algún factor salarial en particular sobre el que se hayan efectuado cotizaciones; por el contrario, en la presente demanda se solicitó que se accediera a la inclusión de todo lo percibido durante el último año de servicio, pretensión completamente contraria a la sentencia de unificación dictada por esta corporación. Entonces, de acuerdo con las condiciones fácticas y jurídicas del caso de la referencia, la correcta liquidación de la pensión del señor Jaime Álvarez Peña debe corresponder a una cuantía del 75 % del promedio del ingreso base de liquidación conformado por los factores salariales devengados durante los últimos 3 años y 11 meses de servicio y taxativamente dispuestos en el Decreto 1158 de 1994; condiciones aplicadas, en su mayoría, en la Resolución 6735 del 24 de abril de 1997, con excepción del periodo que, como se indicó, se acogió uno más favorable a los intereses del señor Álvarez Peña. De acuerdo con lo anterior, resulta claro que no existe mérito para acceder a las pretensiones de reliquidación expuestas por el demandante, razón por la que es 17 Radicado: 25000 23 42 000 2013 01238 02 (1205-2023) Demandante: Jaime Álvarez Peña necesario confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió el presente proceso de forma desfavorable a los intereses del accionante. 2.5 De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,17 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 18 Radicado: 25000 23 42 000 2013 01238 02 (1205-2023) Demandante: Jaime Álvarez Peña jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que el señor Jaime Álvarez Peña no tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación, en el sentido de incluir en su ingreso base de liquidación todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia del 21 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado 19 Radicado: 25000 23 42 000 2013 01238 02 (1205-2023) Demandante: Jaime Álvarez Peña por el señor Jaime Álvarez Peña en contra de la hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo. No condenar en costas de segunda instancia. Tercero: Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el portal Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente18 MLBC 18 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.