Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05869-00 (9441) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2022-05869-00 (9441) Demandante MARÍA ZULMA NARANJO DE FERNÁNDEZ ASUNTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN Procede la Sala Especial de Decisión a resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 29 de junio de 2023, formulada por el apoderado de la parte actora.
ANTECEDENTES 1. María Zulma Naranjo de Fernández solicitó la infirmación de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 17001- 23-33-000-2017-00368-01 (5768-2019), para lo cual adujo la configuración de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, por “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Lo anterior por (i) falta de motivación de la determinación de no reconocer la existencia de la mora reclamada, y, (ii) vulneración del principio de congruencia al resolverse sobre un periodo de causación de intereses diferente al relacionado en la demanda ordinaria. 2. A través de sentencia del 29 de junio de 20231, esta Sala Especial de Decisión declaró infundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia porque no se configuró la causal de revisión invocada, y condenó en costas a la parte recurrente.
Esa providencia se notificó mediante mensaje de datos del 14 de julio de 20232. 3. Por memorial del 18 de julio del año en curso3, la parte actora solicitó la aclaración y adición de la sentencia mencionada con el fin de que no se le condenara en costas. De una parte, porque dentro del proceso no se desplegaron actuaciones de mala fe4, en orden a lo cual citó apartes de 1 Índice 38 del SAMAI. 2 Índice 43 del SAMAI. 3 Índice 44 del SAMAI. 4 En sus palabras: “…para condenar en costas en el proceso administrativo, no basta entonces que la parte sea vencida, por el contrario, se requiere una valoración por parte del Juez de la conducta observada porella (sic) en el proceso, y, en el presente caso, tanto el demandante como su apoderado no realizaron conductas tendientes a dilatar el proceso, ni actuaron de mala fe, así como tampoco se tiene probado dentro del expediente, los gastos y/o agencias en derecho en que pudo haber incurrido la parte demandada y menos, que los mismos estuvieren acreditados en el proceso; razones por las cuales no habría lugar a la imposición de la suma económica aquí discutida”.
(Subrayas del original). Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05869-00 (9441) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferentes pronunciamientos en los que, en términos generales, se señala la necesidad de causación y comprobación de las costas procesales como requisito para su imposición; causación y comprobación que, en sentir del solicitante, no se deriva de la sola concurrencia al proceso y el ejercicio del derecho de defensa dentro del mismo por parte del extremo convocado por pasiva.
De otra, porque en la parte motiva de la sentencia se estableció la improcedencia de la condena en costas, pese a lo cual se condenó en la parte resolutiva del proveído. CONSIDERACIONES La Ley 1437 de 2011 no reguló lo relacionado con la aclaración y adición de providencias, razón por la que, en aplicación de lo previsto en el artículo 306 ibidem, es procedente acudir a lo previsto sobre el particular en el Código General del Proceso (C.G.P.).
Esa última codificación reguló la aclaración de las providencias en el artículo 285 al disponer lo siguiente: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
En esa medida, la aclaración de providencias procede (i) de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria correspondiente; (ii) ante la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva, en este caso de la sentencia, o influyan en ella.
Por su parte, la adición de providencias se reguló en los siguientes términos en el artículo 287 del C.G.P.: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De ahí que la adición proceda (i) de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia de que se trate;
(ii) cuando se omita Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05869-00 (9441) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro aspecto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.
Vistas así las cosas, las solicitudes de aclaración y adición de sentencia deben cumplir con los siguientes requisitos o exigencias, a saber: • Legitimación. Deben ser presentadas por alguno de los sujetos debidamente reconocidos en el marco del proceso. • Oportunidad. Deben interponerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación. • Sustancial.
El solicitante debe demostrar que la decisión contiene conceptos o frases que generan una duda razonable y objetiva que justifique la aclaración, o que el juez haya omitido resolver frente a alguno de los puntos objeto de la litis. Luego, las solicitudes serán improcedentes, según el caso, cuando pretenden cuestionar la decisión adoptada; persiguen la adición de nuevos elementos jurídicos a la sentencia original; y se refieren a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia que no guardan una relación inescindible con lo que se decidió. Examinando el caso concreto a la luz de lo anterior, la Sala Especial de Decisión estima que la solicitud de aclaración y adición fue interpuesta por el legitimado para el efecto dentro de la oportunidad pertinente.
No obstante, no es posible hablar de la existencia de elementos que requieran de aclaración o de puntos que deban adicionarse. En efecto, la solicitud: • Se formuló por la señora María Zulma Naranjo de Fernández, accionante en el recurso de la referencia. • Se presentó de forma oportuna, ya que la sentencia del 29 de junio de 2023 se notificó por medio de correo electrónico remitido al demandante y su apoderado el 14 de julio de la misma anualidad, mientras que el memorial de aclaración y adición se radicó el 18 del mismo mes y año, es decir, dentro de su ejecutoria. • En lo que respecta a la condena en costas, la sentencia que definió el proceso de la referencia carece de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en su parte resolutiva o que influyan en ella.
Téngase en cuenta que la decisión de condenar en costas a la parte demandante se sustentó en su causación y comprobación, a la luz de la actuación desplegada por la Nación-Ministerio de Educación Nacional. Fue por eso que en la parte motiva se señaló lo siguiente sobre el particular: “En el asunto de la referencia, el Ministerio de Educación Nacional contestó oportunamente la demanda, actuación que por sí misma constituye prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho, pues permite establecer que designó apoderado para que estuviera atento al proceso.
Por su parte, el Departamento de Caldas no concurrió al proceso, tal como se advirtió. Considerando todo lo anterior, la Sala condenará en costas a la parte recurrente y fijará como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-05869-00 (9441) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia para la Nación-Ministerio de Educación Nacional”.
Esa cuestión fue coherente con la decisión adoptada en materia de costas en la parte resolutiva, en la que se consignó lo siguiente: “Condenar en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia para la Nación-Ministerio de Educación Nacional. • En dicha sentencia tampoco se omitió la decisión de algún aspecto objeto de controversia o que, por ley, debiera resolverse.
En consecuencia, no es cierto que la sentencia objeto de solicitud de aclaración y adición ofrezca motivos de duda o que haya omitido resolver respecto de algunos de los puntos de la litis. Lo que sucede es que la demandante no comparte la decisión adoptada en materia de costas; determinación que, en los términos del numeral 1° del artículo 243A del CPACA5, no es susceptible de recurso alguno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 13, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 29 de junio de 2023 presentada por el apoderado de la señora María Zulma Naranjo de Fernández. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Especial Decisión Nro. 13 en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado 5 “Artículo 243A.
PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia (…)”.