CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 00880 00 Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Temas: Tutela contra providencia disciplinaria / Control de convencionalidad / Ley 1123 de 2007 / Ley 2094 de 2021 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela El señor Carlos Alberto Chacón Montoya promueve acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad, el principio de favorabilidad y el control de convencionalidad. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados solicita: 1.REVOCAR EN SU TOTALIDAD la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 16 de noviembre de 2022 y notificada el día 10 de febrero de 2023 sala 088 Magistrada Ponente Magda Victoria Acosta Walteros, radicación proceso 110012502000202101852 01. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00880 00 Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
ANULAR Y ARCHIVAR todo el proceso disciplinario restableciendo todos los derechos fundamentales POR NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA POR FALTA DE RESPETO E INCUMPLIMIENTO A MULTIPLES DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS COMO SON AL DEBIDO PROCESO, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AL JUEZ IMPARCIAL, AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, AL PRINCIPIO DE IGUALDAD, LA GARANTÍA FUNDAMENTAL DE LA SEPARACIÓN DE ROLES O FUNCIONES Y AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, TODOS LOS CUALES ESTAN EN CABEZA DE TODAS LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL ESTADO COLOMBIANO al ABOGADO CARLOS ALBERTO CHACON MONTOYA borrando el registro de sanción. 3.
COMPULSAR copias a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y COMISION DISCIPLINA JUDICIAL para lo de su competencia PENAL Y DISCIPLINARIA para todos los funcionarios involucrados en todas las actuaciones EN ESPECIAL A LOS HONORABLES MAGISTRADOS: DIANA MARINA VELEZ VASQUEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, ALFONSO CAJIAO CABRERA, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, CARLOS ARTURO RAMÍREZ VASQUEZ, SERGIO ALGFREDO SEGURA, ALFONSO MARTIN LEONAROS SUAREZ VARON ELKA VENEGAS AHUMADA. 4.Que la orden impartida por los Señores Magistrados sea de inmediato cumplimiento.
(transcripción literal) 1.2. Hechos de la solicitud Del profuso escrito de tutela, como hechos relevantes, se pueden extraer los siguientes: i) El 6 de mayo de 2021, la señora Luz Marina Conde interpuso queja disciplinaria contra el abogado Carlos Alberto Chacón, al haber actuado con negligencia en algunos de los procesos judiciales en los que lo designó como apoderado especial y por otras conductas previstas como faltas disciplinarias. ii) El 31 de mayo de 2022, el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó al señor Chacón Montoya con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce meses y multa de tres salarios mínimos legales mensuales. iii) El 16 de noviembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, revocó la decisión del juez a quo en el sentido de reducir la sanción de suspensión a ocho meses, absolverlo por determinadas conductas y mantuvo la referida multa. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante 1.3.1. El accionante adujo que la providencia objeto de litis incurrió en nulidades insaneables, aduciendo los siguientes hechos: 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00880 00 Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) La presencia de una segunda persona en la audiencia del 7 de septiembre de 2021, que acompañaba a la señora Luz Marina Conde. b) No haber sido escuchado en versión libre como lo consigna la providencia impugnada y haberse visto obligado a aportar las pruebas a través de correo electrónico. c) A pesar de ser enemigo declarado del magistrado sustanciador de primera instancia del proceso disciplinario desde las aulas escolares, este no se declaró impedido y le impidió recursarlo. d) La imputación es abiertamente errada por carecer de fundamento legal y probatorio, pues no existió certeza sobre la existencia de las faltas y de su responsabilidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. e) En el trámite del proceso disciplinario no actuó el ministerio público como garante del debido proceso. f) Al contrario de lo que sostuvo la quejosa, actuó con debida diligencia en el ejercicio del mandato otorgado para el trámite del asunto laboral y si se presentó demora en las gestiones encomendadas fue porque «no se tenía información de nada también de igual forma yo tuve que conseguir toda la información y formar las pruebas que yo mismo construí esta señora luz marina termino de entregar las pruebas casi un día después de radicar la demanda es decir el 22 de abril de 2021, motivo por el cual así se hizo, además me indico unos testigos que tampoco aparecieron pero aun así se radico dicha demanda y por último se abandonó porque cuando ya se pudo radicar dicha demanda laboral todo se le informo de forma casi inmediata, no cumplió con los honorarios pactados entonces se renunció al poder y de esto se le informo por escrito como se probó en este proceso.
Esto no es falta disciplinaria». 1.3.2. Defecto sustantivo 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00880 00 Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La decisión adoptada por la autoridad judicial inaplicó el control de convencionalidad, con desconocimiento de los artículos 12 y 239 -parágrafo- de la Ley 1952 de 2019 y de los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en torno al alcance del control difuso de convencionalidad, en particular la sentencia Petro Urrego contra Colombia, en tanto, en los procesos disciplinarios, las funciones de instrucción y juzgamiento deben estar separadas y, en el caso sub lite, «el magistrado carece de competencia, porque el tomo la decisión en primera instancia y no podía haberla tomado, porque la norma es clara en ordenar que debe tomar esa decisión, primero un solo funcionario y segundo uno diferente a él» en los términos de los artículos 12 en cita, 16 de la Ley 1123 de 2007- y de las sentencias C-692 de 2008 y C-592 de 2005.
Esta omisión constituye, a su juicio, otra nulidad insaneable. 1.4. Actuación procesal Por auto del 28 de febrero de 2023, se ordenó notificar como demandados a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que conocieron del proceso disciplinario 11001 2502 000 2021 01852 01, y como tercero interesado a la señora Luz Marina Conde, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones La magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,1 Magda Victoria Acosta Walteros, ponente de la decisión objeto de litis, anotó que la Comisión no ha vulnerado los derechos del abogado Carlos Alberto Chacón Montoya, pues fue investigado y sancionado de conformidad con el régimen jurídico disciplinario que le resulta aplicable, esto es, la Ley 1123 de 2007, disposición normativa que no prevé la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento, circunstancia que la misma Corte Constitucional declaró ajustada a la Constitución. Adujo que la decisión objeto de litis se motivó debidamente, estuvo precedida del debate y las garantías procesales del trámite disciplinario, y el juicio de convicción en ella vertido fue fruto de la valoración conjunta, razonada e integral de las pruebas existentes, aunado a que fueron resueltas todas las nulidades planteadas, razón por 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00880 00 Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cual, no se evidencia una vía de hecho o un defecto que haga mérito de prosperidad a la petición de tutela, de modo que lo expuesto por el accionante, queda reducido a su visión particular de cómo debió decidirse.
En tal virtud, solicitó desestimar las pretensiones del libelo tutelar. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,1 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quebrantó los derechos fundamentales invocados por el accionante al proferir la sentencia del 16 de noviembre de 2022 dentro del proceso disciplinario con radicado 11001 25 02 000 2021 01852 00 [01], por medio de la cual lo sancionó en el ejercicio de la profesión de abogado. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Fue modificado mediante el numeral 8 del artículo 1.o del Decreto 1983 de 2017. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00880 00 Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un 2 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00880 00 Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción así como los derechos quebrantados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,4 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual el caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de derechos fundamentales y se constata que fueron desarrollados los argumentos 3Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00880 00 Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para respaldar dicho cargo, así como los defectos que en criterio del accionante, se configuran en la decisión objeto de litis.
La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra el fallo proferido en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, además conforme a las causales de nulidad de la sentencia contenidas en el artículo 294 del CPACA,5 no procede el recurso extraordinario de revisión, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 16 de noviembre de 2022, mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 17 de febrero de 2023,6 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.
La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso disciplinario. 2.4.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 6 de mayo de 2021, la señora Luz Marina Conde interpuso queja disciplinaria contra el abogado Carlos Alberto Chacón, pues entre los años 2018 y 2019 lo contrató para representarla en varios asuntos, entre ellos: i) un proceso laboral contra María 5 Artículo 294.
Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. 6https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002023008800 01100103 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00880 00 Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Azucena Tovar Rodríguez; ii) un proceso laboral contra Agrupación Quintas de Santa Bárbara; y c) un proceso civil contra Ana Celmira Díaz Cárdenas, pero no actuó con diligencia. En los dos primeros asuntos, tardó más de dos años en presentar las demandas y luego dejó de actuar, y en el tercero no tramitó la conciliación ni subsanó la demanda que dio lugar al proceso 2019-00291.
A pesar de su negligencia, el abogado percibió más de $20’000.000 de honorarios y durante 2019 obtuvo diversas sumas para el pago de gastos que no se causaron, específicamente: i) $500.000 para una póliza a utilizarse en el proceso contra Ana Celmira Cárdenas; ii) $400.000 para un avalúo del predio objeto de la litis en el proceso de pertenencia contra Antonio José Narváez; y iii) $200.000 para un edicto en el mismo proceso de pertenencia. 2.4.2.
El 31 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD invocada por el disciplinado.
SEGUNDO. DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado CARLOS ALBERTO CHACÓN MONTOYA, identificado con cédula 79.136.269 y tarjeta profesional 79.700, de cometer las siguientes faltas: 1) la del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concurso homogéneo y sucesivo, y con ello el incumplimiento del deber del numeral 10º del artículo 28; 2) la del numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello la desatención del deber del numeral 8º del artículo 28; y 3) la del numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concurso homogéneo y sucesivo, y con ello la desatención del deber del numeral 8º del artículo 28.
TERCERO: En consecuencia, SANCIONARLO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) MESES y MULTA de TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. 2.4.3. El 16 de noviembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso:
PRIMERO: NEGAR las nulidades invocadas por el disciplinado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en la que resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS ALBERTO CHACÓN MONTOYA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por incurrir a título de dolo en las faltas contempladas en los numerales 1.° y 3.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y de culpa en el numeral 1.° del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8.° y 10 del artículo 28 ejusdem, respectivamente, para en su lugar: 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00880 00 Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONFIRMAR la incursión del abogado a título de culpa en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, en lo que se refiere el trámite laboral encomendad contra la señora Tova Rodríguez y Agrupación Quinta de Santa Bárbara y el proceso civil contra la señora Díaz Cárdenas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ABSOLVER al abogado de la incursión a título de culpa en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, en lo que se refiere al trámite conciliatorio como requisito de procedibilidad, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ABSOLVER al abogado en la incursión a título de dolo en el numeral 1.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 ejusdem, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMAR la incursión del abogado a título de dolo en el numeral 3.° del artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 8.° del artículo 28 ejusdem, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. REDUCIR la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) a ocho (8) meses y MANTENER la multa de tres (3) salarios mínimo legales mensuales vigentes, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, suma que por ministerio de la ley se conmina al disciplinado a pagar dentro del plazo máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de enfrentar su cobro coactivo por el organismo respectivo, conforme a lo dicho. […] 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto En el caso que se analiza, el accionante afirma que la vulneración de sus derechos fundamentales se generó por razón de la actuación adelantada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario iniciado en su contra, pues según su criterio, desconoció el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la igualdad.
Al efecto, como pretensión solicitó revocar la decisión del 16 de noviembre de 2022 proferida por esa corporación, así como «ANULAR Y ARCHIVAR todo el proceso disciplinario restableciendo todos los derechos fundamentales POR NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA POR FALTA DE RESPETO E INCUMPLIMIENTO A MULTIPLES (SIC) DERECHOS FUNDAMENTALES […]». 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00880 00 Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como sustento de su petición señaló que la providencia objeto de litis incurrió en una serie de nulidades insaneables,7 cargo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató conforme a los registros sonoros de las audiencias en las que se resolvieron cada una de las nulidades planteadas por el señor Chacón Montoya y estableció de forma pormenorizada, i) por qué la presencia de una segunda persona en la audiencia del 7 de septiembre de 2021 no era irregular, ii) cómo no era cierto que se hubiera manifestado la intención de recusar al magistrado ponente, quien tampoco le impidió recusarlo, iii) explicó por qué haber escuchado en ampliación y ratificación de queja a la señora Luz Marina Conde no era violatorio de sus derechos, sino que, por el contrario, tenía como propósito lograr la verdad material prevista como finalidad del proceso disciplinario.
Así mismo, afirma que no le fue vedado rendir su versión libre ni aportar las pruebas. Al efecto señaló: 3.1. […] Si bien es cierto la quejosa se presentó en compañía de un sujeto, también lo es, que el magistrado de instancia, luego de pedirle que se identificara, permitió que este último permaneciera en la audiencia, dado que la denunciante, quien para la época de los hechos tenía 65 años de edad, no contaba con los conocimientos necesarios para manejar el micrófono ni manipular el computador […] sin embargo, en aras de garantizar el debido proceso del investigado, el magistrado sustanciador ordenó a la señora Conde y a su acompañante, que ambos permanecieran en la cámara a efectos de verificar que este último no le suministrara ningún tipo de información. […] 3.2. […] Verificados los registros sonoros de las audiencias de pruebas y calificación provisional y la de juzgamiento que se llevaron al cabo en el trámite de la referencia, esta comisión observa que en ninguna de las 3 (sic) diligencias que se adelantaron, el letrado Chacón Montoya manifestó de forma siquiera sucinta o tangencial su intención de recusar al magistrado ponente o alegó causal alguna de imparcialidad que pudiera afectar la dirección del proceso, ni presentó escrito en tal sentido y solo vino a alegar dicha circunstancia en la alzada […]. 3.3. […] Sea lo primero aclarar, que no obstante que el disciplinado se duele porque en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de septiembre de 2021, el funcionario de primera instancia escuchó a la señora Conde, lo cierto es que conforme el diseño del legislador, los quejosos están autorizados para concurrir al disciplinario en ampliación y ratificación de queja, sin que dicha prueba pueda ser considerada violatoria del debdo proceso o derecho de defensa de los investigados, pues de hecho, tiene como 7 i) La presencia de una segunda persona en la audiencia del 7 de septiembre de 2021, ii) no fue escuchado en versión libre y le fueron negadas las pruebas solicitadas, iii) el magistrado sustanciador no se declaró impedido a pesar de su grave enemistad, iv) la imputación conforme al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 no tuvo sustento legal y probatorio. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00880 00 Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propósito lograr la verdad material, prevista como finalidad del derecho disciplinario conforme lo norma el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007.
Aunado a ello, la responsabilidad disciplinaria del doctor Chacón Montoya, se acreditó con diferentes pruebas documentales, que valoradas en conjunto con la queja y su posterior ampliación, acreditaron su incursión en grado de certeza. Ahora bien, respecto al cargo del accionante relacionado con que le fue cercenada la oportunidad procesal de presentar pruebas, la Comisión verificó -con la transcripción del respectivo audio- que en la audiencia de pruebas y calificación provisional ratificación y ampliación de queja le fue otorgada la posibilidad de rendir versión libre y de aportar y solicitar pruebas y si bien el disciplinado remitió mediante correos electrónicos algunos medios probatorios el 7 y el 14 de 2021, ellos tuvieron el propósito de allegar las pruebas que enlistó en audiencia y se había comprometido allegar.
Sin embargo, la autoridad disciplinaria aclaró que si bien en la audiencia de juzgamiento del 22 de marzo de 2022, el señor Chacón le solicitó oficiar a la Procuraduría General de la Nación,8 le fue explicado que dada la preclusividad de las etapas procesales dicha solicitud no era procedente, conforme lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, sobre todo «cuando 3 (sic) meses atrás, en la audiencia de calificación del 6 de diciembre anterior, fue él mismo, quien de forma voluntario y a pesar de que se le concedió la oportunidad procesal para ello, se abstuvo de pedir pruebas y se comprometió a llegar la documental respectiva, sin que la cargo que asumió y no cumplió le resulte imputable a la jurisdicción disciplinaria».
Finalmente, la Comisión explicó en la providencia impugnada la razón por la cual solo los cargos relativos al trámite conciliatorio ante la Procuraduría y al no cobro de honorarios excesivos, expuestos en los argumentos de la apelación, tenían vocación de prosperidad y, por ende, se le debía absolver de ellos, lo que conllevó a que le fuera reducida la sanción impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. También explicó que las demás imputaciones fácticas, se evidenciaron en grado de certeza, en cuanto quedó demostrado que el señor Carlos Chacón no actuó de forma 8 Con el fin de anexar el trámite conciliatorio. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00880 00 Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diligente en ninguno de los dos procesos laborales adelantados contra la señora Tovar Rodríguez, como tampoco en el de la Agrupación Quintas de Santa Bárbara, ni en el de la demanda civil de resolución de contrato contra la señora Díaz Cárdenas, destacando que el togado, además, faltó a su deber de honradez, al exigir y obtener de la quejosa la suma de $1’100.000 para gastos que carecían de respaldo en la realidad.
Conviene recordar que si la autoridad tutelada no valoró los elementos de juicio como lo pretende la accionante, ello no implica la configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues el juez natural en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales, tiene la potestad de otorgar diferentes grados de certidumbre a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que se efectúe de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Finalmente, respecto del alegado defecto sustantivo relacionado con que la decisión adoptada por la autoridad judicial inaplicó el control de convencionalidad, omisión que presuntamente desconocería los artículos 12 y 239 -parágrafo- de la Ley 1952 y los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en punto al control difuso de convencionalidad, esta Sala advierte que este tema en particular no fue expuesto por el accionante en ninguna de las instancias del proceso disciplinario, razón por la cual no puede efectuarse un análisis de fondo.
Conforme a lo expuesto, esta Sala advierte que el accionante no acreditó los elementos tendientes a demostrar que la interpretación de la normativa aplicable al caso y la valoración probatoria realizada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, haya sido arbitraria, irracional o caprichosa; por el contrario, observa que la sentencia reprochada cuenta con una sólida fundamentación que descarta la estructuración de los reparos alegados, actuación que, por lo demás, corresponde al ejercicio funcional de los atributos de autonomía e independencia judicial de los que está investido el juez de la causa. 3.
Conclusión 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 00880 00 Demandante: Carlos Alberto Chacón Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala concluye que la sentencia del 16 noviembre de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Alberto Chacón Montoya.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales impetrados por el señor Carlos Alberto Chacón Montoya, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.