Radicado: 11001-03-15-000-2024-05578-00 Accionante: José Largo Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05578-00 Accionante: José Largo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Acción popular / Admisión de la demanda / Subsidiariedad / Se declara la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala resuelve la acción de tutela presentada por José Largo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia para obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 17 de octubre de 2024 José Largo interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia porque la autoridad judicial accionada no admitió una acción popular que instauró en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y el Banco Agrario de Colombia S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05578-00 Accionante: José Largo Se declara la improcedencia 2 2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: <<se ordene a la tutelada que admita inmediatamente mi acción pues cumplo art 18 ley 472 de 1998 sin que pueda olvidar que no soy abogado y por ello no escribo como abogado se le ORDENE a la tutelada aplicar derecho sustancial y no cometer un exceso ritual manifiesto y se le ordene tramitar mi Constitucional acción se ordene a la tutelada conceder amparo de pobreza en la popular, pues no soy abogado, bajo juramento manifiesto que no tengo trabajo y lo poco que percibo económicamente lo empleo en mi subsistencia>>.
B. Hechos 3.- El 16 de mayo de 2024 el accionante presentó una acción popular en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y el Banco Agrario de Colombia S.A. 3.1.- El 17 de mayo de 2024 la demanda se repartió al Tribunal Administrativo de Risaralda bajo el número de radicado 66001-23-33-000-2024-00227-00. 3.2.- Mediante auto del 31 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró su falta de competencia y ordenó remitir la demanda al Tribunal Administrativo de Antioquia.
Expuso que la pretensión principal de la acción consistía en que el Banco Agrario de Colombia construya una unidad sanitaria pública y apta para ciudadanos con movilidad reducida en la sucursal de la Calle 44 #84-11 de la ciudad de Medellín, por lo que el conocimiento del proceso correspondía al Tribunal Administrativo de Antioquia por el factor territorial. 3.3.- El 26 de septiembre de 2024 la demanda se repartió al Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el número de radicado 05001-23-33-000-2024-01178-00. 3.4.- Mediante auto del 1º de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda porque el actor (i) no indicó de manera clara y concisa los hechos que motivaron la acción, (ii) no invocó la protección de derechos e intereses colectivos y (iii) no constituyó en renuencia a las demandadas. 3.5.- Mediante auto del 10 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda porque el actor no la subsanó. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05578-00 Accionante: José Largo Se declara la improcedencia 3 C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Sostiene que el tribunal rechazó la acción popular con fundamento en <<requisitos no contemplados [en el] art. 18 [de la] Ley 472 de 1998>> y en desconocimiento del derecho sustancial. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Antioquia (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad.
Señaló que el accionante no interpuso el recurso de reposición en contra del auto que pretende dejar sin efectos ni acreditó la presencia de un perjuicio irremediable. Agregó que la solicitud de amparo tampoco supera el requisito de la relevancia constitucional porque la tutela no es una tercera instancia judicial para reanudar un debate que ya fue resuelto por el juez natural de la causa.
Finalmente, allegó el expediente digital de la acción popular con radicado 05001-23-33-000-2024-01178-00. 6.- El Banco Agrario de Colombia S.A. (tercero con interés) afirmó que carece de legitimación en la causa pasiva, toda vez que no es el llamado a responder por la presunta vulneración al derecho fundamental del actor ni ha sido vinculado como parte o interviniente en el proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES 7.- La sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no interpuso recursos contra la providencia objeto de reproche. 7.1.- El artículo 36 de la Ley 472 de 19981 establece que el auto que rechaza la demanda es susceptible de reposición. Sin embargo, de la revisión del expediente de la acción popular se evidencia que el accionante no interpuso recursos contra el auto proferido el 10 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 7.2.- La naturaleza residual y subsidiaria de la tutela impide que se utilice el mecanismo constitucional para desplazar los medios idóneos de defensa judicial.
Por lo tanto, como el actor no agotó los recursos ordinarios contra el auto que rechazó la 1 <<Artículo 36. Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil>>. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05578-00 Accionante: José Largo Se declara la improcedencia 4 demanda, la solicitud de amparo es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado el fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado