Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró «parcialmente probada la excepción de pago de la obligación» y ordenó seguir adelante con la ejecución.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda (ff. 86 a 94 del cuaderno principal). El señor Gerardo Mantilla Mantilla, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar demanda ejecutiva, conforme a los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se libre mandamiento de pago por (i) la «[…] DIFERENCIA PENSIONAL INDEXADA con corte a la fecha de ejecutoria de la sentencia, habiéndose descontado previamente el valor cancelado, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MCTE ($282.992.624)» (sic); (ii) la «[…] DIFERENCIA PENSIONAL INDEXADA, CAUSADA CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA Y CON CORTE SEPTIEMBRE 30 DE 2013, la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON 45/100 (223.918.695,45)» (sic);
(iii) «[…] LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE EL VALOR TOTAL DE LA OBLIGACIÓN SIN INDEXAR ($332.652.962), CON CORTE AGOSTO 26 DE 2011 (fecha en que se realizó el pago parcial de la condena), la suma de DOSCIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON 52/100 MCTE ($205.929.647,52)» (sic); (iv) «[…] LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE EL SALDO INSOLUTO DE LA CONDENA CONSOLIDADA A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA SIN INDEXAR ($205.477.227), QUE SE VIENEN CAUSANDO DESDE EL 26 DE AGOSTO DE 2011 Y HASTA LA FECHA EN QUE SE VERIFIQUE EL PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN» (sic) y (v) «[…] LAS DIFERENCIAS PENSIONALES MENSUALES QUE SE CAUSEN DURANTE EL TRÁMITE DEL PROCESO Y HASTA QUE SE LE INICIE A CANCELAR LO QUE POR LEY LE CORRESPONDE».
Todo lo anterior junto con las costas procesales. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el ejecutante que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2008, condenó a la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) a la reliquidación de su pensión de jubilación; decisión que quedó ejecutoriada el 24 de octubre siguiente.
Que Cajanal, en cumplimiento de la anterior orden, emitió Resolución PAP 51868 de 4 de mayo de 2011 y reajustó la citada prestación, para lo cual «[…] determinó un ingreso base de liquidación de $8.216.871 y se estableció el 75% en $5.202.000, a pesar de que el valor real era de $6.162.653,25», reducción que «[…] soportó […] en el hecho de que el 75% superara los 20 SMLMV, a que hace alusión el artículo 18 de la Ley 100 de 1993» (sic); además, «[…] se estableció que la reliquidación era efectiva a partir del 1 de diciembre de 2000, con efectos fiscales a partir del 4 de febrero de 2007, por prescripción trienal».
Afirma que solicitó la modificación del anterior acto administrativo, lo que le fue parcialmente negado con Resolución UGM 309 de 28 de junio de 2011, en la que solo se revocó la decisión concerniente a la prescripción trienal; empero, «[…] hasta el 26 […] de agosto de 2011, las citadas resoluciones fueron incluidas en nómina de pensionados, cancelándose […] la suma de $127.175.735 y descontándosele de dicho valor la suma de $20.710.109, por concepto de reintegro a la Nación y de pago EPS» (sic) y con Resolución UGM 58391 de 16 de noviembre de 2012 «[…] se volvió nuevamente a modificar la resolución inicial, en el sentido de ordenar la devolución de los aportes descontados por nuevos factores salariales por el FOPEP, por valor de $4.918.924» (sic).
Que «[…] devengó en el último año de servicios como asignación más alta la suma de $1.880.150, más los siguientes emolumentos: gastos de representación mensual: $1.880.150; prima especial de servicios mensual: $1.033.802; bonificación por compensación mensual: $2.602.132; prima de servicios: $1.934.988; prima de navidad: $4.199.191 y bonificación por servicios prestados $1.316.105; arrojando un ingreso base de cotización de $8.017.091, que al sacársele el 75% […] da una mesada pensional mensual inicial para el año 2000 de $6.012.818», por lo que «[l]a diferencia pensional mensual inicial originada a [su] favor […] teniendo en cuenta el valor reconocido en la resolución de cumplimiento y el valor real al que tiene derecho es de $810.818, para el año 2000». 1.2 Mandamiento de pago (ff. 232 a 234 del cuaderno principal).
Con auto de 20 de septiembre de 2018, el a quo libró mandamiento de pago a favor del accionante por las siguientes sumas: (i) $282.992.624, por «[…] la diferencia pensional indexada con corte a la fecha de ejecutoria de la sentencia […]»; (ii) $223.918.695,45, por «[…] la diferencia pensional indexada causada con posterioridad a la sentencia y con corte a 30 de septiembre de 2013 […]» y (iii) «[…] por concepto de capital, más el valor que corresponda a los intereses moratorios, hasta que se verifique el pago total de la condena, liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia». 1.3 Contestación (ff. 262 a 266 del cuaderno principal).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no, por lo que deben probarse; y su defensa se limitó a la formulación de las excepciones denominadas pago de la obligación y prescripción. 1.4 La providencia apelada (ff. 391 a 396 del cuaderno principal).
El Tribunal Administrativo de Santander, con sentencia de 11 de diciembre de 2019, declaró «parcialmente probada la excepción de pago de la obligación», ordenó seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito y se abstuvo de condenar en costas a la accionada. Como sustento de su decisión, expuso que «[…] se ordenó oficiar a la entidad demandada, para que allegara copia de la [l]iquidación que sustente los valores reconocidos en la Resolución PAP 051868 del 4 de mayo de 2011, modificada mediante Resolución UGM 00309 del 28 de junio [siguiente] […], especificando salario, factores salariales utilizados en un 100% y de manera fraccionada, períodos reconocidos, descuentos aplicados al reconocimiento de la pensión de jubilación […]» (sic) del actor.
Que lo anterior fue cumplido por la accionada, en el sentido de «[…] allega[r] copia de unos cupones de pago realizados en los años 2011, 2012 y 2013 […] por valor de $341.007.369,39, que no satisface la suma fijada por la [c]ontadora del Tribunal Administrativo de Santander en liquidación de fecha 14 de noviembre de 2013, en donde estableció que para esa fecha se adeudaba un total de $1.165.712.569,69 […] (capital + intereses) valor que deberá ser objeto de revisión en la etapa de liquidación del crédito […]».
En lo atinente al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, sostiene que no se configuró, en la medida en que «[…] la sentencia que sirve como título ejecutivo, quedó debidamente ejecutoriada el 24 de octubre de 2008, por lo que, los 18 meses para que la misma fuera exigible vencieron el 24 de abril de 2010, momento a partir del cual se computan 5 años [mientras] la demanda se presentó […] el 13 de septiembre de 2013 […]» (sic). 1.5 El recurso de apelación (ff. 404 a 409 vuelto del cuaderno principal).
La ejecutada, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, toda vez que «[…] mediante [R]esolución PAP 051868 del 04 de mayo de 2011 dio cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER del 18 de [s]eptiembre de 2008, quedando extinta posteriormente la obligación por cumplimiento de la misma, […] de forma que no es posible nuevamente ordenar el cobro de lo no debido, especialmente a una entidad pública, dándose oportunidad a un mayor detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional […]» (sic).
Que en la mencionada Resolución «[…] reliquida una pensión de vejez, aplicando el 75% del salario más alto devengado en el último año de prestación de servicios incluyendo los factores salariales de asignación básica, bonificación por compensación, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios, elevándose la cuantía de la mesada pensional a $5.202.000 […] efectiva a partir del 1 de diciembre de 2000 […]».
Asevera que dio cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto sufragó los respectivos valores por concepto de las diferencias en las mesadas causadas (i) entre el 4 de febrero de 2007 y el 30 de junio de 2011, por valor de $113.072.179,45, en la nómina de agosto de 2011 y (ii) desde el 1º. de diciembre de 2000 hasta el 31 de marzo de 2012, por la suma de $150.777.917,79, en la nómina de abril de 2012, con lo que la obligación se extinguió por su pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1625 del Código Civil.
Que el saldo pendiente indicado por el a quo «[…] corresponde al pago de intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo […]» que debían reclamarse al interior del procedimiento liquidatorio de Cajanal, lo que el ejecutante realizó sin cumplir los requisitos legales, según consta en la Resolución 893 de 26 de julio de 2011, «[…] CESÁNDOSE ASÍ LA CAUSACIÓN DE INTERESES DE TODO TIPO, aplicación que no se realizó en el fallo de […] 11 de [d]iciembre de 2019 por parte del Tribunal Administrativo de Santander» (sic).
En consecuencia, sostiene que «[…] dio pleno cumplimiento a la sentencia que se ejecuta, reliquidando la mesada pensional de la parte demandante conforme al fallo emitido, pagándose la pensión y el retroactivo de manera puntual sin que se genere acreencia alguna a favor de la […] [actora], configurándose así, el […] PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN Y NO PARCIAL COMO FUE DECLARADO POR EL JUEZ DE INSTANCIA» (sic).
TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 3 de marzo de 2020 (ff. 446 y 447 del cuaderno principal) y admitido por esta Corporación a través de auto de 28 de junio de 2022 (f. 452 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con proveído de 19 de enero de 2023 (f. 454 del cuaderno principal), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el ejecutante para insistir en sus planteamientos de demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la obligación a cargo de la ejecutada, con ocasión de la condena impuesta por medio de sentencia de 18 de septiembre de 2008, ejecutoriada el 24 de octubre siguiente, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante, fue sufragada en su totalidad, como lo alega esa entidad; o, por el contrario, los pagos realizados de 2011 a 2013 comportan el cumplimiento parcial de dicha obligación, según lo concluyó el a quo. 3.3 Marco normativo.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 De las obligaciones surgidas de las sentencias judiciales en las que se reconocieron derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de la extinta Cajanal.
Por medio del Decreto 2196 de 2009, el Gobierno nacional dispuso la supresión de Cajanal, ordenó su liquidación y dispuso que debía darse aplicación al Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, que, en su artículo 1º, prevé que «[…] los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan […]», esto es, con el Decreto 663 de 1993.
Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2196 de 2009 dispone que «[n]o formarán parte de la masa de liquidación los bienes de que trata el literal a), entre ellas, las cotizaciones del Sistema General de Pensiones, si las hubiere, del artículo 21 del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006 […]». En tal sentido, esta última norma señala: El artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: Artículo 21.
Bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación: a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional; […]. De igual modo, el artículo 20 del mencionado Decreto 2196 de 2009 estableció que «[…] integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades y los rendimientos financieros generados por los recursos propios, y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la Caja de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación […]».
De conformidad con las anteriores normas, hay certeza acerca de que no hacen parte de la masa liquidatoria de Cajanal los recursos de la seguridad social, entre los cuales se halla el pago de las obligaciones que se derivan de sentencias judiciales en las que se reconozcan derechos pensionales, lo que, sin duda, se extiende a los intereses moratorios que surgen con ocasión del incumplimiento de tales condenas judiciales, por cuanto ellos son accesorios a la acreencia principal.
De acuerdo con el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011, Cajanal en Liquidación continuaría con las funciones previstas en el artículo 3 del aludido Decreto 2196 de 2009 hasta cuando fueran asumidas por la UGPP, pero, a más tardar el 1º. de diciembre de 2012; no obstante, ese procedimiento liquidatorio finalizó el 11 de junio de 2013, según lo dispuso el Decreto 877 de 2013, motivo por el que los procesos judiciales y demás reclamaciones en trámite al momento del cierre de la liquidación, serían responsabilidad de la UGPP.
En lo atañedero a la UGPP, cabe anotar que se trata de una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creada por el artículo 156 de la Ley 1157 de 2007 con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, a la que se le asignó, entre otras, la función del «[…] reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del [r]égimen de [p]rima [m]edia del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […]».
En tal sentido, el Decreto 169 de 2008 preceptuó que la UGPP tendría, igualmente entre otras, la atribución del «[…] reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentran en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral […]». En ese contexto, dada la transición de funciones que generó el procedimiento liquidatorio de Cajanal, el Gobierno nacional, a través del Decreto 4269 de 2011, distribuyó algunas competencias entre Cajanal en Liquidación y la recién creada UGPP, para lo cual determinó que la atención de peticiones dirigidas al reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas estarían a cargo de ambas entidades, según su fecha de presentación, a saber: por un lado, para la UGPP las radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 y, por otro, para Cajanal en Liquidación las presentadas con anterioridad a esa fecha.
En consecuencia, como Cajanal desapareció de la vida jurídica desde el 12 de junio de 2013 y fue sustituida totalmente por la UGPP, por mandato legal, esta asume su condición de sucesora de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de aquella, por lo que debía continuar con esas funciones, asumir la defensa de los procesos de ahí derivados y dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional con sus correspondientes aspectos accesorios, como lo son los intereses moratorios. 3.3.2 Los intereses moratorios en las sentencias contra entes públicos.
La normativa procesal de la jurisdicción contencioso-administrativa ha previsto la causación de intereses como una de las consecuencias de imponer obligaciones dinerarias a la Administración. En lo que tiene que ver con el sistema escrito, el artículo 177 del otrora Código Contencioso Administrativo (CCA) disponía que las cantidades líquidas reconocidas en sentencias condenatorias contra entes estatales devengarían «intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término» (se destaca).
No obstante, las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-188 de 1999, al considerar que otorgaban un trato injustificado a favor del Estado que afectaba el derecho a la igualdad de los particulares, en la medida en que carecía de razón válida para que solamente estos últimos soportaran la pérdida del poder adquisitivo del dinero y no así las entidades públicas, puesto que el daño económico sufrido «por causa de la mora es idéntico»..
Además, en dicha providencia se declaró la exequibilidad del texto no subrayado del citado precepto, para lo cual la Corte sostuvo: Es entendido que […] el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en […] cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.
A su vez, el artículo 60 de la Ley 446 de 1998 adicionó dos incisos al 177 del CCA, de los cuales, en relación con los intereses, el primero determina: Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
A partir de lo anterior, se puede afirmar que las condenas dinerarias impuestas a la Administración causan intereses a partir de su ejecutoria, pero la generación de estos cesa cuando los acreedores no solicitan el cumplimiento a la entidad deudora de manera oportuna, hasta el momento en que lo hagan. 3.4 Caso concreto. En el sub lite, el actor pretende el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2008 (ff. 4 a 24 del cuaderno principal), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2006-3251-00 (acumulado con el 2003-2965-00), con la que el Tribunal Administrativo de Santander ordenó a Cajanal reliquidar su pensión de jubilación «[…] en el equivalente al 75% del salario más alto devengado en el último año de prestación de los servicios al Ministerio Público […] para lo cual tendrá en cuenta, no solo la remuneración básica mensual, sino todo lo que […] percibió por concepto de salario […]», con los parámetros de los artículos 176 y 177 del CCA, es decir, junto con los intereses comerciales y moratorios que llegaran a ser causados; decisión que quedó ejecutoriada el 24 de octubre siguiente.
El Tribunal de instancia, por medio de auto de 20 de septiembre de 2018 (ff. 232 a 234 del cuaderno principal), libró mandamiento de pago a favor del accionante y, a través de sentencia de 11 de diciembre de 2019 (ff. 391 a 396 vuelto ibidem), declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. Contra la anterior decisión, la ejecutada interpuso recurso de apelación, con el planteamiento de que había pagado la totalidad de la obligación, habida cuenta de que no era dable ordenar la cancelación de intereses moratorios, por cuanto ello correspondía al trámite liquidatorio, en el cual el actor no colmó los requisitos de ley para acceder a ese beneficio, según se estableció en la Resolución 893 de 26 de julio de 2011, por la cual se rechazó la reclamación en el procedimiento de calificación y graduación de acreencias de la extinguida Cajanal, sin que hubiese interpuesto recurso alguno contra ese determinación. Para desatar la cuestión litigiosa, se precisa que, por medio de sentencia de 18 de septiembre de 2008, ejecutoriada el 24 de octubre siguiente, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso: […]
SEGUNDO: […] se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL – reliquidar la pensión de jubilación del […] [accionante] en el equivalente al 75% del salario más alto devengado en el último año de prestación de los servicios al Ministerio Público […] para lo cual tendrá en cuenta, no solo la remuneración básica mensual, sino todo lo que […] percibió por concepto de salario […].
TERCERO: CONDÉNASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL – a pagar al [demandante] […] una pensión mensual vitalicia de jubilación liquidada sobre el promedio mensual de los factores salariales devengados […] durante el último año de servicio en el MINISTERIO PÚBLICO, conforme a la determinación pensional estipulada en la parte motiva de este proveído, esto es, teniendo en cuenta además, los factores omitidos a saber: PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIO Y PRIMA VACACIONES, sin perjuicio de los reajustes de ley. […] (sic para toda la cita).
Previa solicitud del cumplimiento de la anterior orden judicial por parte del demandante, la extinguida Cajanal expidió la Resolución PAP 51868 de 4 de mayo de 2011, con la que reliquidó su pensión de jubilación en cuantía de $5.202.000, efectiva a partir del 1º. de diciembre de 2000, modificada con Resoluciones UGM 309 de 28 de junio siguiente y UGM 58391 de 16 de noviembre de 2012.
Dentro de este trámite ejecutivo, la accionada aportó unos recibos de pago de 2011 a 2013, con lo que acredita la cancelación de trescientos cuarenta y un millones siete mil trescientos sesenta y nueve pesos con treinta y nueve centavos m/cte ($341.007.369,39), lo que no satisface la suma ordenada en el aludido mandamiento de pago, en la medida en que la contadora del Tribunal de instancia realizó una liquidación del crédito con corte a 14 de noviembre de 2013, cuyo total fue de mil ciento sesenta y cinco millones setecientos doce mil quinientos sesenta y nueve pesos con sesenta y nueve centavos m/cte ($1.165.712.569,69), liquidación que no fue discutida por la ejecutada.
En ese contexto, en relación con el planteamiento de la alzada referente a que no es dable cobrar en este proceso ejecutivo los intereses moratorios, pues respecto de ellos el demandante debía hacerse parte del procedimiento liquidatorio de Cajanal, esta Corporación precisa que ellos no son parte de la masa liquidatoria de esa extinguida entidad, habida cuenta de que comporta un elemento accesorio al reconocimiento de pensiones derivadas de sentencias judiciales, al ser recursos de la seguridad social, según lo prevé el artículo 14 del Decreto 2196 de 2009, citado en el marco normativo de esta providencia. Sumado a lo anterior, esta subsección evidencia que este argumento de censura frente a la sentencia apelada no fue puesto en consideración al contestar el libelo introductorio ni en actuaciones posteriores, lo que implicaría desconocimiento del derecho de defensa y contradicción de su contraparte.
Por consiguiente, el reconocimiento de los intereses moratorios en el caso sub examine se deriva de la condena impuesta a Cajanal por medio de sentencia de 18 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por lo que no le era dable a esta entidad, al momento de su cumplimiento suprimir ese concepto monetario y mucho menos mantenerlo en evasión en este trámite ejecutivo.
Amén de lo anotado, emitida la orden judicial, en un principio le correspondía a Cajanal cumplirla y después del 12 de junio de 2013 pasó a cargo de la UGPP, en su calidad de sucesora de las obligaciones de aquella, es decir, debía asumir la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, junto con el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del CCA, como se dispuso en la sentencia que comporta el título ejecutivo.
Frente a los intereses moratorios, el inciso 6º del artículo 177 del CCA, en vigor a la fecha de expedición de la providencia base de recaudo, preveía que «[c]umplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma».
En el asunto sub judice, está probado que la sentencia dictada a favor del demandante quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2008 y que el 21 de septiembre de 2009 presentó solicitud de cumplimiento de esta, es decir, por fuera de los 6 meses siguientes, como lo dispuso la norma, de tal forma que se interrumpió la causación de intereses y, por consiguiente, en el interregno del 25 de abril de 2009 (6 meses después de la ejecutoria) al 21 de septiembre siguiente (fecha de solicitud) no hay lugar a su reconocimiento, por lo que debe seguirse con la ejecución de aquellos causados a partir del 22 de septiembre de 2009 a la fecha efectiva del pago de la obligación (de la totalidad de lo adeudado).
En resumen, la Sala evidencia que si bien en la sentencia base de recaudo se condenó a Cajanal a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, lo cierto es que dicha entidad no pagó los intereses moratorios. En virtud de ello, la UGPP es la que tiene a su cargo la obligación de su pago, puesto que asumió la competencia que antes le correspondía a aquella, entre otras, lo relacionado con el reconocimiento de pensiones, reliquidaciones y pagos accesorios, como lo son los intereses moratorios.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró «parcialmente probada la excepción de pago de la obligación» y ordenó seguir adelante con la ejecución. Respecto de la condena en costas, esta Sala estima que no es dable aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues debe estudiarse aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró «parcialmente probada la excepción de pago de la obligación» y ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso ejecutivo instaurado por el señor Gerardo Mantilla Mantilla contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.
Sin condena en costas en esta instancia. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS