Micelio
25000234200020180170301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-09-09

Radicación interna: 4708-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Piedad Del Socorro Pacheco Guerra·Demandado: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica

1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-01703-01 (4708-2022) Demandante: Piedad del Socorro Pacheco Guerra Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social, Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Vinculada: Ana María Villazón Aponte.

Tema: Sustitución pensional compañera permanente. Acreditación de los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección (B), que negó las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora Piedad del Socorro Pacheco Guerra instauró demanda contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones 0440 del 17 de julio de 2015 y 0724 de 13 de noviembre del mismo año. A título de restablecimiento del derecho se ordene a Fonprecon reconocer la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del señor Crispín María Villazón de Armas, en un 50% del valor de la prestación, a partir del 4 de junio de 2015.

Pagar de forma indexada las mesadas causadas desde que se hizo beneficiaria del derecho, condenar al demandado en costas procesales y dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Radicación: 25000-23-42-000-2018-01703-01 (4708-2022) 2 HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que convivió en unión libre con el señor Crispín María Villazón de Armas, en domicilios alternados entre las ciudades de Bogotá, Valledupar y Barranquilla, desde el mes de agosto de 1987.

Que en dicho lapso procrearon una hija, Susana Andrea Villazón Pacheco, nacida en la ciudad de Bogotá el 25 de enero de 1996, quien vivió con ellos bajo el mismo techo hasta la fecha de la muerte del señor Crispín Villazón, el 4 de junio de 2015. Que por Resolución 0440 de 2015, Fonprecon reconoció pensión de sobrevivientes en cuantía del 50% en favor de su hija.

Que, el 16 de julio de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente. Que a través de Resolución 0724 del 13 de noviembre de 2015, la demandada negó el derecho al no encontrar acreditado el requisito de cohabitación, sustentado en una conciliación extrajudicial para fijación de cuota de alimentos celebrada por ellos.

Que dicho documento fue creado con la intención de salvaguardar los recursos necesarios para la educación de su hija, evitando que se convirtieran en prenda general de sus acreedores. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como violados los artículos 2, 6, 25 y 58 constitucionales, las Leyes 797 de 2003 y 1204 de 2008. Como fundamento expresó que las razones bajo las cuales la entidad sustentó la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional pretendida, están basadas en inferencias o deducciones realizadas a partir de la conciliación que se llevó a cabo para la fijación de la cuota de alimentos de la joven Susana Villazón, lo cual se debió a un acuerdo que el fallecido y la demandante hicieron a fin de evitar embargos derivados de las reclamaciones judiciales que enfrentaba el señor Crispín María, pues dicha situación ponía en riesgo el sustento de su familia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 30 de septiembre de 2016,1 y notificada a los demandados. 1 Providencia en la que se ordenó integrar la litis con la señora Ana María Villazón Aponte, por considerar que podría resultar afectada con la decisión que se adopte. Radicación: 25000-23-42-000-2018-01703-01 (4708-2022) 3 El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones advirtiendo que entre el causante y la entidad no existió vínculo de ninguna naturaleza.

Alegó Falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad, caducidad y cobro de lo no debido. Fonprecon señaló que la demandante omitió poner en conocimiento del juez, que a través de la Resolución 0312 del 13 de julio de 2016 se reconoció de manera definitiva la solicitud de sustitución pensional en favor de Susana Andrea Villazón Pacheco y Ana María Villazón Aponte en 50% para cada una.

Que el derecho reclamado por la señora Piedad del Socorro Pacheco fue negado, por cuanto no se acreditó el requisito de convivencia efectiva con el pensionado y, además, porque se tuvo en cuenta el documento suscrito por el señor Crispín Villazón, un año antes del fallecimiento, en el que designó como beneficiarias de la prestación a sus hijas Susana Andrea Villazón Pacheco y Ana María Villazón Aponte.

Que de lo manifestado por la demandante2 en la conciliación realizada el 21 de julio de 2012 ante la Procuraduría General de la Nación, en la que pretendía la fijación de cuota de alimentos de Susana Andrea, infirió que la demandante y el causante no convivían desde antes del año 2010. Propuso las excepciones de falta de competencia territorial, inepta demanda, prescripción, cobro de lo no debido y la genérica o innominada.

La señora Ana María Villazón Aponte señaló que deben negarse las pretensiones de la demanda, dado que lo actos administrativos acusados se ajustan a derecho. Lo anterior, porque ella y la joven Susana Villazón, son las únicas acreedoras de la prestación en cuestión, en tanto que han cumplido con los requisitos dispuestos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Que además fue voluntad de su padre designarlas como beneficiarias de la pensión que en vida percibía, en razón de su invalidez y la incapacidad por estudios de Susana Villazón Pacheco, hecho que él mismo hizo constar mediante documento suscrito con fundamento en el artículo 1.° de la Ley 1204 de 2008. Que la señora Pacheco Guerra no demostró la convivencia con el señor Crispín María; por el contrario, existe evidencia que indica que éstos no eran pareja en la época que exige la norma, la cual se sustenta en la declaración de la propia demandante en la diligencia de conciliación adelantada ante la procuraduría, que consistió en la fijación de la cuota de alimentos de su hija, en la cual afirmó ser madre soltera y estar desempleada.

Manifestación que adicionalmente demuestra que, el único vínculo que tenía con el difunto eran las obligaciones relacionadas con la paternidad. 2 «Hace dos (2 años) aproximadamente me reuní con el señor Villazón de Armas y acordamos de manera verbal una cuota de alimentos que él suministraría a su hija SUSANA VILLAZÓN PACHECO (..) La situación planteada anteriormente me llevó a reunirme nuevamente a principios de años con el señor VILLAZÓN DE ARMAS, para solicitarle el aumento y puntualidad en las cuotas alimentarias de nuestra hija.».

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01703-01 (4708-2022) 4 Formuló las excepciones de falta de integración de litisconsorte necesario, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación de Fonprecon, buena fe, prescripción, y de oficio las que el juez encuentre probadas. Se celebró audiencia inicial3 el 9 de febrero de 2021,4 en la cual se fijó el litigio y luego de agotado el período probatorio y de dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada oportunamente por la parte demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 19 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la señora Piedad del Socorro Pacheco Guerra no acreditó el cumplimiento del requisito de convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Crispín Villazón de Armas, factor determinante para hacerse acreedora de la sustitución pensional reclamada.

Del material probatorio remitido concluyó que no existía certeza de una vida marital que diera fe de su condición de compañera permanente, por lo menos, durante el tiempo que exige la norma para el efecto, en tanto no se expusieron las circunstancias de tiempo, modo o lugar que permitieran demostrar esa situación. Que las declaraciones no dieron cuenta de una verdadera cohabitación entre los señores Villazón de Armas y Pacheco Guerra, pues de ellas no fue posible determinar que éstos compartían techo, lecho y mesa, o que existiera un acompañamiento sentimental, espiritual y económico los últimos 5 años anteriores a la muerte del pensionado.

Por lo anterior, señaló que a la demandante no le asiste derecho para sustituir la pensión de jubilación del señor Crispín María. Se abstuvo de condenar en costas, por no encontrar conducta de mala fe que involucrara abuso del derecho por parte de la demandante, ya que sus argumentos fueron jurídicamente razonables. RECURSO DE APELACIÓN La señora Piedad del Socorro Pacheco apeló la sentencia sosteniendo que el tribunal erró al considerar que no se cumplió el requisito de cohabitación durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, pues este supuesto debe ser analizado teniendo en cuenta que la convivencia que tenían como compañeros permanentes no pudo desarrollarse «común y corriente», dado que, los compromisos laborales que tenía el señor Crispín María Villazón quien ocupó altos cargos, lo obligaban a trasladarse habitualmente entre las ciudades de Bogotá, Barranquilla y Valledupar. 3 Se reanudó el 23 de junio de 2021. 4 El despacho sustanciador procedió a vincular a la señora Susana Andrea Villazón Pacheco.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01703-01 (4708-2022) 5 Cuestionó la declaración rendida por Samuel Gaitán Villazón, nieto del difunto, por cuanto relató haber vivido con él, entre los años 2005 y 2011, es decir, que no puede dar fe de lo acontecido en los últimos años de vida de su abuelo. Además, aseguró que el joven Gaitán Villazón omitió convenientemente referirse al apartamento ubicado en Barranquilla, propiedad del señor Crispín Villazón, donde éste compartía con la demandante.

Indicó que lo manifestado por el médico Luis Guerra se limitó a lo ocurrido en la ciudad de Valledupar, y los hechos de convivencia que alega acaecieron en Barranquilla y Bogotá. Que las atenciones y cuidados médicos fueron brindados por la familia principal, dado que ésta no era aceptada en el hogar conformado con la esposa del causante, por eso era imposible que el galeno la conociera.

Que el señor Rodrigo López Barros expresó inexactitudes al indicar que el señor Villazón de Armas compartió sus últimos años de vida con su esposa Clara Aponte, quien falleció en el año 2010, testimonio que resulta contradictorio en tanto que el señor Crispín María murió en el 2015. Argumentó que no se puede concluir que la medida cautelar que afectaba la pensión del causante implicara una separación de cuerpos o de bienes, como erróneamente infirió Fonprecon, situación que nunca ocurrió, de hecho, el apartamento adquirido por la pareja se considera un bien que debe incluirse en la sucesión. Por lo tanto, la conciliación no constituye una prueba suficiente para negarle el derecho.

Afirmó que nunca sostuvo que la convivencia fuera exclusiva, ya que el señor Villazón de Armas no estaba dispuesto a separarse de su cónyuge. Desde 1987 hasta el fallecimiento de su compañero, la vida marital se alternaba entre Valledupar, donde pasaba tiempo con su esposa e hijos; Bogotá, por motivos laborales y de salud; y Barranquilla, donde compartía con ella y su hija, hasta que la joven Susana Andrea tuvo que trasladarse a Bogotá por razones de estudio.

Para reforzar la simultaneidad de los domicilios, se refirió a un documento del Banco Davivienda en el que el pensionado registró como residencia el hogar común que tenían en la ciudad de Barranquilla. Finalmente, alegó que el tribunal no se pronunció sobre la dependencia económica, requisito determinante para acceder a la sustitución pensional.

Señaló que a partir de 2009, la dependencia respecto al causante era absoluta, ya que en ese año dejó de prestar sus servicios a la Procuraduría General de la Nación. Como prueba de ello, hizo referencia a la certificación expedida por la EPS SANITAS, donde constaba que ella y su hija eran las únicas beneficiarias del señor Crispín María, aun durante el tiempo en que la esposa de su compañero estaba viva; al pago de los servicios públicos; y lo relativo a la educación de su hija.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 16 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación. El señor agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa. Radicación: 25000-23-42-000-2018-01703-01 (4708-2022) 6 La vinculada expresó que existen razones suficientes para desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandante dado que no presenta concretamente los puntos de disentimiento que demuestren alguna causal de nulidad del acto administrativo atacado, tampoco se mencionan las pruebas que fueron inobservadas o mal apreciadas por el juez.

Que, de acuerdo con el objeto del litigio, lo alegado por la señora Pacheco Guerra en relación con la dependencia económica es irrelevante, pues para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la ley no exige tal requisito, si no la convivencia continua con el fallecido los últimos 5 años, lo que no fue demostrado y por ello, la sentencia debe ser confirmada.

Puso de presente que la señora Piedad del Socorro aportó una prueba obtenida de forma irregular y, pese a que el tribunal no se pronunció sobre el particular, debe tenerse por nula en los términos de los artículos 29 de la Constitución y 164 del Código General del proceso. Como sustento de ello, manifestó que en su momento informó sobre la radicación del recurso de revisión de la sentencia que resolvió sobre ese punto y la denuncia por la posible comisión del delito de fraude procesal.

Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Se advierte que mediante memorial remitido el 30 de junio de 2023, la vinculada solicitó decretar como prueba la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de junio de 2023, a través de la cual se resolvió declarar fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la providencia emitida por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla el 14 de septiembre de 2020, que declaró que entre la demandante y el señor Crispín Villazón de Armas existió una unión marital de hecho.

Al respecto, la demandante señaló que aun cuando la referida decisión corresponde a la realidad, la convivencia no fue discutida en el trámite de revisión, requisito que debe ser analizado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Sobre el particular, la Sala considera que no es necesaria la incorporación de dicho documento, por cuanto las pruebas que obran en el proceso son suficientes para resolver el objeto del litigio.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01703-01 (4708-2022) 7 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la señora Piedad del Socorro Pacheco Guerra acreditó el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida ostentaba su compañero permanente, Crispín María Villazón de Armas.

Marco normativo y jurisprudencial A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Así, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin Radicación: 25000-23-42-000-2018-01703-01 (4708-2022) 8 cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión5.

De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el causante, señor Crispín María Villazón de Armas, al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación conforme se advierte en la Resolución 1327 del 16 de diciembre de 1994, reliquidada mediante Resolución 000383 del 18 de junio de 1998.6 Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades7 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

En este sentido, en razón a que el deceso del señor Villazón de Armas (causante de la pensión) se produjo el 4 de junio de 2015, resulta aplicable la Ley 100 de 1.993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2.003 y preceptúa: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]». (Subrayas del texto).

Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la compañera permanente o cónyuge supérstite sea beneficiaria de la sustitución pensional, se debe probar, en este caso, que la aquí demandada hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 2.0038 consideró: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.

La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más 5 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. 6 Folio 14. 7 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. 3496-04; y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. 8 Sentencia del 19 de noviembre de 2003.

Referencia: expediente D-4659. Radicación: 25000-23-42-000-2018-01703-01 (4708-2022) 9 dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]». (Negrilla del texto). En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, la Sección Segunda9 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».

Asimismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. Excepción al requisito de convivencia La Corte Constitucional10 y la Corte Suprema de Justicia11 han sido flexibles al momento de exigir el aludido requerimiento en los términos que prevé la norma, postura que se fundamenta en la configuración de una justa causa que interrumpe la vida marital y la convivencia, la cual puede incluir circunstancias como fuerza mayor, problemas de salud o situaciones no imputables al supérstite, casos en los que resulta irracional responsabilizar al afectado y además, condenarlo a la pérdida del derecho.

La Sala destaca que, mediante sentencia del 25 de abril de 2017,12 el Tribunal Constitucional encontró que la razón por la cual los compañeros permanentes no convivían bajo el mismo techo se debía a situaciones de salud de la pareja, lo que impedía el cuidado mutuo, circunstancia que no implicó una voluntad de concluir el vínculo. «Según narra la accionante en su escrito de tutela, su compañero debía someterse a sesiones periódicas de diálisis, por lo que requería mayores cuidados y un acompañante 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015. 10 Sentencia T-228 de 2023.

Expediente: T-9.169.014. Accionante: Mercedes Robles de Rodríguez. 11 Corte Suprema de Justicia. SL1130-2022. Sentencia del 22 de marzo de 2022. Radicación no. 74857. 12 T 245 de 2017. Radicación: 25000-23-42-000-2018-01703-01 (4708-2022) 10 para acudir a los tratamientos y las citas médicas correspondientes, y que ella, debido a sus propios padecimientos de salud, ya no tenía la capacidad para prestarle dicho acompañamiento y cuidado, de forma que consideraron que lo mejor para los dos era vivir cada uno con sus respectivos hijos, de forma que pudieran ser cuidados por ellos, hasta tanto la situación de salud del causante mejorara.

Sin embargo, según afirma la señora Valencia, el señor Orrego tuvo una crisis de salud que desencadenó su incapacidad para moverse y hablar, lo cual imposibilitó que pudieran volver a vivir bajo el mismo techo y los mantuvo residiendo de forma separada hasta la fecha del fallecimiento del causante. Ello, no implicó, sin embargo, que se rompiera el lazo de aprecio entre los compañeros permanentes, ya que, de acuerdo con lo afirmado por la accionante, siguió manteniendo el contacto con su compañero y nunca hubo, por ninguno de los dos, la voluntad de concluir con su vínculo.

Entiende esta Sala que, se trata de una razón justa, amparada en una circunstancia insalvable, derivada de la imposibilidad de mutua ayuda y cuidado.» Posición que ha sido adoptada por el Consejo de Estado,13 ya que en el contexto expuesto se ha encontrado que la ausencia de la cohabitación está plenamente justificada y en ese orden, el alcance que se le da a la norma es distinto.

Pues, busca proteger a aquellas personas que por circunstancias especiales se les imposibilitó mantener el vínculo. Resolución del caso concreto Los puntos objeto de controversia en este asunto, consistieron en la ausencia de la valoración del requisito de convivencia de la señora Piedad del Socorro en su calidad de compañera permanente, durante los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Crispín María Villazón, teniendo en cuenta la situación laboral del causante, para efectos de hacerse acreedora de la sustitución pensional; el análisis de la dependencia económica respecto del pensionado; y las declaraciones rendidas por Samuel Gaitán Villazón, Luis Guerra y Rodrigo López Barros.

Como primer argumento de apelación, la demandante alegó que el tribunal no estudió el requisito de convivencia considerando las circunstancias particulares en las que se desarrolló su relación, pues el señor Crispín Villazón de Armas, quien ocupó altos cargos en Colombia, debía trasladarse habitualmente entre Bogotá, Barranquilla y Valledupar.

Pese a dicha situación, señaló que: «nunca se interrumpió el apoyo mutuo, la dependencia afectiva, económica y sentimental como pareja, sobre todo, teniendo en cuenta la hija que los unía. No se trata de una circunstancia que no aparece probada al expediente. La testigo Sandra Pacheco, lo manifestó expresamente y sin asomo de dudas. Los testigos de descargos no negaron la situación, simplemente manifestaron, desconocer el punto». 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2023.

Expediente: 13001-23-33-000-2017-00611-01 (2268-2020). Demandante: Ivonne del Rosario Gómez Ortega y otro.»»» Radicación: 25000-23-42-000-2018-01703-01 (4708-2022) 11 Para definir el objeto de la controversia, la Subsección analizará el material probatorio remitido, el cual da cuenta de lo siguiente: i) Que la señora Piedad del Socorro Pacheco Guerra tuvo una relación sentimental con el señor Crispín María Villazón de Armas desde 199414.

Que de esa unión nació Susana Andrea Villazón Pacheco. ii) Que el domicilio del señor Villazón de Armas era Valledupar. Sin embargo, por compromisos laborales y problemas de salud, viajaba constantemente a Bogotá. También pasaba tiempo en Pueblo Bello porque allí se encontraba su finca cafetalera La Carolina. iii) Que del 2010 al 2015 el pensionado tuvo varias dolencias que afectaron su salud, entre ellas, cáncer de próstata, cuyos procedimientos y tratamientos prolongados lo obligaban a permanecer entre dos y tres meses en la ciudad capital.15 iv) Que, quienes estuvieron pendientes del señor Crispín María ante su estado crítico de salud tanto en Bogotá como en Valledupar fueron sus hijos. v) Que según declaración rendida el 3 de julio de 2014, la voluntad del señor Villazón de Armas, era que su pensión fuese concedida a Susana Andrea Villazón Pacheco y a Ana María Villazón Aponte, de lo cual se infiere la intención de no dejar sin protección a sus hijas.16 vi) Que el señor Crispín María Villazón murió en Valledupar el 4 de junio de 2015.17 Resulta pertinente precisar que, la Sala estudió las pruebas remitidas referentes a los años 2010 a 2015, en consideración a que lo discutido es la convivencia en los últimos 5 años de vida del pensionado.

Material que fue apreciado18 teniendo en cuenta que entre los testimonios rendidos hay lazos de familiaridad con el causante, lo anterior, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. De lo manifestado por los deponentes, se destaca lo siguiente: Samuel Gaitán Villazón (nieto). “Indicó que desde el año 2005 hasta el 2011 vivió con sus abuelos y su mamá en Valledupar, que cuando murió su abuela Clara Aponte, quedaron los tres habitando la casa.

Que el señor Crispín viajaba mucho de Valledupar a Bogotá por los 14 Bajo la figura de unión marital de hecho, según lo declarado por el señor Crispín Villazón el 9 de julio de 2003 ante la Notaría 46 del círculo de Bogotá. (folio 35). 15 De acuerdo con la historia clínica de los años 2011 a 2014 (folio 436), y los testimonios rendidos por los médicos Álvaro Alfonso Muñoz Pérez y Luis Ramón Guerra Orozco. 16 Declaración rendida por el causante el 3 de julio de 2014 visible a folios 277 a 278.

Documento en el que además manifestó ser viudo sin sociedad conyugal permanente. 17 Según registro civil de defunción visible a folio 4. 18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Expediente: -2017-00374-01 (0336-2021). Demandante: Rubiela del Socorro Londoño Pérez. «es dable señalar que la manifestación que se realice en relación con la duda en la imparcialidad del testigo, no genera de entrada la necesidad de enjuiciar la admisibilidad o no de la prueba, sino que obliga a examinar con mayor rigor la declaración para verificar que sea consistente y objetiva.».

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01703-01 (4708-2022) 12 tratamientos a los que se sometía para tratar el cáncer que padecía. Que en el 2011 se trasladó con su mamá a Bogotá por razones de estudio, su abuelo era quien asumía los gastos del arriendo, la universidad y su alimentación. Que después de ese año se veía frecuentemente con el señor Villazón de Armas, pues iba a visitarlo donde sus tías mientras el señor Crispín se encontraba en Bogotá y en sus vacaciones intersemestrales ya que para esas fechas viajaba a Valledupar”.

(min 1:42:48 – 2:03:30) (CD folio 391). Luis Ramón Guerra Orozco (médico especialista en medicina interna y cuidados intensivos de Valledupar). “Expresó que el señor Crispín Villazón fue su paciente en los últimos meses de vida, tiempo en el que estuvo bajo su responsabilidad por más de 2 meses, pues sufrió una grave enfermedad que requirió atención en la unidad de cuidados intensivos hasta el día que falleció producto de varios trastornos y complicaciones críticas que lo llevaron a la muerte.

Que, tiene entendido que el señor Villazón vivió en Valledupar en los 5 años previos al deceso, y aunque no puede asegurar ese período completo, sabe que sí pasó los últimos meses allí. Que durante el tiempo en que el señor Crispín María estuvo en la Unidad de Cuidados Intensivos en la Clínica de Valledupar, se entendió permanentemente con los hijos y los nietos del señor Crispín, y en las visitas no recuerda haber tenido contacto con alguna persona diferente a las mencionadas, que se hubiera presentado como su compañera sentimental, es más él tenía entendido que el señor Villazón de Armas era viudo.

(min 2:11:30 – 2:20:55). Rodrigo López Barrios (concuñado). “Señaló que el domicilio del señor Crispín María era Valledupar, y sus residencias alternas eran Bogotá y la población de Pueblo Bello, departamento del Cesar, donde tenía su finca agricultora cafetera. Que le consta que viajaba con frecuencia a Bogotá, pero no que viajara a Barranquilla”.

(min 8:52 – 20:49) (CD folio 437). María Paulina Villazón Aponte (hija). “Manifestó que, entre el año 2010 y 2015, el señor Villazón de Armas vivió bajo el mismo techo en Valledupar con su hermana Ana María Villazón y Samuel su Sobrino, el hijo menor de Ana, que su hermana siempre dependió de sus padres, vivió toda la vida en la casa familiar, incluso, después de que todos se casaron.

Posteriormente, ellos se trasladan a Bogotá porque Samuel inicia la universidad; su padre se queda solo en Valledupar, en la vivienda de toda la vida, con una empleada y un chofer, y que viajaba con frecuencia a Bogotá por los procedimientos médicos que le realizaban debido al enfermedad que padecía”. (min 23:50 – 36:32). Según la declaración de Álvaro Alfonso Muñoz Pérez (médico oncólogo radioterapeuta).

“Que el señor Crispín María Villazón de Armas sufría de carcinoma de próstata metastásico y estuvo encargado de tratarle su tumor, procedimientos que fueron realizados en la Fundación de Santa Fe de Bogotá y por problemas de desplazamiento en la ciudad de Santa Marta. Que las intervenciones se dieron desde junio hasta noviembre del año 2014.

Que quien acompañaba a las consultas al señor Villazón era su hija María Paulina. Que en ese período no hubo persona que se presentara como compañera sentimental del paciente.” (min 43:55 – 50:50). Del análisis realizado se concluye que, la señora Piedad del Socorro Pacheco Guerra y Crispín María Villazón de Armas mantuvieron una relación bajo la figura de unión marital de hecho desde 1994, sin embargo, aunque no fue posible determinar con precisión la fecha hasta la cual permanecieron juntos según las declaraciones, es evidente que en los últimos años de vida del pensionado no existió una convivencia estable y permanente con ella.

Pues, de las pruebas en comento se extrae que el señor Villazón de Armas una vez fallece su esposa, se quedó viviendo en la casa familiar junto con su hija Ana María Villazón y su nieto Samuel Gaitán hasta el año 2011, época en la que dichos familiares Radicación: 25000-23-42-000-2018-01703-01 (4708-2022) 13 se trasladan a Bogotá, ya que el joven Gaitán empezó sus estudios en la Universidad Javeriana.

A partir de dicha anualidad, el pensionado se quedó solo en Valledupar. Que el causante solía desplazarse entre Valledupar, Pueblo Bello, y Bogotá, no obstante, debido a sus compromisos laborales y, principalmente, a su estado de salud, viajaba frecuentemente a la capital, allí permanecía entre 2 y 3 meses en la casa de sus hijas, María Paulina y Clemencia Villazón, quienes se encargaban de su cuidado, tanto en la asistencia a las citas médicas como en los períodos de hospitalización de éste, debido al cáncer padecido en los últimos años de vida.

Circunstancia que fue confirmada con lo manifestado por los galenos Álvaro Alfonso Muñoz Pérez, oncólogo radioterapeuta, médico que atendió al señor Crispín María en su enfermedad “carcinoma de próstata metastásico” en la Fundación de Santa Fe de Bogotá, desde junio hasta noviembre de 2014, indicando que durante ese tiempo la persona que lo acompañaba a las consultas era su hija María Paulina.

De igual manera, el doctor Luis Ramón Guerra Orozco, especialista en medicina interna y cuidados intensivos, afirmó que trató al señor Villazón en su etapa más crítica, previa al fallecimiento, y que mantuvo comunicación permanente con los hijos y nietos. Ambos profesionales de la salud sostuvieron que en esos intervalos no tuvieron contacto con alguna persona diferente que se presentara como compañera sentimental del paciente.

Consideración diferente debe realizarse frente a la declaración rendida tanto por la señora Piedad del Socorro, como por la hermana y su hija. En este punto, destaca la Subsección que la señora Pacheco Guerra, se limitó a señalar en la alzada aspectos que son de conocimiento de las personas más cercanas al señor Villazón, en lo relativo a sus viajes entre Valledupar, Bogotá y Pueblo Bello, especialmente a la ciudad capital, por sus «compromisos laborales», con lo que busca argumentar una justa causa que impidió el desarrollo normal de la convivencia; pero no demuestra de forma fehaciente su estancia en Barranquilla ni haber asistido al difunto en la enfermedad.

Nótese que al ser interrogada sobre el acompañamiento a los tratamientos y terapias del señor Crispín, pidiéndole que precisara sobre las fechas en que ocurrió, refirió vagamente que fueron “muchas veces” sin proporcionar más detalles, y al preguntarle sobre el especialista a cargo, respondió: “él tuvo muchos médicos tratantes”, únicamente, mencionó al doctor Luciano Aponte, cuñado del difunto, quien no trabajó en los centros de salud en los fue intervenido el causante.

Cabe destacar que, sí precisó que la hija, María Paulina aparecía como responsable en la Clínica Cardio Infantil en Bogotá, ya que ella se encontraba en Barranquilla. De igual manera, Susana Andrea Villazón Pacheco aseveró haber convivido con sus padres hasta la fecha en que falleció el señor Villazón de Armas, específicamente hasta que cumplió 18 años, momento en el cual se mudó a Bogotá a estudiar.

Sin embargo, esta afirmación resulta contradictoria, puesto que ella alcanzó la mayoría de edad en el año 2014;19 y el señor Crispín murió en el 2015, es decir, existe aproximadamente un 19 Según registro civil de nacimiento nació el 25 de enero de 1996. (Folio 34). Radicación: 25000-23-42-000-2018-01703-01 (4708-2022) 14 año de diferencia. De otra parte, la hermana de la demandante, Sandra Elena Pacheco Guerra, señaló que, al principio, como era de esperarse, la relación que el señor Crispín tenía con Piedad no era aprobada en el hogar conformado con Clara Aponte, no obstante, precisó que, con el tiempo, terminaron por aceptarla.20 En ese orden, la Subsección no encuentra razón para que la señora Piedad del Socorro no asistiera al señor Crispín Villazón en su etapa más crítica, bajo el argumento de que «no era bien recibida» por la familia de su compañero.

Contrario a lo expuesto en la apelación, considera la Sala que la señora Piedad Pacheco no logró acreditar la convivencia con el pensionado durante los últimos 5 años de vida; tampoco se probó una justa causa que hubiese interrumpido la vida marital como pretende hacer creer la demandante al afirmar que el tribunal debió analizar tal exigencia en consideración a las situaciones laborales del difunto que, en su criterio impidieron que la cohabitación se desarrollara «común y corriente».

En suma, no es procedente la aplicación de la excepción del requisito de los 5 años de convivencia continúa prevista en la Ley 100 de 1993. Ahora, tampoco le asiste razón a la actora, respecto de los puntos que quiere desacreditar con lo declarado por Samuel Gaitán (nieto del causante) y el galeno Luis Guerra, pues del primero cuestiona que el joven no puede declarar frente a lo acontecido en los últimos 5 años, por cuanto refirió que vivió con su abuelo entre 2005 y 2011; y que, además, convenientemente, aseguró desconocer que el señor Crispín Villazón era propietario de un apartamento en Barranquilla que compartía con la demandante.

Los argumentos anteriores resultan desacertados, ya que, en primer lugar, el período de convivencia discutido comprende las anualidades de 2010 a 2015 y; en segundo lugar, Samuel Gaitán afirmó en su testimonio no haber conocido a la señora Piedad, es decir que, lo relativo al inmueble mencionado no era una circunstancia de la que pudiera estar al tanto.

Del cuestionamiento del testimonio del doctor Luis Guerra, la actora indicó que el médico no pudo conocerla por obvias razones, entre ellas, que no era bien recibida por la familia principal del causante, fundamento que se queda sin sustento, ya que, como se expuso previamente, su hermana manifestó que incluso cuando la esposa del señor Crispín vivía, fue aceptada por ellos, quienes al final respetaron la relación sentimental que tenía con Piedad, por lo tanto, dicha afirmación no justifica su ausencia en la Clínica de Valledupar. 20 Sandra Elena Pacheco Guerra (hermana de la demandante) (Min 1:00:23 - 1:36:48) señaló que el señor Villazón de Armas no abandonó a su esposa ni a sus hijos, que muchas veces fueron a la casa en Valledupar ya que su cuñado las invitaba a hacer parrandas aprovechando que Clara se había ido para su tierra, y además porque la consorte respetó la vida sentimental que él tenía con su hermana, «ellos hicieron su alaraca y todo pero tarde que temprano respetaron la presencia de la vida sentimental que tenía con mi hermana (…) Iván muchas veces iba al apartamento de Bogotá y se tomaba sus tragos allá y de ahí viene que el padrino de Susana es Iván Villazón.».

(min 1:35:20). Radicación: 25000-23-42-000-2018-01703-01 (4708-2022) 15 Frente a las inconsistencias en lo aseverado por el señor Rodrigo López Barrios (concuñado del difunto), quien indicó que el señor Crispín María estuvo los últimos años de vida con su esposa; a pesar de que ella falleció en el 2010. La Sala considera que estas incongruencias no le restan credibilidad a las demás declaraciones, pues como se advirtió con anterioridad, el análisis probatorio se realiza en conjunto, según los criterios de la sana crítica y, los hechos objeto del litigio quedaron plenamente demostrados.

Como último punto de apelación arguyó que el tribunal no se pronunció sobre la dependencia económica, requisito determinante para acceder a la sustitución pensional pretendida. Como prueba de ello, hizo referencia a la certificación expedida por la EPS SANITAS,21 donde consta que ella y su hija eran las únicas beneficiarias del señor Crispín María, aun durante el tiempo en que la esposa de su compañero estaba viva; al pago de los servicios públicos y lo relativo a la educación de su hija.

Se encuentra necesario precisar que, dichas pruebas de cara a la evidencia relacionada y apreciada no resultan suficientes para probar el requisito de convivencia alegado, exigencia contemplada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, para efectos de hacerse acreedor de la sustitución pensional, la cual, jurisprudencialmente ha sido entendida como: «el acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar.»22.

Estos documentos evidencian un trato cordial y colaboración económica por parte del causante, lo cual se explica debido a que tenían una hija en común, Susana Andrea. Sin embargo, de estos elementos no puede inferirse la existencia de una institución de hogar entre ellos, ni tampoco el deseo o interés de continuar su unión como pareja. Finalmente, destaca la Subsección, que el causante tenía como profesión abogado, quien además fue juez de la República y en vida había desempeñado altos cargos,23 lo que le permitía tener un mayor conocimiento sobre estos asuntos, tanto así que un año previo a su fallecimiento, presentó ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, la designación de sus hijas como beneficiarias de su pensión. En este entendido, si realmente era su deseo que se le otorgara la pensión a la señora Piedad Pacheco como su compañera permanente, así lo hubiera indicado.

Contrario a ello, en el mismo escrito, declaró ser “viudo, sin sociedad conyugal permanente”. Así: «(a) A mi hija mayor de edad, pero menor de (25) veinticinco años y actualmente soltera. Su nombre Susana Andrea Villazón Pacheco. Con cédula de ciudadanía No. 1.045.736.456. de Barranquilla. En su momento cumplió con todos los requisitos de ley y paternidad. 21 Documento expedido por el Centro de Atención de la EPS SANITAS el 17 de junio de 2015.

En el que aparecen como afiliadas activas desde el 1.° de septiembre de 2003. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1.° de febrero de 2024. Expediente: 05001-23-33-000-2018- 02318-01. Demandante: Suceyid Ortiz Sánchez. 23 Embajador de Bolivia, alcalde de Valledupar, ministro de trabajo, senador de la República, miembro directivo de la Federación de Cafeteros por el departamento de la Guajira y Cesar.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-01703-01 (4708-2022) 16 (b) Ana María Villazón Aponte, con cedula de ciudadanía 39.692.584 de Usaquén. Es la hija mayor de mi matrimonio; con doña Clara Aponte y ya es persona adulta. Muy temprano acusó problemas mentales que impidieron la prolongación de su matrimonio y como Padre asumí sus gastos, atenciones y cuidados hasta el día de hoy y subsiguientes días.

La enfermedad que la aqueja es ESQUIZOFRENIA. Adjunto fotocopia de la certificación médica correspondiente. (c) Es mi voluntad, dentro de las disposiciones reconocidas por las leyes, se le asigne a cada una de las dos personas escogidas, el 50 c/u de mi pensión. (Se resalta). Finalmente expreso que dejo sin ningún efecto, cualquier documento anterior que tuviere relación con este asunto».

Por lo expuesto, se concluye que los medios probatorios no proveen certeza del supuesto descrito, puesto que la declaración rendida por la propia demandante, su hija y su hermana, no son concordantes con el resto de pruebas. Son vagas, poco precisas y carecen de detalles concretos sobre la forma en la que tuvo lugar la convivencia en los 5 años anteriores al deceso del señor Crispín María, tal como lo consideró el tribunal, no se expusieron circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran acreditar dicho aspecto.

Para la Subsección es claro que la nulidad solicitada está sujeta a la comprobación de la exigencia prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y según lo manifestado, ante la deficiencia probatoria sobre la vida marital de la pareja durante 5 años continuos anteriores a la muerte del pensionado, no queda más que confirmar la decisión. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección aclara que adoptará la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

De acuerdo con las anteriores reglas, y en atención a que el Consejo de Estado ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de Radicación: 25000-23-42-000-2018-01703-01 (4708-2022) 17 fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente.

En el presente caso, de la revisión del recurso de apelación, se observa que no hay lugar a la condena en costas, pues aquel no carece de fundamentación jurídica, por el contrario, la parte demandante, en su escrito, expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. En consecuencia, no se impondrá condena en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por la señora Piedad del Socorro Pacheco Guerra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente