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11001031500020240282301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-09-03

Radicación interna: 7599 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Cornelia Lopez Rodriguez Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira Y Otro, Juzgado Cuarto Administrativo Oral Del Circuito De Riohacha

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-02823-01 Referencia: Acción de tutela Actores: CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO. TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, Y DIGNIDAD HUMANA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 26 de julio de 2024, proferida en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 Número único de radicación: 110010315000-2024-02823-01 Actores: CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ y BLASCO DÍAZ MONTENEGRO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA3 al haber proferido las providencias de 28 de septiembre de 2022 y 30 de octubre de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 44001-33-40-001-2019-00108-00.

I.2.- Hechos Indicaron que su hijo el señor BLASCO DÍAZ LÓPEZ (Q.E.P.D.) 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 110010315000-2024-02823-01 Actores: CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ingresó al Ejército Nacional el 4 de noviembre de 1997 a prestar el servicio militar obligatorio y, posteriormente, fue vinculado como soldado regular.

Anotaron que el señor BLASCO DÍAZ LÓPEZ (Q.E.P.D.) falleció el 3 de marzo de 1999, mientras realizaba operaciones de conservación y restablecimiento del orden público. Señalaron que mediante Resolución núm. 005969 de 30 de junio de 1999 el MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL4 reconoció y ordenó el pago de una compensación por la muerte de su hijo, equivalentes a 36 meses de haberes del grado de cabo segundo. Sostuvieron que, posteriormente solicitaron al MINISTERIO el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta de forma desfavorable mediante Resolución núm. 0405 de 2 de febrero de 2018.

Aseveraron que contra la aludida decisión interpusieron recurso de 4 En adelante el Ministerio. 4 Número único de radicación: 110010315000-2024-02823-01 Actores: CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reposición ante el MINISTERIO que, a través de la Resolución núm. 1937 de 24 de abril de 2018, confirmó la decisión. Manifestaron que, como consecuencia de lo anterior, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MINISTERIO, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Adujeron que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 44001-33-40-001-2019-00108-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 28 de septiembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda. Indicaron que interpusieron el recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 30 de octubre de 2023, confirmó la decisión del a quo.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmaron que al proferir las providencias cuestionadas las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues, a su 5 Número único de radicación: 110010315000-2024-02823-01 Actores: CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juicio, omitieron el estudio de las sentencias de unificación CE-SUJ- SII-009-2018, del 01 de marzo de 2018, CE-SUJ-SII-010- 2018 de 12 de abril de 2018 y CE-SUJSII-013-2018 de 04 de octubre de 2018 proferidas por el Consejo de Estado, mediante las cuales se unificó la regla de reconocimiento de la prestación de la pensión de sobrevivientes del personal de las fuerzas militares muertos en combate o en simple actividad, permitiendo la aplicación del régimen pensional más favorable.

Indicaron que en el asunto, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta dicha reglas de unificación aun cuando en el expediente obró el material probatorio suficiente que demostraba que la muerte de su hijo debió ser catalogada como muerte en combate, por lo que en garantía del principio de favorabilidad debió aplicarse el régimen pensional contenido en la Ley 447 de 19985 y el Decreto núm. 1211 de 19906 vigentes a la fecha de fallecimiento de su hijo.

Asimismo, aseguraron que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 5 “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”. 6 Número único de radicación: 110010315000-2024-02823-01 Actores: CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al efectuar una aplicación indebida del artículo 8 del Decreto núm. 2728 de 19687, al fundamentar su decisión en el cumplimiento estricto de las normas procesales que regulan los derechos de los miembros de las fuerzas militares, sin tener en cuenta que, en su caso particular, se solicitaba el reconocimiento de una pensión de sobreviviente como beneficiarios de un soldado regular muerto en combate.

Igualmente, manifestaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, pues, a su juicio, fueron desestimados: i) los testimonios recaudados en la etapa probatoria, de los cuales se logró probar el vínculo y la dependencia económica y, ii) la historia laboral del señor BLASCO DÍAZ LÓPEZ (Q.E.P.D.) en la que se determinó el cumplimiento de un tiempo de servicios de 1 año y 4 meses, lo equivalente a 68.57 semanas cotizadas, superando el mínimo de semanas exigidas en el régimen general de pensiones para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Finalmente, señalaron que se configuró una violación directa de la 7 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”. 7 Número único de radicación: 110010315000-2024-02823-01 Actores: CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución al omitir la aplicación del precepto jurídico más favorable en el estudio de su situación particular y desconocer que son personas de escasos recursos que por su avanzada edad no pueden acceder al mercado laboral, lo que los convierte en sujetos de protección constitucional.

I.4.- Pretensiones Los actores pretenden que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]

1. TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MIS REPRESENTADOS, los señores CORNELIA LOPEZ RODRIGUEZ, y BLASCO DIAZ MONTENEGRO, AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL Y A LA DIGNIDAD HUMANA, contemplados en los Arts. 1, 13, 29, 48 y 53 C.N., Vulnerados por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO DE RIOHACHA, presidido por el señor Juez Dr. JOSE HERNANDO DE LA OSSA MEZA, y por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, presidido por la M.P. Dra. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, en fallos de primera y segunda instancia de fechas 28 de Septiembre de 2022 y 30 de Octubre de 2023. 2.

En su lugar, a fin de restablecer los Derechos Fundamentales vulnerados de mis Representados, se REVOQUEN las decisiones proferidas por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO DE RIOHACHA, presidido por el señor Juez Dr. JOSE HERNANDO DE LA OSSA MEZA, y por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, presidido por la M.P. Dra. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, en fallos de primera y segunda instancia de fechas 28 de Septiembre de 2022 y 30 de Octubre de 2022, que decidieron NEGAR la Pesion de Sobrevivientes solicitada. 8 Número único de radicación: 110010315000-2024-02823-01 Actores: CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Que, en atención al principio de Subsidiariedad de la Acción de Tutela, a fin de evitar un perjuicio Irremediable, teniendo en cuenta las Condiciones especiales concurrentes (Persona Vulnerables de escasos recursos, en situación de Pobreza Extrema, Personas de la Tercera Edad y Analfabetas, factores Concurrentes que los convertían en Sujetos de Especial Protección Constitucional) que están padeciendo mis representados, se Ordene a la Nación Ministerio de Defensa Ejercito Nacional en atención al Principio de Solidaridad, Dignidad Humana, Igualdad Y seguridad Social consagrado en los Art. 1, 13 y 48 C.N., se les Reconozca y Cancele la Pensión de Sobrevivientes a los señores CORNELIA LOPEZ RODRIGUEZ, y BLASCO DIAZ MONTENEGRO con motivo de la MUERTE Soldado Regular, BLASCO DIAZ LOPEZ (Q.e.p.d), por ser sus únicos Beneficiarios. […]” (Negrilla pertenece al texto).

I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO indicó que los argumentos del escrito de tutela no evidencian un correcto reproche jurídico contra la decisión adoptada por el juzgador y, por el contrario, pretenden revivir el litigio y revertir las decisiones para que le sean favorables, a pesar del estudio en derecho que ampliamente realizaron las dos sentencias proferidas por jueces con diferentes jerarquías.

I.5.2.- El TRIBUNAL, elaboró un recuento de la actuación desarrollada en segunda instancia y, recalcó que la decisión se adoptó bajo estricto cumplimiento del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, pues en ella se efectuó un análisis de las pruebas que de acuerdo con las reglas de la sana 9 Número único de radicación: 110010315000-2024-02823-01 Actores: CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co crítica fundamentaron la decisión, por lo que no incurrió en ninguna de las causales especiales de procedibilidad que haga procedente la acción de tutela. Asimismo, aseguró que “[…] la acción de tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales, no para estructurarla como una nueva instancia procesal, que soslaye su carácter excepcional, residual y subsidiario, por lo que no puede tenerse como una tercera instancia, para ventilar los mismos argumentos señalados en sede del juicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]”.

I.6.- Intervinientes I.6.1.- El MINISTERIO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la inmediatez, toda vez que la decisión proferida por el TRIBUNAL data del 30 de octubre de 2023 y la solicitud de amparo se radicó siete meses después de notificada la última decisión, superando así el termino razonable dispuesto por la Corte Constitucional. 10 Número único de radicación: 110010315000-2024-02823-01 Actores: CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, consideró que los actores no acreditaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues, a su juicio, la parte interesada no justificó de manera razonada los argumentos en los que sustenta la petición de amparo.

Asimismo, recalcó que la acción de tutela no puede ser implementada como una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa las pretensiones de los accionantes. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, mediante sentencia de 26 de julio de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional.

Señaló que con la presente acción de tutela los actores pretenden reabrir el debate jurídico que tuvo lugar con ocasión de la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual resulta abiertamente improcedente, ya que dicha circunstancia sale de la competencia del juez constitucional. 11 Número único de radicación: 110010315000-2024-02823-01 Actores: CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, sostuvo que “[…] la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica […]”.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la decisión proferida en primera instancia, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Igualmente, señalaron que la solicitud de amparo sí goza de relevancia constitucional, por cuanto las decisiones judiciales cuestionadas violaron directamente la Constitución al inaplicar el principio de favorabilidad y al soslayar las normas que regulaban el sistema de seguridad social frente a la pensión de sobrevivientes en la fuerza pública.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 12 Número único de radicación: 110010315000-2024-02823-01 Actores: CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 13 Número único de radicación: 110010315000-2024-02823-01 Actores: CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de 14 Número único de radicación: 110010315000-2024-02823-01 Actores: CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso 15 Número único de radicación: 110010315000-2024-02823-01 Actores: CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Número único de radicación: 110010315000-2024-02823-01 Actores: CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se dejen sin efecto las providencias de 28 de septiembre de 2022 y 30 de octubre de 2023 proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 44001-33-40-001-2019-00108-00.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, habida cuenta que, a juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, al excluir el estudio las sentencias de unificación proferidas por esta Corporación, mediante las cuales se unificó la regla de reconocimiento de la prestación de la pensión de sobrevivientes del personal de las fuerzas militares muertos en combate o en simple actividad, permitiendo la aplicación del régimen pensional más favorable.

Asimismo, aseguraron que las decisiones judiciales cuestionadas 17 Número único de radicación: 110010315000-2024-02823-01 Actores: CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al efectuar una aplicación indebida del artículo 8 del Decreto núm. 2728 de 1968, sin tener en cuenta que, en su caso particular, se solicitaba el reconocimiento de una pensión de sobreviviente como beneficiarios de un soldado regular muerto en combate.

Igualmente, manifestaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, con el que se pretendió probar el vínculo, la dependencia económica y el tiempo de servicio para acceder a la pensión de sobrevivientes. Finalmente, señalaron que se configuró una violación directa de la Constitución al omitir la aplicación del precepto jurídico más favorable en el estudio de su situación particular y desconocer que son personas de escasos recursos que por su avanzada edad no pueden acceder al mercado laboral, lo que los convierte en sujetos de protección constitucional.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 26 de julio de 2024, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró 18 Número único de radicación: 110010315000-2024-02823-01 Actores: CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional.

Inconformes con lo anterior los actores formularon recurso de impugnación frente a la decisión proferida en primera instancia, en el que reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial y, además, señalaron que la solicitud de amparo goza de relevancia constitucional, por cuanto las decisiones judiciales cuestionadas violaron directamente la Constitución al inaplicar el principio de favorabilidad y al soslayar las normas que regulaban el sistema de seguridad social frente a la pensión de sobrevivientes en la fuerza pública.

Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 28 de septiembre de 2022 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 30 de octubre de 2023 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe 19 Número único de radicación: 110010315000-2024-02823-01 Actores: CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual, se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 20 Número único de radicación: 110010315000-2024-02823-01 Actores: CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 21 Número único de radicación: 110010315000-2024-02823-01 Actores: CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 22 Número único de radicación: 110010315000-2024-02823-01 Actores: CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.

En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa [15] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Número único de radicación: 110010315000-2024-02823-01 Actores: CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: 24 Número único de radicación: 110010315000-2024-02823-01 Actores: CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. (Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la parte actora respecto de los defectos deprecados implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional. En efecto, la divergencia surge del hecho según el cual la autoridad judicial accionada omitió la aplicación de la procedencia del régimen 25 Número único de radicación: 110010315000-2024-02823-01 Actores: CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensional más favorable a sus pretensiones, además, de la defectuosa valoración de las pruebas aportadas al plenario, pues restó valor a los testimonios y certificación laboral que daban cuenta del vínculo, la dependencia económica y cumplimiento de semanas de cotización para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución deriva de la interpretación normativa y probatoria que la parte actora pretende que se dé a las pruebas obrantes en el expediente, giran en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, la cual fue resuelta por el TRIBUNAL, así: “[…] 2.7.2.

Solución a la Litis Los ciudadano (sic) Cornelia López Rodríguez y Blasco Díaz Montenegro, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional para discutir la legalidad de las Resoluciones N° 0405 del 2 de febrero de 2018 y N° 1937 del 24 de abril de 2018, por medio de las cuales se les negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la que consideran tener derecho con ocasión del fallecimiento, en misión del servicio, de su hijo Blasco Díaz López (q.e.p.d) quien al momento de la muerte ostentaba la calidad de soldado regular. […] En atención a las anteriores probanzas, el recurrente plantea como probado que la muerte del soldado regular Díaz López, se produjo cuando participaba en operaciones de conservación y restablecimiento del orden público mientras patrullaba en áreas declaradas como zonas rojas de influencia subversiva, por lo que 26 Número único de radicación: 110010315000-2024-02823-01 Actores: CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dichas circunstancias de tiempo, modo y lugar, permiten encuadrar el fallecimiento del mencionado militar en la causal de “muerte en combate”, de manera que, los presupuestos contenidos en los artículos 1° de la Ley 447 de 1998 y 189 del Decreto 1211 de 1990, vigentes a la fecha del fallecimiento, y reconocerles a los padres del militar la pensión de sobrevivientes.

Analizado lo anterior, destaca la sala como primera medida, que efectivamente para la fecha de ocurrencia del fallecimiento del soldado Blasco Emilio, las precitadas normas se encontraban vigentes, no obstante, en atención a sus presupuestos, estas no serían aplicables a las circunstancias fácticas de los accionantes, si se tiene en cuenta que consagraban lo siguiente: […] En resumen, las normas anteriormente transcritas deben ser entendidas en cuanto a su aplicación, a partir de dos circunstancias generales a saber: (i) la calidad o grado que ostenta el militar, que: (a) para el artículo 1° de la Ley 447 de 1998, aplicaría para los soldado que estuvieran prestando el servicio militar obligatorio, y (b) para el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, la calidad que el uniformado debería demostrar es la de oficial o suboficial; y (ii) que la muerte haya sido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, resaltando que, esta última puede ocurrir en medio de dos circunstancias específicas tales como: (a) el conflicto internacional; y (b) la participación en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.

En tal virtud, al verificarse que el soldado Blasco Díaz López ostentaba el grado de soldado regular, como se evidencia en la certificación para el reconocimiento de la indemnización, expedida por el jefe sección soldados del departamento personal del ejército (Fl. 13), tenemos entonces que desde la perspectiva de la calidad, no puede ser aplicable al sub judice el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, al no estar catalogado en el grado de suboficial u oficial de las fuerzas armadas al momento del fallecimiento.

A contrario sensu, sí se cumple con el presupuesto de la calidad con relación al artículo 1° de la Ley 447 de 1998, puesto que los soldados regulares junto a los bachilleres y campesinos, son modalidades de prestación del servicio militar obligatorio de conformidad con el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, los cuales han sido denominados de manera genérica como conscriptos, cuya vinculación surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la 27 Número único de radicación: 110010315000-2024-02823-01 Actores: CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independencia nacional y las instituciones públicas. No obstante lo anterior, se observa que si bien el señor Blasco Díaz falleció en medio del cumplimiento de una orden de registro, que para el abogado de la parte demandante corresponde a la conservación del orden público, ello no obedeció a ninguna de las circunstancias específicas que indica el artículo 1 de la Ley 447 de 1998, es decir, que el deceso del causante, a pesar de tener lugar en medio de lo que puede considerarse como una operación militar, no aconteció ni en medio de un combate ni por acción del enemigo.

Por lo que encuentra razón el tribunal, en la consideración de la entidad demandada de calificar el deceso del causante en la modalidad denominada como «misión del servicio», es decir, en medio de la prestación del servicio militar obligatorio, en tanto que el hecho infortunado no se originó en un enfrentamiento armado, ni tampoco fue el resultado de hostilidades por parte del adversario, circunstancia que impide que la situación pensional de los beneficiarios sea definida en los términos de la referida norma.

En tales circunstancia, es dable evidenciar un claro vacío normativo para la fecha de ocurrencias de los hechos objeto de estudio, pues no existía en el ordenamiento jurídico un mandato legal que amparara el reconocimiento de prestaciones pensionales para los beneficiarios de los soldados regulares que se encontraban cumpliendo el servicio militar obligatorio y fallecieran en misión del mismo, de lo que podría concluirse que concurre una exclusión o trato diferenciado respecto del personal de oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares, cuyo fallecimiento se encontraba ampliamente cobijado y regulado.

De ahí que, en aras de solventar esta diferenciación entre el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y el personal vinculado en cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio militar obligatorio, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación CE- SUJ2- 010-18 del 12 de abril de 2018, dictada dentro del proceso con radicado 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321-15), en la que se fijaron una serie de reglas para la resolución de casos de contornos fácticos y jurídicos análogos.

En tal virtud, la presente situación jurídica debe ser resuelta en observancia de las reglas jurisprudenciales ya señaladas en el acápite del marco normativo y jurisprudencial y no a partir de las disposiciones de la Ley 447 de 1998, pues, como se indicó, 28 Número único de radicación: 110010315000-2024-02823-01 Actores: CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en esa norma no existe una causa de reconocimiento pensional que pueda adecuarse al presente asunto, en tanto no se contempla el fallecimiento de conscriptos en misión del servicio. En ese orden, para el tribunal resulta claro que se debe dar aplicación por analogía al criterio plasmado en la sentencia de unificación mencionada, toda vez que, aunque la providencia trató sobre muerte de soldado “simplemente en actividad”, ambos casos se refieren al deceso en actos del servicio, sobre el cual existe vacío normativo13.

En dicho precedente se determinó que, bajo el amparo del principio de favorabilidad laboral fijada por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de los soldados regulares que fallezcan en simple actividad tienen derecho a que se les reconozca una pensión de sobreviviente en los términos de los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, que al momento de la ocurrencia del fallecimiento exigía una cotización al sistema pensional de 26 semanas durante los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Además, la citada norma señala que serán beneficiarios, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres que dependieran económicamente del causante. Así las cosas, se concluye de lo esbozado que, en caso de muerte de soldado vinculado a las fuerzas militares, cuyo deceso se produjo en misión del servicio, en vigencia del sistema de Seguridad Social Integral, sus beneficiarios pueden acceder a la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, el cual habrá de aplicarse en su integridad en virtud del principio de inescindibilidad, para efectos del reconocimiento de la prestación de los demandantes Cornelia López Rodríguez y Blasco Díaz Montenegro, previa verificación de los siguientes requisitos.

Cotizaciones mínimas. […] En ese sentido, vislumbradas las pruebas documentales antes relacionadas y no objetadas por la entidad demandada, el señor Blasco Díaz López estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 26 semanas, desde el 4 de noviembre de 1997 hasta el 3 de marzo de 1999, lo que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 352 de 1997 implica que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por el tiempo mínimo exigido por la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, cumpliendo así el requisito necesario 29 Número único de radicación: 110010315000-2024-02823-01 Actores: CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el efecto. Ausencia de otros beneficiarios y parentesco. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente prestacional allegado por la parte demandada, en especial lo contenido en el folio 9 de dicho cuaderno, el señor Blasco Díaz López no tuvo hijos, no contrajo matrimonio ni tenía compañera permanente, información que no fue refutada por la parte demandada.

Por otra parte, los señores Cornelia López Rodríguez y Blasco Díaz Montenegro, comprobaron el parentesco con el señor Blasco Díaz López, por medio del registro civil de nacimiento de su fallecido hijo. Dependencia económica […] Al tenor de la jurisprudencia en cita, y revisado el expediente, la Sala advierte que de las pruebas aportadas con la demanda y de los documentos que se allegaron por la entidad demandada referentes al expediente administrativo prestacional del Soldado Regular Blasco Díaz López, no se puede inferir ni meridianamente que para el momento de su deceso, los señores Cornelia López Rodríguez y Blasco Díaz Montenegro, dependían económicamente del mismo, resaltándose que en el escrito de demanda pese a solicitarse la aplicación por favorabilidad de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión sobreviviente, no se hizo referencia respecto al cumplimiento del requisito de dependencia económica de los demandantes.

Finalmente, si bien los testimonios solicitados por la parte demandante, que fueron decretados y practicados en audiencia, tenían la finalidad de comprobar justamente la dependencia económica que tenían los demandantes con el soldado difunto Blasco Díaz López, lo cierto es, que con las declaraciones de los señores Aris Enrique Ferreira Niebles y Miguel Ángel Frías Díaz, no se puede entender demostrada dicha dependencia, pues de lo relatado por ellos se pudo determinar generalidades como la ocupación de los demandantes, y del fallecido soldado antes de entrar a prestar el servicio, la conformación del núcleo familiar de los mismos, el estado civil del finado, y el periodo de tiempo en que estuvo prestando el servicio, pero en momento alguno se definió con alto grado de certeza que el reconocimiento monetario que estuviere percibiendo el militar en servicio, estuviere destinado a la manutención o satisfacción de las necesidades mínimas para la subsistencia de los demandantes 30 Número único de radicación: 110010315000-2024-02823-01 Actores: CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que verificara la satisfacción del presupuesto de la dependencia económica que se exige para el reconocimiento de la prestación pensional pretendida. En ese mismo sentido, es dable destacar que el fallecimiento del Soldado Regular Blasco Díaz López, como se anotó, ocurrió el 3 de marzo de 1999, y que solo hasta el 23 de noviembre de 201827, los accionantes presentaron el medio de control de la referencia solicitando la prestación pensional acá estudiada, circunstancia temporal indiciaria de la falta de dependencia económica de los padres con relación a su hijo difunto, pues durante más de 19 años pudieron subsistir sin contar con los ingresos que presuntamente recibían del fallecido para su sustento.

En este punto, se recuerda que conforme a los postulados del artículo 167 del C.G.P. corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, aspecto que en este caso, como ya se ha reseñado, no se cumplió ante la carencia de material probatorio que permita concluir que los señores Cornelia López Rodríguez y Blasco Díaz Montenegro dependían económicamente de su hijo Blasco Díaz López, quien falleció en misión del servicio mientras prestaba servicio militar obligatorio.

Así las cosas, forzosamente la Sala concluye que, ante el incumplimiento del requisito de dependencia económica, no es posible reconocer la pensión de sobrevivientes a los demandantes, bajo el precepto del principio de favorabilidad en aplicación del régimen general de pensiones, razón por la cual, deberá confirmarse la decisión de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, pero por las razones acá expuestas […]”.

De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL en primer lugar, efectuó un análisis de la normatividad aplicable al asunto y, a partir de dicho estudio, concluyó que para la fecha del fallecimiento del señor BLASCO DÍAZ LÓPEZ se encontraban vigentes la Ley 447 de 1998 y el Decreto núm. 1211 de 1990, sin embargo, dicha normatividad no era 31 Número único de radicación: 110010315000-2024-02823-01 Actores: CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicable, toda vez que el señor BLASCO DÍAZ LÓPEZ no falleció en medio de combates situación que impidió la aplicación de dicho régimen pensional. No obstante lo anterior, el TRIBUNAL en cumplimiento de la regla de unificación fijada por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia CE- SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018, determinó que bajo el amparo del principio de favorabilidad el estudio de la pensión de sobrevivientes solicitada por los actores, se efectuaría en los términos del régimen general de seguridad social establecido en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 199318 que, al momento de la ocurrencia del fallecimiento del señor BLASCO DÍAZ LÓPEZ, exigía una cotización al sistema pensional de 26 semanas durante los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Así las cosas, el TRIBUNAL verificó los requisitos necesarios para reconocer la pensión de sobrevivientes y observó que: i) el señor BLASCO DÍAZ LÓPEZ al momento de su fallecimiento estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 26 semanas, por lo que el tiempo mínimo exigido por la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario 18 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” 32 Número único de radicación: 110010315000-2024-02823-01 Actores: CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la pensión, sí se cumplió; ii) evidenció el cumplimiento del vínculo dado que los actores en calidad de padres del señor BLASCO DÍAZ LÓPEZ podrían solicitar el reconocimiento de la prestación como únicos beneficiarios; y, iii) finalmente, al establecer el cumplimiento del requisito relacionado con la dependencia económica evidenció que los actores no lograron demostrar que dependían económicamente de su hijo, pues, no se comprobó que las prestaciones económicas que percibió el señor BLASCO DÍAZ LÓPEZ durante el período en el que estuvo prestando su servicio militar fuera destinado para la manutención o satisfacción de las necesidades básicas de sus padres.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que aluden los actores como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, 33 Número único de radicación: 110010315000-2024-02823-01 Actores: CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando 34 Número único de radicación: 110010315000-2024-02823-01 Actores: CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de septiembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial 35 Número único de radicación: 110010315000-2024-02823-01 Actores: CORNELIA LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.