CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02828-01 Accionante: Miguel Ángel Taján de Ávila Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Asunto: Auto que rechaza solicitud de nulidad I. LA SOLICITUD DE NULIDAD El 4 de diciembre de 20231 Miguel Ángel Taján de Ávila presentó una solicitud de nulidad2 del fallo proferido el 17 de noviembre de 2023 con fundamento en que: 1.1.
La providencia referida, en sus antecedentes, estableció que la impugnación interpuesta por el actor en contra de la sentencia de primera instancia no había sido sustentada, a pesar de que, dentro de la alzada, el tutelante advirtió que se reservaría el derecho a exponer sus inconformidades durante el trámite constitucional de segunda instancia. 1.2.
Mediante memorial del 18 de agosto de 2023 el accionante aportó los argumentos que soportaron su desacuerdo con la decisión del a quo constitucional. 1.3. Debido a la falta de valoración del escrito que contuvo la sustentación de la impugnación, se configuró “la causal constitucional de nulidad por violación del debido proceso”3, puesto que se vulneraron las garantías de contradicción y defensa contenidas en el artículo 29 de la Constitución Política.
II. CASO CONCRETO El Ponente rechazará de plano la solicitud de nulidad con fundamento en los siguientes argumentos: 1 Obra en el certificado C4B0F6DCAE82BC3B 23AEF50FBCFB2F85 907E9ED177E8252F FE3F561D6BC9644E, índice 34 del trámite de segunda instancia. 2 Obra en el certificado EB9E82DBDBEA1CCE 683C20215157118B 556CFB58D44C86A7 EA45076D6E76C8C1, índice 34 del trámite de segunda instancia. 3 Folio 3, ibid. 2 Auto que rechaza de plano solicitud de nulidad Radicación: 11001-03-15-000-2023-02828-01 Accionante: Miguel Ángel Taján de Ávila Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial 2.1.
En primer lugar, la Corte Constitucional ha especificado que “Ante la ausencia de disposiciones que especifiquen las situaciones que acarrean la nulidad del trámite de tutela dirigido por los jueces de instancia, este Tribunal ha determinado que, por vía de remisión, se debe aplicar la normatividad establecida en el Código General del Proceso.
Esta decisión se ampara en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el cual estatuye que para efectos aplicar la normatividad del Decreto 2591 de 1991, se tendrán en cuenta los principios generales del antiguo Código de Procedimiento Civil, actual Código General del Proceso”4. En ese sentido, las causales de nulidad contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso resultan aplicables al trámite constitucional y, por tanto, de configurarse algún vicio durante el proceso, es necesario que este se encuadre dentro de alguna de ellas para que tenga la virtualidad de anular la actuación. De conformidad con lo anterior, más allá del principio de informalidad de la acción de tutela, no basta que se alegue una violación directa al debido proceso y, en ese sentido, se observa que el actor, quien además es abogado, omitió invocar alguna de las causales de nulidad ya mencionadas, lo cual, impide que este juez constitucional analice si se configuró o no el supuesto necesario para declarar la nulidad del fallo del 17 de noviembre de 2023. 2.2.
Por otra parte, Miguel Ángel Taján de Ávila tampoco tiene en cuenta que el único requisito para dar trámite a la impugnación de un fallo de tutela es que se haya interpuesto oportunamente, es decir, sin que sea exigible su sustentación5. De esta forma, el artículo 31 del Decreto 2591 de 19916 reglamentó que la impugnación del fallo de tutela debe realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Así mismo, el artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20157, establece que los memoriales enviados a través de mensajes de datos “se entenderán 4 Auto 301 de 2019.
Ver también SU 387 de 2022, SU 150 de 2021 y Auto 159 de 2018. 5 Sentencia T 538 de 2017. 6 “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. 7 “Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. (…)”. 3 Auto que rechaza de plano solicitud de nulidad Radicación: 11001-03-15-000-2023-02828-01 Accionante: Miguel Ángel Taján de Ávila Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.”.
Adicionalmente, la Corte Constitucional8 ha considerado que el artículo 8 de la Ley 2213 de 20229 que establece que “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje”, resulta aplicable al trámite de tutela cuando el medio más expedito para dar a conocer el fallo de instancia resulta ser la notificación personal.
Entonces, se tiene que la sentencia del 4 de julio de 202310, que resolvió la solicitud de amparo en primera instancia, fue notificada el 11 de julio de 202311, lo cual implicó que el actor tenía hasta el 18 de julio de 2023 para presentar las inconformidades que tuviera frente a esa decisión. En efecto, el martes 18 de julio de 2023 a la 1:54 pm12 el demandante allegó escrito de impugnación, el cual dio paso al trámite de segunda instancia. Pero, la sustentación de dicha alzada fue arrimada al proceso el 17 de agosto de 2023 a las 2:56 pm13, esto es, un mes después de que la oportunidad para controvertir el fallo de tutela hubiera acaecido.
Así, no era posible que los argumentos allegados en el memorial de sustentación fueran tenidos en cuenta, dado que este fue extemporáneo, razón por la cual, la sentencia del 17 de noviembre de 2023 tuvo por no sustentado el recurso. En mérito de lo expuesto se: 8 Corte Constitucional, sentencia SU 387 de 2022. M.P Paola Andrea Meneses Mosquera; 3 de noviembre de 2022. 9 “Artículo 8.
Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.(…)”. 10 Obra en el certificado 2232B110C836429B CC1384656FB1618D 4D4C982B24C267F7 9E15689F246CE949, índice 16. 11 Obra en el certificado D7802BD930287D91 4D31297BF44A1AB5 9532985A54FE054C C57BAE6D1DAC2966, índice 19. 12 Obra en el certificado 73A61283F1B6CF95 6E705A0DF904AB77 B622A5E1A8947464 6BD6CD70FA90D494, índice 21. 13 Obra en el certificado 219A59CE7952388D 975681E21046476D 546DE4149B548EFB F6EBA20131777FBC, índice 4 del trámite de segunda instancia. 4 Auto que rechaza de plano solicitud de nulidad Radicación: 11001-03-15-000-2023-02828-01 Accionante: Miguel Ángel Taján de Ávila Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad presentada por Miguel Ángel Taján de Ávila.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente