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11001031500020200371900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2020-08-19

Radicación interna: 5906 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales·Demandado: Providencia Del 16 De Agosto De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia: Expediente núm. 11001031500020200371900 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de marzo de 2025, mediante el cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, el 16 de agosto de 2018, salvé parcialmente mi voto en lo que respecta a la decisión adoptada en el numeral segundo en consideración a que, a mi juicio, debió fijarse dicha condena.

En efecto, no compartí el razonamiento del fallo frente a que “[…] El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta 2 Número único de radicación: 11001031500020200371900 Actora: UGPP SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL materia y evitar el detrimento del Tesoro y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional”.

Lo anterior, por cuanto la Ley 2080 de 2021 introdujo una reforma al artículo 255 del CPACA, la cual le es aplicable a este trámite judicial extraordinario en curso, por constituir un mandato imperativo y de naturaleza objetiva para el juez extraordinario, en cuanto ordenó que cuando “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”.

En este sentido, se encuentran probados los presupuestos fijados por la Ley 2080 para fijar la condena en costas, relativos a: i) establecer si el proceso se radicó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues por mandato del artículo 861 de la Ley 2080, las normas procesales le resultan aplicables a los procesos 1 Según lo prevé el artículo 86 “[…] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 3 Número único de radicación: 11001031500020200371900 Actora: UGPP SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL en curso y tramitados en vigencia del CPACA, y ii) si el recurso se declaró infundado.

Por ello, la norma a la que aludió el fallo para eximir a la recurrente de la condena y la razón en la que se fundó, esto es, que se ventiló un asunto de interés público, no son de recibo. Esto último, porque si bien la fijación de las causales extraordinarias de revisión previstas en la Ley 797 de 2003, estuvo precedida de un argumento de protección del erario, según la justificación en la que se fundó el legislador2, lo que constituyó el motivo para su habilitación bajo específicas características de legitimación y de oportunidad, lo relevante es que la sentencia cuestionada no tiene el alcance público al que aludió el fallo, pues el trámite judicial ordinario que le antecede, es de naturaleza particular, lo que desvirtúa tal interés. 2 Las causales especiales de revisión tienen por objetivo la salvaguarda del erario “centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna”.

De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002 - Senado, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, según se refiere en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión. No. 4, sentencia de 1º de agosto de 2017. CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV) 4 Número único de radicación: 11001031500020200371900 Actora: UGPP SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL En ese sentido, insisto en que se daban los presupuestos para condenar en costas ante la decisión adoptada, esto es, la de declarar infundado el recurso, de acuerdo con la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil, acreditada dentro del trámite.

Cuestión diferente es determinar que no había lugar a fijar agencias en derecho por cuanto la parte vinculada no participó en el trámite de este recurso. En estos términos, dejo consignados los motivos del salvamento parcial de mi voto. fecha ut supra, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera