Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES La señora Gloria Isabel Arias Puerta, en condición de fiscal delegada ante jueces de circuito, mediante apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación del oficio DAF-007505 de 21 de diciembre de 2011 y de la Resolución 21553 de 15 de mayo de 2012, a través de los cuales la Fiscalía General de la Nación le negó el reajuste salarial y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009.
La demanda fue radicada el 7 de marzo de 2013 ante la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Medellín y asignada al Juzgado Transitorio Administrativo de ese circuito, que el 31 de marzo de 2022 profirió sentencia, contra la cual la accionada interpuso recurso de apelación, concedido con auto de 29 de julio del mismo año, en consecuencia, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, cuyos magistrados el 19 de octubre siguiente se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés indirecto en sus resultas, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviarlo a esta Colegiatura.
A partir de lo anterior, se procede a decidir el caso sub examine, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala, en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del presente medio de control en el que la accionante demanda la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reajuste salarial y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009.
Al respecto, el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el 141 (numeral 1) del CGP. En este asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, pues (i) los ingresos de los magistrados de tribunales, entre otros, se calculan respecto del 70% «de lo que por todo concepto perciba[n] anualmente [los] magistrado[s] de las Altas Cortes»; y (ii) en virtud del Decreto 1102 de 2012, el Gobierno nacional creó una bonificación por compensación para tales funcionarios, entre otros, equivalente «a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura»; por ende, la medida de cálculo para determinar los emolumentos de los magistrados de tribunal es, al igual que para el caso de los fiscales, el salario mensual de un magistrado de alta corte, en este sentido, pronunciarse respecto de la naturaleza de la nivelación de que trata el Decreto 1251 de 2009, podría incidir de manera indirecta en cualquiera de las prestaciones que aquellos reciben, máxime cuando la nivelación allí ordenada se deriva de lo previsto en la Ley 4ª de 1992.
Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por la señora Gloria Isabel Arias Puerta contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con la parte motiva. 2º.
Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con el artículo 131 (numeral 5) del CPACA. 3º. Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase,