Radicado: 11001-03-15-000-2024-00179-01 Accionante: Luis Omar Calderón Gordillo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00179-01 Accionantes: Luis Omar Calderón Gordillo Accionado: Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.
Subtema 1: defecto fáctico. Subtema 2: defecto sustantivo - desconocimiento del precedente Subtema 3: Requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia del 9 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luis Omar Calderón García1, por intermedio de apoderada, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión a la sentencia del 4 de julio de 2023, emitida dentro del proceso de reparación directa con radicado número 18001-23-31-000-2010-00060-00/01. 1.2.
Hechos 1.2.1. Luis Omar Calderón García y sus familiares presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial y la fiscalía general de la Nación, con las pretensiones de que dichas entidades fueran declaradas responsables de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que padeció el señor Calderón García, entre el 6 de septiembre de 2006 y el 28 de septiembre de 2007, por el delito de rebelión. 1.2.2.
El asunto le correspondió, por reparto bajo el radicado número 18001-23-31- 000-2010-00060-00, a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá que, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones. Para ello, la autoridad judicial consideró que la imputación se acreditaba bajó la óptica del artículo 90 de la Constitución Política, es decir con independencia del artículo 414 del antiguo Código Procesal Penal y aplicando el régimen objetivo.
Por lo tanto, sostuvo que en el asunto se configuró un daño especial al tratarse de “un daño excepcional y anormal al derecho fundamental a la libertad (art. 28 C.N.), que excede la carga pública que debe asumir un ciudadano ante la función punitiva estatal de hacer comparecer al proceso a quienes son investigados por la presunta comisión de un delito.
Por tal razón, el tribunal adujo que, sin importar el hecho de la legalidad de la medida 1 Archivo electrónico identificado con certificado 598069020A5DB36D 859AEFA8DC007A90 4FEB85BB7B55F4EB 33BDDF542173AF56, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00179-01 Accionantes: Luis Omar Calderón Gordillo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de aseguramiento, bastaba que en la investigación penal no se desvirtúe la presunción de inocencia y se afecte el derecho a la libertad, para que nazca el deber indemnizatorio del Estado, porque en ese caso el daño se tornaba antijurídico. 1.2.3.
Inconforme con la anterior decisión, la fiscalía general de la Nación presentó recurso de apelación. La alzada fue desatada por la Subsección A de la Sección Tercera del consejo de Estado, a través de sentencia del 4 de julio de 2023, en la que revocó lo resuelto por el a quo y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. La Corporación explicó el desarrollo jurisprudencial sobre la privación injusta de la libertad y concluyó que la sentencia SU-072 de 2018, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecieron un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le correspondía determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
Expuso que respecto de los efectos de las sentencias de unificación tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa. Adicional a esto, sostuvo que en múltiples fallos de tutela, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia. Manifestó que, conforme a lo esbozado por el accionante en el recurso de apelación, resultaba pertinente efectuar el estudio del caso desde la óptica del régimen subjetivo, teniendo en cuenta lo plasmado en el fallo SU-072 de 2018, proferido por la Corte Constitucional, en cuyos argumentos hizo mención a la sentencia C-037 de 1996 y precisó que no hay un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, pues es el juez quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la medida restrictiva de ese derecho fundamental fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si devino o no en injusta.
Sostuvo que para la imposición de la medida de aseguramiento existían indicios que comprometían la actuación del señor Calderón Gordillo como posible responsable del delito de rebelión, pues se indicó su participación con la guerrilla y el supuesto vínculo sentimental con otra persona que pertenecía al grupo subversivo. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y “de juez natural”.
En consecuencia, pidió al juez constitucional que deje sin efectos la sentencia proferida el 4 de julio de 2023, y ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de 40 días, profiera una nueva providencia en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en la tutela. Como fundamentos de su petición de amparo constitucional, la parte actora expuso que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución. 1.3.1.
Indicó que la referida decisión incurrió en defecto fáctico, porque en el acervo probatorio del proceso de reparación directa se encuentra la sentencia penal, prueba principal, sobre la cual se ejecutó una valoración del todo defectuosa, ya que el Consejo de Estado como juez de segunda instancia la apreció de manera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00179-01 Accionantes: Luis Omar Calderón Gordillo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parcializada, caprichosa y arbitraria apartándose de hechos acreditados dentro del plenario que daban cuenta de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, y que de haberse tenido en cuenta en su integridad el acervo aportado otra hubiera sido la decisión adoptada.
Sostuvo que la sentencia cuestionada abordó el análisis de la responsabilidad estatal desde la óptica del régimen subjetivo y examinó si la medida de detención preventiva se tomó cumpliendo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad; no obstante, el estudio fue inadecuado, ya que no evaluó las probanzas de manera completa.
Agregó que los hechos indicadores que dieron lugar a que el ad quem estimara que se cumplían los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de privación de la libertad fueron los testimonios rendidos por supuestos exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia; sin embargo, esa condición de los deponentes no estaba debidamente demostrada, pues aunque reconocieron haber pertenecido al grupo subversivo, lo cierto es que otro testigo, el señor Jhon Yimi Duque Alvis manifestó que los conoció como jornaleros no como miembros de alguna organización armada.
De igual forma, negó que Luis Omar Calderón Gordillo perteneciera a las FARC. Afirmó que, aunque la mencionada declaración se surtió con posterioridad al decreto de la medida de detención preventiva, ello no obsta para concluir que no se acreditó la calidad de subversivos de los testigos; al contrario, el relato del señor Duque Alvis demuestra que la Fiscalía no desplegó las labores de investigación necesarias para corroborar la autenticidad de las afirmaciones.
Indicó que la calidad de los declarantes no se probó y para hacer un estudio indiciario no debía existir duda respecto de los hechos indicadores, pues de ellos se desprende la situación desconocida, por ende, el Consejo de Estado al estimar que los testigos pertenecían a las FARC concluyó de manera incorrecta que las acusaciones en su contra eran ciertas y que esas incriminaciones tenían la eficacia para privarlo de la libertad.
Afirmó que la valoración probatoria de la autoridad accionada no atendió a los criterios de la sana crítica y resultó arbitraria al anular hechos probados durante el proceso, dado que no tuvo en cuenta todos los aspectos que en la providencia penal se incluyen y que aquí se reiteran, los cuales de haberse apreciado hubiesen generado una decisión favorable a sus pretensiones. 1.3.2.
En cuanto a la violación directa de la Constitución, aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en tal defecto toda vez que, en el juicio penal en el cual se le endilgó la supuesta comisión del delito de rebelión, también fungía como encartado el señor Javier Galindo Muñoz, en el que fueron valorados los mismos testimonios para dictar medida de aseguramiento, es decir, existía una identidad fáctica y jurídica.
Puso de presente que ambos sujetos fueron judicializados en igual proceso y privados de la libertad con base en idénticas pruebas; así mismo, fueron absueltos por el juzgado de primera instancia en aplicación del principio in dubio pro reo, lo que los llevó a iniciar de manera separada acciones de reparación directa, los dos casos fueron conocidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el de Luis Omar Calderón Gordillo en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por la entidad condenada, esto es, la Fiscalía General de la Nación, y el de Javier Galindo Muñoz en sede de grado jurisdiccional de consulta; además, las decisiones tuvieron como magistrada ponente a la doctora Marta Nubia Velásquez Rico.
Advirtió que, a pesar de la diferencia en la aplicación de regímenes, en su caso, el subjetivo y, en el grado jurisdiccional de consulta, el objetivo, bajo las consideraciones del fallo del 17 de octubre de 2013, el estudio del presupuesto de necesidad se hizo en ambas providencias con una evidente diferencia en las Radicado: 11001-03-15-000-2024-00179-01 Accionantes: Luis Omar Calderón Gordillo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conclusiones, en una se halló necesaria y en la otra no, lo cual resultaba incongruente, máxime si se tenía en cuenta que los procesos fueron resueltos por la misma magistrada ponente, con idénticas pruebas e iguales testimonios, pero sus consideraciones fueron contrarias.
Adujo que debido a la tardanza en proferir la sentencia de segunda instancia no fue indemnizado por el daño generado por el Estado, porque si se hubiera resuelto antes del 2018 —fecha en la que cambió el precedente sobre el régimen aplicable en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad— se habría empleado el de responsabilidad objetiva, es decir, según lo dispuesto en la sentencia del 17 de octubre de 2013; en consecuencia, se hubiera reconocido la responsabilidad del Estado.
Consideró que el Consejo de Estado debió darle el mismo trato al que tuvo el señor Galindo Muñoz basado en la aludida providencia de unificación, puesto que la demanda de reparación directa, el fallo de primera de instancia, el recurso de apelación y los alegatos se surtieron en vigencia del criterio que daba lugar a la responsabilidad objetiva, y no según los parámetros del régimen subjetivo, con base en la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y del 6 de agosto de 2020 del Consejo de Estado, en el entendido de que el cambio de precedente tiene efectos retrospectivos, situación que viola de manera flagrante su derecho a la igualdad. 1.4.
Trámite en primera instancia El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto del 4 de abril de 20242, admitió la acción de tutela, vinculó como terceros con interés a la Nación – Rama Judicial y a la fiscalía general de la Nación, y a las personas que fungieron como demandantes en el proceso ordinario 18001- 23-31-000-2010-00060-00/01, y ordenó notificar a las partes, para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran en el trámite constitucional. 1.4.1.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado3 por intermedio del magistrado que reemplazó a la consejera ponente de la decisión cuestionada, contestó la demanda. Afirmó que no intervino en la aprobación de la sentencia objeto de censura; en consecuencia, respetará y acatará lo que se resuelva en este caso 1.4.2. Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.5.
Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de mayo de 20244, negó el amparo impetrado por Luis Omar Calderón Gordillo. El juez constitucional de primera instancia, luego de analizar las consideraciones expuestas en la decisión cuestionada, explicó que no era posible estimar que en la sentencia censurada se haya hecho una apreciación defectuosa, de manera parcializada, caprichosa y arbitraria del fallo penal y que se haya apartado de hechos que se encuentran demostrados dentro del proceso para declarar la ausencia de responsabilidad de la fiscalía general de la Nación. Esta autoridad consideró que en la decisión censurada se determinó que la 2 Archivo electrónico identificado con el certificado 4D00EC1B78DF5EAB 01624B4EAB112FDA 58AF693BC9F43B1D 3EC3BAC65F9626E6, ubicado en el índice 30 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivo electrónico identificado con el certificado C56888ED5E64AB9C A35A84ACC04099EE 23B1D87A7212C11E 357BA2F2BBFFFEA1, ubicado en el índice 37 del expediente digital de primera instancia. 4 Archivo electrónico identificado con certificado 1262EAF61337D552 2F5000578C2D6A8B 29FB5EF25B9585B3 5A2ADFA151FC3D3C, ubicado en el índice 43 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00179-01 Accionantes: Luis Omar Calderón Gordillo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co detención preventiva que afrontó el señor Luis Omar Calderón Gordillo resultaba necesaria, porque el delito de rebelión por el que se le investigaba se relacionaba con la posible colaboración a grupos ilegales «[conducta] de gran impacto nacional y que tiene relación con la potencial perturbación del orden público y social, la estructura del gobierno y del mismo Estado»; así como que el acervo probatorio recaudado hasta que se produjo su absolución daba cuenta de que era indispensable, para impedir la continuidad del hecho que originó toda la actuación punitiva, sin que ello suponga la conclusión de que la privación de la libertad fue injusta, pues una cosa es la decisión del juez penal en la resolución del asunto, que en este caso se dio por la aplicación del principio de in dubio pro reo y otra el análisis que el juez administrativo debe realizar en torno a la responsabilidad del Estado con ocasión de la privación de la libertad que se demanda.
El juez constitucional de primer grado advirtió que lo que se debía examinar en materia de antijuridicidad del daño no era la conducta delictiva en sí, sino los aspectos que rodearon la decisión de la medida de aseguramiento, a efecto de determinar si esta fue adecuada, proporcional y razonable con los hechos del caso. Por lo tanto, la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.
En consecuencia, el a quo encontró que en la providencia cuestionada no se incurrió en defecto fáctico, porque no se advierte vulneración de las garantías fundamentales. Por otra parte, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que en la decisión objeto de reparos no se configuró la violación directa de la Constitución como lo aduce la parte actora, pues precisamente la sentencia se adoptó en obedecimiento a los mandatos constitucionales, la normativa legal y el criterio tanto de esta corporación como de la Corte Constitucional sobre los efectos de las sentencias de unificación y el deber de los operadores judiciales de privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su escrutinio, sin que ello constituya la vulneración de derechos fundamentales.
Finalmente, destacó que en el asunto no se acreditó que la autoridad accionada hubiera desconocido algún precepto constitucional o que haya realizado una interpretación arbitraria de la normativa que rige la figura de la privación injusta de la libertad; por el contrario, atendió el deber que le asiste de velar por el cumplimiento de lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, en la que señala la necesidad de estudiar las disposiciones de la Ley 270 de 1996 y la exégesis que de los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia hizo la Corte en la sentencia C-037 de 1996.
Además, fue enfática en que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad, y que, independientemente del que se adopte, se debe examinar la antijuridicidad del daño. 1.6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación en contra de la decisión de primera instancia. Reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial y afirmó que la decisión recurrida inadvirtió los aspectos fácticos y jurídicos relevantes que configuran cada uno de los cargos formulados frente a la providencia objeto de tutela.
Indicó que el fallador de primer grado incurrió en un error al indicar que el juez de tutela no puede examinar las pruebas del caso, pues precisamente la institución del defecto fáctico se alega cuando el funcionario judicial realizó una indebida valoración probatoria, por ejemplo, cuando deja de considerar elementos probatorios que constan en el proceso, porque los ignora o no los valora Radicado: 11001-03-15-000-2024-00179-01 Accionantes: Luis Omar Calderón Gordillo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co injustificadamente, de modo que, obligatoriamente el juez constitucional debe analizar cuál fue el examen probatorio que se realizó para determinar si fue adecuado o no, lo cual implica, en últimas, referirse a las pruebas del caso.
Manifestó que la decisión de primera instancia omitió resolver el reparo relativo al derecho a la igualdad y no se pronunció sobre la sentencia proferida en el proceso de reparación directa adelantado por la privación de la libertad de Javier Galindo Muñoz, quien, según el accionante, se encontraba en las mismas condiciones. El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto del 5 de junio de 20245, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Luis Omar Calderón Gordillo se encuentra acreditada, puesto que fungió como demandante en el proceso de reparación directa con radicado número 18001-23-31-000-2010-00060-00/01 en el que fue proferida la sentencia del 4 de julio de 2023 que, según afirmó, vulneró sus garantías y, por lo tanto, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la medida en que fue la autoridad que emitió la decisión que, según el actor, quebrantó sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley6.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción7. Así, una 5 Archivo electrónico identificado con certificado D0F864AD9E53D46C 6D88D1CCD35FD68F A5A45024E9BE16BF C6A669E93B1CCBAA, ubicado en el índice 53 del expediente digital de primera instancia. 6 Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2013: “[e]sta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 7 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00179-01 Accionantes: Luis Omar Calderón Gordillo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez verificados los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. 2.3.1.
Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria10, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto11.
En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, indicó que “[…] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Para los demandantes la autoridad cuestionada incurrió en defecto fáctico, porque se apreciaron de manera parcializadas las pruebas obrantes en el expediente y se apartó de los hechos acreditados dentro del plenario.
Ahora, para efectos de analizar el defecto fáctico alegado por la parte actora en función del requisito de relevancia constitucional, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional ha concluido que este se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 10 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.
Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 11 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00179-01 Accionantes: Luis Omar Calderón Gordillo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es absolutamente inadecuado ( )”12 o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”13. Por lo tanto, en la indebida valoración que hace el operador judicial de las pruebas, sea desde su dimensión positiva o negativa14, debe examinarse si tal yerro es ostensible, flagrante y manifiesto, que a su vez incida en el sentido de la decisión adoptada, de modo que, al estar estructurado ese análisis, podría el juez de tutela entrar a amparar los derechos fundamentales conculcados con la providencia objeto de censura15.
En tal sentido, para que se configure un defecto fáctico, el error en la interpretación del acervo probatorio debe ser de tal magnitud que afecte el sentido de la decisión, por lo que es necesario que se identifique la prueba o pruebas que no fueron valoradas o fueron valoradas indebidamente, de tal forma que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto.
Dicho lo anterior, se pone de presente que la parte actora, sobre el defecto acusado, no se refirió en los términos antes anotados, pues: i) se limitó a indicar, de manera somera, que el tribunal valoró indebidamente el material probatorio, ii) no enunció con claridad cuales pruebas fueron objeto de un análisis erróneo, iii) no explicó ni delimitó en concreto en que consistió el yerro en el que consideró incurrió la autoridad judicial, iv) no expuso los argumentos que permitieran inferir que al analizarlas de otra manera, la decisión tenía la posibilidad de cambiar.
Adicionalmente, es menester resaltar que, el actor en ninguna parte de su escrito cuestionó el análisis probatorio realizado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como tampoco discutió los argumentos esbozados por este, que sirvieron como sustento para considerar que el daño no resultaba antijurídico. En ese orden, los cargos relacionados con la configuración del defecto fáctico no exponen una irracionabilidad en la interpretación probatoria que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó, sino que pretenden, nuevamente, insistir en mostrar una solución distinta al caso concreto de manera favorable a los intereses del tutelante, asunto que carece de relevancia constitucional.
Al respecto, cabe precisar que, si bien las partes pueden protestar la configuración de errores relacionados con la valoración del material probatorio y su injerencia en la decisión cuestionada, lo cierto es que la simple inconformidad con lo decidido en la providencia, per se, no habilita al juez constitucional a realizar un estudio de las pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción tuvo en cuenta o no al resolver el asunto.
En ese sentido, compete al interesado demostrar, en función de los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional, las pruebas 12 Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2017, T-567 de 1998, reiterada en sentencias como la T-555 de 1999, T-1100 de 2008, T-781 de 2011, entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012. 14 Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2018.
“La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se puede apreciar el defecto fáctico: 1.) La dimensión negativa del defecto fáctico, según aquella, abarca supuestos como los siguientes: i) ignorar o no valorar, injustificadamente, medios de prueba trascendentales frente a la decisión adoptada; ii) decidir al margen de las pruebas que le hubieren impedido la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la providencia; iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en los que el juez se encuentre habilitado legalmente para hacerlo, y siempre que de las circunstancias del caso se derive la obligación de hacerlo para esclarecer hechos oscuros o difusos. 2.) La dimensión positiva del defecto fáctico puede abarcar supuestos tales como: i) valorar pruebas ilícitas, siempre que las mismas hubieren sido determinantes del sentido de la decisión; ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conduzcan a demostrar los hechos en que se fundamenta la providencia judicial que se cuestiona en tutela”. 15 Sentencias T-442 de1994 y T-456 de 2010.“(…) El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.(…)”.
(Resaltado de la Sala). Radicado: 11001-03-15-000-2024-00179-01 Accionantes: Luis Omar Calderón Gordillo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la autoridad dejó de valorar, aquellas que valoró indebidamente, o a las que dio un alcance distinto, y que tuvo como consecuencia una afectación al debido proceso.
Como ya se dijo, si bien la parte accionante expuso que el fallo cuestionado valoró indebidamente parte del acervo probatorio, lo cierto es que no explicó el por qué esas pruebas cambiarían el sentido de la decisión, en concreto con lo que respecta a la imposición de la medida de aseguramiento, pues dejó de lado las demás pruebas que le permitieron al Consejo de Estado llegar a la conclusión que el tutelante no comparte.
Esta falencia argumentativa haría necesario un análisis de todas las pruebas practicadas en el proceso ordinario, labor que es propia del juez natural y convertiría este trámite constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario de reparación directa. Esto, en la medida en que no brindaron los argumentos que tuvieran una entidad superior a un mero reparo de discrepancia o su simple opinión. Por las razones expuestas, la Sala observa que la acción de tutela planteó una mera inconformidad con lo decido en el medio de control de reparación directa, pues a juicio de los actores el daño resultaba antijurídico e imputable a la entidad demandada.
Esta discrepancia no habilita al juez constitucional a realizar un estudio de la totalidad del material probatorio que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción, tuvo en cuenta o no al resolver el asunto. Por el contrario, compete al interesado demostrar cómo la valoración de las pruebas afectó su derecho al debido proceso, condición que, como se explicó, no se cumplió en este caso, por tanto, este cargo carece de relevancia constitucional 2.4.2.
Por último, la parte actora manifestó que la decisión cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución, al desconocer su derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que le otorgó un trato diferenciado, pues en el proceso adelantado por Javier Galindo Muñoz sí se accedieron a las súplicas de la demanda, a pesar de estar en las mismas condiciones y tener los mismos hechos y pruebas.
Sobre el particular, antes de estudiar la procedente del defecto invocado, la Sala considera necesario traer a colación los siguientes argumentos expuestos en la sentencia objeto de reparos: “Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.
Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia”.
En ese sentido, la autoridad judicial accionada explicó que, de acuerdo con el razonamiento esbozado en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario, en este caso resultaba pertinente efectuar su estudio desde la óptica del régimen subjetivo, teniendo en cuenta lo plasmado en el fallo SU-072 de 2018, proferido por la Corte Constitucional, en cuyos argumentos hizo mención a la sentencia C-037 de 1996 y precisó que no había un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, pues es el juez quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la medida restrictiva de ese derecho fundamental fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si devino o no en injusta.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00179-01 Accionantes: Luis Omar Calderón Gordillo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En resumen, la providencia cuestionada, con sustento en la normativa y la jurisprudencia, ilustró in extenso por qué y cómo se debía aplicar la SU-072 a los casos de privación injusta de la libertad y en ese sentido explicó por qué el juez de la causa podía escoger el título de imputación que considerara más idóneo.
Así las cosas, de los argumentos esbozados por la parte actora se infiere que lo que pretende es imponer su punto de vista en relación con el régimen de responsabilidad bajo el cual se debió resolver la controversia y la regla jurisprudencial aplicable, pues insiste en que lo correcto era aplicar un régimen objetivo, pero sin exponer razones que validen este argumento y de las cuales inferir la afectación de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.
Maxime teniendo en cuenta que no controvierte una indebida interpretación o aplicación de la sentencia SU-072, sino que propone otra fórmula de solución al caso, intentado apegarse a una sentencia proferida en condiciones diferentes, asunto que carece de relevancia constitucional porque la tutela no es el medio para continuar la discusión del proceso legal.
Así entonces, conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la inconformidad planteada por el extremo activo, parte de una premisa falsa y no tiene en cuenta los argumentos expuestos en la decisión cuestionada, pues se limita a explicar que el juez de la reparación ignoró que los dos procesos se fundaron en los mismos hechos, pero pierde de vista que en el interregno entre una sentencia y la otra hubo un cambio jurisprudencial, situación que fue explicada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En suma, los argumentos del accionante, así planteados, solo manifiestan un desacuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez de segunda instancia del proceso ordinario y, por ende, no es posible asumir el estudio de fondo propuesto, pues de hacerlo, se estaría invadiendo la órbita de competencia del juez natural y desconociendo la autonomía judicial.
Así, es preciso recordar que, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la aquí accionante, un nuevo estudio.
Consecuente con lo hasta aquí expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, proferida el 9 de mayo de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, que denegó las pretensiones de la demanda y en consecuencia declarará la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR sentencia proferida en primera instancia el 9 de mayo de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo y en su lugar DECLARAR la improcedencia de la acción por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00179-01 Accionantes: Luis Omar Calderón Gordillo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente SABF