www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01154-01 Accionante: Diego Sadid Losada Rubiano1 Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia que accedió de manera parcial a las súplicas de la acción de grupo.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Decisión: Confirma la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 25 de abril de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y de inmediatez.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos La parte accionante señaló que, un grupo de propietarios de viviendas de la Urbanización Molinos de la Caracas de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, presentaron una acción de grupo contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación, la Oficina de Atención de Emergencias del Distrito, Departamento del Medio Ambiente – DAMA, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de 1 Es de advertir como lo hizo la Sección Primera del Consejo de Estado en la decisión de primer grado que el señor Diego Sadid Losada Rubiano, actúa en calidad de abogado de los señores José Ángel Jiménez, Sonia Esperanza Galindo y Ana Rosa Chávez Lara, quienes son demandantes dentro de la acción de grupo, razón por la que en la sentencia impugnada en el numeral cuarto se le reconoció personería. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01154-01 Accionante: Diego Sadid Losada Rubiano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Bogotá, la Curaduría Urbana n.° 4 y la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, la Caja de Vivienda Popular, la urbanización Molinos de la Caracas y Urbanizador Guillermo Pardo Morales, a fin de que se les declarara responsables de los daños y perjuicios causados por deficiencias y fallas presentadas en el proyecto urbanístico.
El proceso por reparto correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá que, a través de sentencia del 7 de diciembre de 2016, resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda y, en consecuencia ordenó lo siguiente: «PRIMERO. NEGAR LAS PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS EN LA PRESENTE ACCION DE GRUPO de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO. AMPARAR EL DERECHO COLECTIVO a la" seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente"
TERCERO. Como MEDIDAS PREVENTIVAS para proteger el DERECHO COLECTIVO se dispone: a) Ordenar al Distrito Capital - Dirección de Prevención de Atención de Emergencias DPAE que realice un Diagnostico Técnico en el sector de Calle 49 D sur y 50 A sur, carrera 14 y entre carreras 10 A a 10 f (Ver Anexo 14 pagina 23 - dictamen pericial), especialmente las edificaciones aledañas al muro divisorio cercano al "talud colindante" entre la Urbanización Molinos de la Caracas PARA ESTABLECER LAS MEDIDAS DE SANEAMIENTO Y PROTECCIÓN. b) Ordenar al Distrito Capital - Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe que bimensualmente realice jornadas de limpieza, remoción de escombros y basuras, retiro de estructuras provisionales, poda de césped y maleza en el "talud colindante" con el fin de disminuir el riesgo generado por sobrepeso. c) Ordenar al Distrito Capital - Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe en coordinación con la entidad Distrital que corresponda, que realice revisión normativa para: 1) Determinar conforme las normas vigentes cual debe ser la distancia de seguridad desde el muro divisorio y los bloques vecinos de la Urbanización Molinos de la Caracas, y el área no construible sobre el talud. - Una vez establecida esta distancia, indicar el tratamiento que corresponde para la recuperación del espacio público y la prevención de desastres. 2) Coordinar con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aguas de Bogotá una revisión de las desembocaduras de las redes de alcantarillado en los predios ubicados en la parte alta del "talud colindante" e iniciar, si son del caso, jornadas de conexión a la red para prevenir inundaciones causadas por esta circunstancia. 3) Iniciar acciones para recuperación de espacio público si hay lugar a ello CUARTO. ORDENAR a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR asegurar la debida destinación de los lotes de su propiedad que se ubican sobre la carrera 11 colindante con la Urbanización Molinos de la Caracas (…)».
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B confirmó de manera parcial la anterior decisión, y adicionó Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01154-01 Accionante: Diego Sadid Losada Rubiano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 el numeral tercero de la sentencia, en la medida que dispuso adoptar medidas de reparación integral en la modalidad de rehabilitación; modificó el numeral cuarto, en el sentido de ordenar a los señores Ramiro Rincón Riaño y Neida Edith Gómez Silva (quienes ostentan la propiedad del bien inmueble) y a la Caja de Vivienda Popular que, una vez que el predio pase a su dominio, aseguren la debida destinación de los lotes de su propiedad y confirmó en lo demás el fallo recurrido.
Indicó, que promovió incidente de nulidad contra la decisión de segunda instancia, solicitud que fue rechazada por improcedente, a través del auto del 13 de septiembre de 2023. 2.2. Fundamentos jurídicos La parte accionante sostiene que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, teniendo en cuenta que se incurrió en el error de asumir que la Resolución n.° 162 de 1994 cobijaba el sector de Molinos de la Caracas, a pesar de que se trataba de un permiso exclusivo para urbanismo, no para construcción del conjunto Molinos de la Caracas.
Además que, se demostró que a las manzanas 25, 26, 27, 28, 29, 30 se les emitió resolución negando la licencia de aprobación de construcción, pero no se aportó al plenario la verdadera licencia de urbanismo que cobijara el sector en el cual se construyó toda la urbanización. Asimismo, que en la decisión objeto de cuestionamiento se centró solo en una parte de la problemática, esto es, en las afectaciones a las casas colindantes con el talud de la carrera 11, pese a que existía en el plenario material probatorio que permitía inferir que la urbanización presentaba daños producto de las condiciones en que estaba construida.
Igualmente, manifestó que desconocieron los informes DPAE O FOPAE, peritaje del avaluador Jairo Calvache y el dictamen del ingeniero Valentín Castellanos. Finalmente, alegó violación a la Constitución Política porque si bien se reconoció la responsabilidad de las entidades distritales, lo cierto es que negó una indemnización a la comunidad afectada, lo que para la parte demandante vulnera los derechos fundamentales invocados. 2.3.
Pretensiones La parte accionante solicitó: «1. Que se ordene tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES: DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO PROBATORIO, EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y se evite la VIOLACION DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA COLOMBIANA. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01154-01 Accionante: Diego Sadid Losada Rubiano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.
En consecuencia, se ordene DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 12 Administrativo Circuito de Bogotá, así como la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera- dentro del proceso de Acción de Grupo 25000231500020060019804, por haberse incurrido en vía de hecho. 3.
Ordénese proferir una nueva sentencia dentro del proceso de Acción de Grupo en la que se realice una valoración completa y detallada del material probatorio aportado al expediente y se apliquen los mandatos de la Constitución Política de Colombia protegiendo a la comunidad de afectados de la Urbanización Molinos de la Caracas.» (Sic a toda la cita) 2.4.
Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 14 de marzo de 2024, a través del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá como accionados y a la señora Blanca Cecilia Durán García y al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación, la Oficina de Atención de Emergencias del Distrito, Departamento del Medio Ambiente – DAMA, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la Curaduría Urbana n.° 4 y la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, la Caja de Vivienda Popular, la Urbanización Molinos de la Caracas y Urbanizador Guillermo Pardo Morales como terceros con interés en el resultado del proceso. 2.4.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en cuanto al dictamen pericial aportado al expediente, señaló que este fue ordenado por esa Corporación mediante auto del 2 de agosto de 2017 en el que dispuso dictar un nuevo fallo de primera instancia para que se liquidara de manera concreta los perjuicios causados al grupo, el cual fue valorado en atención al principio de la sana crítica.
Ahora, respecto de las pruebas allegadas al expediente, concluyó que no permitían establecer si las fallas o averías que presentaban algunos de los apartamentos eran atribuibles a la falta de buen sistema de acople de las uniones entre la plaqueta, techos y entre pisos, pues la conclusión del perito no fue acompañada de un estudio técnico que así lo determinara.
Con fundamento en lo anterior, explicó que luego de realizarse un análisis del material probatorio allegado al plenario concluyó que no había lugar a acceder a los perjuicios materiales solicitados por la parte actora y que fue acertada la decisión del a quo al declarar la vulneración el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, toda vez que en el asunto, de manera independiente a la configuración del daño, se produjo la violación de un derecho de naturaleza colectiva, razón por la cual se hacía necesario la adopción de medidas orientadas a mitigar los efectos de dicha vulneración. 2.4.2.
El Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático IDIGER solicitó se niegue el amparo de tutela porque no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01154-01 Accionante: Diego Sadid Losada Rubiano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Señaló que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de acreditar la configuración del defecto fáctico, dado que, se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la acción de grupo.
En ese sentido, la inconformidad planteada por el accionante no consistía en la vulneración de derechos fundamentales. 2.4.3. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP indicó que lo que pretendía la parte accionante con la interposición de la acción de tutela era reabrir el debate procesal, por lo tanto debía rechazar por improcedente.
Máxime, cuando no versaba sobre la vulneración de derechos fundamentales sino de la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales accionadas. Además, que no cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida que el grupo de mandante solicitó revisión eventual ante el Consejo de Estado, la cual se encuentra pendiente por resolver, por lo que, es improcedente.
Finalmente, señaló que no cumple con el requisito de inmediatez porque la sentencia cuestionada se notificó por edicto el 18 de julio de 2023 y el mecanismo constitucional se interpuso el 11 de marzo de 2024. 2.4.4. El Curador Urbano nro. 4 de Bogotá solicitó ser desvinculado del presente proceso porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en protección. 2.4.5.
Las Secretarías Distrital de Hábitat, de Ambiente, de Planeación y Jurídica Distrital y la Caja de la Vivienda Popular CVP pidieron se desvinculadas del presente proceso por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 2.5. Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de abril de 2024 resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional ni inmediatez.
Al respecto, señaló que la parte accionante utilizó la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir la valoración probatoria efectuada por los jueces naturales de la causa. Así las cosas, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Aunado a lo anterior, indicó que no cumple con el requisito de inmediatez porque la providencia objeto de cuestionamiento se profirió el 30 de junio de 2023, fue Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01154-01 Accionante: Diego Sadid Losada Rubiano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 notificada por edicto el 18 de julio de 2023, el cual se desfijó el 21 de julio de 2023 y la acción de tutela se radicó el 11 de marzo de 2024, esto es, cuando ya habían transcurrido más de los seis meses.
No obstante, precisó que no se puede tener en consideración la formulación y resolución del incidente de nulidad ni la solicitud de eventual revisión, en razón a que es a partir de la notificación de la providencia cuestionada que la parte actora tiene conocimiento de los hechos que estima le vulneran sus derechos fundamentales; además de que dichas herramientas procesales no impidieron la ejecutoria del proveído censurado, al punto que el demandante promovió la solicitud de eventual revisión. 2.6.
Impugnación La parte accionante, después de insistir en los fundamentos de la acción, solicitó se revoque la decisión de primer grado, toda vez que cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las decisiones objeto de cuestionamiento vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Además, que se cumple con el requisito de inmediatez porque la acción de tutela se interpuso dentro de los 6 meses contados desde que se resolvió el incidente de nulidad. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al proferir la sentencia de 30 de junio de 2023, incurrió en el defecto fáctico y una violación directa de la Constitución Política. Previo a ello, se deberá determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia cuando se reprochan decisiones judiciales. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01154-01 Accionante: Diego Sadid Losada Rubiano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.4.
Del requisito de subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia2.
No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.4.1.
Análisis del presupuesto de subsidiariedad 2 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01154-01 Accionante: Diego Sadid Losada Rubiano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Al respecto, esta Sala considera que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo tanto, la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que actualmente se encuentra en curso la revisión eventual ante el Consejo de Estado de la sentencia del 30 de junio de 2024, objeto de cuestionamiento en esta sede, bajo radicado 25000-23-15-000-2006-00198-01.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU 695 del 2015, señaló lo siguiente: «De esta manera, es evidente que el juez natural de la acción, en este caso, el Consejo de Estado, aún no se ha pronunciado sobre la sentencia popular que se revisa, razón por la cual, mal podría el juez de tutela inmiscuirse dentro de la órbita de competencias del juez contencioso administrativo, máxime cuando la decisión atacada, se insiste, hace parte de la etapa admisoria del mecanismo de revisión y no se refiere a una decisión definitiva de la que se desprenda una vulneración al derecho fundamental del accionante al debido proceso o al acceso a la administración de justicia. En tercer lugar, y en consonancia con lo hasta ahora dicho, contra la decisión que resuelva de fondo o definitivamente la revisión se puede interponer acción de tutela, en la eventualidad que con la sentencia adoptada se conculquen derechos fundamentales de alguna de las partes del proceso popular.
En este sentido, la sentencia de constitucionalidad en cita, condicionó la exequibilidad del inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, bajo el “entendido de que en ningún caso se impide interponer la acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la decisión que resuelva definitivamente la revisión, cuando de manera excepcional se configuren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tal fin”.
Así, una vez culminado el proceso popular, el cual termina cuando se profiera la sentencia de revisión, si el accionante considera que sus derechos fundamentales han sido vulnerados puede acudir a la acción de tutela para lograr su protección. De esta manera se estableció en la Sentencia C-590 de 2005, donde se explicó que una vez agotados de manera diligente los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios, si el actor considera que la autoridad judicial ha fallado al no garantizar sus derechos fundamentales, la acción de tutela resulta procedente al encontrarse en estado de indefensión. En este sentido, sostuvo: “este mecanismo sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente (…) Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión».
Lo anterior, permite inferir que el juez natural de la acción de grupo es el Consejo de Estado, quien aún no ha emitido pronunciamiento sobre la sentencia popular que revisa, por lo que mal haría el juez de tutela en inmiscuirse en la órbita de competencias del juez contencioso administrativo. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01154-01 Accionante: Diego Sadid Losada Rubiano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En ese sentido, la decisión que sea adoptada en el trámite de la revisión eventual virtualmente puede modificar el sentido del fallo, o su alcance, por lo que no resulta pertinente analizar la decisión de fondo en sede de tutela.
Así las cosas, dado que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
Asimismo, la Corte Constitucional3 ha señalado que, aun cuando existe otro medio de defensa, la acción de tutela puede proceder de forma excepcional si se acredita un perjuicio irremediable, para lo cual deben confluir los siguientes presupuestos: i. Ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente. ii.
Ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. iii. Porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes. iv. Porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
En el caso concreto no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable ni se argumentó que este haya existido por lo que no hay lugar a dar por cumplido el requisito de la subsidiariedad. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción, por las razones expuestas en el presente proveído, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la carta a los jueces constitucionales, y modificaría una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Sentencia T-828 de 2014. Corte Constitucional. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01154-01 Accionante: Diego Sadid Losada Rubiano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 25 de abril de 2024 mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado, resolvió declarar improcedente la acción de tutela que interpuso el señor Diego Sadid Losada Rubiano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.