CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 88001-23-33-000-2020-00070-02 (69496) Demandante: NEANDER LTDA EN LIQUIDACIÓN Demandado: MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: OCUPACIÓN PERMANENTE – daño antijurídico – pérdida del derecho de dominio / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – ausencia de los medios probatorios idóneos.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Neander Ltda. en liquidación, en calidad de propietaria de un inmueble ubicado en el sector Camp Old Town (Pueblo Viejo) del municipio de Providencia y Santa Catalina, pretende que se declare la responsabilidad de la entidad territorial demandada por la ocupación permanente que ejerce sobre su inmueble.
II. ANTECEDENTES1 1. La demanda El 1 de julio de 20202, la demandante, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios de orden material 1 Expediente digital obrante en el SAMAI del Tribunal. 2 Obrante en el índice 2 del SAMAI del Tribunal.
Radicación: 88001-23-33-000-2020-00070-02 (69496) Actor: Neander Ltda. en liquidación Demandado: Municipio de Providencia y Santa Catalina Referencia: Medio de control de reparación directa 2 que le fueron causados como consecuencia de la ocupación permanente que ejerce el municipio sobre el inmueble de su propiedad3. Como consecuencia de la anterior declaración, la actora solicitó que se efectuarán las siguientes condenas: 1.
Se paguen los daños irrogados a la demandante sociedad Neander Ltda. en liquidación, en cuantía de Quinientos Ochenta y Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Quinientos Veintisiete Pesos ($582.432.527), correspondientes a la tasación realizada por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y que es el precio que aparece en la escritura pública 1357 del 29 de diciembre de 2017, otorgada en la Notaría Única del Círculo de San Andrés. 2.
Que el valor de venta del inmueble sea indexado a la fecha de pago efectivo a la sociedad demandante. 3. Que se condene a la entidad territorial demandada al pago de las costas procesales. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: La sociedad demandante es propietaria de un inmueble, ubicado en el sector Camp Old Town (Pueblo Viejo) del municipio de Providencia y Santa Catalina, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 450-2135 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés, con cédula catastral 885640000000000030004000000000.
Los linderos del predio se describieron así: Norte: Linda con predio de Ianthe Bush, en extensión de ciento noventa y tres metros (193:00 mts.), Sur; Linda con predio de Simón Archbold, en extensión de ciento noventa y tres metros (193:00 mts.), Este: colinda con predio de Berton Robinson y carretera pública, en extensión de sesenta y seis metros (66:00 mts.) y Oeste: linda con la playa del mar en extensión de sesenta y seis metros (66:00 mts.) El municipio demandado es propietario de un inmueble identificado con cédula catastral 855640000000000030346000000000, cuya destinación es la disposición final de los residuos sólidos de la isla.
Este predio colinda con el bien de la sociedad demandante. El 14 de febrero de 2019, el representante legal de la sociedad demandante, Juan Camilo Pryor Algarra, visitó el predio propiedad de la demandante y observó que 3 Así lo expuso en el acápite de pretensiones de la demanda: «Que se reconozca la responsabilidad administrativa del municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, por la ocupación permanente del predio identificado en el punto 3.1. de la presente solicitud, de propiedad de la sociedad Neander Ltda. en liquidación, ocupación constituida a partir de la firma de la escritura pública 1.357 del 29 de diciembre de 2017, otorgada en la Notaría Única del Círculo de San Andrés.» Radicación: 88001-23-33-000-2020-00070-02 (69496) Actor: Neander Ltda. en liquidación Demandado: Municipio de Providencia y Santa Catalina Referencia: Medio de control de reparación directa 3 sobre el mismo se habían realizado algunas adecuaciones con el fin de ampliar el relleno sanitario vecino. Los hallazgos encontrados consistían en: (i) la instalación de una cerca de alambre de púas y (ii) un muro de bloque y cemento, ubicados sobre los linderos norte y oriente del inmueble.
El señor Pryor Algarra adelantó la investigación correspondiente para obtener información sobre la situación antes descrita. Encontró que, mediante Escritura Pública 1357 del 9 de diciembre de 2017 de la Notaría Única del Círculo de San Andrés, el municipio de Providencia y Santa Catalina adquirió, por compra, el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 450-4435 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés, con cédula catastral 0000000000030195000, ubicado en el Sector San Felipe del municipio de Providencia y Santa Catalina.
Además, pudo establecer que sobre el referido inmueble se había efectuado un estudio previo a su adquisición, con el fin de determinar su condición material y jurídica y su valor comercial. El análisis lo realizó la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual fijó el valor de la venta en $582.432.527.
No obstante -aduce la actora-, el avalúo realizado al predio incurrió en un grave error porque situó el inmueble con folio de matrícula 450-4435, objeto de la compraventa, sobre los linderos, coordenadas y ubicación del inmueble con folio de matrícula 450-2135, este último, propiedad de la demandante. Al respecto, señala que, la Escritura Pública 1358 de 2017, mediante la que se protocolizó la compraventa también incurrió en el mismo error, toda vez que «inexplicablemente se copiaron idénticos linderos a los que tiene el predio de propiedad de [la demandante], sin embargo, la referencia catastral consignada dentro de la misma escritura determina que el objeto de la venta allí protocolizada es otro predio, ubicado en otro sector de la isla».
Sobre la confusión antes descrita, señaló que las personas que le vendieron al municipio el predio con matrícula 450-4435, cuyos linderos son iguales al predio del demandante, que se identifica con folio 450-2135, tienen otro inmueble en el mismo sector de este último, es decir, en Camp Old Town, identificado con matrícula inmobiliaria 450-15923 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés, con registro catastral 8856400000030013000, ubicado «unos cientos de metros al norte del bien ocupado por el municipio, con diferentes linderos y tiene forma irregular».
Radicación: 88001-23-33-000-2020-00070-02 (69496) Actor: Neander Ltda. en liquidación Demandado: Municipio de Providencia y Santa Catalina Referencia: Medio de control de reparación directa 4 La demandante afirmó que fue despojada injustamente del inmueble de su propiedad, toda vez que el municipio, alegando la adquisición del inmueble con matrícula inmobiliaria 450-4435, ocupó permanentemente el predio de folio 450- 2135, con el fin de ampliar el vertedero ubicado en el predio colindante. 2.
Trámite en primera instancia Mediante providencia del 1 de agosto de 20204, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda que fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio público. El 27 de octubre de 2020, el municipio de Providencia y Santa Catalina contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones.
Como fundamento de su defensa señaló que la Alcaldía Municipal es dueña de un inmueble destinado a ser vertedero de los residuos sólidos de la isla, identificado con cédula catastral 885640000000000030346000000000. Este predio colinda con el inmueble identificado con folio de matrícula 450-4435. Afirmó que la administración municipal adquirió el predio colindante -450-4435- de acuerdo con la normativa que regula este negocio jurídico, a través de escritura pública debidamente registrada en el folio de matrícula y, por tanto, las actividades que efectuó sobre este, lo hizo como titular del derecho real de dominio.
Al respecto, precisó que, de acuerdo con la Escritura Pública 1357 de 2017, el inmueble adquirido identificado con folio 450-4435 y cédula catastral 0000000000030195000 tiene los siguientes linderos: Por el Norte: linda con terreno de Ianthe Bush, en extensión de ciento noventa y tres (193.00 mts.); Sur: linda con terreno del señor Simon Archbold y Barrington Walter, en extensión de ciento noventa y tres metros (193.00 mts.);
Este: linda con terrenos de Berton Robinson y Carrera Pública, en extensión de sesenta y seis metros (66.00 mts.) Oeste: linda con el mar en extensión de sesenta metros (60.00 mts.) Finalmente, señaló que el avalúo comercial realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de San Andrés no incurrió en ningún error, toda vez que, los datos del inmueble objeto del estudio fueron tomados del folio de matrícula inmobiliaria 450-4435 que identifica el inmueble colindante al predio en el que funciona el relleno sanitario municipal y que fue objeto del negocio jurídico de compraventa suscrito por el municipio. 4 Obrante en el índice 4 del SAMAI del Tribunal.
Radicación: 88001-23-33-000-2020-00070-02 (69496) Actor: Neander Ltda. en liquidación Demandado: Municipio de Providencia y Santa Catalina Referencia: Medio de control de reparación directa 5 En virtud de lo anterior, propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) hecho de un tercero, y (iii) ausencia de responsabilidad.
En audiencia inicial5 se fijó el litigio6 y se decretaron las pruebas del proceso7. Agotada esta etapa, se llevó a cabo audiencia de pruebas8, en la que también se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 3. La sentencia impugnada Mediante sentencia del 25 de noviembre de 20229, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, resolvió negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que no fue debidamente acreditado el daño reclamado, consistente en la ocupación del inmueble de propiedad de la sociedad demandante. Al respecto, señaló que la ocupación reclamada sobre el predio de la actora, identificado con folio de matrícula 450-2135, tuvo origen en el negocio jurídico suscrito entre el municipio y las señoras Katheline Rankin y Rita Bent.
El citado contrato tenía por objeto la compraventa del inmueble identificado con el folio 450- 4435, cuya cabida y linderos es igual al predio de propiedad de la demandante. Razón por la que, la discusión probatoria abordada por las partes pretendió aclarar la situación jurídica del bien y el modo en el que fue adquirido. Pese a lo anterior, el Tribunal consideró que el medio de control incoado pretendía evaluar la presunta ocupación, sin que fuera procedente el análisis del negocio de compraventa, ni la legalidad o veracidad de los registros inmobiliarios. 5 Realizada el 18 de junio de 2021.
Obrante en el índice 38 del SAMAI del Tribunal. 6 El Tribunal fijó el litigio en los siguientes términos: “el núcleo esencial o materia del conflicto suscitado entre las partes radica en determinar la existencia de responsabilidad civil extracontractual del municipio de Providencia frente a la ocupación permanente de un inmueble de [propiedad] de la firma Neander Ltda. (En liquidación), el cual corresponde al folio de matrícula inmobiliaria no. 450- 2135 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés Isla, así como los perjuicios generados por la administración por este hecho.” 7 Además de las pruebas documentales aportadas por ambas partes, el Tribunal decretó el peritaje solicitado por el municipio sobre el inmueble objeto de litigio con el fin de establecer la ubicación geoespacial del predio, el área y linderos del mismo, la presunta ocupación reclamada y la relación existente entre los dos folios de matrícula en discusión. No obstante, mediante memorial radicado el 19 de septiembre de 2021, el municipio desistió de la referida prueba.
Obrante en el índice 50 del SAMAI del Tribunal. 8 Practicada el 15 de julio de 2021, la cual fue suspendida por la falta de comparecencia de las testigos (Obrante en el índice 41 del SAMAI del Tribunal), reanudada el 15 de julio de 2021. 9 Obrante en el índice 55 del SAMAI del Tribunal. Radicación: 88001-23-33-000-2020-00070-02 (69496) Actor: Neander Ltda. en liquidación Demandado: Municipio de Providencia y Santa Catalina Referencia: Medio de control de reparación directa 6 En este sentido, señaló que la demandante no allegó prueba alguna que permitiera determinar, “con absoluta certeza”: (i) la ubicación de los bienes señalados en cada folio de matrícula que identifiquen materialmente un solo inmueble y que demuestre que, en efecto, el predio colinda con aquel destinado a relleno sanitario, (ii) que la demandante ejercía los derechos de uso, goce y usufructo sobre el bien que afirma ser de su propiedad, (iii) que sobre éste se estaban depositando los desechos sanitarios, y (iv) los actos de ocupación ejercidos por la administración sobre el predio en litigio.
Además, el Tribunal señaló que, en gracia de discusión, aunque la ocupación estuviere acreditada, lo cierto es que el municipio actuó “bajo el amparo del principio de confianza y buena fe frente a la información pública” contenida en el sistema registral inmobiliario y, por tanto, el daño reclamado provendría de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés -hecho de un tercero-, toda vez que es la autoridad que debía “custodiar y garantizar la seguridad jurídica del mercado inmobiliario” y no de la administración que simplemente efectuó la compra de un bien inmueble debidamente registrado. 4.
Recurso de apelación de la sociedad demandante La demandante solicitó revocar la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al considerar que no efectuó un análisis crítico sobre las pruebas obrantes en el expediente. Como fundamento de su oposición, afirmó que el certificado de libertad y tradición 450-2135 acredita su titularidad sobre el predio identificado con cédula catastral 885640000000000030004000000000, ubicado en el sector Camp Old Town.
Mientras que la matrícula inmobiliaria 450-4435 demuestra la titularidad de las señoras Katheline Rankin y Rita Bent sobre el inmueble con cédula catastral 0000000000030195000, ubicado en el sector San Felipe, es decir, en una zona diferente al primero, pero cuya cabida y linderos es idéntica en ambos registros. Por otro lado, destacó el “pleno conocimiento y mala fe” del municipio al efectuar las obras de ampliación del relleno sanitario sobre el inmueble de su propiedad, toda vez que, en la escritura del negocio jurídico, suscrita en 2017, se estableció que el predio objeto de la compraventa (i) está ubicado en otro sector, (ii) tiene un registro predial y catastral diferente, y (iii) su avalúo catastral es de cinco millones noventa mil pesos ($5.090.000).
De igual forma, relacionó la copia del plano expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el que se identificó cada predio con su respectiva cédula Radicación: 88001-23-33-000-2020-00070-02 (69496) Actor: Neander Ltda. en liquidación Demandado: Municipio de Providencia y Santa Catalina Referencia: Medio de control de reparación directa 7 catastral, estos son, el inmueble destinado a relleno sanitario y el bien propiedad de la demandante.
De las pruebas que relacionó en el escrito de apelación, la actora afirmó que existía plena identificación del inmueble y certeza de su ubicación, cabida y linderos. Además, reiteró que, con la firma de la escritura pública 1357 de 2017 -negocio jurídico de compraventa-, el municipio adquirió un inmueble ubicado en el sector de San Felipe con cédula catastral 0000000000030195000 y no el inmueble propiedad del demandante, ubicado en el sector Camp Old Town; por lo que, al haber adecuado el predio para destinarlo a relleno sanitario, está ocupando el bien de la demandante, al ejercer las actividades de señor y dueño sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 450-2135 y no sobre el inmueble objeto del negocio. 5.
Actuación en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido mediante providencia del 27 de enero de 202310 y admitido el 14 de marzo de la misma anualidad11. Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no fue necesario dar traslado para alegar en segunda instancia, puesto que no se practicaron nuevas pruebas.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 15212 y 15713 de la Ley 1437 de 2011 -sin la 10 Obrante en el índice 60 del SAMAI del Tribunal. 11 Obrante en el índice 3 del SAMAI de la Corporación. 12 “Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6 De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]” 13 “Artículo 157.
Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la Radicación: 88001-23-33-000-2020-00070-02 (69496) Actor: Neander Ltda. en liquidación Demandado: Municipio de Providencia y Santa Catalina Referencia: Medio de control de reparación directa 8 modificación que a ella supuso la ley 2080 de 2021-, dado que la mayor de las pretensiones de los perjuicios materiales, correspondiente al daño emergente14 excede los 500 salario mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda15. 2.
Procedencia y ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa De conformidad con el numeral 2, literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, o si tal conocimiento ocurrió en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haber conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso concreto, la sociedad demandante afirmó que la responsabilidad patrimonial que se alega en la demanda tuvo origen en la ocupación permanente del inmueble de su propiedad, en virtud de la instalación de un muro de cemento y una cerca de alambre de púas que efectuó el municipio, con el fin de “ampliar el botadero de basura municipal” que colindaba con su predio.
Respecto al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de ocupación temporal o permanente de un inmueble, la jurisprudencia ha definido dos situaciones para analizar este presupuesto, a saber: i) Cuando se realiza una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para el ejercicio del medio de control debe calcularse desde que: (i) la obra finalizó o (ii) el actor conoció la finalización de la misma, sin que hubiera podido conocerla con anterioridad.
(ii) Cuando ocurre la ocupación por cualquier otra causa, el término de caducidad se contará así: (i) ocupación temporal: desde la ocurrencia del hecho dañoso - materializado cuando cesa la ocupación-, y (ii) en casos especiales: desde cuando estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. […] La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. […]” 14 $582’432.527. 15 1 de julio de 2020.
Radicación: 88001-23-33-000-2020-00070-02 (69496) Actor: Neander Ltda. en liquidación Demandado: Municipio de Providencia y Santa Catalina Referencia: Medio de control de reparación directa 9 el afectado tiene conocimiento de la ocupación del bien después de que ha cesado la misma. Revisado el expediente, la Sala advierte que no obra prueba alguna que acredite la ocupación alegada por la demandante.
De hecho, todo el material probatorio decretado y practicado en el curso de la primera instancia se limitan a discutir la identidad física del inmueble y la relación jurídica que existe entre la actora y el bien identificado con folio 450-2135, así como la relación del municipio con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 450-4435, terrenos que tienen la misma ubicación, cabida y linderos -discusión que se desarrollará en acápites más adelante-.
Así las cosas, es necesario precisar que las pruebas allegadas al plenario no demuestran la conducta o hecho de ocupación reclamado por la sociedad demandante, sobre el bien que, aduce, es de su propiedad. No obstante, para efectos de contar el término de caducidad, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos por la sociedad demandante, quien narró que el 14 de febrero de 2019, cuando el representante legal visitó el inmueble objeto de litigio encontró “la instalación de una cerca de alambre de púas, en el lindero norte, y la instalación de un muro de bloque y cemento, por el lindero oriental, adyacente a la carretera circunvalar de la isla”.
Así las cosas, el término para contar la caducidad en el presente asunto empezó a correr a partir del día siguiente al conocimiento del daño reclamado, es decir el 15 de febrero de 2019, razón por la cual el término de dos años para la presentación de la demanda se vencía el 15 de febrero de 2021, y como está se presentó el 1 de julio de 2020, resulta evidente que se hizo en forma oportuna16. 3.
Legitimación en la causa La sociedad Neander Ltda. en liquidación se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que demostró ser propietaria del inmueble objeto de litigio ubicado en el municipio de Providencia y Santa Catalina. Dicha calidad se acreditó mediante copia de la Escritura Pública de 2009, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 2135 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 16 El 12 de marzo de 2020 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 17 Judicial II Ambiental y Agraria del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la cual fue declarada fallida y se profirió su respectiva constancia. Obrante en el índice 1 del SAMAI del Tribunal.
Radicación: 88001-23-33-000-2020-00070-02 (69496) Actor: Neander Ltda. en liquidación Demandado: Municipio de Providencia y Santa Catalina Referencia: Medio de control de reparación directa 10 Por otro lado, se observa que, respecto al municipio de Providencia y Santa Catalina, se efectuó una imputación concreta en virtud de la ocupación permanente que ejerce sobre el inmueble propiedad de la sociedad demandante y, por tanto, le asuste legitimación en la causa por pasiva. 4.
Caso concreto 4.1 Objeto de la impugnación y el alcance del estudio de la segunda instancia Previo a analizar la acreditación de los presupuestos para determinar la responsabilidad de la entidad demandada, la sala observa que el debate jurídico y probatorio propuesto por las partes dio lugar a una discusión diferente17 a la inicialmente expuesta en la demanda.
Razón por la cual, con el fin de dar claridad y enfocar el objeto del litigio a la presunta ocupación permanente ejercida por el municipio de Providencia y Santa Catalina sobre el inmueble de la sociedad demandante, la Sala estima necesario precisar lo siguiente: A lo largo del proceso ambas partes han coincidido en la existencia jurídica de dos inmuebles, cada uno de ellos identificado con su respectivo folio de matrícula inmobiliaria y cédula catastral; pero también han reconocido la similitud en la identidad física o material del terreno sobre el que ejercen su derecho de dominio y respecto del que existe cada registro inmobiliario.
Esta última situación ha causado una confrontación de intereses en virtud del estado jurídico del bien objeto de litigio, con relación a su identidad y titularidad. Al respecto, se tiene que mediante escritura pública 3017 del 28 de julio de 2009, suscrita ante la Notaría Treinta y Seis de Bogotá D.C., la sociedad demandante adquirió el inmueble identificado con folio de matrícula 540-2135 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Este negocio jurídico fue registrado el 10 de octubre de 2009, de acuerdo con la información contenida en la anotación 7 del documento de registro. Por otro lado, el municipio de Providencia y Santa Catalina compró el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 450-4435 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad.
La Escritura Pública 1357 del 29 de diciembre de 2017, mediante la que se protocolizó la compraventa, fue registrada en la anotación 6 de la citada matrícula inmobiliaria. 17 Como se explica en el proyecto, los medios probatorios aportados, así como los argumentos de acción y contradicción develan una posible inconsistencia sobre la identidad y titularidad del bien objeto de litigio y no sobre la ocupación permanente ejercida por el municipio de Providencia sobre el predio de propiedad del demandante, con el fin de ampliar el relleno sanitario municipal.
Radicación: 88001-23-33-000-2020-00070-02 (69496) Actor: Neander Ltda. en liquidación Demandado: Municipio de Providencia y Santa Catalina Referencia: Medio de control de reparación directa 11 La sociedad demandante aduce que, con ocasión de este último negocio jurídico, el municipio llevó a cabo la ocupación que reclama. Argumenta que las matrículas inmobiliarias anteriormente descritas identifican a dos inmuebles diferentes -cada uno con su correspondiente cédula catastral-, pero cuyos linderos y cabida “inexplicablemente” son los mismos; situación que, considera, permitió que la demandada realizara las obras y actividades para la ampliación del relleno sanitario, sobre el bien de su propiedad que, aparentemente, fue registrado dos veces en la oficina de catastro municipal.
Sobre el punto en cuestión, obran en el expediente (i) la Escritura Pública 3017 del 28 de julio de 200918, registrada en (ii) el Folio de Matrícula 450-213519, que identifica el predio con Cédula Catastral 000000030004000, -propiedad de la demandante-, y (iii) la Escritura Pública 1357 del 29 de diciembre de 201720 registrada en (iv) el Folio de Matrícula Inmobiliaria 450-443521, que identifica el predio con Cédula Catastral 0000000000030195000000000, -propiedad del municipio-.
En los documentos antes relacionados, se observa que los “dos” inmuebles tienen una identidad jurídica, registral y catastral diferente, pero que coinciden22 en su cabida y linderos, es decir, no existe una diferencia real y notoria23 en la unidad 18 Obrante en el índice 2 del SAMAI del Tribunal. páginas 65 – 76. 19 Obrante en el índice 2 del SAMAI del Tribunal. páginas 58 – 60. 20 Obrante en el índice 2 del SAMAI del Tribunal. páginas 77 – 86. 21 Obrante en el índice 2 del SAMAI del Tribunal. páginas 61 – 62. 22 Al respecto conviene precisar que los linderos descritos en ambos folios de matrícula y documentos notariales son exactamente iguales, se tiene que en la Escritura 3017 de 2009 y el Folio de matrícula 450-2135 -predio de la demandante- los linderos fueron escritos así: Norte: Linda con predio de Ianthe Bush, en extensión de ciento noventa y tres metros (193 mts) Sur: Linda con predios de Simón Archbold, en extensión de ciento noventa y tres metros (193 mts.) Este: Colinda con predio de Berton Robinson y carretera Pública en extensión de sesenta y seis metros (66 mts.) Oeste: Linda con la playa del mar, en extensión de sesenta y seis metros (66 mts) Iguales a los descritos en la Escritura Pública 157 de 2017 y el Folio de Matrícula 450-4435, que los describe así: Norte: Linda con terreno de Ianthe Bush, en extensión de ciento noventa y tres metros (193 mts) Sur: Linda con terreno del señor Simón Archbold y Barrington Walter, en extensión de ciento noventa y tres metros (193 mts) Este: Linda con terrenos de Berton Robinson y la carretera pública, en extensión de sesenta y seis metros (66 mts) Oeste: Linda con el mar en extensión de sesenta metros (60 mts). 23 Si bien, existen dos diferencias, a saber: (i) en el límite del Oste de cada registro; diferencia de 6 metros, y (ii) la cabida que se registró en el Paz y Salvo otorgado por la oficina de tesorería del municipio, documento anexo a cada una de las escrituras públicas relacionadas; que por un lado menciona un área total de 9.181 m2 y por otro se expone una cabida de 3 ha; lo cierto es que estas inconsistencias son las que justamente el demandante cuestiona en la dualidad en el registro y catastro sobre un mismo bien y que, afirman, fue lo que permitió que el municipio adquiriera un inmueble identificado de manera individual, pero que tiene una misma unidad material con el de su propiedad, y que llevó a que realizara las labores de ampliación del relleno sanitario.
Radicación: 88001-23-33-000-2020-00070-02 (69496) Actor: Neander Ltda. en liquidación Demandado: Municipio de Providencia y Santa Catalina Referencia: Medio de control de reparación directa 12 física y material de “los inmuebles”, lo que permite concluir que los registros recaen sobre un mismo cuerpo cierto. Ahora bien, esta discusión propuesta por las partes, en principio, llevaría a cuestionar la posibilidad de identificar el carácter personal del daño antijurídico que se reclama -pérdida del derecho de dominio de la sociedad demandante-, toda vez que, al existir documentos válidos expedidos por las autoridades competentes en la materia, que acreditan la titularidad del bien en dos personas diferentes, se pone en duda la certeza de que, en efecto, sea la parte actora la que sufrió el daño que se reclama.
En este sentido, cabría la necesidad de que dicha discusión fuera resuelta por el juez natural de la causa, siendo así competencia de la jurisdicción civil ordinaria, toda vez que, la discusión propuesta tiene como fin definir una situación relacionada con el derecho de dominio y la identidad material y jurídica de un bien. No obstante, la Sala considera que, sería del caso resolver dicha cuestión, siempre que en el litigio que aquí se estudia se hubiere demostrado que la administración causó un daño antijurídico a la demandante por las obras o actividades que realizó en su predio y que hubieren consolidado la ocupación permanente que se reclama.
Así las cosas, como la parte demandante manifestó, en su recurso de apelación, que el Tribunal de primera instancia no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, las cuales permiten tener certeza y claridad respecto a (i) la identidad, ubicación y titularidad del derecho de dominio del inmueble con folio 450- 2135, que afirma la demandante es de su propiedad, y del predio identificado con matrícula inmobiliaria 450-4435, objeto del negocio jurídico suscrito por el municipio y (ii) los actos de ocupación que ejerció la entidad territorial demandada sobre el predio de la parte demandante.
Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó el daño reclamado por la sociedad demandante, consistente en la pérdida de propiedad de su inmueble, con ocasión de la ocupación permanente que ejerció el municipio sobre su predio y, de encontrarse probado tal presupuesto, se deberá establecer si éste le resulta imputable a la entidad demandada. 4.1 El daño En el presente asunto se estudia la responsabilidad patrimonial de la administración por la ocupación permanente de la totalidad del inmueble propiedad de la parte Radicación: 88001-23-33-000-2020-00070-02 (69496) Actor: Neander Ltda. en liquidación Demandado: Municipio de Providencia y Santa Catalina Referencia: Medio de control de reparación directa 13 demandante, con ocasión de las construcciones y adecuaciones realizadas por el municipio de Providencia, con el fin de ampliar el relleno sanitario municipal.
Sin embargo, en el expediente no obra ninguna prueba que dé cuenta de la afectación expuesta por la accionante. En primer término, la parte demandante allegó el “Avalúo Comercial Corporativo Rural”24 realizado por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de San Andrés Providencia y Santa Catalina. Este documento fue elaborado el 20 de diciembre de 2017, en virtud del contrato de prestación de servicios 1417 del 21 de noviembre de 2017, suscrito entre la referida corporación y el municipio de Providencia y Santa Catalina.
Este avalúo tuvo como objeto tasar25 el valor comercial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 450-4435, con el fin de que la administración municipal presentara la respectiva propuesta de compraventa sobre el bien. En este sentido, se determinó que el valor del terreno a adquirir era de $582´433.484. El documento describe que el 3 de febrero de 2017 se llevó a cabo una visita ocular al predio objeto de estudio, con el fin de determinar las circunstancias en las que se encontraba el predio.
De lo expuesto allí se destaca: 4.1 Desarrollo y comercialización […] La mayoría de los predios ubicados en el borde del litoral tienen un asentamiento lineal y se encuentran utilizados para uso residencial como viviendas aisladas en predios con área mínima de 2500m2 […] La cercanía al relleno sanitario Blue Lizar, no permite que el sector se desarrolle en materia de proyectos urbanos tipo residencial.
Se está en espera de los planes que el gobierno tiene para este sector, entre ellos, la posibilidad del cierre del relleno sanitario, lo cual le daría al sector la posibilidad del desarrollo residencial y turístico. […] 5. Información del predio El presente estudio corresponde a la valoración de un predio que representa según Matrícula Inmobiliaria una extensión de 1.21549 Ha (12.159 m2) cuyas medidas y linderos están descrita en el Certificado de Libertad y Tradición No. 450-4435.
El certificado de Agustín Codazzi presenta un área de 3.0 Ha y 0.0m2. […] 5.8 Vías internas El predio no cuenta con vías de recorrido interno. Se accede a cualquier parte del predio caminando ya que se encuentra frente a la vía. 8.9 Cercas perimetrales e internas El predio cuenta con el lindero Norte y Sur, Este y Oeste, con cerramientos perimetrales en cercas tres hiladas de alambre de púa sobre estacas de madera cada dos metros y medio, algunos tramos están caídos. 24 Obrante en el índice 2 del SAMAI del Tribunal.
Páginas 24-45. 25 Para llevar a cabo el estudio, el documento tuvo en cuenta: (i) los documentos que acreditan la propiedad del bien, como lo son el registro inmobiliario y el certificado catastral y el título de adquisición -sentencia de sucesión; (ii) Reglamentación sobre el uso de sueños; (iii) Condiciones del clima, servicios públicos, vías, población, comercio, nivel socioeconómico, ubicación del predio;
(iv) Datos del mercado y (v) Método comparativo. Radicación: 88001-23-33-000-2020-00070-02 (69496) Actor: Neander Ltda. en liquidación Demandado: Municipio de Providencia y Santa Catalina Referencia: Medio de control de reparación directa 14 5.10 Explotación económica y posibilidades de mecanización El predio se encuentra con poca producción agrosilviopatroil [sic] de cultivos de pancoger. […] 6.
Metodología Para la investigación económica utilizamos el Método de Comparación o de Mercado para el terreno y el Método de Reposición para las Construcciones si existen. […] 7.2 Elementos permanentes En el predio no existe cultivos, solo se identifican algunos árboles frutales (mango) no obstante la mayor extensión del lote lo ocupa materiales de rastrojos y vegetación terrestre que cubre más de la mitad del lote, lo que demuestra a pesar del relieve, las bondades del suelo y su alto grado de fertilidad. 7.3 Construcciones y anexos En el predio no se encontró mejoras ni elemento construido con valor de significación para el avalúo. De igual forma, la demandante allegó los anexos del referido avalúo, en los que se destacan el mapa del predio26, la ubicación del mismo en la isla27 y las fotografías28 que soportan la visita al inmueble.
Así las cosas, para la Sala es evidente que el objeto, la fecha de presentación del documento, el método empleado y las conclusiones expuestas en él demuestran que no es el medio probatorio idóneo para acreditar las presuntas adecuaciones, obras o construcciones realizadas por la administración, que evidencien la ocupación reclamada. De hecho, lo único que prueban estos documentos es: (i) el valor comercial para el año 2017 del predio identificado con folio de matrícula 450-4435;
(ii) la descripción gráfica del predio y su ubicación dentro de la isla de Providencia; (iii) las condiciones de la zona en el que está ubicado; y (iv) la ausencia de explotación económica del bien, así como de construcciones sobre el mismo. Finalmente, el resto de las pruebas aportadas por la demandante no se dirigen a acreditar el daño, sino otros aspectos.
Por ejemplo, con la demanda se allegaron las escrituras públicas 3017 de 2009 y 1357 de 2017, mediante las que la sociedad demandante y el municipio adquirieron los predios identificados con matrículas inmobiliarias 450-2135 y 450-4435 respectivamente. Con esto se demuestra exclusivamente la tradición de los inmuebles y la titularidad de los mismos en cabeza de cada una de las partes29.
También obra el folio de Matrícula Inmobiliaria 26 Obrante en el índice 2 del SAMAI del Tribunal. Página 48. 27 Obrante en el índice 2 del SAMAI del Tribunal. Páginas 46 – 47 y 88 – 89. 28 Obrante en el índice 2 del SAMAI del Tribunal. Páginas 49 – 51. 29 Se recuerda que los predios jurídicamente identificables guardan una unidad material y física, sin embargo, dicha discusión no es objeto del presente litigio.
Radicación: 88001-23-33-000-2020-00070-02 (69496) Actor: Neander Ltda. en liquidación Demandado: Municipio de Providencia y Santa Catalina Referencia: Medio de control de reparación directa 15 450-1592330, inmueble que no tiene relación alguna con el objeto de la presente demanda, ni con los sujetos procesales vinculados al litigio.
De igual forma, se allegó el Certificado de Existencia y Representación de la sociedad demandante31. En este sentido, al no existir fundamento probatorio que acredite con certeza los actos que consolidan la ocupación del municipio, tal como sería la construcción de obras públicas o adecuaciones sobre el predio o cualquier otra conducta o hecho que demuestre o, incluso, permita inferir la existencia de la ocupación reclamada por la demandante, se confirmará la sentencia de primera instancia. 5 Condena en costas De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, régimen aplicable al presente asunto, habrá lugar a condenar en costas, entre otras, a la parte vencida en el juicio.
Así, el artículo 361 de la Ley 1564 de 2012 establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 266 de la norma en cita.
Por lo anterior, la Sala fijará las agencias en derecho en 1 SMMLV, ya que se trata de un proceso declarativo en segunda instancia, de conformidad con las tarifas establecidas en el artículo 5 del Acuerdo 10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, por Secretaría de la Sección se liquidarán las costas, para lo cual incluirá los gastos judiciales en los que incurrió la parte beneficiada con la presente providencia, siempre que aparezcan comprobados y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
Además, tomará en consideración las agencias en derecho fijadas previamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 30 Obrante en el índice 2 del SAMAI del Tribunal.
Página 64. 31 Obrante en el índice 2 del SAMAI del Tribunal. Páginas 93 – 96. Radicación: 88001-23-33-000-2020-00070-02 (69496) Actor: Neander Ltda. en liquidación Demandado: Municipio de Providencia y Santa Catalina Referencia: Medio de control de reparación directa 16 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante por concepto de: (i) gastos judiciales en los que incurrió la entidad demandada, siempre que aparezcan comprobados, y (ii) agencias en derecho por la suma de 1 SMLMV.
TERCERO: En firme providencia, ARCHÍVESE la presente actuación. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permitir validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto VF