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11001032400020200036200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-09-16

Radicación interna: 501 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Alianza Fiduciaria S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1º.) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00362-00 Actora: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Asunto: Deja sin efecto y rechaza demanda. AUTO INTERLOCUTORIO La sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-1, en armonía con el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones núms. 48443 de 24 de septiembre de 2019, “Por la cual se decide una solicitud de registro” y 35296 de 6 de julio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por el Director de Signos Distintivos y la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, respectivamente, de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO -SIC-2. 1 En adelante CPACA. 2 En adelante la SIC.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00362-00 Actora: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante auto de 29 de septiembre de 2020, el Despacho ordenó corregir la demanda, la cual fue subsana por la actora, el 8 de octubre de 2020, mediante el escrito y los documentos anexos visibles en los índices núms. 8 y 9 del expediente digital3.

Como consecuencia de lo anterior, el 26 de febrero de 2021 se admitió la demanda. No obstante lo anterior, llegada la oportunidad procesal para fijar fecha para efectos de llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el Despacho advierte que la actora pretende que se declare, entre otras, la nulidad de las resoluciones núms. 48443 de 2019 y 35296 de 6 de 2020, en cuanto se le declaró infundada la oposición que presentó contra la solicitud de registro de la marca “ALIANZAS C & C” (Nominativa), para distinguir servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

Sobre el particular, se CONSIDERA: 3 Visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00362-00 Actora: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Resolución núm. 48443 de 24 de septiembre de 2019, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, confirmada por la Resolución núm. 35296 de 6 de julio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por el Director de Signos Distintivos y la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, respectivamente, de la SIC, en su parte resolutiva, estableció lo siguiente: “[…]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar infundada la oposición interpuesta por ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

ARTÍCULO SEGUNDO: Negar el registro de la Marca ALIANZAS C & C (Nominativa) para distinguir servicios comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza[8], solicitada por ALIANZAS CREDITOS Y CONSULTORIAS SAS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. […]”. Conforme a lo anterior, el Despacho observa que la actora pretende que a través de la presente demanda de nulidad se declaren probadas las objeciones que formuló en el proceso administrativo en el que se denegó el registro de la marca nominativa “ALIANZAS C & C”, solicitada por la sociedad ALIANZAS CRÉDITOS Y CONSULTORÍAS S.A.S. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00362-00 Actora: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese sentido, es pertinente advertir que la decisión contenida en los actos administrativos demandados favorece los intereses de la actora, pues denegaron la concesión del registro marcario solicitado por la sociedad ALIANZAS CRÉDITOS Y CONSULTORÍAS S.A.S., que era lo que, precisamente, buscaba con las objeciones formuladas dentro del proceso administrativo.

De igual forma, es importante aclarar que el acto que pone fin a la actuación administrativa es el que concede o niega el registro marcario, por lo que las motivaciones que haya podido tener la SIC para declarar infundada la oposición de la actora no constituyen acto definitivo alguno y, por lo mismo, no son susceptibles de enjuiciamiento.

Cabe anotar que, en un asunto similar, la Sección Primera ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, esto es, en el auto de 18 de septiembre de 20174, que reiteró a su vez el proveído de 10 de marzo de 20115, en el que se indicó lo siguiente: “[…] 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 18 de septiembre de 2017, expediente identificado con el número único de radicación 2017-00244-00, C.P. María Elizabeth García González. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 10 de marzo de 2011, expediente identificado con el número único de radicación 2010-00296-00, C.P. María Elizabeth García González.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00362-00 Actora: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así lo ha sostenido esta Sección en reiterada jurisprudencia, entre ellas, en sentencia de 30 de noviembre de 1995 (Expediente núm. 2532, Actora: Sociedad Rivera G. y Cía. S. C. A. Manufacturas Stop, Consejero ponente doctor Rafael Ernesto Ariza Muñoz), en la que precisó: «… Advierte la Sala, en primer término, que la Resolución que declara infundada una oposición por sí sola no pone fin a la actuación administrativa y por esta razón no es demandable.

Lo será en la medida en que como consecuencia de dicha declaratoria, y en el mismo acto, se conceda el registro marcario, pues con este último acto es que culmina el trámite administrativo y respecto del mismo es que cabe predicar su expedición irregular o causales de irregistrabilidad, todo ello tendiente a obtener su cancelación…» […] De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que independientemente de las razones aducidas por la Administración para rechazar la observación presentada por la accionante contra la solicitud de registro de la marca peticionada por la SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., tal decisión, que constituye el núcleo del acto cuya declaratoria de nulidad se impetra, no constituye, en sí misma considerada, un acto susceptible de ser enjuiciado ante esta jurisdicción, toda vez que no creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna de la demandante, ya que lo contrario sólo podría predicarse en la medida de que, como consecuencia de dicho rechazo, se hubiese concedido el registro de la marca solicitada.

En tal sentido, la Sala reitera en esta oportunidad lo expresado por esta Sección en sentencia proferida el 2 de abril de 1998 dentro del proceso radicado bajo el número 2699, de la cual fue ponente el Consejero doctor Juan Alberto Polo Figueroa y parte actora la misma sociedad accionante en este caso, al resolver un asunto prácticamente idéntico al planteado en la demanda, en los términos que se transcriben a continuación: «Cabe precisar que la resolución acusada, expedida dentro de una actuación administrativa especial iniciada en ejercicio del derecho de petición en interés particular, es un acto de trámite por referirse a una cuestión planteada dentro del desarrollo de dicha actuación, que no creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna de la sociedad demandante, y tampoco puso fin a dicha actuación, ya que no decidió sobre el fondo del asunto materia de petición. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00362-00 Actora: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En consecuencia, por tratarse de un acto de trámite, no es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues de conformidad con el artículo 135 del C.C.A. sólo es posible demandar la nulidad de los actos que pongan término a un proceso administrativo ».

(Negrillas y subrayas fuera de texto). Consecuente con lo anterior, la Sala considera que ha de confirmarse el proveído suplicado, en cuanto esta Corporación no tiene competencia para juzgar el auto de trámite que declaró infundadas las objeciones presentadas por la actora en la vía gubernativa y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]”.

(Resaltado y subrayado fuera de texto) Comoquiera que resultan aplicables dichas consideraciones al caso bajo examen, el Despacho las prohíja y, en consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 207 del CPACA y 132 del Código General del Proceso -CGP-, como medida de saneamiento, dejará sin efecto los autos de 29 de septiembre de 2020 y 26 de febrero de 2021, por medio de los cuales, respectivamente, se ordenó corregir y admitió la demanda y, en su lugar, la rechazará en cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA6, dado que los actos administrativos demandados, en cuanto se le declaró infundada la oposición, no son susceptibles de control judicial, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 6 “[…]

ARTÍCULO 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. […]”.

(Resaltado y subrayado fuera de texto) Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00362-00 Actora: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DEJAR SIN EFECTO los proveídos de 29 de septiembre de 2020 y 26 de febrero de 2021, y, en su lugar, se dispone: RECHAZAR la demanda presentada por la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriado este proveído, archívese el proceso, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera